Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

198º y 149º

DEMANDANTE: M.C.A.R. Y OTROS

DEMANDADA: M.D.J.A.G. Y OTROS

MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 18104

I

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Por escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2006, la abogado D.C.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.062, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.C.A.R., M.A.A.R., J.J.A.G. y J.A.G.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.316.500, 13.236.132, 3.919.042 y 1.346.089 respectivamente, los tres primeros con domicilio en la población de Bejuma y la ultima de este domicilio, FORMALIZARON LA TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO contra el instrumento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes (con funciones notariales), en fecha 06 de marzo de 2003, anotado bajo el Nro. 33, tomo II, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 05 de mayo de 2005, inserto bajo el Nro. 19, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del 2005.

En fecha 07 de Diciembre de 2006 el abogado N.B. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.D.J.A.G.V.D.O., M.A.A.G. y Z.A.A.G.V.D.C., contestó la tacha planteada (folio 302 al 304 de la primera pieza) e insistió en hacer valer el documento tachado.

Abierta la causa a pruebas solo la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en la oportunidad correspondiente.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la demandante que en fecha 10/08/2004 falleció ab intestato en la población de Bejuma Estado Carabobo, la ciudadana J.D.L.G.D.A., que a la referida ciudadana le suceden los ciudadanos:

1) J.D.L.A.G.

2) J.B.A.G. (fallecido) representado por sus hijas M.C.A.R. y M.A.A.R..

3) J.J.A.R.

4) M.D.J.A.G.V.D.O.

5) M.A.A.G.

6) J.E.A.G.

7) J.J.A.G.

8) Z.A.A.G.V.D.C..

Que la ciudadana J.D.L.G.D.A., enviudó del ciudadano J.A. en fecha 05/05/1957, quien igualmente falleció ab intestato.

Alega los demandantes en la presente incidencia que se enteraron de la existencia de un documento registrado en el cual la ciudadana J.D.L.G.D.A., vendía a tres de sus hijas, ciudadanas M.D.J.A.G., M.A.A.G. y Z.A.A.G., una vivienda la cual pertenece a la sucesión G.A., que por ello se dirigieron a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, donde constataron las siguientes irregularidades:

1) Que la ciudadana J.D.L.G.D.A., tenia 87 años y su estado de salud era delicado.

2) Que la venta presuntamente fue realizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao del Estado Cojedes, en fecha 06/03/2003, con traslado a la población de Bejuma del Estado Carabobo.

3) Que las otorgantes tienen su domicilio en la población de Bejuma del Estado Carabobo y siempre han vivido en el inmueble objeto de la presente tacha.

4) Que la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao del Estado Cojedes no tiene competencia territorial, según oficio emitido por el Ministerio de Interior y Justicia, dirección General de Registros y Notarias.

5) Que la presunta venta fue posteriormente protocolizada ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 05/05/2005, nueve meses después del fallecimiento de la causante, e incluso después de haberse realizado la declaración sucesoral, en la cual incluyeron el inmueble objeto de la presente tacha.

6) Desconoce las firmas e impresiones dactilares como de la ciudadana J.D.L.G.D.A..

Que la referida venta “tiene que ser tachada por vicios en el consentimiento, al no consentir lo documentado con lo querido”, que tacha de falso el documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes (con funciones notariales), en fecha 06 de marzo de 2003, anotado bajo el Nro. 33, tomo II, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 05 de mayo de 2005, inserto bajo el Nro. 19, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del 2005.

Alega que la presunta venta lesionó los derechos patrimoniales de los demandantes, toda vez que forma parte del acervo hereditario dejado por la causante J.D.L.G.D.A., por lo que las presuntas compradoras tratan de disminuir el acervo hereditario para aumentar el suyo propio.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1380 en sus numerales 2 y 3 del Código Civil. Artículos 1141 y 1142 eiusdem.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En fecha 07 de diciembre de 2006 (folios 302 al 306) el apoderado judicial de los demandados, contestó la tacha planteada y alegó que la tacha se formalizó contra una copia simple, la cual no reúne los requisitos necesarios para ser un documento tachable. Cita el artículo 1380 del Código Civil. Alega que debe tratarse de un documento publico o con apariencia de tal, tal como lo dispone el articulo 1387 del Código Civil, y que en la “presente incidencia se trata de una copia simple, por lo que debe desecharse la tacha presentada”.

