Decisión nº 666 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, viernes 29 de julio del 2011

201 y 152

Asunto n. º SP01-L-2010-000250

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: J.L.G.L., Y.A.F. y A.G.O.d.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de Identidad números: V-15.503.065, V- 22.673.125, y V- 13.973.949, en su orden.

APODERADO JUDICIAL: Abg. E.J.C.C., IPSA n. ° 97.433.

DEMANDADA: Gobernación del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: R.C.B., Madalén Harton Vivas Campos, R.M.T.C., M.d.C.G.T., E.C.V.d.F., I.J.V., J.J.M.D., Haylén J.V.N., Y.E.C. de la Cruz, Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.A.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P., A.d.V.G.P., M.T.B. y J.C.B.T., inscritos en el IPSA con los números: 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 74.775, 123.083, 52.895, 137.141, 74.032, 122.781, 111.035, 67.164, 136.917, 89.778 y 57.819, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

II

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 15 de abril del 2010, por el ciudadano E.J.C.C., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos J.L.G.L., Y.A.F. y A.G.O.d.M., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 21 de abril del 2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 30 de junio del 2010 y finalizó el día 16 de noviembre del 2011 ordenándose la remisión del expediente en fecha 24 de noviembre del 2010, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.

III

PARTE MOTIVA

El coapoderado judicial de los demandantes alega en el escrito libelar que laboraron para la Gobernación del Estado Táchira, en los cargos de bedel; instructor de labores nocturnos; y bedel, respectivamente, desde las fechas 31.1.2005, 1.11.2005 y 25.9.2008, percibiendo los ciudadanos J.L.G.L. y A.G.O.d.M. el salario mínimo establecido según decreto presidencial; y la ciudadana Y.A.F. un salario variable, siendo su último salario de Bs. 259,00.

Que fueron despedidos injustificadamente en fechas 31.7.2009, 30.4.2009 y 27.2.2009, respectivamente, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en donde se realizó un reclamo por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado los dos primeros reclamantes y la última una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Por consiguiente se reclama: Con respecto al ciudadano: J.L.G.L.: 1) Antigüedad más intereses vencidos; 2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas; 3) Bono vacacional cumplido y fraccionado; 4) Utilidades cumplidas y fraccionadas; 5) Indemnización por despido, preaviso; y 6) Beneficio de alimentación, todo por la cantidad de Bs. 64.659,56; para la ciudadana Y.A.F.: 1) Antigüedad más intereses; 2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas; 3) Bono vacacional cumplido y fraccionado; 4) Utilidades cumplidas y fraccionadas; e 5) Indemnización por despido y preaviso; todo por la cantidad de Bs. 11.819,73; con respecto a la ciudadana A.G.O.d.M.: 1) Antigüedad más intereses; 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Bono vacacional fraccionado; 4) Utilidades fraccionadas; 5) Indemnización por despido y preaviso; y 6) Salarios dejados de percibir; todo por Bs. 14.759,45; para un total del montos demandados a la Gobernación del Estado Táchira de: Bs. 91.238,74.

Al momento de contestar la demanda, los coapoderados judiciales de la demandada, Gobernación del Estado Táchira, alegan como punto previo la incompetencia del tribunal laboral para el conocimiento de la presente causa, por consiguiente solicitan la declinación de la competencia en los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, según jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, por cuanto las demandantes Y.A.F. y A.G.O.d.M., laboraron como Instructora de labores nocturna y auxiliar de preescolar, respectivamente, bajo la figura de interino por necesidad de servicio en el campo de la educación.

Solicitan también como punto previo, la reposición de la causa en cuanto a la ciudadana A.G.O.d.M., por cuanto de los folios 1 y 2 del libelo de demanda se desprende que la accionante se desempeñó como bedel y del acervo probatorio obrante a los folios 114 al 117 se evidencia que tenía otra cualidad diferente.

Por último como punto previo alegan la prescripción de la acción en cuanto a la ciudadana Y.A.F., por cuanto del acervo probatorio obrante a los folios 93 al 95, se evidencia que la relación laboral no fue de manera ininterrumpida, sino de manera esporádica, ya que comenzó a laborar en fecha 1.11.2005 hasta el 31.7.2007, como se evidencia al folio 95 de la certificación de archivo; posteriormente comenzó a laborar desde el 17.10.2008, como se desprende al folio 116, es decir, hubo interrupción por más de un (1) año entre una asignación de interino por necesidad de servicio y otra, sin que se observe en el expediente que haya realizado actuación alguna con la finalidad de interrumpir la prescripción, razón por la cual se alega la prescripción de la primera relación laboral.

