Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Exp. 22.066

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTES: RIVAS CONTRERAS EDUVINA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.T.M..

DEMANDADO: SALERO O.J. Y PEÑA DE SALERO ELISABETH.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACIÓN)

PARTE NARRATIVA.

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2007, por la ciudadana E.C.P.D.S., asistida por el abogado en ejercicio G.R.P.B., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96476, con el carácter de parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 01 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Resolución de Contrato, de Arrendamiento, contra los ciudadanos SALERO O.J. Y PEÑA DE SALERO ELISABETH en virtud de la cual dicho juzgado, declaró Primero: Con lugar la demanda incoada por E.R.C., asistida por el abogado J.C.T.M., por resolución de contrato de arrendamiento y Cobro de Bolívares, contra los ciudadanos O.J.S. y E.P.d.S.. Segundo: Condena a los ciudadanos o.J.s. y E.P.d.S. a pagar la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (bs.360.000, 00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. En consecuencia, se le autorizo a la ciudadana E.R.C. al retiro de los depósitos efectuados a su nombre por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la circunscripción judicial del Estado Mérida. Tercero: Ordeno a los ciudadanos O.J.s. y E.P.d.S. a realizar la entrega material, plenamente identificada en autos y objeto del presente litigio, a la ciudadana E.R.C. en su condición de propietaria-arrendador.- Cuarto: Condeno a los ciudadanos O.J.S. y E.P.d.S. a pagar las costas y costos del proceso por resultar totalmente vencida, de conformidad al artículo 274 del código de procedimiento civil. (Folios 47 al 62).

Apelada dicha decisión por la parte demandada, por diligencia del 04 de diciembre de 2007 (folio 73 ), el a quo admitió dicho recurso en ambos efectos según auto de fecha seis de diciembre de 2007 y remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 12 de diciembre de 2007, que riela al (folio 78) el cual, por auto de fecha 15 de enero de 2008, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo día de despacho siguiente, para dictar la sentencia de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a las partes que en este lapso solo se admitirán las pruebas indicadas en el articulo 520 ejusdem. (Folio 78).

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

I

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la juez de la sentencia apelada, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“ LA MOTIVA.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, esta Juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1592 del Código Civil; artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, cláusula Segunda, Décima Segunda, y Décima Séptima del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, y cuya acción es incoada por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares. Igualmente se observa, que los co-demandados, ciudadanos SALERO O.J. Y PEÑA SALERO ELISABETH fueron notificados por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de su misión y constitución en el inmueble, se identificaron y así consta en el acta y en consecuencia, puestos a derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 216, Único aparte del Código de Procedimiento Civil, para asumir oposiciones y defensas en el presente proceso, previstos y garantizados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. En tal sentido, quedó verificado para el segundo día hábil de Despacho no comparecieron los co-demandados, ciudadanos J.O. SALERO Y E.P.D.S., ya identificados en autos, a contestar al fondo de la demanda de conformidad al artículo 883 de la Ley Adjetiva Civil y el Tribunal así lo verifica, operándose la Confesión.

En tal sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de l os plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca………

Del artículo anteriormente transcrito se desprende tres (3) requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

a.) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.

b.) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

c.) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia de los co-demandados a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, pues las partes se encuentran a derecho con su citación para dicho acto y comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación de la demandada de la carga de contestación y su omisión o falta, produce la Confesión Ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Agosto de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente Nro. 03-0209, sentencia número 2.428, sobre la procedencia de la confesión ficta, expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados, no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…..En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demando en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…………….” (Lo destacado es del Tribunal).

En el caso bajo análisis, considera este Tribunal que los co-demandados ciudadanos O.J.S. Y E.P.D.S., incurrieron en confesión ficta de conformidad con el artículo 887, ejusdem, en el procedimiento breve, en concordancia con el artículo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no dar oportuna respuesta a la acción incoada y al haber promovido pruebas los co-de-demandados en el Tribunal de la causa, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “C” de lo arriba indicado, vale decir, que los co-demandados en el término probatorio no probaran nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; en consecuencia, pasamos al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes.

Pruebas promovidas por el abogado J.C.T.M., Apoderado Judicial de la ciudadana E.R.C., parte demandante en el presente litigio.

El ciudadano abogado J.C.T.M., Apoderado Judicial de la parte actora, promueve como punto previo, una descripción de las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas para promover la Confesión Ficta de los co-demandados. Al respecto debo señalarle, que esta Juzgadora ya realizó un amplio análisis de la Confesión Ficta ocurrida en contra de los co-demandados y será en el análisis probatorio que así lo declara este Tribunal y no antes. Y ASÍ SE DECIDE.

Primero

Promuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con lo regido en el artículo 362, ejusdem, la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda en el término que señala el artículo 883 ejusdem, así como su negativa a promover prueba alguna que en algo le favoreciera. Y así pido se declare.

