Decisión nº PJ0142010000053 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: UH05-V-2007-000201

DEMANDANTE: Y.Y.Y.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.370.922, domiciliada en la calle principal de Camunare, sector C.B., casa Nº 16.790, San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y..

DEMANDADA: M.I.G.Y. y L.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.817.387 y V- 19.454.590 y domiciliada la primera en la calle principal de Camunare, sector C.B., casa Nº 16.790, San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y. y el segundo en la calle principal de Camunare, sector C.B., casa S/N, San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y..

NIÑA: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de 4 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).

En fecha 21 de enero de 2008, se recibió de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, solicitud de Colocación Familiar a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de 4 años de edad, manifestando que por ante su despacho comparecieron las ciudadanas Y.Y.Y.D.G. y M.I.G.Y., y el ciudadano L.A.R.G. antes identificados, abuela materna y padres biológicos de la niña de autos, manifestando los padres de la niña su deseo de que su hija continué bajo los cuidados de su abuela materna, en virtud de que la referida ciudadana ha velado por su desarrollo físico y moral desde su nacimiento y la madre de forma temporal, por estar cursando estudios en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, no puede prestarle los cuidados que la mencionada niña requiere, manifestando la abuela materna que se compromete a velar por el desarrollo físico, moral, espiritual, afectivo e intelectual de su nieta, aceptando ejercer el derecho de custodia que establece el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, tal como se evidencia del acta que fue levantada al efecto y cursa al folio 5 del expediente. Por tal razón la Representación Fiscal, a los fines de garantizar la estabilidad emocional y garantizar la integridad física de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, solicitó la Colocación Familiar a favor de la ciudadana Y.Y.Y.D.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

En fecha 25 de enero de 2008 se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia a los padres biológicos de la niña de autos, notificar a la ciudadana Y.Y.Y.D.G. y requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

Citadas las partes, fue oída la declaración de la ciudadana Y.Y.Y.D.G. y los ciudadanos M.I.G.Y. y L.A.R.G., dieron contestación a la demanda, donde manifestaron su deseo que la niña continué bajo los cuidados y responsabilidad a su abuela materna por cuanto ninguno de los dos está en condiciones de tenerla.

Consta a los folios 20 al 26 del expediente Informe técnico integral practicado al grupo familiar materno de la niña de autos por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.

En fecha 09 de octubre de 2008, se realizó la audiencia oral de evacuación de pruebas y en fecha 16-10-2008, se dicta sentencia en la cual se declara con lugar la demanda de colocación familiar formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado a favor de la niña de autos bajo los cuidados de su abuela materna ciudadana Y.Y.Y.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.370.922 y domiciliada en la en la calle principal de Camunare, sector C.B., casa Nº 16.790, San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y. en la calle principal de Camunare, sector C.B., casa Nº 16.790, San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y..

Por redistribución de las causas por el sistema Juris 200, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto. Y por auto de fecha 04-11-2009, quien juzga se aboca al conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha 11-11-2009, se acordó la revisión de la presente medida de colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó notificar a los ciudadanos Y.Y.Y.D.G., M.I.G.Y. y L.A.R.G., para una audiencia especial de revisión de medidas y la realización del informe integral al grupo familiar de la niña de autos, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, notificar al Ministerio Público de este estado. Notificadas las partes, se fijó una audiencia especial para el día 28 de enero de 2010, a las 2:00pm, la cual se reprogramó para el día 26-02-2010 a las 9:00am, debido a la medida temporal generada por el Plan Nacional de Ahorro Electrico , donde se estableció un horario de labores de 8:00am a 1:00pm.

En fecha 26 de febrero de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de revisión de medida, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña de autos, de la no comparecencia de la ciudadana Y.Y.Y.D.G., parte demandante ni de los padres biológicos de la niña ciudadanos M.I.G.Y. y L.A.R.G., se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien presentó las pruebas que desea sean materializadas y solicito se ratifique oficio dirigido al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, donde se ordenó la realización del informe integral a los ciudadanos Y.Y.Y.D.G., M.I.G.Y. y al ciudadano L.A.R.G., para así tomar la decisión sobre la revisión de la presente colocación familiar y visto que fue solicitada se ratifique oficio al equipo multidisciplinario para la realización de la prueba de informe, se prolongó la audiencia para el día 30 de marzo de 2010 a las 11:00am.

Al folio 73 del expediente corre inserto la opinión de la niña de autos.

A los folios 76 al 88 del expediente, riela Informe Técnico Integral realizado por los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario, a las ciudadanas M.I.G.Y., Y.Y.Y.D.G. y a la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Por auto de fecha 05 de abril de 2010, se reprogramó la audiencia especial para el día 30 de abril de 2010, a las 11:00am, por cuanto no hubo despacho el día 30 de marzo, por decreto presidencial.