En cuanto a las consideraciones sobre el fondo, señalan como hechos no controvertidos que los accionantes prestaron servicio para el ejecutivo del estado.

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones incoadas por los demandantes, debido a lo siguiente: con respecto al ciudadano J.L.G.L., dicen que es falso que se le adeude la cantidad de Bs. 64.659,56, oponiéndose a la totalidad del cálculo del libelo en virtud de que se hacen cálculos sin tomar en cuenta, los pagos efectuados durante la relación laboral.

Que del acervo probatorio se evidencia que dichos conceptos fueron pagados de la siguiente manera: desde el 10.10.2005 al 31.12.2005, la cantidad de Bs. 184,54, al folio 163; desde el 1.1.2006 al 31.12.2006 la cantidad de Bs.1.081,89 al folio 162; desde el 1.1.2007 al 31.12.2007, la cantidad de Bs.1.093,18, al folio 161; y desde el 1.1.2008 al 31.12.2008, la cantidad de Bs.1.754,13, al folio 160.

Manifiestan que le fueron cancelados sus aguinaldos correspondientes al año 2005 por Bs. 135, como se evidencia al folio 163; año 2006 por Bs. 1.408,89; año 2007 por Bs. 1.844,37 y año 2008 por Bs. 2.397,69. Señalan que es falso que haya sido despedido, por cuanto al folio 168, se evidencia que se coloca al accionante a la disposición del coordinador de la oficina de bedeles en fecha 26.6.2009. Este último en fecha 29.6.2009 coloca al accionante a la orden de Dirección de Política, según oficios al folio 169 y 170, y a partir de esa fecha el accionante no se presentó por ante la Dirección de Política, tal como se evidencia de oficio dirigido por ante el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social Coordinación Zona los Andes, Inspectoría del Trabajo, obrante al folio 165 donde se solicita autorización para despedir al extrabajador por abandono del trabajo.

Con respecto a las ciudadanas Y.A.F. y A.G.O.d.M., niegan que hayan comenzado a prestar servicios en las fechas señaladas, por cuanto de asignación de interino por necesidad de servicio obrante al folio 116, se evidencia que la ciudadana Y.A.F. comenzó a prestar servicios a partir del 17.10.2008 y con respecto a la ciudadana A.G.O.d.M., de asignación de interino por necesidad de servicio obrante al folio 117, se evidencia que comenzó a prestar servicios a partir del 1.11.2008.

Niegan que las accionantes hayan prestado servicios de manera ininterrumpida, que se evidencia de las referidas asignaciones de interinas por necesidad de servicio que su labor era de manera esporádica, por lo que se considera que no es procedente la solicitud en cuanto al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de las referidas ciudadanas, en virtud de que se les había otorgado el cargo mediante una asignación de interino por necesidad de servicio para suplir un titular, por motivo de creación de un nuevo cargo mientras se realizara el concurso.

Pruebas de la parte demandante:

1) Pruebas Documentales:

• Dos actas suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo, marcadas “A”. Corren insertas a los folios 56 y 57. Por tratarse de documentos administrativos, emanados de autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los actos de reclamo celebrados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fechas 10 de diciembre del 2009 y 19 de enero del 2010, al cual acudieron los accionantes Y.A.F. y J.L.G.L. y aunque no acudió la demandada, había sido notificada para las referidas fechas.

• Memorandos, constante de 14 folios útiles, marcados “B”, insertos a los folios 58 al 71. Se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del ciudadano J.L.G.L..

• Contratos de trabajo de 5 folios útiles, marcados “C”. Corren insertos a los folios 72 al 80. Al no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del ciudadano J.L.G.L..

• Constancias de trabajo de 10 folios útiles, marcadas “D”. Corren insertas a los folios 81 al 90. Por tratarse de documentos que no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de los ciudadanos J.L.G.L. y A.G.O.d.M. a la demandada Gobernación del estado Táchira. Sin embargo, de las documentales a los folios 85, 86, 89 y 90, hizo oposición la demandada, alegando que no es una prueba que emana de ella sino de un tercero ajeno al proceso, en consecuencia, no se le reconoce valor probatorio a la documental agregada al folio 90, y, con respecto a las otras documentales, se les confiere valor probatorio, ya que tienen sello de la Dirección de Educación del Estado Táchira, en el cual se lee el nombre de la institución y fueron expedidas por la directora del plantel educativo.