El Tribunal al a.l.a.p., debe señalarle, que fue ampliamente analizado up supra lo referente a la Confesión Ficta y será en la dispositiva del fallo, si declara o no la Confesión Ficta de los co-demandados. Y ASI SE DECIDE

Segundo

Promuevo el valor y merito jurídico de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito por los justiciables……….. El objeto de la presente prueba es demostrar que la parte demandada-arrendataria se encuentra obligada contractualmente a pagar de manera adelantada y dentro de los primero cinco (5) días del mes que esté transcurriendo……… cláusula ésta que fue incumplida por la arrendataria-demandada, al dejar de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre 2.006 y Enero 2.007

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, indica:

El Canon de arrendamiento mensual es la cantidad de Bs. 180.000,00, quedando expresamente entendido y convenido que dichas mensualidades deberán ser canceladas dentro de los cinco primero días del mes……………

Ciertamente, el artículo 1.592 del Código Civil establece dos obligaciones principales del arrendatario, las cuales son:

1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia……..

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Sin embargo, la materia arrendaticia tiene pautado una Ley especial que la regula y por esta debe regirse, como lo establece el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Las Disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituye la especialidad………..

En consecuencia, lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento se rige por lo indicado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en el artículo 51 de la propia Ley, establece:

Cuando el arrendador de un inmueble, rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida………… podrá el arrendatario……..consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble. ……..

El cumplimiento o incumplimiento de las cláusulas contractuales no sirven de prueba sólo mencionándolas, se requiere incorporar al proceso documentos o instrumentos que verifiquen su incumplimiento, de manera pues, que lo aquí promovido es irrelevante. Y ASI SE DECIDE.

Tercero

Promuevo el valor y merito jurídico de la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito por los justiciables…………(………), el objeto de la presente demanda es demostrar que la parte arrendataria, al no haber efectuado el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento señalados e insolutos Diciembre 2006 y Enero 2007, se encuentran incumpliendo lo establecido en el mismo contrato de arrendamiento, específicamente en su Cláusula Segunda……….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que ciertamente el contrato suscrito entre las partes y agregados al expediente, tiene cláusulas que al ser incumplidas por algunas de las partes, generan acciones por ante el Tribunal competente para solicitar su resolución o el cumplimiento; pero no basta con enunciarla, es indispensable probar su incumplimiento o cumplimiento del mismo.

En el presente caso, ciertamente la carga probatoria le es atribuida al arrendatario, quien debe desvirtuar la pretensión del actor; sin embargo, el promovente de la prueba tiene la responsabilidad de incorporar al proceso cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que considere conducente a la demostración de sus pretensiones, de conformidad al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, es inoficioso lo aquí promovido. Y ASI SE DECIDE.

Cuarto

Promuevo El valor y merito jurídico de la Cláusula Décima Séptima del Contrato de Arrendamiento suscrito por los justiciables…….. (…..). El objeto de la presente prueba es demostrar que la parte demandada-arrendataria al no haber efectuado el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento señalado e insoluto (Diciembre 2006 y Enero 2007), se encuentran incumpliendo lo establecido en el mismo contrato de arrendamiento……… Igualmente con la presente prueba pretendo demostrar y así desvirtuar el alegato esgrimido por la parte co-demandada en su escrito de oposición a la medida de secuestro…………en el cual señala que de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se encuentra solvente, ciudadana Juez, es preciso señalar que la acción incoada por mi presentada es la Resolución de Contrato de Arrendamiento.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido, debe indicar, que en esta fase probatoria, las partes tienen responsabilidad en demostrar o desvirtuar la pretensión del actor, en este sentido, citando a RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo III, indica que las partes:

………. tiene la función de procurar al Juez los medios necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentales de la causa y nos introduce en el tema de la prueba……..……….EL JUEZ NO ES LIBRE de explorar por su cuenta la realidad, sino que está limitado a decidir según lo alegado por las partes (………) y según lo probado por las partes; esto significa que por regla general, está excluido el saber privado del Juez y sólo tiene valor el saber oficial, esto es, el adquirido en ejercicio de su actividad en el proceso, mediante las pruebas practicadas en el mismo.

Por tanto, esta Juzgadora observa que el abogado demandante alega nuevos hechos, lo cual es ilegal e impertinente de conformidad al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente pretende demostrar y desvirtuar la oposición contenida en el cuaderno de secuestro, dentro del lapso de pruebas del proceso principal, lo cual es impertinente e ilegal, por ser extemporáneo; por tanto, se le desecha por ser extemporáneo y precluido el lapso establecido en la incidencia prevista en el artículo 602 y 603 del código de Procedimiento Civil, del cuaderno de medidas. Y ASI SE DECIDE.

Quinta

Ciudadana Juez, en caso de que la parte accionada promueva en tiempo hábil alguna constancia de consignación arrendaticia pretendiendo demostrar su solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre 2006 y Enero 2007, promuevo el valor y merito jurídico del contenido del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios(……). El objeto de la presente prueba es demostrar que, en caso que la parte accionada promueva en tiempo hábil alguna constancia de consignación arrendaticia pretendiendo demostrar su solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre 2006 y enero 2007, mi representada no ha sido debidamente notificada tal y como lo dispone el artículo en referencia, por lo que, en consecuencia, tal consignación……. No se puede considerar como legítimamente efectuada y por ende no se le puede considerar en estado de solvencia al arrendatario demandado.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalar que, es incorrecto e impropio promover pruebas sometidas a condición, cuando expresa: “……en caso de que…… promuevo el valor y merito jurídico del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios……..”

