Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. 21177

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

199° y 151°

DEMANDANTES: R.G.C.D.C..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.H.C..

DEMANDADO: G.R.V.H..

LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ADMINISTRACCION. (APELACIÓN).

PARTE NARRATIVA.

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de Noviembre de 2005, por el abogado en ejercicio J.A.H.C., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° .89.073, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana C.D.C.R.G., según Poder que consta Notariado, bajo el N° 02, Tomo 03 de fecha 23 de Enero de 2003, poder autenticado en la Notaria Pública Tercera de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra la sentencia definitiva de fecha 03 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Administración, contra el ciudadano V.H.G.R. en virtud de la cual dicho juzgado, declaró: Primero: Sin lugar la demanda que intentara J.A.H.C., apoderado Judicial de C.d.C.R.G., por Cumplimiento de Contrato de Administración en Contra de V.H.G.R.. Segundo: Se le condena a la parte actora a cancelar las costas y costos del presente procedimiento por resultar totalmente vencido en esta litis. Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, ejusdem, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se acuerda notificación de las partes del juicio llevado en este Juzgado, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, se abre el lapso legal para que interpongan los recursos de ley. (Folios 67 al 73).

Apelada dicha decisión por el apoderado judicial de la parte actora, por diligencia del 14 de noviembre de 2005 (folios 77 al 81), el a quo admitió dicho recurso en ambos efectos según auto de fecha 17 de Noviembre de 2005 y remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 22 de noviembre de 2005 que obra al (folio 83) el cual, por auto de fecha 25 de Noviembre de 2005, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo día de despacho siguiente, para dictar la sentencia de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a las partes que en este lapso solo se admitirán las pruebas indicadas en el articulo 520 ejusdem. (Folio 84).

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

I

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la juez de la sentencia apelada, expuso entre otras cosas lo siguiente

LA MOTIVA.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, quedó demostrada

que la acción del demandante está tutelada jurídicamente por los vigentes artículos 1133, 1159, 1160,1167 y 1264 de la Ley Sustantiva Civil, en concordancia con el artículo 882 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil. En este sentido, esta Juzgadora observa que efectivamente el demandado fue citado y puesto a derecho para asumir oposición y defensas como demandado en este juicio. En tal sentido, quedó verificado para el segundo día de despacho compareció el demandado V.H.G.R., debidamente asistido por la abogada B.C.d.L. y procedió a contestar el fondo de la demanda. El Tribunal verificó que dicha contestación se hizo dentro del lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDE.----------------------------------Cumplida la contestación de la demanda, se apertura el lapso de promoción e pruebas de conformidad al artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil. ASI SE DECIDE.-----------------El demandante y demandado promovieron el valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuento les favorezcan. Al respecto, esta Juzgadora al analizar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes llega a la siguiente conclusión: al invocar el valor y mérito de las actas y autos que les favorezcan al respecto, es reiterada, pacífica y pública la Doctrina como la Jurisprudencia Patria en sostener que esta invocación no constituye por sí misma una prueba eficaz, sino una especie de recordatorio a la Juzgadora para que analice las actas y autos de todo el proceso. Estos son patrimonio exclusivo del proceso y no de una parte en especial, ya que de igual forma puede favorecer y desfavorecer a los mismos. ASI SE DECIDE.----------------------------------

Pasando a valorar y analizar cada una de las pruebas aportadas al proceso, esta Juzgadora observa. Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada V.H.G.R., debo señalar que por error involuntario del Tribunal no admitió la tercera prueba promovida por este, alegando que no se encontraba agregada a los autos. Esta Juzgadora observa que sí se encuentra agregada y corrige la omisión a la que fue sometida dicha prueba. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------

El demandado promueve Contrato e Arrendamiento, el Tribunal visto dicho contrato que riela en los folios 15 al 18, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE. ------

Promueve el documento de propiedad adquirida por la ciudadana M.S.N.; el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto emana de una autoridad pública. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------Promueve la comunicación dirigida por los abogados J.A.O.D. y L.F.B.Z.. Este Tribunal analizó y evaluó detenidamente dicha comunicación y observa que se encuentra debida firmada por ambos abogados y por cuanto esta prueba no fue tachada de falsa en su oportunidad legal de conformidad al artículo 430 de la Ley Adjetiva Civil. Por lo tanto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------Promueve constancia de recibo firmada por el abogado A.O.D. por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,oo). Al analizar detenidamente esta prueba y lo afirmado por el abogado de la parte actora cuando dice: “…retiro que hace supuestamente a solicitud del abogado A.O. Delgado… aún cuando es apoderado especial de mi representada…” (folio 53 vuelto). Esta Juzgadora observa que el abogado de la parte demandante debió haber tachado el instrumento de conformidad al artículo 430 y 431 de la Ley Adjetiva Civil. De igual forma, se observa en dicho recibo de pago, opuesta por el demandado, que la información escrita y emanada del abogado A.O.D. coincide con la información del libelo de la demanda en referencia de la ciudadana C.d.C.R.G. y de conformidad a la información que emana de dicho recibo se cumple con lo preceptuado en el artículo1708 de la Ley Sustantiva Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al recibo de pago. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------