• Evaluación de reposos y certificado de incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “E”. Corren insertos a los folios 91 y 92. Por tratarse de documentos administrativos, suscritos por autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio para la fecha allí indicada del ciudadano J.L.G.L..

• Certificación de nombramientos de la ciudadana Y.A.F., emitido por el Archivo General del Estado Táchira, marcado “E”. Corre inserto a los folios 93 al 95. Se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la ciudadana Y.A.F..

• Recibos de pago, constante de 18 folios útiles. Corren insertos a los folios 96 al 113. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio por parte del ciudadano J.L.G.L., durante el año 2009, y adminiculados con la declaración de parte, asimismo se les reconoce valor probatorio, en cuanto al pago de salarios durante el año 2009.

• Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, marcada “G”. Corre inserta a los folios 114 y 115. Por tratarse de un documento administrativo emanado de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana A.O.d.M., en fecha 26 de marzo del 2009.

• Asignaciones emitidas por la directora de educación del estado Táchira, constante de 2 folios útiles en los folios 116 y 117. Por tratarse de documentos administrativos, que emanan de autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio por parte de las ciudadanas Y.A.F. y A.G.O.d.M..

• Cuatro 4 libretas de ahorros cuenta nómina, marcadas “I”. Por tratarse de documentos que emanan de un tercero ajeno al proceso, no ratificadas en la oportunidad procesal, en principio no debería otorgárseles valor probatorio; sin embargo de inspección judicial ordenada por este Tribunal realizada en la sede del banco Bicentenario, banco universal, C. A., se evidenció que la cuenta nómina n. ° 0175-0089-93-0010580552 abierta por autorización de la Gobernación del Estado Táchira, pertenece al ciudadano J.L.G.L., por lo tanto se le confiere valor probatorio al contenido de dicha libreta. Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada se opuso a las libretas consignadas en los folios 118 al 123 y 124 al 138, por ser documentos emanados de un tercero ajeno al proceso, en consecuencia, por cuanto las mismas no fueron ratificadas, no se les confiere valor probatorio.

• Reconocimientos, constante de 2 folios útiles, marcado “J”. Corren insertos a los folios 145 y 146. Al no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del ciudadano J.L.G.L..

• Tarjeta de beneficio de alimentación, marcado “K”. Corre inserta al folio 147. Dicha prueba fue impugnada por la parte contra quien se opone, por ser un documento escaneado manipulable, impugnación que no se corresponde por ser una tarjeta de alimentación emitida en plástico. Se le reconoce valor probatorio.

2) Prueba Testimonial:

De los ciudadanos: I.d.J.Z.M., venezolano, cédula de identidad n.° V– 16.541.304; B.E.C.C., venezolano, con cédula de identidad n. ° V– 15.242.811; N.J.A.U., venezolano, con cédula de identidad n. ° V– 3.194.034; C.E.C.O., venezolana, con cédula de identidad n. ° V– 14.858.022; Z.I.C.d.V., venezolana, con cédula de identidad n. ° V– 3.064.375; L.M.P.M., Venezolana, con cedula de identidad n. ° V– 3.063.848. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos.

3) Prueba de Informe:

• A la Inspectoría del Trabajo de San C.d.E.T., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

- Si la ciudadana A.O. con cédula N° 13.973.949, solicitó reenganche y si tiene providencia administrativa a su favor.

- Sobre la calificación de despido intentada por la Gobernación del Estado Táchira en fecha 29.9.2009 contra el ciudadano J.L.G.L., con cédula de identidad n. ° V-15.503.065, por abandono de cargo.

Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 18 de marzo del 2011, mediante oficio de número 0106-2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante el cual se informa que existe una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana A.O. contra de la Gobernación del Estado Táchira de n. ° 056-2009-01-00309, el cual se admitió y no consta ninguna otra actuación debido a que en fecha 30 de marzo del 2009 se levantó un acta de solicitud de suspensión de despido masivo, al cual se adhirió la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos de la referida ciudadana.