Alega que la presente incidencia contraria el contenido del articulo 1382 del Código Civil, ya que la tachante plantea la falta de capacidad para discernir de la vendedora, que esta no caminaba y sufria un avanzado estado de senilidad, que tenia la plena intención de defraudar a los otros herederos, de vicios en el consentimiento, de falsa venta, de precio ficticio y de aparente negociación, lo cual se opone al contenido del articulo 1382 del Código Civil.

Alega que los vicios en el consentimiento y la supuesta senilidad de la vendedora no son causales que permitan la tacha de un instrumento, que por tal motivo, la tacha debe ser desechada.

Alega que en el expediente 18.000 se tramita un juicio de nulidad de documento de compra venta, el cual en la presente incidencia tachan de falso, alega que lo pretendido ya lo solicitó por vía principal. Que no puede la demandante en dos causas distintas, pero con las mismas partes y el mismo petitorio pretender lo mismo.

Insiste en hacer valer el documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes (con funciones notariales), en fecha 06 de marzo de 2003, anotado bajo el Nro. 33, tomo II, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 05 de mayo de 2005, inserto bajo el Nro. 19, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del 2005.

Alega que la tachante no señala las circunstancias de modo, tiempo o lugar, para que no compareciera la otorgante del documento ante el funcionario respectivo, o de que manera es falsificada la firma de la otorgante. Expone que lo alegado por la demandante no guarda relación con la falsa comparecencia de la otorgante. Rechaza que la otorgante J.D.L.G.D.A. no haya otorgado el documento público o que no haya comparecido ante el funcionario publico competente.

Se opone a las pruebas promovidas con la tacha incidental planteada.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dada la insistencia en la validez del documento tachado por parte de la demandada, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2007, puntualizó los hechos sobre los cuales debían recaer las pruebas promovidas por las partes, dichos hechos son los siguientes:

1) Si fue falsificada o no la firma de la otorgante J.D.L.G.D.A. en el documento autenticado en fecha 06 de marzo de 2003 por ante la Oficina Subalterna del Municipio El Pao del Estado Cojedes (registro con funciones notariales) inserto bajo el nro. 33, tomo 2 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrada una copia certificada del mismo por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el nro. 19, protocolo 1, tomo II, segundo trimestre de 2005.

2) Si fue falsa la comparecencia de la otorgante J.D.L.G.D.A. ante la Oficina Subalterna del Municipio El Pao del Estado Cojedes (registro con funciones notariales) el 06 de marzo de 2003, fecha de autenticación del documento inserto bajo el nro. 33, tomo 2 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrada una copia certificada del mismo por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el nro. 19, protocolo 1, tomo II, segundo trimestre de 2005.

3) Asimismo, aún cuando solo corre a los autos copia simple del documento tachado, ello no obsta para la tramitación de la tacha incidental, pues de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil: “Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.”.

4) Asimismo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda comisionar suficientemente al JUZGADO DEL MUNICIPIO EL PAO Y SAN J.B.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los fines de que se traslade y constituya en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao del Estado Cojedes (registro con funciones notariales) y practique minuciosa inspección de los protocolos o registros del documento autenticado en fecha 06 de marzo de 2003, inserto bajo el nro. 33, tomo 2 de los libros de autenticaciones, dejando constancia de todas las circunstancias relacionadas con dichos protocolos y asientos, y obtenga y remita a este Juzgado copia FOTOSTÁTICA CERTIFICADA de dicho instrumento.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Acompañó marcado “A” el acta de defunción de la ciudadana J.D.L.G.D.A., a la cual se le concede valor probatorio como documento publico, y con ello se considera demostrado que dicha ciudadana falleció el 10/08/2004 en su residencia ubicada en la Avenida Bolívar, casa Nro. 13-11, del Municipio Bejuma, quien tenia 88 años de edad.