Respecto a las pruebas de recibos que deben emanar del Condominio, este Tribunal observa que no existe deuda por este concepto y del recibo de CANTV, el Tribunal debe señalar que no se encuentran agregados a los autos y nada debe decidir sobre la materia. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------

Ahora pasamos a analizar y evaluar las pruebas promovidas por el abogado J.A.H.C., apoderado judicial de la parte actora. Promueve el valor y mérito jurídico del contrato suscrito por el demandado y mí representada. El Tribunal evaluada y analizado dicho contrato le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

Promueve el valor y mérito jurídico de la constancia expedida por la administradora de la Junta de Condominio. El Tribunal vista y analizada dicha prueba le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------

Promueve el valor y mérito probatorio de los recibos de honorarios profesionales al abogado A.O. Delgado… A.d.p. este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo, sólo prueba que se efectuaron unos pagos de honorarios profesionales para realizar una tarea específica el cual consistía en desalojar al arrendatario, como emana de dicho recibo. Pero debemos tener siempre presente, que para realizar el desalojo de un arrendatario se requiere cumplir con el procedimiento que pauta el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ante un Tribunal Civil. De manera que cuando se realiza este procedimiento por ante el Tribunal correspondiente, dicha demanda contempla el incumplimiento de los cánones de arrendamientos, servicios públicos y honorarios profesionales. Se demanda entonces, al administrador por iguales conceptos cuando el contrato sólo establece en la cláusula cuarta que deberá velar… sin que se le otorgue amplias facultades de actuación…En consecuencia, esta Juzgadora observa que el administrador dejó en manos del abogado contratado por la demandante, la realización de las operaciones y gestiones relativas al mandato, de conformidad al artículo 1706, 1688 y 1695, unico aparte, de la Ley Sustantiva Civil. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------Seguidamente, J.A.H.C., apoderado judicial de la parte actora, introduce escrito de oposición al demandado y solicita la citación del abogado A.O., de conformidad al artículo 370, Ordinal 4º de la Ley Adjetiva Civil. En referencia a lo solicitado, este Tribunal observa, que dicha solicitud fue realizada posterior a la promoción de pruebas, contraviniendo lo pautado en el artículo 382 de la Ley Adjetiva Civil. Por tanto, este Tribunal no pasa a decidir lo conducente. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------

LA DISPOSITIVA

En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado ya identificado, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDADDE LA LEY. DECLARA: -----

Primero: Sin lugar la demanda que intentara J.A.H.C., apoderado Judicial de C.d.C.R.G., por Cumplimiento de Contrato de Administración en Contra de V.H.G.R..-------------------------------

Segundo: Se le condena a la parte actora a cancelar las costas y costos del presente procedimiento por resultar totalmente vencido en esta litis.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, ejusdem, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se acuerda notificación de las partes del juicio llevado en este Juzgado, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, se abre el lapso legal para que interpongan los recursos de ley.-----

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPIDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADISTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO.

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II

LA DEMANDA.

La presente controversia quedo planteada por la parte actora C.D.C.R.G., debidamente representada por el abogado en ejercicio J.A.H.C., en los siguientes términos:

 Que su representada, era propietaria de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “El Araguaney”, Torre A, piso 4, apartamento 4-18, el cual esta situado y construido sobre cuatro parcelas comprendidas en el plano de parcelamiento definitivo de la urbanización El Parque, Avenida las Américas, Jurisdicción del Municipio Libertador de ésta ciudad de M.E.M..

 Que dicho inmueble le pertenecía según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número (45), folio (254) al (258), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Tercer Trimestre del año de 1999.

 Que por motivos ajenos a su voluntad, su representada traslado su domicilio a la ciudad de Weston, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, razón por la cual suscribió en fecha 21 de julio de 2003, un contratote administración del inmueble antes referido, para ese momento de su única y exclusiva propiedad, con el ciudadano V.H.G.R., contrato que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Mérida, quedando anotado bajo el número 74, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.

