Decisión nº PJ0142010000052 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: UH05-V-2003-000032

DEMANDANTES: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana D.M.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.507.731 y domiciliada en la calle 4, Avenida 3, casa S/n, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

DEMANDADO: NAUDY A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.858.718 y domiciliado en la calle principal, detrás de la casa Comunal de Cañaveral, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ADOLESCENTES: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes ,de 14 y 13 años de edad respectivamente.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).

En fecha 26 de agosto de 2003, se recibió del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, escrito en la cual solicitan la Colocación familiar a favor de los niños para ese entonces Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y actualmente de 14 y 13 años de edad respectivamente, hijos de los ciudadanos NAUDY A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.858.718 y domiciliado en la calle principal, detrás de la casa Comunal de Cañaveral, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y de la ciudadana A.R.F.M., venezolana, mayor de edad, de cedula de identidad Nº 7.591.300 (difunta), quien falleció en fecha 01-11-2000, a consecuencia de deficiencia respiratoria, según copia de acta de defunción cursante al folio 3 del expediente; en la persona de su tía materna ciudadana D.M.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.507.731 y domiciliada en la calle 4, Avenida 3, casa S/n, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, por cuanto ella es la persona que se ha encargado de los adolescentes desde que murió la madre de estos.

En fecha 26 de agosto de 2003 se admitió la presente causa, se acordó emplazar mediante orden de comparecencia al padre biológico de los adolescentes de autos, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

Citada la parte demandada, el mismo no compareció a contestar la demanda.

En fecha 19-09-2003, compareció la ciudadana D.M.F., y manifestó que tiene a sus sobrinos desde que su hermana murió, que ella los quiere y está dispuesta a criarlos, que su padre los ayude económicamente ya que no gana suficiente para mantenerlos

Consta a los folios 28 al 34 del expediente Informe técnico integral practicado a la solicitante y los adolescentes de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.

En fecha 30 de enero de 2008, se dicta sentencia en la cual se declara con lugar la solicitud de colocación familiar formulada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy a favor de los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, bajo los cuidados de su tía materna ciudadana D.M.F., de conformidad con el artículo 128, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y adolescentes, debiendo esta coadyuvar para que los referidos adolescentes puedan compartir y mantener relaciones afectivas con su padre, debiendo este colaborar con la ciudadana D.M.F., con los gastos de manutención.

Por redistribución de las causas por el sistema Juris 200, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, fue remitido el presente expediente a la juez de juicio y por auto de fecha 15-05-2009, la juez de juicio acordó remitir la causa al tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito para su distribución, por cuanto el mismo debe ser tramitado de conformidad con el literal “a” del artículo 681 de la LOPNNA y el artículo 131 eiusdem, hecha la redistribución de las causas por el sistema Juris 2000, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha 25-05-2009, me aboque al conocimiento del presente asunto y en fecha 15-06-2009, se acordó la revisión de la presente medida de protección, colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó notificar a la ciudadana D.M.F., oír a los adolescentes de autos.

Notificada la ciudadana D.M.F., se fijó una audiencia especial de revisión de medidas, para el día 14 de agosto de 2009 a las 2:00pm.

En fecha 14 de agosto de 2009, se llevó a cabo audiencia especial de revisión de medida, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado quien representa a los adolescentes de autos, la ciudadana D.M.F. y de los adolescentes de autos, se le dio el derecho de palabras a la Defensora Pública quien solicitó se suspenda la realización de la audiencia, visto que de la revisión del expediente se evidencia que el ciudadana NAUDY A.G., padre de sus representados no ha sido notificado del procedimiento fijado para la revisión de la medida de colocación familiar. El tribunal una vez revisadas las actas observó que efectivamente no se libró boleta al padre de los adolescentes, por lo que se acordó suspender la audiencia notificar al padre de los adolescentes y reanudar la misma por auto expreso una vez conste en autos la certificación de la notificación del demandado. Notificado el ciudadana NAUDY A.G., padre de los adolescentes de autos, se fijó para el día 27-01-2010 a las 2:00pm, la audiencia especial de revisión de medida, la cual no pudo realizarse en esa oportunidad, por cuanto debido al Plan Nacional de Ahorro Eléctrico, donde se redujo el horario de trabajo de 8:00am a 1:00pm, se reprogramo para el día 25-02-2010 a las 9:00am.