Acompañó marcado “B” (folio 14 al 18) copia fotostática simple del expediente sucesoral del ciudadano J.A. a cuyas copias de documento administrativo no tachadas ni desconocidas por la contraria, en principio hacen fe de su contenido, y con el mismo queda evidenciado que la dicha declaración fue presentada en marzo del año 2005 por el ciudadano J.A.G., y que el único activo declarado fue una casa ubicada en la población de Bejuma, Estado Carabobo, figurando como herederos tanto la ciudadana J.D.L.G.D.A., como ocho hijos de nombres

  1. J.M.A.D.L.

  2. J.B.A.G. (fallecido)

  3. J.J.A.R.

  4. M.D.J.A.G.V.D.O.

  5. M.A.A.G.

  6. J.E.A.G.

  7. J.J.A.G.

  8. Z.A.A.G.V.D.C.

    Promovió igualmente marcado “C” (folios 19 al 25) copia simple del expediente sucesoral de J.D.L.G.D.A., cuyas copias de documento administrativo no tachadas ni desconocidas por la contraria, en principio hacen fe de su contenido, y con el mismo queda evidenciado que el 16/03/2005 fue presentada la declaración sucesoral de dicha ciudadana y que en ella se incluyen como herederos a las siguientes personas:

  9. J.M.A.D.L.

  10. J.B.A.G. (fallecido)

  11. M.C.A.R.

  12. M.A.A.R..

  13. J.J.A.R.

  14. M.D.J.A.G.V.D.O.

  15. M.A.A.G.

  16. J.E.A.G.

  17. J.J.A.G.

  18. Z.A.A.G.V.D.C.

    A los folios (29 al 33) corre agregada copia fotostática certificada de un documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nro. 19, del protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del año 2005, siendo este precisamente el documento cuya tacha se demanda, evidenciándose que existe un asiento notarial emanado de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Pao del Estado Cojedes, de fecha 06/03/2003, en el cual se deja constancia de que el documento fue redactado por la abogado YUDITZA ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.035, y que fue presentado para su autenticación, según planilla Nro. 23174 de la misma fecha, que se encontraban presentes sus otorgantes J.D.L.G.D.A., A.M.A.G., M.A.D.O. y Z.A.D.C., que el documento quedó autenticado bajo el Nro. 33, tomo 2 de los libros de autenticaciones, y se observan varias firman ilegibles, así como huellas dactilares.

    En dicho documento se señala que J.D.L.G.D.A. da en venta pura y simple a las ciudadanas A.M.A.G., M.A.D.O. y Z.A.D.C., el inmueble de su propiedad, posteriormente aparece un auto de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, donde dice que la copia del documento autenticado fue presentada para su registro por M.J.A.D.O., quien presentó además solvencia municipal, registro catastral, plano catastral, y oficio sin numero (nota de traslado) expedida por el Registro Publico del Municipio El Pao del Estado Cojedes, dicho documento quedó registrado bajo el Nro. 19, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del 2005, en fecha 05/05/2005.

    Igualmente se observa una nota de traslado del Registro Publico Subalterno del Municipio Autónomo El Pao, en dicha nota se evidencia que el Registrador subalterno autorizó al ciudadano L.V., titular de la cedula de identidad Nro. 20.083.317, escribiente 3 de ese registro, “para presenciar el otorgamiento, que se constituyó en la Avenida Bolívar, casa Nro. 13-11 de esta ciudad (Bejuma-Estado Carabobo) el día jueves de fecha 06-03-2003 a las 10 Am. A solicitud de la parte interesada la ciudadana J.D.L.G.D.A., venezolana, viuda, de cedula de identidad Nro. V. 1.346.090, si mas que agregar”.

    Promovió en los folios 34 al 36 original de instrumento privado, emanado de tercero. Dicha prueba trasladada del expediente Nro. 18.000 (numeración de este Tribunal), es admitida por este Juzgado; al folio 72 de la 2º pieza del expediente Nro. 18.000 (numeración propia de este Tribunal) corre agregada el acta de declaración de la ciudadana M.R.C.B., de profesión medico internista, domiciliada en Bejuma, Estado Carabobo, quien en su declaración únicamente expresó “reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido del informe medico que el Tribunal me acaba de poner de manifiesto, por ser el mismo expedido por mi persona en fecha 31/05/2005 y la firma que aparece al pie del mismo es de mi puño y letra es todo”. Es decir, esta testigos se limitó a señalar que reconoce en su contenido y firma el informe medico, por lo tanto, al no haber RENDIDO DECLARACIÓN TESTIMONIAL ALGUNA, sino que se limitó a reconocer el documento por ella firmado, dicha declaración nada aporta a los hechos controvertidos, pues la testigo NADA DECLARÓ.