 Que el mencionado inmueble fue dado en venta el pasado mes de febrero de 2005, sin que hasta la fecha, el mencionado administrador haya rendido cuentas de su administración, de la cual se desentendió, desde el mismo inicio de la relación contractual.

 Que el mencionado ciudadano V.H.G.R., no llevó la administración del mencionado inmueble durante la vigencia del referido contrato, tal y como fue convenida entre las partes, incumpliendo el mismo, desde su inicio una vez que hubo cobrado un año adelantado por sus gestiones, cobro ocasionado por la subsiguiente celebración de un contrato de arrendamiento, suscrito por él, ya en su carácter de administrador y por el ciudadano J.E.T.J., con el carácter de arrendatario, contrato que fue de debidamente notariado.

 Que el inmueble de su representada que hoy les ocupa, arrendado al ciudadano J.E.T.J., adquirió una deuda de condominio, la cual mantiene hasta la presente fecha, que asciende a la cantidad de (Bs. 272.625,oo), de igual forma, la línea telefónica del mencionado inmueble, totalmente solvente para el momento de la celebración del contrato de administración que les ocupa fue suspendida y posteriormente cancelada debido a la deuda que adquirió el arrendatario y que mantiene con la empresa CANTEV.

 Que el mencionado ciudadano V.H.G.R., procedió en fecha 14 y 20 de diciembre de 2004, ha solicitar por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el retiro de las cantidades de (Bs.300.000,oo), cantidades éstas que el arrendatario, plenamente identificado, dio en consignación dada la negativa de recibir los mencionados cánones de arrendamiento alegando que ya no era el administrador del mencionado inmueble, pero si mantuvo tal carácter para retirar las cantidades antes mencionadas, sin que en ningún momento las haya entregado a su propietaria u otra persona autorizada, tal y como fue acordado en el Contrato de administración en comento.

 Que fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1159, 1160,1167 y 1264 del Código Civil Venezolano Vigente.

 Que en vista de la situación anterior, y dada la imposibilidad de llegar a un acuerdo amistoso, es por mandato expreso de su poderdante que demanda al ciudadano V.H.G.R., por cumplimiento de contrato, para que convenga en pagar a su representada o en su defecto, sea condenado al pago de los siguientes montos:

 A) La cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento consignados por la ciudadana M.C.B.L., los cuales retiró el demandado en el presente juicio, el pasado mes de diciembre de 2004.

 B) La cantidad de Trescientos Setenta y Tres Mil Quinientos Treinta con Ochenta y Seis Céntimos de Bolívares (Bs.373.530,86), por concepto de deuda telefónica adquirida por el arrendatario del inmueble ciudadano J.E.T.J., todo lo cual conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de administración.

 C) La cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil (Bs.174.000,oo), por concepto del costo actual de la mencionada línea telefónica, todo conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de administración.

 D) La cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,oo), por concepto de cánones de adeudados hasta la presente fecha correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre de 2004 y Enero de 2005.

 E) La cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,oo), por concepto de honorarios profesionales del derecho contratado para mediar y resolver la situación de mora e incumplimiento de contrato que mantenía el arrendatario.

 F) El pago de los costos y costas que se causaren en éste juicio, desde el inicio del mismo, hasta la sentencia definitiva, así como los respectivos Honorarios Profesionales, monto que ha estimado por la cantidad de Novecientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Nueve (Bs.974.259,oo).

 Que estima la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Veintiún Mil Setecientos Noventa. (Bs. 4.221.790).

 Que solicita medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado hasta cubrir el doble de la cantidad estimada en la presente demanda.

 Que indica como domicilio procesal, Residencias El Tepuy, piso 5, apartamento 5-E, av. Monseñor Duque, Ejido Municipio Campo E.d.E.M..

 Que solicita sea aplicada la debida INDEXACION MONETARIA por la desvalorización del signo monetario nacional, efectuándose la misma, de acuerdo a los índices de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela.

III

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda el ciudadano V.H.G.R., asistido por la abogada en ejercicio B.C.D.L., da contestación en los siguientes términos:

 Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como en el derecho, la temeraria e infundada demanda incoada en su contra, por la parte actora en el libelo, pues no existió tal negligencia en la administración, y tampoco le fueron causados los daños señalados en el libelo, porque no existen tales daños, rechaza, niega e impugna la estimación realizada por la parte actora en el libelo por exagerada, porque bien es conocido por la antigua propietaria del inmueble que le ha otorgado poder de administración a otras personas aparte de él, quienes legalmente están obligadas a rendir cuentas y a quienes igualmente les rindió las cuentas como será probado en su oportunidad procesal.