La disposiciones legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico no son objeto de prueba, ya que el Juez conoce el derecho, “iura novit curia”; por tanto, es impertinente lo aquí promovido. Y ASI SE DECIDE.

Sexta

Ciudadana Juez, sin perjuicio de lo expuesto en el particular anterior, en caso que la parte accionada promueva en tiempo hábil alguna constancia de consignación arrendaticia pretendiendo demostrar su solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre 2006 y enero 2007, promuevo el valor y merito jurídico del contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala: (“……). El objeto de la presente prueba es demostrar que, en caso que la parte accionada promueva en tiempo hábil alguna constancia de consignación arrendaticia pretendiendo demostrar su solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre 2006 y Enero 2007, tal consignación se debe haber efectuado en el lapso previsto en la norma señalada, de lo contrario no se puede considerar al arrendatario-demandado en estado de solvencia.-

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe reiterar, que es incorrecto e impropio promover pruebas sometidas a condición, cito: “…..en caso que la parte accionada promueva en tiempo hábil alguna constancia……..” promuevo el valor y merito del contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala (……….).”.

Las disposiciones legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico no son objeto de pruebas, ya que el Juez conoce el derecho “iura novit curia” ; por tanto, es impertinente lo aquí promovido. Y ASI SE DECIDE.

Séptima

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de la N.C.A., en nombre de mi representada formalmente niego y desconozco en su contenido el recibo que obra agregado al folio 25 del cuaderno de secuestro.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicarle al promovente de esta prueba, que el lapso para negar y desconocer documentos privados, copias o reproducciones fotográficas fotostáticas o por cualquier medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, debe realizarse dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, de conformidad al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se observa que su actuación es extemporánea por encontrarse precluido el lapso. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO O.J.S., asistido por el abogado G.P..

Primero

Promuevo valor y merito a mi favor los folios, 16, 17 y 18 del cuaderno de medidas, en donde ejerzo mi derecho a la defensa………

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada en su contra, pero suspendida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, lo cual evidencia que efectivamente ejerció su derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a la justicia como lo establece los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Sin embargo, no son instrumentos suficientes para desvirtuar la pretensión del actor. Y ASI SE DECIDE.

Segundo

Promuevo valor y merito de los folios 25 al 30 del cuaderno de medidas con sus respectivos vueltos, con la finalidad de demostrar que no existía falta de pago de mi obligación.

el tribunal al a.y.v.l.a. promovido, debe indicar que dichas pruebas fueron ampliamente analizadas en la motiva del fallo dictado en la oposición efectivamente ejercida en el cuaderno de medidas como lo establecen los artículos 602 y 603 del código de procedimiento civil. sin embargo, es importante aquí efectuar unas consideraciones:

el artículo 506 del código de procedimiento civil, reza:

las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones del hecho. quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-

de manera púes, que los co-demandados tienen la obligación y la carga de la prueba, en incorporar al proceso todos los instrumentos fundamentales que ilustren al juez sobre la solvencia en el pago y así desvirtuar la pretensión del actor. pero sólo observamos, recibos de pago desde el mes de 08-01-06 hasta el mes de febrero de 2.007, si en la etapa probatoria se consigna escrito con fecha del 05 de junio de 2007, es obligación y responsabilidad de los co-demandados promover los recibos de pago que demuestren su solvencia hasta el referido mes, es decir, hasta el mes de mayo de 2007, porque el tribunal no tiene porqué suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, de conformidad al artículo 12 del código de procedimiento civil. De (sic) manera que la carga probatoria es de su única competencia y responsabilidad. además, (sic) la consignación efectuada de los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, se observa que no incorporan al proceso copias certificadas de todo el expediente de consignación que le permita a esta juzgadora valorarlo en cumplimiento a lo preceptuado en losa artículos 51 y 53 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. En (sic) consecuencia, debido a la forma en que fue incorporado al proceso las pruebas de dichas consignaciones, le resulta difícil a esta juzgadora analizarla y valorarla si cumplen con los requisitos esenciales que permitan desestimar la pretensión esgrimida por el actor, es especial a lo que pauta el segundo aparte del artículo 53 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, que reza.