    Sobre el valor probatorio de estos justificativos de testigos evacuados extra proceso y ratificados en el juicio, se ha pronunciado la Casación venezolana, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C. c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado:

    …El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.). De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.). En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, A.R.R. ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que “...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

    (omissis)

    El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Esta sentencia fue ratificada nuevamente en decisión de la misma Sala de Casación Civil de fecha 19 de mayo de 2005, Exp. N° AA20-C-2003-000721, caso: J.E.G.F. contra C.N.C..

    De conformidad con el criterio plasmado en la decisión copiada, al no haber rendido declaración alguna la testigo, ningún valor probatorio tiene el justificativo medico promovido, y así se declara.

    Promovió marcado “F” copia certificada del oficio Nro. 0230-2842 emanado del Director Adjunto de Registros y Notarias, del Ministerio del Interior y Justicia, el cual corría en original a los folios del expediente 18.000, a dicho instrumento se le concede valor probatorio, por cuanto sus resultas emanan de funcionario publico con competencia para emitirlas, por lo que merece fe en su contenido, y con el mismo se considera demostrado que “…la competencia territorial de la Oficina de Registro Inmobiliario del Pao del Estado Cojedes, corresponde al Municipio El Pao de dicho estado… de conformidad con lo establecido en el articulo 20, literal k) del Reglamento de Notarias Publicas queda prohibido al notario publico ejercer las funciones de su cargo fuera de la jurisdicción estadal que le haya sido atribuida. Los contratos o actos realizados en contravención al presente literal, tendrán plena validez, pero implicaran sanciones para el notario infractor…”.

    Promovió marcado “G” copia certificada de la experticia grafotécnica, promovida y evacuada en el expediente Nro. 18.000 (numeración de este Tribunal) los fines de comprobar la edad de la tinta, y que la firma que aparece en el documento cuya nulidad se demanda, no pertenece a la fallecida J.D.L.G.D.A.. De dicho dictamen pericial, se evidencia que los expertos hacen una extensa descripción del motivo de la pericia, así como de las circunstancias que rodearon la realización de las pruebas grafotécnicas, igualmente describen ampliamente los métodos utilizados para la realización de las pruebas, concretamente el estudio de la motricidad automática y el método grafotecnico judicial de rasgos peculiares, describen igualmente los equipos utilizados, así como los meticulosos exámenes y análisis efectuados, y señalan con soporte doctrinal la razón por la cual se le puede dar valor a la experticia practicada sobre fotocopia, indicando que en la fotocopia se pierde solo la profundidad que es uno de los sub aspectos de la presión, quedando todos los demás parámetros reflejados, en fin, considera quien juzga que dicho informe pericial es extenso, completo, profundo, por lo que no se opone a su contenido la convicción de quien decide, y en consecuencia se le concede valor probatorio, por lo que se considera evidenciado que las firmas suscritas en el documento debitado, es decir en el documento contentivo de la negociación cuya nulidad se demanda, no guardan identidad con la firma indubitada y autentica de la ciudadana J.D.L.G.D.A., es decir, que el documento tachado NO FUE FIRMADO POR LA CIUDADANA J.D.L.G.D.A..

    Acompañó del folio 61 al 84 copia certificada del instrumento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2005, Nro. 30, protocolo primero, tomo IV, dicha copia certificada es apreciada de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la demandante registro la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, así como el auto que admitió la misma, signada con el Nro. 18.000, ante la Oficina de Registro antes mencionada, sin embargo, como quiera que no se ha alegado la prescripción de las acciones incoadas, dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.

    Promovió del folio 86 al 293 copias fotostáticas certificadas de la 2º y 3º piezas principales del expediente Nro. 18.000 (numeración propia de este Tribunal), ellos a los fines de evidenciar que las pruebas promovidas en la presente causa, son pruebas trasladadas del expediente 18000 que cursa por ante este mismo juzgado, por lo que tratándose de copias certificadas de un expediente que cursa en este mismo tribunal, se les concede valor probatorio y con las mismas se considera evidenciado que ciertamente en esta causa y en el expediente nro. 18000, actúan las mismas partes, e incluso esta relacionado con los mismos hechos, pues en este se discute la tacha de falsedad de un documento registrado y en el signado con el numero 18.000 se discute la nulidad de la negociación contenida en este mismo documento tachado, por lo tanto, se considera evidenciado que tratándose de las mismas partes y de hechos estrechamente vinculados, las pruebas promovidas y validamente evacuadas en un proceso, pueden ser aportadas al otro proceso como pruebas trasladadas y así se decide.