Al folio 79 del expediente corre inserto oficio Nº EMD-16/10de fecha 25-02-2010, remitido por el Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal con anexo adjunto.

El día 25-02-2010, tuvo lugar la audiencia especial de revisión de medida de colocación familiar con la presencia del Defensor Público Cuarto de este estado quien representa a los adolescentes de autos, de la ciudadana D.M.F., parte demandante y de los adolescentes de autos, no estuvo presente el demandado ciudadano NAUDY A.G., se les oyó sus intervenciones y se materializaron las pruebas por parte del Defensor Público Cuarto de este estado, quien representa a los adolescentes de autos, quien solicitó se practique informe integral al grupo familiar de los adolescentes conformado por los ciudadanos D.M.F., tía materna, NAUDY A.G., padre biológico y a los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por ante los miembros del equipo multidisciplinario adscrito s este tribunal y visto que fue solicitada se practique informe integral al grupo familiar, se prolongó la audiencia especial para el día miércoles 31 de marzo de 2010, a las 11:00am.

A los folios 85 y 86 del expediente corre inserta la opinión emitida por los adolescentes de autos.

Por cuanto no hubo despacho el día 31-03-2010, por Decreto Presidencial, se reprogramó la audiencia para el día 29-03-2010, a las 10:00am.

A los folios 94 al 100 del expediente, riela Informe Técnico Integral realizado por los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario de este circuito, a la ciudadana D.M.F., tía materna, y a los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

En fecha 29 de abril de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de revisión de medida de colocación familiar, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, actuando en representación de los adolescentes de autos, de la no comparecencia de la ciudadana D.M.F., parte demandante ni del demandado y padre de los adolescentes ciudadano NAUDY A.G., se materializó el informe practicado al grupo familiar de los adolescentes y a la solicitante de la colocación familiar, por el equipo multidisciplinario de este circuito y visto que fueron materializadas las pruebas necesarias para la revisión de la presente colocación familiar y fue oída la opinión de los adolescentes de autos, así como la opinión de la ciudadana D.M.F., tía materna de los adolescentes, se hizo del conocimiento a las partes que se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

SEGUNDO

En el presente caso de los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de 14 y 13 años de edad respectivamente, por decisión de fecha 30-01-2008, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados de su tía materna ciudadana D.M.F.. Todo de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente.

TERCERO

De la declaración rendida por la solicitante de la colocación familiar ciudadana D.M.F., en la audiencia especial de fecha 25-02-2010, la misma manifestó: “Ciudadana Jueza, desde que murió mi hermana hace 10 años he sido yo la que me he hecho cargo de mis sobrinos Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de 13 y 14 años de edad, actualmente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES está estudiando segundo año en la escuela técnica agropecuaria Mayorica, ubicada en Albarico Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a mejorado su comportamiento, es mas pacifico, es mas tranquilo no está tan rebelde, pero la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, está muy rebelde, no acata normas del hogar, quiere estar en la calle y no siguió estudiando, yo he conversado en dos oportunidades con el padre de ellos el ciudadano NAUDY A.G., y el no le ha dado importancia de lo que está pasando con su hija, yo estoy muy preocupada por el comportamiento de la adolescente, yo quisiera que el padre de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se hiciera cargo de ella, por que esa niña ya me ve como una enemiga, por cuanto yo la vivo aconsejando, en cuanto al adolescente Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, yo puedo continuar teniéndolo porque el si ha mejorado y lo tengo estudiando.”

CUARTO

Oída la opinión de los adolescentes de autos los mismos manifestaron su deseo de continuar viviendo con su tía materna ciudadana D.M.F., que no tienen mucho contacto con su padre y no les gustaría vivir con él, ya que desde hace diez años que murió su mamá viven con ella.