…………omissis… cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

en (sic) conclusión, los recibos promovidos poseen pleno valor probatorio; sin embargo, en vista de la deficiencia que presentan las pruebas de pago consignados por el co-demandado orlando (sic) J.S., ya identificado, al no poder verificar que se hayan cumplido con los requisitos previstos en la ley, esta juzgadora los declara insuficientes y deficientes para desvirtuar la pretensión esgrimida por el actor. omissis… primero: con lugar la demanda incoada por e.R.C., asistida por el abogado J.C.T.M., por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, contra los ciudadanos o.J.s. y E.p.d.s..

segundo

se le condena a los ciudadanos o.J.s. y E.p.d.s. a pagar la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (bs.360.000, 00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. en (sic) consecuencia, se le autoriza a la ciudadana e.R.C. al retiro de los depósitos efectuados a su nombre por ante el juzgado segundo de los municipios libertador y s.M.d. la circunscripción judicial del estado Mérida.

tercero

se le ordena a los ciudadanos o.J.s. y E.p.d.s. a realizar la entrega material, plenamente identificada en autos y objeto del presente litigio, a l a ciudadana E.R.C. en su condición de propietaria-arrendador.- cuarto: se le condena a los ciudadanos o.J.s. y E.p.d.s. a pagar las costas y costos del proceso por resultar totalmente vencida, de conformidad al artículo 274 del código de procedimiento civil. Por (sic) cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, ejusdem a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el debido proceso, se acuerda notificar a las partes involucradas en el presente juicio, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones que se haga, se abre el lapso legal para que interpongan los recursos de ley”

II

LA DEMANDA.

La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana E.R.C., debidamente representada por el abogado en ejercicio J.C.T.M. en los siguientes términos:

 Que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 4 de la nomenclatura interna de dicha edificación, ubicado en la esquina de la prolongación de la avenida 6 R.S. con la Av. Paseo D.P., Edificio “Flory”, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia en documento de propiedad que anexan.

 Que en fecha 28 julio de 2.006, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el bien inmueble en cuestión, con los ciudadanos O.J.S. Y E.P.D.S., Venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 5.292.863 y 8.031.339, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, específicamente en el inmueble dado en calidad de arrendamiento y hábiles, contrato de arrendamiento éste que fuera otorgado ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida.

 Que entre las cláusulas previstas en el mencionado contrato de arrendamiento, específicamente en la Cláusula Segunda, se estableció el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,00), quedando expresamente entendido y convenido que dichas mensualidades deberían ser canceladas dentro de los cinco (5) primeros días del mes.

 Que así mismo, en la Cláusula Tercera, se estableció un lapso de seis (6) meses prorrogables como periodo de vigencia del contrato, contados a partir desde el 1° de Julio de 2.006.

 Que los primeros meses la relación arrendaticia se verifico tal y como establecía el contrato, pero es el caso que a partir del mes de Diciembre 2.006, la parte arrendataria incumplió su obligación contractual al no pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Diciembre 2.006 dentro de los primeros cinco (5) días del mes (tal como lo establece la cláusula segunda, llevando a tal extremo su incumplimiento que en el mes de Enero 2007.

 Que igualmente se encuentra insolvente, es decir, la parte arrendataria no ha efectuado el correspondiente pago dentro de los cinco (5) días del mes de enero.

 Que la parte arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento específicamente los correspondientes a los meses de Diciembre 2006 y Enero 2007, generándose consecuentemente para su persona el derecho de demandar, como en efecto lo hará, la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que tiene suscrito con la parte arrendataria, es decir, con los ciudadanos O.J.S. Y E.P.D.S., identificados up supra.

 Que fundamenta la decisión en los artículos 1.159; 1.160; 1.167 y 1.592 del Código Civil Venezolano; y, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

 Que por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos1.159; 1.160; 1.167 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es por lo que en su carácter de arrendadora-propietaria del bien inmueble en cuestión, procede a demandar como formalmente lo hace por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, a los ciudadanos O.J.S. Y E.P.D.S., venezolanos, cónyuges entre sí (sic), mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 5.292.863 y 8.031.339, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, específicamente en el inmueble dado en calidad de arrendamiento y hábiles, en su carácter de parte arrendataria del inmueble en cuestión, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, en los siguientes particulares:

PRIMERO

En la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la parte demandada en autos, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, en fecha 28 de Julio de 2.006, debiendo hacerle entrega formal y de manera inmediata del inmueble tantas veces señalado en el presente libelo, libre de personas, muebles, animales y cosas y en perfecto estado de conservación, tal como lo recibieron.

SEGUNDO

En el pago de la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.360.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos hasta la presente fecha, específicamente los correspondientes a los meses de Diciembre 2006 y Enero 2007, cada uno a razón de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,00) mensuales, así como de los que se sigan venciendo en el decurso del procedimiento. TERCERO: En el pago de las costas y costos procesales que ocasione la parte demandada. Igualmente, como quiera que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que la inflación es un hecho notorio que no necesita probanza alguna, solicito que para la sentencia definitiva, se acuerde el ajuste inflacionario de las sumas a pagar por la parte demandada, desde la fecha de admisión de esta causa hasta el día en que se dicte sentencia definitivamente firme.

Que así mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y por encontrarse llenos los extremos requeridos en cuanto al Periculum in mora y fomus bonis iuris, solicito respetuosamente a este Juzgado, se sirva decretar Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble de su propiedad.

Que indica como domicilio procesal, Avenida 5 Zerpa, entre calles 23 y 24, edificio Imperio, Primer Piso, oficina “A”, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que estima la presente demanda en la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.360.000,00).

III

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda no se evidencia en las actas procesales escrito alguno.