 Que en el contrato de arrendamiento con el ciudadano J.E.T.J., conociendo todas las condiciones del contrato y el mismo contiene la cláusula de fianza, es entonces el arrendatario y su fiador quienes deben responder porque así se comprometieron con los pagos respectivos de teléfono, condominio y cánones de arrendamiento atrasados, más cuando es demandado el canon de arrendamiento del mes de Enero de 2005 cuya cantidad corresponde a la nueva propietaria del apartamento ciudadana M.S.N., a quien le fue entregado el apartamento por parte del ex arrendatario, a través de su representante ciudadano R.E., quien fungió como abogado de la nueva propietaria, lo cual luce extraño, que quien funge como apoderado de la antigua propietaria del apartamento ciudadana C.d.C.R.G. aparece cobrando canon de arrendamiento que corresponde a la nueva propietaria del inmueble ciudadana M.S.N..

 Respecto al cobro de honorarios profesionales, impugna el mismo, por cuanto no es procedente porque los honorarios se establecen y/o pactan entre las partes y el procedimiento para el cobro a pago de los mismos es otro.

 Respecto al cobro por concepto de condominio correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004 y Enero de 2005, los cuales fueron pagados por el arrendatario y febrero de 2005 corresponde el pago a la nueva propietaria quien adquirió el inmueble el 28 de enero de 2005, conforme consta en Documento de Adquisición y a quien a través de su representante le fue entregado el apartamento.

 El 04 de Diciembre de 2004 recibió comunicación por los abogados A.O.D. y L.F.B.Z. quienes lo citan a su oficina, para enterarse que ya no es el administrador del apartamento propiedad de la ciudadana C.d.C.R.G.., porque el nuevo administrador es el abogado A.O.D., apoderado de la ciudadana C.d.C.R.G., entendió que le habían revocado el poder de conformidad al artículo 1708 de la Ley Sustantiva Civil y a solicitud de los abogados retiro los cánones de arrendamiento depositados e hizo entrega de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,oo), conforme consta en documento privado. Solicita se declare sin lugar la demanda incoada en su contra con la correspondiente condena en costas a la parte demandante.

IV

PRUEBAS

I

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante admitidas el 21 de Junio de 2005 y las cuales se valoran en los siguientes términos:

PRIMERO: Promueve el Valor y Mérito probatorio de las actas procesales y de todo cuanto el demandado ha aceptado tácitamente por no haberlo contradicho en su escrito de contestación, en cuanto favorezcan a su representada.

Al igual que el Tribunal A-quo, sobre este punto, el Tribunal observa que lo alegado en autos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, al precisar lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T., considera que es improcedente valorar el mérito favorable de los autos por no ser medio probatorio susceptible de valoración, ya que trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico del contrato suscrito por el demandante y su representada en el que se evidencia que el mismo es un contrato de administración de un inmueble que era propiedad de su representada.

De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que a los folios 8 al 12, obra en copias simples, documento de administración.

Este Juzgador, al igual que el Tribunal A quo, le otorga pleno valor probatorio al documento, por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que el ciudadano V.H.G.R., y la ciudadana C.D.C.R.G., celebraron contrato de administración, en fecha 21 de Julio de 2003, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, quedando inserto bajo el N° 74, Tomo 38, de los libros respectivos, sobre el apartamento ubicado en el conjunto residencial “ El Araguaney” Torre A, piso 4, apartamento 4-18, del Estado Mérida, el cual no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandada, razones suficientes para otorgarle pleno valor probatorio al citado instrumento. Y así se declara.

TERCERA

Valor y merito jurídico de la constancia expedida por la ciudadana A.E.P., con el carácter de administradora de la Junta de Condominio, mediante la cual hace constar que se presento por ante su despacho para pagar la deuda de condominio la cual se encintraba suspendida.

Este Tribunal difiere de la Valoración del Tribunal A-quo respecto a esta prueba ya que la misma trata de un documento privado emanado de un tercero que como tal y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Al no haberse cumplido con esta formalidad este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

CUARTA

Promueve el merito y valor probatorio del recibo del mencionado pago de condominio.

Este Juzgador, a diferencia del a quo, no le otorga valor probatorio alguno, al citado recibo de pago, que obra al folio 59 del presente expediente, por cuanto del mismo se desprende que la ciudadana C.R., cancelo en fecha 26 de abril de 2005, y se evidencia que dicha ciudadana vendió el inmueble en fecha 28 de enero de 2005, no se corresponde con lo peticionado. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

QUINTA

Promueve el merito probatorio de los originales de los recibos de pago de honorarios profesionales al ciudadano A.A.D..