QUINTO

Del informe técnico integral practicado a la ciudadana D.M.F. , quien tiene bajo sus cuidados a los adolescentes de autos, en cuanto a la dinámica familiar, se pudo conocer que procreó 7 hijos en tres relaciones estables de hecho, de oficio laboral domestica, que al referirse a sus sobrinos lo hizo con tono afectuoso, que los tiene bajo sus cuidados y protección desde hace 8 años, que sus sobrinos son hijos de una hermana A.F., que murió en el año 2000, y que el padre de sus sobrinos vive en esta jurisdicción, tiene una relación estable de hecho con quien ha tenido 5 hijos. Que sus sobrinos viven y pernoctan junto a su familia nuclear, con quien no mantienen buenas relaciones familiares, debido a las conductas y comportamientos descomedidos de los adolescentes, por cuanto no obedecen normas ni reglas dentro del hogar. La ciudadana D.M.F., decide asumir la responsabilidad de crianza de sus sobrinos, desde la muerte de su hermana, sin recibir ayuda ni preocupación por parte del progenitor de los mismos, en cuanto a su responsabilidad, cuidados y protección como padre biológico. Los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, comparten espacios con los otros integrantes que conforman el grupo familiar, duermen en camas separadas sin poseer habitación propia. Los gastos y necesidades del grupo familiar y la vivienda son asumidos por la Sra. Dilia, recibe ayuda por parte de uno de sus hijos mayores. La dinámica interna del grupo familiar se percibe normal, con un estilo de vida relativamente estable, nivel de participación social bueno; la autoridad y control de la familia es ejercida por la Sra. Dilia, ella asume la toma de decisiones. Manifestó la entrevistada que la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, presenta una conducta de rebeldía e indisciplina, situación que ha provocado que las relaciones e interacciones en la familia de encuentren un poco deterioradas en cuanto a los adolescentes y familia nuclear, que los adolescentes son desobedientes e intranquilos con conductas y comportamientos inapropiados para las interrelaciones sociales y familiares. Se conoció que a los adolescentes les agrada estar en el hogar de convivencia actual y que mantienen poco contacto e interacción con su progenitor, por cuanto no les agrada estar con su padre y grupo familiar. Se observó un buen trato, cuido y protección para con los adolescentes por parte del grupo familiar donde viven, interés y preocupación por el bienestar de ambos adolescentes las condiciones de convivencia son adecuados y óptimos considerando el desarrollo integral de los adolescentes de acuerdo al sencillo nivel de vida de la familia. El área físico-ambiental de la solicitante donde residen los adolescentes, se trata de una vivienda tipo casa, propia desde hace 33 años, que se encuentra ubicada en una zona u.d.M.C., con adecuadas vías de acceso y cuenta con todos los servicios básicos, consta de 6 espacios: 2 habitaciones, 1 baño, 1 sala, 1 cocina comedor, 1 patio acondicionado y dotado. En línea general la vivienda se encuentra en regulares condiciones de habitabilidad, dotada de los mobiliarios necesarios, con desorden e higiene objetable. En cuanto al área socio-económica, los integrantes del grupo familiar se encuentran insertos en el campo laboral informal, devengando sueldos y salarios que sumados solo consiguen cubrir los gastos y satisfacer las necesidades básicas, se evidencia un nivel socio-económico bajo. En cuanto al informe psicológico de la ciudadana D.M.F., presenta curso de pensamiento e ideación dentro de los parámetros normales, memoria conservada, nivel de inteligencia promedio, emocionalmente estable, fuerte apego a los adolescentes, no se observó tics, ni conductas estereotipadas. En el área de las relaciones interpersonales se observan tendencias fluidas en el contacto social lo que facilita su interacción. En cuanto a los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la primera, se señala que abandonó sus estudios de 2do año de bachillerato, y ha presentado últimamente fugas y desobediencias a las pautas de disciplina y obediencia del hogar, creando un ambiente de conflicto y desarmonía en el mismo. Se mostró como una adolescente insegura, con actitud evasiva, elementos de ansiedad, temperamento activo, memoria conservada, orientada en tiempo, espacio y persona, con curso de pensamiento e ideación normal y su hermano Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, actitud receptiva, temperamento activo, memoria conservada, orientado en tiempo, espacio y persona, con curso de pensamiento e ideación normal, manifestó que le gustaría permanecer en el hogar y bajo los cuidados de su tía Dilia y que actualmente cursa 2do año semi- internado en la escuela técnica Mayorica. Como conclusiones y recomendaciones no se observó en la sra. D.M.F., impedimento bio-psico-sociales para seguir con la colocación familiar de los adolescentes de autos, en cuanto al padre se sugirió instarlo para que asuma su responsabilidad de crianza con respecto a sus hijos a fin de favorecer las relaciones intrafamiliares entre los adolescentes y su progenitor y su grupo familiar actual, así mismo la obligación de manutención para los adolescentes ya que el padre ostenta un trabajo estable. Que la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, continué su prosecución escolar y se recomendó que los adolescentes reciban atención y orientación psicológica.