IV

PRUEBAS

I

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante admitidas el seis de Junio de 2007 y las cuales se valoran en los siguientes términos:

PRIMERO

Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con lo regido en el artículo 362, ejusdem, la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda en el término que señala el artículo 883 ejusdem, así como su negativa a promover prueba alguna que en algo le favoreciera. Y así pide se declare.

De la revisión que se hiciera de esta prueba este juzgador observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda pero promovió pruebas en su oportunidad procesal, lo cual debe ser revisado en la motiva de la decisión a ver si se configura o no la mencionada confesión ficta. Y así se declara.

SEGUNDO

Promueve el valor y merito jurídico de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito por los justiciables. El objeto de la presente prueba es demostrar que la parte demandada-arrendataria se encuentra obligada contractualmente a pagar de manera adelantada y dentro de los primero cinco (5) días del mes que esté transcurriendo el correspondiente canon de arrendamiento cláusula ésta que fue incumplida por la arrendataria-demandada, al dejar de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre 2.006 y Enero 2.007. Y así pide se declare.

Este Juzgador de la revisión hecha a las actas procesales observa que a los folios 04 al 07 del presente, le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento, por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que los ciudadanos E.P.D.S. y O.J.S., celebraron contrato de arrendamiento, en fecha 28 de julio de 2006, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, quedando inserto bajo el N° 60, Tomo 64, de los libros respectivos, sobre un apartamento, ubicado en la Avenida D.P. con la calle Junín en el paseo de la feria, EDIFICIO “Flory” identificado con el Nº 4 del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la demandante de autos, razones suficientes para otorgarle pleno valor probatorio al citado instrumento. Y en el mismo contrato quedaron estipuladas todas y cada una de las cláusulas a cumplir por parte del arrendatario y arrendador. Y así se declara.

TERCERO

Promueve el valor y merito jurídico de la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito por los justiciables, el objeto de la presente prueba es demostrar que la parte arrendataria, al no haber efectuado el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento señalados e insolutos Diciembre 2006 y Enero 2007, se encuentran incumpliendo lo establecido en el mismo contrato de arrendamiento, específicamente en su Cláusula Segunda. Y así pide se declare.

De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que dicho contrato de arrendamiento fue valorado en su oportunidad con todas y cada una de las cláusulas estipuladas en el mismo, no solo se debe enunciarlas es indispensable probar su cumplimiento o incumplimiento. Y así se declara.

CUARTO

Promueve el valor y merito jurídico de la Cláusula Décima Séptima del Contrato de Arrendamiento suscrito por los justiciables. El objeto de la presente prueba es demostrar que la parte demandada-arrendataria al no haber efectuado el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento señalado e insoluto (Diciembre 2006 y Enero 2007), se encuentran incumpliendo lo establecido en el mismo contrato de arrendamiento. Igualmente con la presente prueba pretende demostrar y así desvirtuar el alegato esgrimido por la parte co-demandada en su escrito de oposición a la medida de secuestro, en el cual señala que de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se encuentra solvente, ciudadana Juez, es preciso señalar que la acción incoada por mi presentada es la Resolución de Contrato de Arrendamiento.

De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que dicho contrato de arrendamiento fue valorado en su oportunidad con todas y cada una de las cláusulas estipuladas en el mismo y no solo se debe enunciarla es indispensable probar su cumplimiento o incumplimiento. Además en la fase probatoria las partes tienen la carga de traer a los autos y demostrar con pruebas fehacientes su pretensión. Y así se declara.

QUINTA

En caso de que la parte accionada promueva en tiempo hábil alguna constancia de consignación arrendaticia pretendiendo demostrar su solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre 2006 y Enero 2007, promuevo el valor y merito jurídico del contenido del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios(……). El objeto de la presente prueba es demostrar que, en caso que la parte accionada promueva en tiempo hábil alguna constancia de consignación arrendaticia pretendiendo demostrar su solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre 2006 y enero 2007, mi representada no ha sido debidamente notificada tal y como lo dispone el artículo en referencia, por lo que, en consecuencia, tal consignación, no se puede considerar como legítimamente efectuada y por ende no se le puede considerar en estado de solvencia al arrendatario demandado. Y así pide se declare.

A la anterior prueba, este Tribunal, aún cuando fue promovida en forma legal, no le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente al mérito de lo controvertido, con respecto a esta prueba promovida, como consecuencia del principio que señala que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, y no pruebas sometidas alguna condición y tal exclusión está fundamentada en el principio de economía procesal ya que no tendría utilidad alguna para las partes ni para el órgano judicial, invertir tiempo, esfuerzos y recursos para acreditar hechos afirmados por una de las partes que se va a dar a futuro. En otras palabras en nuestro proceso las partes tienen la obligación de demostrar sus alegatos con documentos o pruebas fehacientes, en virtud que no basta la simple afirmación de un hecho para que quede fijado vinculativamente en el proceso. En consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

SEXTA

Sin perjuicio de lo expuesto en el particular anterior, en caso que la parte accionada promueva en tiempo hábil alguna constancia de consignación arrendaticia pretendiendo demostrar su solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre 2006 y enero 2007, promuevo el valor y merito jurídico del contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala: (“……). El objeto de la presente prueba es demostrar que, en caso que la parte accionada promueva en tiempo hábil alguna constancia de consignación arrendaticia pretendiendo demostrar su solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre 2006 y Enero 2007, tal consignación se debe haber efectuado en el lapso previsto en la norma señalada, de lo contrario no se puede considerar al arrendatario-demandado en estado de solvencia. Y así pide se declare.