Este Juzgador, a diferencia del a quo, no le otorga valor probatorio alguno, a los citados recibos de pago, que obran a los folios 61 y 62 del presente expediente, por cuanto los mismos no lograron demostrar el pago hecho de la deuda imputada por la parte actora, contraída por el administrador, en consecuencia desecha los mismos, por no ser pertinentes en lo que se esta ventilando en dicho juicio. Y así se declara.

PRUEBA DE INFORMES.

SEXTA

Solicita se Oficie a la empresa CANTV de esta ciudad a los fines que a través de un informe de respuesta de los hechos solicitados en el escrito de pruebas.

Este juzgador difiere de la valoración del Tribunal A-quo, por cuanto no debió declarar que no había materia sobre la cual decidir, pues ciertamente sí la había, lo que ocurrió es que no fue consignada dicha prueba de informes solicitada razón por la cual no es imputable al Tribunal.

De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte demandante en las actas procesales se observa que a pesar de haberse oficiado a la CANTV de esta ciudad de Mérida no consta respuesta de ese organismo sobre los particulares requeridos, siendo importante para constatar lo solicitado por el demandante de autos en el libelo de la demanda, este juzgador considera que no se cumplió lo requerido, en consecuencia este juzgador no le asigna ningún valor probatorio. Y así se declara.

II

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada admitidas por ese Tribunal el 21 de junio de 2005 y las cuales se valoran en los siguientes términos:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de todo lo alegado y probado en autos y de las actas procesales en cuanto le favorezcan.

Al Igual que el A-quo, sobre este punto en particular, el Tribunal observa que lo alegado en autos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, al precisar lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T., considera que es improcedente valorar el mérito favorable de los autos por no ser medio probatorio susceptible de valoración, ya que trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y así se declara.

SEGUNDA

DOCUMENTALES:

PRIMERA

Contrato de arrendamiento firmado con el ciudadano J.E.T.J., debidamente notariado, que prueba todas las condiciones del contrato y el mismo contiene la cláusula de finaza, es entonces el arrendatario y su fiador quienes deben responder porque así se comprometieron con los pagos respectivos a teléfono y condominio del apartamento y cánones de arrendamiento atrasados.

Este Juzgador, al igual que el Tribunal A quo, le otorga pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento, por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que los ciudadanos V.H.G.R., como administrador con el ciudadano J.E.T.J., celebraron contrato de arrendamiento, en fecha 31 de Julio de 2003, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, quedando inserto bajo el N° 25, Tomo 45, de los libros respectivos, sobre el apartamento ubicado en el conjunto residencial “ El Araguaney” Torre A, piso 4, apartamento 4-18, del Estado Mérida, el cual no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandante, razones suficientes para otorgarle pleno valor probatorio al citado instrumento. Y así se declara

SEGUNDA

Documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro del municipio Libertador de fecha 28 de enero de 2005, que prueba que la propietaria del apartamento es la ciudadana M.S.d.N., a quien le fue entregado el apartamento por ante el ex -arrendatario, a través de su representante ciudadano R.e., quien fungió como abogado de la nueva propietaria.

Este Juzgador, al igual que el Tribunal A quo, le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento como documento de venta, por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que la ciudadana C.D.C.R.G., como propietaria del inmueble supra identificado le vende a la ciudadana TIVISAY M.G.Z., dicho inmueble en fecha 28 de enero de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando inserto bajo el N° 27, Tomo 03, de los libros respectivos, sobre el apartamento ubicado en el conjunto residencial “ El Araguaney” Torre A, piso 4, apartamento 4-18, del Estado Mérida, el cual no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandante, razones suficientes para otorgarle pleno valor probatorio al citado instrumento. Y así se declara

TERCERA

Comunicación de fecha 04 de diciembre de 2004, que presento que esta dirigida a su persona, por los ciudadanos abogados A.O.D. Y L.F.B.Z., para enterarse que ya no era el administrador, sino el abogado A.O.D., como apoderado de la ciudadana C.D.C.R.G..