El procedimiento de suspensión de despido masivo fue declarado con lugar en fecha 1° de septiembre del 2009, mediante resolución ministerial número: 6.643, se anexó copia certificada del expediente 056-2009-01-000309 y del acta de solicitud de suspensión de despido masivo, tal y como se evidencia en 12 folios útiles que corren insertos a los folios 197 al 208 del presente expediente. Se le confiere valor probatorio.

Pruebas de la parte demandada

1) Pruebas Documentales:

• Copia simple de contratos de trabajo, de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D” y”E”. Corren insertos a los folios 151 al 159. Al no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen y estar suscritos por la parte contra quien se opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del ciudadano J.L.G.L..

• Planilla de cálculos de liquidación de prestaciones sociales al personal contratado de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, marcados “F”, “G”, “H” e “I”. Corren insertas a los folios 160 al 163. Al no encontrarse suscrita por el trabajador J.L.G.L., las planillas H e I, no se les debería otorgar valor probatorio; sin embargo, las mismas son coherentes con los estados de cuenta recabados en la inspección judicial de fecha 14.7.2011, por lo tanto, se les confiere valor probatorio a todas las planillas agregadas.

• Copia simple de libreta de ahorro del ciudadano J.L.G.L., marcada “J”. Corre inserta al folio 164; por cuanto la misma es coherente con la información recabada en la inspección judicial, se le confiere valor probatorio.

• Copia simple de calificación de despido, con fecha de recibido 29.9.2009, marcado “K”. Corre inserta a los folios 165 al 167. Se le reconoce valor probatorio.

• Copia simple de memorando de fecha 26.6.2009, marcado “L”. Corre inserto al folio 168. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio por el principio de alteridad de la prueba.

• Copia simple de memorando de fecha 29.6.2009, marcado “M”. Corre inserto al folio 169. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio por el principio de alteridad de la prueba.

• Copia simple de carta de fecha 29.6.2009, marcado “N”. Corre inserto al folio 170. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio por el principio de alteridad de la prueba.

2) Prueba de Informes:

A la entidad financiera Banfoandes, hoy denominada Bicentenario banco universal, en su agencia central, a los fines que informen sobre los siguientes particulares: 1) Los datos del titular de la cuenta de ahorros n. ° 0007-0001-11-0010580552, tipo de cuenta; 2) Remita estado de cuenta del periodo 10.10.2005 al 31.12.2008 de la cuenta de ahorros n. ° 0007-0001-11-0010580552; 3) Remita estado de cuenta del período 10.10.2005 al 31.12.2008 de la cuenta de ahorros n. ° 0007-0001-11-0010580552; 4) Quién realizaba depósitos a favor del ciudadano J.L.G.L., con cédula n. ° V- 15.503.065, durante el periodo 10.10.2005 hasta el 31.12.2008. Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta; por lo tanto nada tiene este juzgador que pronunciar al respecto.

Al inspector del trabajo del estado Táchira, a los fines que informen sobre los siguientes particulares: 1) Sobre la calificación de despido intentada por la Gobernación del Estado Táchira en fecha 29.9.2009 contra el ciudadano J.L.G.L., con cédula de identidad n. ° V- 15.503.065, por abandono de cargo. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 18 de marzo del 2011, mediante oficio de número 0106-2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el cual informa que existe solicitud de calificación de falta incoado por la Gobernación del Estado Táchira contra el ciudadano J.L.G.L., identificado con la cédula de identidad n. ° V- 15.503.065, con número: 056-2010-01-00114, motivado a que no volvió a su puesto de trabajo desde la fecha 26 de junio del 2010, dicho expediente se encuentra por impulso procesal de la parte accionante.

A la empresa Sodexho Pass Venezuela, C. A., ubicada en la av. Los Chaguaramos, Torre Corpbanca, Piso XVI, La Castellana, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe sobre el siguiente particular: 1) Si le pagó al ciudadano J.L.G.L., con cédula de identidad N° V- 15.503.065, en los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo, considera este juzgador, que la misma no aporta nada al proceso, ya que la prueba del pago de los conceptos demandados, debería emanar del empleador y no de una empresa ajena al proceso; asimismo la información que se solicita es ambigua.