A la anterior prueba, este Tribunal, aún cuando fue promovida en forma legal, no le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente al mérito de lo controvertido, con respecto a esta prueba promovida, como consecuencia del principio que señala que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, y no pruebas sometidas a condición y tal exclusión está fundamentada en el principio de economía procesal ya que no tendría utilidad alguna para las partes ni para el órgano judicial, invertir tiempo, esfuerzos y recursos para acreditar hechos afirmados por una de las partes que se va a dar a futuro. En otras palabras en nuestro proceso las partes tienen la obligación de demostrar sus alegatos con documentos o pruebas fehacientes, en virtud que no basta la simple afirmación de un hecho para que quede fijado vinculativamente en el proceso. En consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

SÉPTIMA

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de la N.C.A., en nombre de mi representada formalmente niega y desconoce en su contenido el recibo que obra agregado al folio 25 del cuaderno de secuestro.

De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que dicho recibo obra en el cuaderno de secuestro y el mismo no fue debidamente desconocido en su oportunidad procesal ni obra en el expediente objeto de la demanda razón por la cual no cumplió con lo en el artículo 444 de la N.C.A.. Y así se declara.

II

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada admitidas por ese Tribunal el 06 de Junio de 2007 y las cuales se valoran en los siguientes términos:

Primera

Promueve el valor y merito a su favor los folios, 16, 17 y 18 del cuaderno de medidas, en donde ejerce su derecho a la defensa.

En relación a la mencionada prueba, a pesar de haber sido legalmente promovida este Tribunal no la aprecia ni le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente al mérito de lo controvertido. Puesto que la misma trata de un escrito de oposición a la medida hecha en el cuaderno separado de secuestro. Y así se declara.

Segunda

Promueve el valor y merito de los folios 25 al 30 del cuaderno de medidas con sus respectivos vueltos, con la finalidad de demostrar que no existía falta de pago de la obligación.

De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que obran a los folios 26 al 31 del cuaderno de medida de secuestro recibos de pago así como dos consignaciones, hechas por la parte demandada, las cuales para este Juzgador debieron ser traídas a los autos así como las copias certificadas del cuaderno de consignaciones que permita al tribunal dilucidar si la mismas fueron hechas en tiempo útil y con los requisitos establecidos en la norma adjetiva legal. Y así se declara.

Tercera

Promueve el valor y merito a su favor de los folios 04 al 06 del cuaderno principal donde se evidencia el contrato de arrendamiento respectivo, entre las partes.

No puede pasar inadvertidamente este Tribunal, la omisión en que incurrió la Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto incurrió en el vicio relacionado con el silenció de la prueba, al no valorarla al momento de pronunciarse en la sentencia definitiva objeto de apelación, aún cuando fue debidamente admitida, tal como se evidencia del auto de fecha 06 de junio de 2007(véase folio 26), lo cual sin duda alguna atenta contra el derecho a la defensa previsto el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en consecuencia se le insta para que en el futuro se abstenga de incurrir en tal situación. Y así se declara.

Establecido lo anterior este Tribunal, pasa a valorar la misma en los siguientes términos:

Este Juzgador de la revisión hecha a las actas procesales observa que a los folios 04 al 07 del presente, le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento, por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que los ciudadanos E.P.D.S. y O.J.S., celebraron contrato de arrendamiento, en fecha 28 de julio de 2006, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, quedando inserto bajo el N° 60, Tomo 64, de los libros respectivos, sobre un apartamento, ubicado en la Avenida D.P. con la calle Junín en el paseo de la feria, EDIFICIO “Flory” identificado con el Nº 4 del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la demandante de autos, demostrando así la parte demandada la relación arrendaticia razones suficientes para otorgarle pleno valor probatorio al citado instrumento. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De las actas procesales que conforman el expediente se desprenden las siguientes circunstancias: El procedimiento que dio lugar a la presente acción, el aquo lo sustanció y tramitó con la excepción denunciada conforme a las disposiciones establecidas en la Ley con el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso por cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

El artículo precedentemente transcrito evidencia que la figura de la confesión, ocurre por falta de Contestación de la Demanda, así, estamos en presencia del llamado juicio en rebeldía, el cual, a decir del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, (2004), en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos de este Código para los asuntos de jurisdicción especial. (Subrayado del Juez)

En el caso especifico de la norma en comento, es preciso señalar que la ley aún después de verificado el acto de la Contestación a la Demanda, le otorga una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las pruebas que considere necesarias a los fines de negar, rechazar y contradecir los hechos admitidos fictamente. Vencido este lapso, sin que tal promoción haya ocurrido, es menester de quien conozca dicha causa admitir por ficción legal los hechos narrados por la parte actora, procediendo a dictar la correspondiente sentencia sin que tenga que verificarse el acto de Informes, por cuanto no existen pruebas que analizar ni ordenar evacuar, reputándose como ciertos los supuestos de hecho consignados en el libelo de la demanda. (Subrayado del Juez)

Ahora bien, para que se produzcan los efectos a que se refiere el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, las circunstancias siguientes: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, que la petición hecha por la parte demandante, no esté prohibida por la ley sino amparada por ella, 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en al demanda y 3) Que la acción sea procedente.