    Durante el lapso probatorio, la tachante promovió copia certificada de comunicación enviada por el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio El Pao del Estado Cojedes a este despacho, dicha comunicación es apreciada en su pleno valor probatorio y de la misma se evidencia que el propio registrador inmobiliario de ese organismo expresa que no es su firma, ni son los sellos húmedos de ese organismo los cuales aparecen en una copia que le pusiera de manifiesto la abogado D.C.P.R., que el documento carece de legitimidad, que igualmente dicho documento no aparece en los tomos señalados. Así mismo informa que en ningún momento se ha trasladado y constituido en la población de Bejuma Estado Carabobo, “porque los durante 30 años de servicio que tengo en este despacho, nunca me he trasladado y constituido en esa jurisdicción”

    Promovió la prueba de informes a la Dirección General de Registro y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia.

    En fecha 28 de noviembre de 2007 fue recibido oficio Nro. 0230-9136, de fecha 22 de noviembre de 2007, de dicho oficio se evidencia que el Registrador Inmobiliario del Municipio El Pao del Estado Cojedes, envió un informe detallado a la Dirección General de Registros y Notarias, en el cual expone:

    Que la firma del Registrador titular Abog. F.Z., no es autentica, que los sellos húmedos que aparecen en la copia no coinciden con los sellos utilizados por la oficina durante esa fecha, que el documento carece de legitimidad, que el documento Nro. 33, tomo II, del año 2003, se refiere a un poder especial que le confiere el ciudadano R.M.P.A. al ciudadano J.E.N.P.. Así mismo informa que en ningún momento se ha trasladado y constituido en la población de Bejuma Estado Carabobo, “porque los durante 30 años de servicio que tengo en este despacho, nunca me he trasladado y constituido en esa jurisdicción”

    Asimismo la Dirección General de Registro y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, informó que está prohibido expresamente por la ley ejercer las funciones de su cargo fuera de la jurisdicción estadal que le haya sido atribuida.

    Del folio 76 al 116 riela la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio El Pao de San B.d.E.C., concretamente al folio 89 riela el acta levantada por el Tribunal antes mencionado, del cual se evidencia que se trasladaron y constituyeron en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio El Pao del Estado Cojedes, que fueron atendidos por el ciudadano F.A.Z.C., Registrador de esa Oficina y por el ciudadano L.E.V.V., quien se identificó como Secretario de la referida oficina. Que se solicitaron los registros del documento autenticado en fecha 06 de marzo de 2003, Nro. 33, tomo 2 de los libros de autenticaciones, se evidenció que bajo ese numero solo existe la venta de un vehículo, no coincidiendo con el documento que nos mandaron a inspeccionar, Que el registrador dejó constancia de que nunca se ha trasladado a la ciudad de Bejuma, Estado Carabobo; para realizar la protocolización de ningún documento, por cuanto no tiene competencia territorial y dijo que esa no era su firma.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Durante el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovido ningún medio probatorio, ni por si ni mediante apoderado judicial.

    V

    PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

    Se ha demandado la tacha de documento público, para lo cual, además de las causales de tacha expresamente invocadas y las cuales se analizarán infra, la demandante alegó la falta de capacidad para discernir de la vendedora, que ésta no caminaba y sufría un avanzado estado de senilidad, que tenia la plena intención de defraudar a los otros herederos, invoca vicios en el consentimiento, alega que la venta es falsa, incluso alega precio ficticio y negociación aparente.

    Al demandarse la tacha de un documento público, deben invocarse necesariamente, alguna de las causales taxativas de tacha consagradas en la legislación Civil, dentro de las cuales no se encuentra ninguna de las antes mencionadas, es decir, ni los vicios del consentimiento, ni la senilidad, enfermedad o dolo, por el contrario, el artículo 1382 del Código Civil, expresamente dispone que no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo, que aparezca expresado en el instrumento, por lo tanto, el tribunal omite todo pronunciamiento relativo a los alegatos de vicios del consentimiento, dolo o venta simulada, formulados por la actora, y se limita a analizar única y exclusivamente los alegatos de tacha fundamentados en las causales de tacha invocadas por la actora.