Este Tribunal difiere de la Valoración del Tribunal A-quo respecto a esta prueba ya que la misma trata de un documento privado emanado de un tercero que como tal y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Al no haberse cumplido con esta formalidad este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

CUARTA

Constancia de fecha 11 de enero de 2005, que presento junto con la contestación de la demanda, la cual prueba que le hizo entrega de la cantidad de (Bs. 900.000,oo),al apoderado A.O.D., conforme consta de documento privado, y de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil solicita fije día y hora para el reconocimiento del otro firmante, porque él reconoce su firma en la constancia. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que el Tribunal de la causa admitió la prueba en comento y fijo día y hora para la ratificación de su contenido y firma y por cuanto se evidencia según nota de secretaria de fecha 11 de Agosto de 2005, declaro desierto el acto, razón por la cual quedo plenamente reconocida la misma, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

QUINTA

Solicita al Tribunal oficie a la Junta de Condominio del Edificio “A” del Conjunto Residencial “El Araguaney”, Urbanización El parque, ubicado en la Avenida las Américas, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que remitan al Tribunal, el estado de la deuda pendiente y a que fechas corresponde, a fin de probar que: parte de la deuda corresponde a la nueva propietaria y que parte de la anterior deuda ya fue pagada.

Este juzgador difiere de la valoración del Tribunal A-quo, por cuanto el a quo no debió declarar que no había materia sobre la cual decidir, pues ciertamente sí la había, lo que ocurrió es que no fue consignada dicha solicitud razón por la cual no es imputable al Tribunal.

De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte demandada en las actas procesales se observa que a pesar de haberse oficiado a la Junta de Condominio del Edificio “A” del Conjunto Residencial “El Araguaney”, Urbanización El parque, ubicado en la Avenida las Américas, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, no consta respuesta de dicha junta de condominio sobre los particulares requeridos siendo importante para verificar lo señalado por el demandado, este juzgador considera que no se cumplió lo requerido, en consecuencia este juzgador no le asigna ningún valor probatorio. Y así se declara.

SEXTA

Solicita Oficie a CANTV de esta ciudad de Mérida para que remitan al Tribunal el estado de deuda pendiente y a que fechas corresponde, de la línea telefónica, Nº 0274-2443320 a fin de probar que: parte de la deuda corresponde a la nueva propietaria y que parte corresponde pagar al inquilino J.E.T.J.. O en su defecto sea citado a su fiador J.R.R.R..

Este juzgador difiere de la valoración del Tribunal A-quo, por cuanto el a quo no debió declarar que no había materia sobre la cual decidir, pues ciertamente sí la había, lo que ocurrió es que no fue consignada dicha solicitud razón por la cual no es imputable al Tribunal.

De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte demandada en las actas procesales se observa que a pesar de haberse oficiado a la CANTV de esta ciudad de Mérida no consta respuesta de ese organismo sobre los particulares requeridos, siendo importante para verificar lo señalado por el demandado, este juzgador considera que no se cumplió lo requerido, en consecuencia este juzgador no le asigna ningún valor probatorio. Y así se declara.

V

ARGUMENTOS DEL APELANTE.

El apoderado Judicial de la parte demandante abogado en ejercicio J.A.H.C., en el escrito de fundamentacion de la apelación señalo entre otras cosas lo siguiente:

Señala que la juzgadora saca presunciones y conclusiones que debe tomando parte en la defensa del demandado, violentando nuevamente el principio establecido en el articulo 12 de la Ley adjetiva, por cuanto nada alega ni prueba el demandado al respecto para que la Juzgadora haga tamaña presunción Igualmente la invocación que hace esta juzgadora de los anteriores nombrados artículos 1.706, 1688 y único aparte del 1695, no son aplicables a este caso, no hubo ninguna rendición de cuentas que les haga presumir la sustitución del administrador, puesto que acá no hay ningún mandato de administración, no hay sustitución del administrador, solo tienen un contrato de administración y una rendición de cuentas de esa administración. La Juzgadora decide al respecto basada en sus propias presunciones, puesto que nada consta en autos que realmente pruebe tales argumentos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprenden las siguientes circunstancias:

Este Juzgado en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia definitiva apelada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

De la Competencia de esta Alzada:

Visto que, con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que, en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que, en el presente caso, la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas procésales contenidas en el presente expediente, este Tribunal pasa a analizar la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Observa este Juzgador que la parte demandante y apelante de la decisión, fundamenta su apelación entre otras cosas lo siguiente: Señala que la juzgadora saca presunciones y conclusiones que debe tomando parte en la defensa del demandado, violentando nuevamente el principio establecido en el articulo 12 de la Ley adjetiva, por cuanto nada alega ni prueba el demandado al respecto para que la Juzgadora haga tamaña presunción Igualmente la invocación que hace esta juzgadora de los anteriores nombrados artículos 1.706, 1688 y único aparte del 1695, no son aplicables a este caso, no hubo ninguna rendición de cuentas que les haga presumir la sustitución del administrador, puesto que acá no hay ningún mandato de administración, no hay sustitución del administrador, solo tienen un contrato de administración y una rendición de cuentas de esa administración. La Juzgadora decide al respecto basada en sus propias presunciones, puesto que nada consta en autos que realmente pruebe tales argumentos.