Al analizar las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte actora en su escrito libelar y luego de quedar establecido que la parte demandada no quedo confesa respecto de los hechos narrados por la parte actora, en virtud de no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra pero promovido pruebas en la oportunidad fijada para ello, y con las mismas demostró la relación arrendaticia es por lo que este Juzgador no declara la confesión ficta y pasa analizar el fondo. Y ASI SE DECLARA.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas procésales contenidas en el presente expediente, este Tribunal pasa a analizar la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

De la controversia planteada durante el juicio cuya sentencia revisamos por vía de apelación, se contrae a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento; del contexto del petitorio a que se refiere el libelo de la demanda, señala la parte actora entre otras cosas lo siguiente: Que por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159; 1.160; 1.167 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es por lo que en su carácter de arrendadora-propietaria del bien inmueble en cuestión, procede a demandar como formalmente lo hace por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, a los ciudadanos O.J.S. Y E.P.D.S., venezolanos, cónyuges entre sí mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 5.292.863 y 8.031.339, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, específicamente en el inmueble dado en calidad de arrendamiento y hábiles, en su carácter de parte arrendataria del inmueble en cuestión, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, en los siguientes particulares: PRIMERO: En la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la parte demandada en autos, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Mérida, en fecha 28 de Julio de 2.006, debiendo hacerle entrega formal y de manera inmediata del inmueble tantas veces señalado en el presente libelo, libre de personas, muebles, animales y cosas y en perfecto estado de conservación, tal como lo recibieron. SEGUNDO: En el pago de la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.360.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos hasta la presente fecha, específicamente los correspondientes a los meses de Diciembre 2006 y Enero 2007, cada uno a razón de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,00) mensuales, así como de los que se sigan venciendo en el decurso del procedimiento. TERCERO: En el pago de las costas y costos procesales que ocasione la parte demandada. Igualmente, como quiera que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que la inflación es un hecho notorio que no necesita probanza alguna, solicito que para la sentencia definitiva, se acuerde el ajuste inflacionario de las sumas a pagar por la parte demandada, desde la fecha de admisión de esta causa hasta el día en que se dicte sentencia definitivamente firme.

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XIII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Y el artículo 1.592 del Código Civil, expresa:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1°. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende en primer lugar, las acciones previstas por la ley, que se pueden incoar con motivo de la existencia de una relación arrendaticia de bienes inmuebles, urbanos o suburbanos; y en segundo lugar la obligación que tiene el arrendatario de pagar el canon de arrendamiento fijado, el cual es el fundamento de la presente acción.

Al respecto este Tribunal sostiene, tal como lo ha señalado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Arrendamiento Inmobiliarios” (2008) que “la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa pretendí la morosidad del arrendatario (vgr., resolución de contrato por falta de pago; improcedencia de preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prórroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor…(Omissis)… Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y su monto, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. Pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; es, propiamente, supuesto de liberación de la obligación”

Analizado el material probatorio fundamental producido por la parte actora anexo al libelo de la demanda como lo fue, el hecho del contrato de arrendamiento debidamente notariado por ante la notaria publica tercera en fecha 28 de julio de 2006, entre las partes en litigio, evidenciándose que al momento de promover pruebas la parte demandante promovió las que consideró pertinentes y fueron valoradas en su oportunidad, observándose que la parte demandada en su promoción de pruebas, no trajo a los autos los recibos de pago que demostraran su solvencia se limito a invocar lo promovido en el cuaderno de medida de secuestro, y era obligación de los co-demadados incorporar a los autos todos los instrumentos fundamentales que indiquen al Juez sobre la solvencia en el pago de dichos cánones de arrendamiento, igualmente los co-demandados no incorporaron copias certificadas del expediente de consignación hechas ante el Juzgado Segundo de los Municipios que permita valorarlo; en tal sentido para quien sentencia la parte demandada no se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento, es entonces con lo que la parte actora demostró la relación arrendaticia, y la parte demandada la insolvencia del contrato de arrendamiento antes descrito; lo cual acertadamente fundamento y decidió el a quo, puesto que no surtió los efectos jurídicos invocados por la demandada incumpliendo con la legalidad, y no demostrando la efectividad del hecho que alegan ya que la parte demandada debió probar fehacientemente su pretensión. Y así se decide.

En consecuencia siendo la resolución del contrato uno de los medios de terminación, es por lo que este Juzgador considera pertinente el asidero legal de invocar la norma referida para la resolución del mismo. La acción de resolución requiere para su procedencia, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que se trate de un contrato, b) El incumplimiento del demandado, c) El cumplimiento de la obligación por parte del actor o al menos haya ofrecido cumplir, d) La declaratoria judicial.