Prueba ordenada de oficio por el Tribunal:

1) Inspección judicial:

En fecha 14 de julio del 2011, se efectuó una inspección judicial en la sede del banco Bicentenario, del centro de la ciudad de San Cristóbal, debido al retardo en el envío de los informes solicitados como pruebas promovidas por la parte demandada. En la referida inspección se constataron los siguientes hechos: 1) Que la Gobernación del Estado Táchira, le autorizó el banco Banfoandes, la apertura de una cuenta nómina de ahorros a nombre del codemandante J.L.G.L.; 2) Que el número actual de la cuenta es: 0175-0089-93-0010580552; 3) Que la titular de dicha cuenta es el codemandante J.L.G.L.; 4) Que en la referida cuenta, la Gobernación del estado, le depositaba dinero por conceptos laborales; y 5) Se imprimieron los estados de cuenta en presencia del juez y las partes que asistieron, de los períodos: 9.5.2008 al 31.12.2008, y del 31.1.2006 al 31.4.2008. Del resultado de esta prueba, la accionante manifestó en la audiencia oral, que reconocía el contenido de los estados de cuenta recabados, sin embargo, no existe singularidad en los mismos para determinar a cuáles conceptos laborales se referían los depósitos hechos, no obstante solicitó con el debido respeto a este juzgador imputarle dichos pagos a los montos demandados a su prudente arbitrio. Se le confiere pleno valor probatorio a los elementos recabados como parte del pago de conceptos laborales hechos por la demandada, durante la relación laboral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo de pronunciamiento, la parte demandada solicitó la declinatoria de competencia de este Juzgado, a los tribunales contencioso administrativo, sin embargo, en la audiencia oral y pública, verbalmente desistió de la solicitud de pronunciamiento sobre la competencia de este tribunal, aduciendo: que es criterio pacífico, reiterado y aceptado, el establecido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Laboral, en cuanto a que el personal que labora como docente para la Gobernación del estado, en condición de contratado, sean los Tribunales Laborales los competentes para decidir las controversias generadas con ocasión de una relación laboral. En consecuencia, a lo anterior y a que este Juzgador, acata el criterio establecido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, se declara competente para conocer la presente causa. Así se decide.

Como punto previo la representación judicial de la demandada solicita también la reposición de la causa con respecto a la ciudadana A.G.O.d.M., por cuanto en el libelo de demanda señaló que laboró como bedel y del acervo probatorio, específicamente de los folios 114 y 115 se evidencia que tenía otra cualidad; ahora bien, efectivamente a los folios 114 y 115 del presente expediente relativo a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se evidencia que la referida ciudadana desempeñaba un cargo distinto al señalado en el libelo de demanda, específicamente como auxiliar de preescolar, lo cual se corrobora con anexos contenidos en el oficio n. ° 0106-2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que corren insertos a los folios 199, 200 y 201; así como también se evidencia de los alegatos expuestos por la representación judicial de la accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública; asimismo de la declaración de parte de la misma.

En consecuencia, resulta cierto que ocurrió un error de transcripción al momento de redactar el libelo de demanda, y que el cargo realmente desempeñado por la ciudadana A.G.O.d.M. fue de auxiliar de preescolar, error el cual no se solicitó subsanar en el momento procesal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto para el momento de la admisión de la demanda, no se evidenciaba tal error y mal podría haberse solicitado la subsanación de conformidad con el numeral 1° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en ese momento no se encontraba en discusión el cargo desempeñado por la accionante.

Aunado a lo anterior, la representación judicial de la demandada, en el mismo escrito de contestación a la demanda, en el capítulo relativo al punto previo, solicita en primer lugar la declinatoria de competencia de las ciudadanas Y.A.F. y A.G.O.d.M., sustentando dicha solicitud en el hecho de que las referidas accionantes prestaron sus servicios como instructoras de labores nocturnas, la primera, y como auxiliar de preescolar la segunda, lo cual hace presumir que la demandada desde el comienzo del proceso sabía perfectamente qué cargo desempeñó la accionante A.O.d.M.; motivo por el cual considera este juzgador no procedente la referida solicitud de reposición de la causa al estado anterior a la admisión. Así se decide.