De la controversia planteada durante el juicio cuya sentencia revisamos por vía de apelación, se contrae a una demanda por cumplimiento de contrato de administración del contexto del petitorio a que se refiere el libelo de la demanda, señala la parte actora entre otras cosas lo siguiente: Que su representada, era propietaria de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “El Araguaney”, Torre A, piso 4, apartamento 4-18, ubicado en El Parque, Avenida las Américas, Jurisdicción del Municipio Libertador de ésta ciudad de M.E.M.. Que suscribió en fecha 21 de julio de 2003, un contrato de administración del inmueble antes referido, para ese momento de su única y exclusiva propiedad, con el ciudadano V.H.G.R., contrato que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Mérida, quedando anotado bajo el número 74, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial. Que el mencionado inmueble fue dado en venta el pasado mes de febrero de 2005, sin que hasta la fecha, el mencionado administrador haya rendido cuentas de su administración, de la cual se desentendió, desde el mismo inicio de la relación contractual. Que el inmueble de su representada, arrendado al ciudadano J.E.T.J., adquirió una deuda de condominio, la cual mantiene hasta la presente fecha, que asciende a la cantidad de (Bs. 272.625,oo), de igual forma, la línea telefónica del mencionado inmueble, totalmente solvente para el momento de la celebración del contrato de administración que les ocupa fue suspendida y posteriormente cancelada debido a la deuda que adquirió el arrendatario y que mantiene con la empresa CANTV. A) La cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento consignados por la ciudadana M.C.B.L., los cuales retiró el demandado en el presente juicio, el pasado mes de diciembre de 2004. B) La cantidad de Trescientos Setenta y Tres Mil Quinientos Treinta con Ochenta y Seis Céntimos de Bolívares (Bs.373.530,86), por concepto de deuda telefónica adquirida por el arrendatario del inmueble ciudadano J.E.T.J., todo lo cual conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de administración. C) La cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil (Bs.174.000,oo), por concepto del costo actual de la mencionada línea telefónica, todo conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de administración. D) La cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,oo), por concepto de cánones de adeudados hasta la presente fecha correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre de 2004 y Enero de 2005. E) La cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,oo), por concepto de honorarios profesionales del derecho contratado para mediar y resolver la situación de mora e incumplimiento de contrato que mantenía el arrendatario. F) El pago de los costos y costas que se causaren en éste juicio, desde el inicio del mismo, hasta la sentencia definitiva, así como los respectivos Honorarios Profesionales, monto que ha estimado por la cantidad de Novecientos Setenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Nueve (Bs.974.259,oo).

En consecuencia siendo el cumplimiento del contrato uno de los medios de terminación, es por lo que este Juzgador considera pertinente el asidero legal de invocar la norma referida para la resolución del mismo. La acción de resolución requiere para su procedencia, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que se trate de un contrato, b) El incumplimiento del demandado, c) El cumplimiento de la obligación por parte del actor o al menos haya ofrecido cumplir, d) La declaratoria judicial.

En el caso que se examina, en relación al tercer supuesto, se desprende de los alegatos de las partes que hay acuerdo entre ellas en cuanto al vínculo que les unió es decir el contrato de administración que suscribieron las partes, el cual se evidencia en el documento debidamente notariado el 21 de julio de 2003, el cual fue acompañado al libelo.

En relación al segundo supuesto referido al incumplimiento de la obligación, el doctrinario G.G., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 160, sostiene:

“En nuestro derecho, es el Juez quien determina, ateniéndose a lo establecido por las partes en el contrato, si los hechos que se invocan ante él, configuran incumplimiento de las obligaciones, suficiente para declarar o no la resolución del contrato solicitado.

A efecto de ilustrar el planteamiento expuesto, se reproduce parcialmente el criterio del autor citado anteriormente:

Por tanto, no es suficiente un incumplimiento parcial cualquiera para que proceda sin más la Resolución del Contrato. Existe el deber de hacer todo lo posible porque se respeten los contratos lícitos y válidamente celebrados, a menos que el incumpliente haya tenido una conducta o voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esto es importante porque el acreedor podría sorprender por un simple incumplimiento parcial, defectuoso o inexacto y llevarlo a ser condenado con la resolución del contrato celebrado.

…”Según algunos autores, para pronunciar la resolución del contrato, en aplicación de la condición resolutoria tácita, no basta comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que es necesario examinar, si este tiene tal importancia en la economía del contrato que justifique, en la común intención de los contratantes la resolución.”En ese sentido, la Resolución requiere de un incumplimiento que tenga cierta magnitud. No todo tipo de incumplimiento permite la Resolución del Contrato.”