En el caso que se examina, en relación al primer supuesto, se desprende de los alegatos de las partes que hay acuerdo entre ellas en cuanto al vínculo arrendaticio que los une, el cual se sustenta el documento notariado, representativo del contrato de arrendamiento, el cual fue acompañado al libelo.

En relación al segundo supuesto referido al incumplimiento de la obligación, el doctrinario G.G., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 160, sostiene:

“En nuestro derecho, es el Juez quien determina, ateniéndose a lo establecido por las partes en el contrato, si los hechos que se invocan ante él, configuran incumplimiento de las obligaciones, suficiente para declarar o no la resolución del contrato solicitada.

A efecto de ilustrar el planteamiento expuesto, se reproduce el criterio del autor citado anteriormente:

Por tanto, no es suficiente un incumplimiento parcial cualquiera para que proceda sin más la Resolución del Contrato. Existe el deber de hacer todo lo posible porque se respeten los contratos lícitos y válidamente celebrados, a menos que el incumpliente haya tenido una conducta o voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esto es importante porque el acreedor podría sorprender por un simple incumplimiento parcial, defectuoso o inexacto y llevarlo a ser condenado con la resolución del contrato celebrado.

…”Según algunos autores, para pronunciar la resolución del contrato, en aplicación de la condición resolutoria tácita, no basta comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que es necesario examinar, si este tiene tal importancia en la economía del contrato que justifique, en la común intención de los contratantes la resolución.”

En ese sentido, la Resolución requiere de un incumplimiento que tenga cierta magnitud. No todo tipo de incumplimiento permite la Resolución del Contrato.”

Por otra parte, también regla el citado Código que, habiéndose perfeccionado el contrato, éste, debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente las partes no pueden negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo cual daría lugar a la excepción non adiempleti contractus, contenida en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano. Del mismo modo la norma en comento en el artículo 1.167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

Señala el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo –indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

- a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

El artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Titulo, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.

En ese orden de ideas es necesario establecer, de acuerdo al criterio citado, si en el caso de autos se ha producido incumplimiento y si tal es el caso valorar el tipo del mismo, ya que es diferente si se trata de un incumplimiento total en el que hay absoluta inejecución de la obligación, a un incumplimiento parcial, defectuoso o inexacto, que se refiere al caso que el deudor no cumpla la obligación exactamente como se estipuló.

Ahora bien, respecto al incumplimiento de la parte demandada, en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de DICIEMBRE 2006 Y ENERO 2007, observa este sentenciador que no fueron traídos a los autos los recibos de pago tendientes al pago de dicha obligación ni copias certificadas de las presuntas consignaciones hechas por los co-demandados, es evidente que no se cumple lo establecido en la norma adjetiva, de la Ley de Arrendamientos antes transita, se evidencia en el contrato de arrendamiento que se estipulo para rescindir el contrato en caso de falta de pago de 1 mensualidad considerando quien juzga que hay incumplimiento en el pago de dicha mensualidad ya que no consta en el expediente prueba alguna tendiente a desvirtuar lo peticionado por la parte demandante al respecto, y considera que la demandada de autos se encuentra insolvente con el contrato establecido entre las partes en litigio en lo relacionado con los pagos de los cánones de arrendamiento.

Tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, es criterio de este tribunal ratificar y dejar sentado que la demandada no demostró estar solvente con su obligación y el instrumento soporte de la presente acción lo constituyó la resolución del contrato de arrendamiento y cobro de bolívares y el contrato de arrendamiento como fundamento de la acción fundado en la falta de pago, y siendo que el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino atendiéndose a lo alegado y probado en autos, no podría ser de otra manera, conforme al contenido del artículo 12 ejusdem según el cual el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de ellos, debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Los artículos 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de procedimiento Civil, establecen y regulan claramente la distribución de la carga de la prueba, ellas determinan a quien corresponde la prueba de las afirmaciones o excepciones; al actor corresponde por su parte probar los hechos constitutivos, trasladándose al demandado la carga los extintivos, modificativos e imperativos.

En base a las consideraciones que anteceden y valorado el material probatorio producido por las partes en el presente litigio, de donde se desprende – como ya se dejó establecido, que la parte demandada no logró consignar la constancia de haber pagado los meses adeudados, no estando solvente con los cánones de arrendamiento adeudados, lo cual acertadamente fue establecido por el Tribunal del a quo, en estricto apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado es menester concluir que la apelación intentada no puede prosperar, como será declarado en la dispositiva del presente fallo, y confirmada la sentencia apelada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada, ciudadana E.C.P.D.S., venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad número V-8.031.339, asistida por el abogado en ejercicio G.R.P.B., e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 96476 domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de Noviembre de 2007, en el procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra los ciudadanos O.J.S. Y E.P.D.S., venezolanos, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad números V-5.292.863 y V- 8.031.339, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio G.R.P.B.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01 de Noviembre de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso. Y ASÍ SEDECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.

Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana, se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas. Conste hoy 28 de Mayo de 2.012.

LA SRIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Mcr.-

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