La parte demandada alegó también como punto previo, la prescripción de la acción, con respecto a la ciudadana Y.A.F., señalando que la misma prestó sus servicios de manera esporádica, toda vez que comenzó a laborar en fecha 1.11.2005 hasta el 31.7.2007, tal y como se evidencia de certificación de archivo, y que luego comenzó a laborar en fecha 17.10.2008, existiendo entre una relación laboral y otra, más de un (1) año. De la contestación a la demanda se infiere que la carga de probar que en efecto la accionante prestó servicios desde la fecha 31 de julio del 2007 al 17 de octubre del 2008, le correspondía a la demandante. Del acervo probatorio aportado por la representación judicial de la accionante, no existe prueba alguna que evidencie la prestación de servicios durante el tiempo señalado, así como tampoco de la revisión del resto del acervo probatorio, por consiguiente al no existir prueba alguna que evidencie la prestación del servicio durante el tiempo alegado por la representación judicial de la demandada como no laborado por la accionante, resulta forzoso para este juzgador declarar la prescripción de la acción con respecto a la primera relación laboral, es decir, de la relación laboral transcurrida entre el 1° de noviembre del 2005 al 31 de julio del 2007.

Ahora bien, la segunda relación laboral que se encuentra evidenciada como laborada desde el 17 de octubre del 2008 al 30 de abril del 2009, para la fecha de interposición de la demanda, 15 de abril del 2010, no se encontraba prescrita la acción, por consiguiente en lo sucesivo, con respecto a la ciudadana Y.A.F. se analizará la procedencia de los conceptos reclamados durante la segunda relación laboral evidenciada en actas.

Ahora bien, habiéndose pronunciado sobre los puntos previos, este tribunal pasa a resolver el fondo de la causa. Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso; a) Que los accionantes prestaron servicios para la Gobernación del Estado Táchira; b) Las labores desempeñadas por los accionantes; c) Los salarios devengados, al no haber contradicción en los mismos; d) La fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano J.L.G.L.. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) El motivo de culminación de la relación laboral con respecto al ciudadano J.L.G.L.; b) La fecha de inicio de la relación laboral con respecto a las ciudadanas Y.A.F. y A.G.O.d.M.; c) El carácter ininterrumpido de las relaciones laborales con respecto a las ciudadanas Y.A.F. y A.G.O.d.M.; y d) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

Con respecto al primer punto controvertido relativo al motivo de culminación de la relación laboral del ciudadano J.L.G.L., la representación judicial de la demandada, señala que es falso que haya sido despedido, que tal y como se evidencia al folio 168 el coordinador de cuadrillas de mantenimiento coloca al accionante a la disposición del coordinador de oficina de bedeles en fecha 26 de junio del 2009, este último coloca al accionante a la orden de Dirección de Política, en fecha 29 de junio de 2009 según folios 169 y 170, y a partir de esa fecha no se dirigió a la Dirección de Política tal y como se evidencia de oficio dirigido por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad social obrante al folio 165, donde se demuestra que el ciudadano abandonó el trabajo.

Ahora bien, dada la manera como se contestó la demanda, a la demandada le correspondía probar el abandono de trabajo alegado en su escrito de contestación a la demanda; sin embargo, los oficios señalados por la representación judicial de la demandada, obrantes al los folios 169 y 170, fueron promovidos por la propia parte demandada y emanan de ella misma, por consiguiente nada aportan a los fines de evidenciar que en efecto el accionante no fue despedido, sino que fue trasladado en sus funciones, así como tampoco constituye prueba alguna del abandono de su puesto de trabajo, la referida solicitud de calificación de falta recibida por el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social, inserta al folio 165.

Puesto que tal y como se evidencia de la respuesta al informe solicitado por la representación judicial de la demandada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corriente a los folios 197 al 208, si bien es cierto la Gobernación del Estado Táchira interpuso una solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano J.L.g.L., la misma para la fecha se encontraba paralizada, y no se ha decidido aún, y, el hecho de que la referida solicitud tenga sello de recibido, no constituye prueba alguna de que en efecto el accionante haya abandonado su puesto de trabajo; en consecuencia, al no existir dentro del acervo probatorio prueba alguna que evidencie que el ciudadano J.L.G.L. abandonó su puesto de trabajo a partir de la fecha 29 de junio de 2009, resulta forzoso para este juzgador tomar como motivo de culminación de la relación laboral el despido injustificado en la fecha indicada en el libelo de demanda. Así se decide.

En relación con el segundo punto controvertido referente a la fecha de inicio de las relaciones laborales de las ciudadanas Y.A.F. y A.G.O.d.M., en el libelo de demanda se indica que las mismas comenzaron a prestar servicios en fechas 1.11.2005 y 25.9.2008, respectivamente; la representación judicial de la demandada al contestar la demanda señala que es falso que hayan comenzado a laborar en las referidas fechas, indicando que la ciudadana Y.A.F. comenzó en fecha 17.1.2008 y la ciudadana A.G.O.d.M. comenzó en fecha 1.11.2008; ahora bien, se hace necesario pronunciarse sobre cada caso en particular.