Por otra parte, también regla el citado Código que, habiéndose perfeccionado el contrato, éste, debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente las partes no pueden negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo cual daría lugar a la excepción non adiempleti contractus, contenida en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano. Del mismo modo la norma en comento en el artículo 1.167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

En ese orden de ideas es necesario establecer, de acuerdo al criterio citado, si en el caso de autos se ha producido incumplimiento y si tal es el caso valorar el tipo del mismo, ya que es diferente si se trata de un incumplimiento total en el que hay absoluta inejecución de la obligación, a un incumplimiento parcial, defectuoso o inexacto, que se refiere al caso que el deudor no cumpla la obligación exactamente como se estipuló.

Analizado el material probatorio fundamental producido por la parte actora anexo al libelo de la demanda como lo fue, el hecho del contrato de administración debidamente notariado entre las partes en litigio, evidenciándose que al momento de promover pruebas la parte demandante promovió las que consideró pertinentes y fueron valoradas en su oportunidad, observándose que la parte demandada en su promoción de pruebas, consigno las que considero pertinentes que desvirtúan lo alegado por la parte actora, además de la revisión que hiciera el juzgador evidencio que la parte demandante no logró demostrar el haber incumplido el administrador con lo convenido en el contrato que dio origen a la presente acción, pues su defensa se dirigió únicamente a demostrar que había dejado de pagar el condominio, cosa que no le correspondía al mismo visto que el administrador arrendó el inmueble quedando el arrendatario investido de dicha responsabilidad como se evidencia del contrato de arrendamiento, igualmente se evidencia que la ciudadana C.D.C.R.G. ya había vendido el inmueble antes de introducir dicha demanda, y los pagos del condominio de los meses atrasados se hicieron en el mes de abril de 2005, igualmente se evidencia que la parte actora solicita se paguen honorarios profesionales causados en otro juicio, el cual para este Tribunal considera que es otra vía la idónea para la intimación de honorarios profesionales, además que la parte demandada demostró haber entregado cuentas razón por la cual dicha demanda no debe prosperar, lo cual acertadamente decidió el a quo, puesto que no surtió los efectos jurídicos invocados por la demandante incumpliendo con la legalidad, y no demostrando la efectividad del hecho que alegan ya que la parte demandante debió probar fehacientemente su pretensión. Y así se declara.

Tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, es criterio de este tribunal ratificar y dejar sentado que la parte demandada demostró no deber nada a la parte actora y siendo que el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino atendiéndose a lo alegado y probado en autos, no podría ser de otra manera, conforme al contenido del artículo 12 ejusdem según el cual el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de ellos, debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Los artículos 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de procedimiento Civil, establecen y regulan claramente la distribución de la carga de la prueba, ellas determinan a quien corresponde la prueba de las afirmaciones o excepciones; al actor corresponde por su parte probar los hechos constitutivos, trasladándose al demandado la carga los extintivos, modificativos e imperativos.

Habiendo este Tribunal verificado que la sentencia definitiva recurrida, dictada por el Juez A Quo en fecha 03 de Octubre de 2005, fue sustanciada conforme a derecho, y las mismas han sido concebidas en el m.d.E.S.d.D. y de Justicia de la Constitución de 1999 (artículo 2), en el cual, los débiles sociales, económicos y jurídicos deben gozar de un mayor grado de tutela, a efectos de corregir los desequilibrios que las realidades sociales, económicas y jurídicas generan, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este juzgador observa que la parte demandada logró desvirtuar la pretensión de la parte accionada mediante pruebas fehacientes; y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado es menester concluir que la apelación intentada no debe prosperar, como indefectiblemente será declarada sin lugar, y confirmada la sentencia apelada como será expuesto en la decisión del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio J.A.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.826.689, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.073, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2005, en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ADMINISTRACCION, contra el ciudadano V.H.G.R., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.00.213, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio B.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.203.032, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 20781. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, se confirma la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de Octubre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso. Y ASÍ SEDECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin que se practique la notificación de la parte demandante. Y ASI SE DECIDE

QUINTO

Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.

Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho días del mes de Abril del año dos mil diez. (2.010).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana. Se libraron las boletas de notificación a las partes se entrego la notificación de la parte demandada a la alguacil del tribunal a fin que la haga efectiva y se comisiono al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin que se practique la notificación de la parte demandante, se oficio bajo el N° 1479-2010. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste hoy ocho de Abril de 2010.

LA SRIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Mcr.-

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