SEXTO

Los niños y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una v.d.. En el presente caso los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, no han disfrutado de estos derechos por parte de su padre pero si de la ciudadana D.M.F., tía materna.

SEPTIMO

El artículo 26 de la Lopna prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, no son atendidos por su padre, sino por la ciudadana D.M.F., quien ha sido la persona con la cual los adolescentes de autos, se han identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar tal medida de colocación familiar, no han cambiado por cuanto la madre murió y el padre hizo otro grupo familiar y no ha asumido su responsabilidad de crianza para con sus hijos, y ha sido la tía materna quien ejerce esa responsabilidad desde hace mas de 8 años; en consecuencia deben Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, continuar en colocación familiar con la ciudadana D.M.F., como se decidirá.

OCTAVO

Por cuanto la ciudadana D.M.F., no se encuentran debidamente inscrita en el Programa Nacional de Familias Sustitutas, tal como lo indica el artículo 401 de la LOPNNA, este tribunal insta a la referida ciudadana a proceder de inmediato a realizar su respectiva inscripción y consignar en el termino de 10 días siguientes a la publicación de la presente decisión, la constancia de haber cumplido con este requisito. Notifíquese a la parte de lo aquí ordenado.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana D.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.507.731 y domiciliada en la calle 4, Avenida 3, casa S/n, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy por considerarlo procedente en beneficio e interés de los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a que se le siga brindando protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana D.M.F., a garantizarle el derecho a los adolescentes a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con este, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y la guardadora debe permitir la realización de estas visitas, en cuanto al padre se insta a que asuma su responsabilidad de crianza con respecto a sus hijos a fin de favorecer las relaciones intrafamiliares entre los adolescentes de autos su progenitor y su grupo familiar actual, así mismo debe el padre cumplir con la obligación de manutención para con sus hijos, ya que según lo manifestado por la solicitante, ostenta un trabajo estable. Se insta a la ciudadana D.M.F. a gestionar lo conducente para que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES A.G.F., continué su prosecución escolar. Se acuerda evaluación y terapia psicológica de ser requerida luego de realizada la pertinente valoración a los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el tiempo que sea requerido, en atención a los resultados obtenidos en el informe técnico integral, donde se manifiesta que los adolescentes están presentando una conducta de rebeldía e indisciplina, situación que ha provocado que las relaciones e interacciones en la familia de encuentren un poco deterioradas en cuanto a los adolescentes y familia nuclear, que los adolescentes son desobedientes e intranquilos con conductas y comportamientos inapropiados para las interrelaciones sociales y familiares, para lo cual se acuerda oficiar al Director del Hospital Central Dr. P.D.R.R. de esta ciudad, a fin de que dicha evaluación y terapia de ser necesaria sean realizados por ante ese centro asistencial. Notifíquese a los referidos adolescentes a fin de que tengan conocimiento de que deben acudir ante el centro asistencial señalado para cumplir con la evaluación acordada Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de m.d.D.M. diez (2010).Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 8:40 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,

Abg. P.V..

ASUNTO: UH05-V-2003-000032

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