Respecto a la ciudadana Y.A.F., al haber quedado dilucidado con anterioridad que la misma mantuvo una primera relación laboral con la demandada desde la fecha 1.11.2005 al 31.7.2007 y una segunda relación laboral que comenzó en fecha 17.10.2008, encontrándose prescrita para la fecha de interposición de la presente demanda la primera relación laboral, se toma como fecha de inicio de la relación laboral el 17.10.2008.

Con respecto a la ciudadana A.G.O.d.M., la demandada en su contestación, alega como fecha de inicio el 1.11.2008, apoyándose en una prueba agregada al folio 117, en la cual consta una asignación emanada de la demandada de la que se deduce que la prestación de servicios fue iniciaba el 1.12.2008, en tal sentido constituye una contradicción la fecha indicada y la fecha establecida en la prueba aportada, por lo tanto y en virtud de que la demanda no logró probar la fecha de inicio señalada en la contestación de la demanda, se establece que el inicio de la relación laboral, fue en la fecha aportada por la demandante, es decir, el 25.9.2008. Así se decide.

Con respecto al carácter ininterrumpido de las relaciones laborales de las ciudadanas Y.A.F. y A.G.O.d.M., la representación judicial de la demandada, en el escrito de contestación a la demanda, niega que las accionantes hayan prestado sus servicios de manera ininterrumpida; ahora bien, anteriormente quedó dilucidada la interrupción por más de 1 año entre la primera y la segunda relación laboral con respecto a la ciudadana Y.A.F., por lo que se tomó como fecha de inicio de la relación laboral el 17.10.2008 hasta el 30 de abril del año 2009, la cual transcurrió de manera ininterrumpida. Y con respecto a la ciudadana A.G.O.d.M., de la forma como se contestó la demanda se evidencia que la carga de probar el carácter interrumpido de la relación laboral le correspondía a la demandada; la cual en su escrito de contestación de la demanda alegó únicamente que la relación laboral fue esporádica e interrumpida, sin embargo, del acervo probatorio no logró determinar tal carácter. Así se decide.

Con respecto al último punto controvertido relativo a la procedencia o no de los conceptos reclamados, resulta conveniente pronunciarse sobre cada caso particular:

Con respecto a ciudadano J.L.G.L., la demandada se opone a la totalidad del cálculo realizado en el libelo de demanda, en virtud de que para su realización no se tomó en cuenta que en su debida oportunidad, los pagos hechos por prestaciones sociales, incluidas las utilidades; a saber: 1) Que en el año 2005 le fue cancelada la cantidad de Bs. 184,54, por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 135,00 por concepto de aguinaldos; 2) En el año 2006 le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.081,89 por concepto de prestaciones sociales y Bs. 1.408,89, por concepto de aguinaldos; 3) En el año 2007 le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.093,18 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 1.844,37 por concepto de aguinaldos; 4) En el año 2008 le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.754,13 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 2.497,69 por concepto de aguinaldos.

Ahora bien, en virtud de la contestación a la demanda, se evidencia, que la carga de probar la cancelación de los montos señalados, le correspondía a la demandada, de sus pruebas aportadas se evidencia al folio 163, planilla de liquidación de prestaciones sociales incluido aguinaldos, devengados desde el 10.10.2005 al 31.12.2005, suscrita por el accionante por Bs. 184,54 y planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 162, suscrita por el accionante, correspondiente al pago de las prestaciones sociales del año 2006, por la cantidad de Bs. 1.081,89, no constando del resto del acervo probatorio prueba alguna que evidencie la cancelación efectiva de algún otro monto por los conceptos señalados.

Sin embargo, de la inspección judicial ordenada y practicada por este Tribunal, en fecha 14 de julio del 2011, en la sede del banco Bicentenario, banco universal, C. A., de la revisión del estado de cuenta que se encuentra anexo al presente expediente de los folios 242 al 311, se evidencia específicamente al folio 262, depósito realizado en fecha 3.11.2006, por la cantidad de Bs. 1.408,89, que la demandada alega haber cancelado por concepto de utilidades del año 2006, al folio 267 un depósito en fecha 27.12.2006, que la demandada alega haber cancelado por concepto de prestaciones sociales correspondiente al año 2006 el cual adminiculado con planilla de liquidación suscrita por el accionante, obrante al folio 162, corrobora el pago efectivo de la referida cantidad; al folio 293 se evidencia depósito realizado por la cantidad de Bs. 1.844,37, que la demandada alega haber cancelado por concepto de utilidades del año 2007 y al folio 299 un depósito por la cantidad de Bs. 1.093,19 por concepto de prestaciones sociales correspondientes al año 2007; seguidamente al folio 308 se evidencia una nota de crédito nómina por la cantidad de Bs. 2.397,69, que la demandada alega haber cancelado por concepto de utilidades correspondiente al año 2008.