En fecha 30 de abril de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de revisión de medida, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña de autos, de la comparecencia de las ciudadanas Y.Y.Y.D.G. y M.I.G.Y. parte demandante y madre biológica de la niña, no compareció el padre ciudadano L.A.R.G., se le dio el derecho de palabra a las ciudadanas, presentes y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien presentó la prueba faltante que desea sea materializada consistente en el Informe Técnico Integral realizado por los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario, a las ciudadanas M.I.G.Y., Y.Y.Y.D.G. y a la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y visto que fueron materializadas las pruebas necesarias para la revisión de la presente colocación familiar y se oyó a la niña de autos, se hizo del conocimiento a las partes que se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

SEGUNDO

En el presente caso de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de 4 años de edad por decisión de fecha 16-10-2008, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados de su abuela materna ciudadana Y.Y.Y.D.G.. Todo de conformidad con los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente.

TERCERO

De la declaración rendida por las ciudadanas Y.Y.Y.D.G., abuela materna, y M.I.G.Y., madre biológica de la niña de autos en la audiencia especial de fecha 30-04-2010, la primera manifestó: “Ciudadana Juez, yo tengo a mi nieta porque mi hija MARIANA, salió embarazada siendo menor de edad, y estaba estudiando en la Universidad de Carabobo, y tenia su residencia allí y para que no perdiera sus estudios decidí quedarme con la niña, actualmente mi hija sigue estudiando en Valencia pero vive conmigo y mi nieta, y viaja todos los días que tiene clase, por tal razón ella está ejerciendo su rol de madre, está pendiente de su hija, ella puede ejercer su responsabilidad de crianza. Es todo”. Y la madre de la niña ciudadana M.I.G.Y. expuso: “ Ciudadana Juez, yo le dejé mi hija a mi mamá, porque el papá alegó que yo me fui a valencia y abandone a la niña, lo cual no fue así yo me fui a estudiar y se la dejé a mi mamá y regresaba todos los viernes, y pasaba el fin de semana con ella, el padre de la niña, nunca ha visto por ella, tiene un expediente de Obligación de Manutención y uno de Régimen de Convivencia familiar y no cumple con ninguno de ello, yo actualmente estoy estudiando en valencia, pero viajo los días que tengo clase, o sea que vivo con mis hijos mi mamá y mi nueva pareja, yo cumplo con mi obligación de madre, estoy pendiente de mis hijos, por lo que pido sea revocada la colocación familiar otorgada a mi madre en fecha 16-10-2008. Es todo”.

CUARTO

Se oyó la opinión de la niña de autos cursante al folio 73 del expediente.

QUINTO

Del informe técnico integral practicado a las ciudadanas M.I.G.Y., Y.Y.Y.D.G. y a la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, se pudo conocer en la Dinámica familiar de la abuela que la misma tienen 25 años de casada, habiendo procreados 4 hijas de los cuales 3 conviven con ella, entre los cuales está la madre de la niña de autos ciudadana M.I.G.Y., que hace tres años a permanecido atenta a los cuidados y protección de su nieta Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ya que sus padres no consolidaron su relación de pareja y paralelamente la madre se dedica a su formación académica fuera del estado Yaracuy, al igual que consolida una nueva relación de convivencia en la que procrea un hijo y se radica en la vivienda materna de su pareja actual, permaneciendo alojada allí y dando continuidad a sus estudios en la Universidad de Carabobo, con una rutina de viajes diarios al estado vecino, no teniendo bajo sus cuidados a la niña por cuanto no poseía las condiciones ni el tiempo para ello, es por lo que le fue concedida a la ciudadana Y.Y.Y.D.G., abuela materna el cuidado de su nieta. Afirma que sostiene relaciones satisfactorias con la madre de la niña, quien es su hija, durante el estudio se evidenció que la niña de autos comparte a diario con su madre y es atendida por esta en sus necesidades, por cuanto la madre se encuentra radicada nuevamente en la vivienda materna hace un mes aproximadamente, asumiendo el compromiso de crianza de su hija, tal y como lo ha venido haciendo con su hijo menor. Existen relaciones armónicas y de apoyo mutuo en el hogar. En la entrevista la abuela manifestó que quiere que le den la colocación familiar de su nieta, pero ella tiene su mamá y ella la está atendiendo horita y vive con ella, que le da cosa que mas adelante se la lleve para la casa que están construyendo pero lo entiende, y si se va quiere verla siempre. Área Físico-ambiental de la abuela materna, la vivienda es propia, se encuentra en una zona u.d.M.A.B. del estado Yaracuy, cuenta con todos los servicios básicos las condiciones de convivencia son adecuadas, pero pueden mejorar en cuanto al orden para el desarrollo integral de la niña. Área Socio-económica de la abuela; Las necesidades del grupo familiar son cubiertas mediante el ingreso que perciben el Sr. E.G., como conductor de transporte público, la Sra. Yngrid y la Sra. Mariana, ambas como comerciante (venta de cachapas) los fines de semana y el percibido por TEIBER PIÑA (pareja de Mariana) como comerciante (despachador de maíz), con el concurso de todos ellos logran una adecuada cobertura de necesidades básicas. En cuanto a la madre de la niña ciudadana M.I.G.Y., cuenta con 19 años de edad, con unión estable de hecho en la actualidad, dos hijo el niño de autos, producto de una relación no consolidada con el Sr. L.R., residenciada en la vivienda de sus padres y se encuentra cursando el 5to semestre de educación en la Universidad de Carabobo y los fines de semana contribuye con la atención en el local de venta de comida rápida que posee la abuela, subsiste económicamente de esta actividad de fines de semana y del aporte que le brinda su pareja y sus padres, con la intensión de que culmine su carrera a nivel universitario. Afirma que desde muy corta edad su hija ha permanecido bajo los cuidados de su abuela materna, por cuanto debió radicarse fuera del estado Yaracuy por motivos de estudios y el padre de la niña se encontraba inserto en el mercado laboral, no pudiendo dispensarle atenciones cotidianas a la niña, situación que varió hasta la presente, ya que desde febrero del año 2010, permanece radicada en la vivienda de sus padres, asumiendo el cuidado y protección de su hija, con la cual dice sostener una adecuada relación materno-filial ya que, en ningún momento se ha desvinculado. En cuanto al área físico-ambiental, son las mismas condiciones que la abuela materna por cuanto la misma vive en la misma vivienda con su hija. En cuanto al área socio-económica, son las mismas de la abuela porque reside en la misma casa. En cuanto a la evaluación Psicológica de la ciudadana Y.Y.Y.D.G., abuela materna, psicológicamente se presenta orientada en tiempo, espacio y persona, curso de pensamiento e ideación dentro de la normalidad. En el ámbito de las relaciones interpersonales muestra un patrón de interacción fluida que facilita el rapport y la interacción En cuanto a la madre de la niña ciudadana M.I.G.Y., se presenta orientada en tiempo, espacio y persona, carácter permeable curso de pensamiento e ideación dentro de la normalidad. Normalidad psicológica, de pronóstico favorable. No se observa tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un prepósito evidente o significativo. En cuanto a la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, convive con su madre y su abuela, desarrollo evolutivo, psicomotor y del lenguaje normal. Sin antecedentes médicos de importancia. Como observaciones y conclusiones, no se evidencia en la ciudadana M.I.G.Y., madre de la niña de autos impedimento bio-psico-social o económico para que continuara ejerciendo la responsabilidad de crianza de su hija, como lo ha venido efectuando.