    La demandante invoca los ordinales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil, alegando que “En el caso que nos ocupa específicamente se trata de una falsedad, ya que se trata de la falsificación de la firma de la otorgante, presunta vendedora en el documento, que es la causante de la herencia que hoy se demanda su partición…”

    Es decir, la demandante afirma como sustento de su tacha, que la firma de la otorgante vendedora, fue falsificada.

    El artículo 1.380 del Código Civil dispone:

    El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

    3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    En el caso de autos quedó demostrado con la prueba pericial grafotécnica, que las firmas que aparecen como de J.D.L.G.D.A., en el documento cuya tacha se demanda, no guardan identidad con la firma indubitada y autentica de la ciudadana J.D.L.G.D.A., es decir, que el documento tachado NO FUE FIRMADO POR LA CIUDADANA J.D.L.G.D.A., por lo tanto queda plenamente comprobada la causal de tacha invocada por la demandada y consagrada en el ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil.

    Pero aparte de ello, con las pruebas que cursan en autos, quedó igualmente evidenciado que el propio registrador inmobiliario que presuntamente presenció el otorgamiento, expresó que no es su firma, ni son los sellos húmedos de ese organismo los cuales aparecen en el documento tachado, que el dicho documento carece de legitimidad, que igualmente dicho documento no aparece en los tomos señalados. Así mismo informa que en ningún momento se ha trasladado y constituido en la población de Bejuma Estado Carabobo, “porque los durante 30 años de servicio que tengo en este despacho, nunca me he trasladado y constituido en esa jurisdicción” es decir, el funcionario que presuntamente presenció y autorizó el documento tachado, NO SE TRASLADÓ AL ACTO DEL OTORGAMIENTO, NI NUNCA SE HA TRASLADADO a efectuar otorgamiento alguno a la población de Bejuma, NI ES SU FIRMA LA QUE SUSCRIBE el documento tachado, ni los sellos corresponden a la oficina a su cargo, todo lo cual encuadra perfectamente en el supuesto de tacha consagrado en el ordinal 1ero. Del artículo 1.380 del Código Civil, el cual expresa, como causal de tacha de documento público: 1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. Por lo tanto, en el caso de autos al haberse comprobado que el registrados ni se trasladó a la población de Bejuma, ni presenció ni autorizó el acto, y que su firma fue FALSIFICADA, es procedente también la tacha, por la causal primera del artículo 1380 del Código Civil.

    El anterior pronunciamiento lo hace el tribunal en aplicación del principio iura novit curia, pues aun cuando la demandada no invocó expresamente ésta causal de tacha, al tratarse de una situación tan grave como la falsificación de la firma y sellos de un registrador subalterno, lo cual puede incluso involucrar la comisión de hechos punibles, la falta de invocación expresa de la parte actora, no puede constituir impedimento para la declaratoria de tal circunstancia.

    Asimismo, se ordena oficiar lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo y Estado Cojedes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de que, si lo consideran conducente, inicien las investigaciones que el caso amerita.

    Al haberse comprobado que la firma de la ciudadana J.D.L.G.D.A. fue falsificada y que el Registrador Subalterno del Distrito Pao del Estado Cojedes no compareció al otorgamiento sino que su firma fue falsificada, la tacha de falsedad de documento público es procedente en derecho y así se declara.

    VI

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas en la presente decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de tacha DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO incoada por la abogado D.C.P.R. actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.C.A.R., M.A.A.R., J.J.A.G. y J.A.G.D.L., contra los ciudadanos M.D.J.A.G.V.D.O., A.M.A.G. y Z.A.A.G..

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 442.13 del Código de Procedimiento Civil, se declara FALSO y sin ningún efecto jurídico, el documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes (con funciones notariales), en fecha 06 de marzo de 2003, anotado bajo el Nro. 33, tomo II, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 05 de mayo de 2005, inserto bajo el Nro. 19, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del 2005.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008).

Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La…

… Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 minutos de la tarde.

La Secretaria,

RBG/aurelia.

Exp. 18.104

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