En relación con la procedencia de los conceptos reclamados por las ciudadanas Y.A.F. y A.G.O.d.M., la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de demanda, niega su procedencia, por cuanto las accionantes laboraron como interinas por necesidad de servicio con carácter temporal, con interrupciones de más de un mes; sin embargo, al estar dilucidado este punto declarándose como relaciones laborales con carácter ininterrumpido, este juzgador declara procedente todos los conceptos reclamados por la representación judicial de las demandantes, incluyendo las indemnizaciones por despido e indemnizaciones sustitutivas de preaviso, por cuanto la parte demandada durante todo el proceso no se pronunció sobre estos dos últimos conceptos.

Visto lo anterior le corresponde al ciudadano J.L.G.L. los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 4.164,38 y por intereses la cantidad de Bs. 1.392,49, que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

Vacaciones cumplidas: De conformidad con los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar la cantidad de:

Bono vacacional cumplido y fraccionado: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a pagar:

Utilidades vencidas y fraccionadas: Con respecto a este concepto, se condena a pagar la cantidad de:

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: al haber quedado evidenciado que el motivo de culminación de la relación laboral fue el despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar la cantidad de:

Bono de alimentación, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, se condena a pagar a la demandada la cantidad de:

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al ciudadano J.L.G.L. la cantidad de Bs. 34.173,72, descritos de la siguiente manera:

Con respecto a la ciudadana Y.A.F. le corresponde los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 532,46 y por intereses la cantidad de Bs. 6,68; que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

Vacaciones fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar la cantidad de:

Bono vacacional fraccionado: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

Utilidades fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar la cantidad de:

En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Y.A.F. la cantidad de Bs. 2.591,31.

Finalmente, en relación a la ciudadana A.G.O.d.M., le corresponde los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 505,81 y por intereses la cantidad de Bs. 9,39, que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

Vacaciones fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

Bono vacacional fraccionado: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, e corresponde:

Utilidades fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde:

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar la cantidad de:

Salarios retenidos desde la orden de reenganche hasta la fecha de interposición de la demanda:

En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana A.G.O.d.M. la cantidad de Bs. 14.863,72, descritos de la siguiente manera:

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Con lugar la prescripción de la acción con respecto a la ciudadana Y.A.F., en cuanto a la primera relación laboral desarrollada desde el 1.11.2005 al 31.7.2007 y sin lugar la prescripción de la acción con respecto a la segunda relación laboral que se desarrolló desde el 17.10.2008 al 30.4.2009. 2º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusieron los ciudadanos J.L.G.L., Y.A.F. y A.G.O.d.M., contra de la Gobernación del Estado Táchira. 3º: Se condena a la Gobernación del Estado Táchira a pagar la cantidad total de: Bs. 51.628,75

Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, para el ciudadano J.L.G.L. a partir del 31.7.2009, para la ciudadana Y.A.F. a partir del 30.4.2009 y para la ciudadana Geraby O.d.M. a partir del 27.2.2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 19.5.2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Exceptuando de dichos conceptos, los salarios caídos y lo condenado por beneficio de alimentación. En cuanto a lo condenado por beneficio de alimentación, el mismo será calculado por un único experto de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación publicado en Gaceta Oficial n. º 38.426, del 28.4.2006, es decir, actualizará el monto de lo condenado con referencia a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento —pago—, y, lo condenado por este concepto antes de entrar en vigor el reglamento señalado, será indexado de acuerdo a los demás conceptos demandados.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Notifíquese de la presente sentencia al procurador general del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal,

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez.

Abg. M.Á.C.C..

La Secretaria

Abg. ª Deivis J. Estarita.

En la misma fecha, siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La Secretaria

Abg. ª Deivis J. Estarita.

MÁCCh/Fpc.

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