SEXTO

Los niños y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una v.d.. En el presente caso la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, no había disfrutado de estos derechos por parte de sus padre pero si de su abuela materna.

SEPTIMO

La Colocación Familiar tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, tal como lo señala el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

OCTAVO

El artículo 26 de la Lopnna prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por varios años a permanecido bajo los cuidados y protección de su abuela materna, ya que su madre estaba realizando estudios en la ciudad de Valencia y su padre no tenía las condiciones para tenerla, debido a sus múltiples ocupaciones de estudio y trabajo, por lo cual le fue concedida a la ciudadana Y.Y.Y.D.G., abuela materna el cuidado de su nieta, manifiesta la abuela que actualmente su hija sigue estudiando en Valencia, pero vive con ella y su nieta, y viaja los días que tiene clase, por tal razón ella está ejerciendo su rol de madre, está pendiente de su hija y que ella puede ejercer su responsabilidad de crianza y la madre de la niña manifestó que vive con su hija y cumple con su obligación de madre, está pendiente de su hija y pide sea revocada la colocación familiar otorgada a su madre en fecha 16-10-2008, y visto que durante el estudio realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, se evidenció que la niña de autos comparte a diario con su madre y es atendida por esta en sus necesidades, por cuanto las variables mencionadas anteriormente como causales para no poder responsabilizarse de la niña y que fueron el motivo para el otorgamiento de la colocación familiar a la abuela, han variado y la madre viene asumiendo el compromiso de crianza de su hija desde febrero de este año aproximadamente, cuando se radica nuevamente en la vivienda de sus padres, existiendo relaciones armónicas y de apoyo mutuo en el hogar, y siendo que en las conclusiones del informe integral se señala que la madre de la niña ciudadana M.I.G.Y., no tiene impedimento bio-psico-social o económico para que continúe ejerciendo la responsabilidad de crianza de su hija, como lo ha venido efectuando y que además las circunstancias que originaron acordar la medida que hoy se revisa han variado; en consecuencia debe la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, estar bajo la responsabilidad de crianza de su madre ciudadana M.I.G.Y., como se decidirá.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes REVOCAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR dicta por el extinto tribunal de Protección de este estado en fecha 16-10-2008, a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en la persona de su abuela materna ciudadana Y.Y.Y.D.G., por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen nuclear, es decir con su madre, de conformidad con el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 26, 396 de la LOPNNA. Se insta a la ciudadana M.I.G.Y., a garantizarle a su hija sus derechos y a cumplir con lo establecido en el artículo 358 de la ley, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza. Se declara terminado el presente asunto y se ordena el archivo del mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de m.d.D.M. diez (2010).Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 8:25 am y se cumplió con lo orden. La Secretaria,

Abg. P.V.

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