Decisión nº 342 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 18 de junio de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro del Beneficio de Guarderías Infantiles.

En fecha 30 de julio de 2007, se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 09 de octubre de 2007 el respectivo Dispositivo del Fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los apoderados judiciales de los demandantes alegaron: que demandan solidariamente al GRUPO LA CONCORDIA constituido por TENERÍA RUBIO C.A, FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, CURTIMBRES DE VENEZUELA C.A, TENERÍA LA C.L. C.A, SERVICIOS Y VIGILANCIAS CONCOR S.A, LEATHER BLACK C.A, SUB. PROVENCA Y PROCASAN C.A, invocando la existencia de un grupo de empresas conformado por las prenombradas compañías debido a que en las mismas existe un mismo dominio accionario y órganos de dirección y administración común. Así mismo, señalan que incoan el presente reclamo conforme a lo establecido en el artículo 391 de la Ley Orgánica Del Trabajo; indican que según lo establece el artículo 109 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los patronos deberán enviar a la Inspectoria del Trabajo de su jurisdicción un informe anual sobre el cumplimiento de su obligación de guardería infantil; que el articulo 101 del prenombrado Reglamento establece que en el caso de que el patrono incumpla con el beneficio de guardería deberá indemnizar al trabajador cancelándole el monto de dinero que le corresponda, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela; que la parte patronal siempre ha tenido conocimiento de quienes son los hijos de los trabajadores que gozan del beneficio de guardería infantil, en razón de que la misma lleva un registro actualizado anualmente de todos los hijos de los trabajadores menores de 12 años, los cuales según la Convención Colectiva suscrita entre Tenería Rubio C.A y Sutterca, gozan del beneficio del regalo dicembrino, y que así mismo la empresa lleva un registro de los hijos de los trabajadores menores de 18 años que gozan del beneficio de asistencia medica. Agregan que aun y cuando los demandantes en reiteradas oportunidades han solicitado el cumplimiento del beneficio de guarderías infantiles, la parte patronal ha hecho caso omiso a sus planteamientos, obviando dicho programa, vigente desde el 01 de mayo de 1991; señalan que además fundamentan su demanda en el numeral 02 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 09 y 10 del Reglamento del Trabajo vigente; finalmente solicitan a este Tribunal en base a los fundamentos antes expuestos que ordene a la parte accionada a cancelar a los trabajadores la indemnización en bolívares que se les adeuda por el beneficio de guardería infantil para sus hijos el cual no fue sastifecho en su debido momento, así como sus respectivos intereses; finalmente estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 131.850.156,01.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada Grupo la Concordia, por medio del apoderado judicial de la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A, en su escrito de contestación a la demanda: opuso como punto previo la prescripción, indicando que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, teniendo en cuenta que en ciertos casos como por ejemplo el accidentes de trabajo, el punto de inicio para el computo de la prescripción varia, contándose la misma a partir de la fecha del accidente, con prescindencia absoluta de la fecha de terminación de la relación de trabajo; indican que en el presente caso, al tratarse lo referente al beneficio de guardería infantil el cual disfrutan los hijos de los trabajadores hasta los 05 años, queda claro que dicha obligación tiene un termino o un plazo de vencimiento legalmente establecido, el cual es a partir de que el menor cumpla los 05 años de edad, momento en el que comienza a correr el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; señalan que en la presente demanda se encuentran incluidos hijos de trabajadores que hoy en día son mayores de edad, por lo que se preguntan que les impidió intentar esta demanda en el año siguiente contado a partir del termino de la obligación, así como lo hacen ahora sin haber concluido la relación de trabajo; manifiestan que en el caso bajo estudio concurren todos los elementos de la prescripción como lo son la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley y la invocación oportuna por parte del interesado, por lo que solicitan que se declare como procedente dicha defensa.

Indican que en el supuesto de que sea declarada sin lugar la prescripción, proceden a contestar el fondo de la demanda, en donde admiten en primer lugar la existencia de la relación de trabajo entre Teneria Rubio C.A y los demandantes; niegan la pretendida solidaridad patronal entre las empresas TENERÍA RUBIO C.A, FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, CURTIMBRES DE VENEZUELA C.A, TENERÍA LA C.L. C.A, SERVICIOS Y VIGILANCIAS CONCOR S.A, LEATHER BLACK C.A, SUB. PROVENCA Y PROCASAN C.A; rechazan el objeto de la presente demanda indicando que no es procedente el reclamo por guarderías infantiles, puesto que para la exigencia de dicha obligación se requiere de un concurso lógico de voluntades, siendo necesaria la manifestación del trabajador sobre la solicitud del beneficio, pues es el quien decide si realmente necesita el beneficio y es quien tiene la potestad de escoger cual es la guardería de su preferencia, quedando probada la absoluta inactividad de los interesados, aun y cuando la empresa ha querido en diversas oportunidades dar cumplimiento a la obligación; señalan que la presente solicitud es contraria a derecho, al incoar la parte actora la demanda pretendiendo que se le aplique el derecho retroactivamente, ya que quieren aplicar la nueva Ley, en supuestos de hecho que acaecieron con anterioridad a su promulgación.

Manifiestan que los demandantes desnaturalizan el propósito y razón del artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de la cual el legislador estableció una obligación especial sin carácter salarial, al intentar constituir dicha obligación en un beneficio patrimonial; niegan que la parte patronal siempre haya tenido conocimiento de quienes son los hijos de los trabajadores que gozan del beneficio de guardería, señalando además que la sola existencia del menor no implica un verdadero requerimiento o utilización del beneficio de guardería; finalmente niegan todos y cada uno de los montos reclamados por los co-demandantes en su escrito libelar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Mérito Favorable de los Autos: este Juzgador, considera que debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual señala que el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio Venezolano, y es potestad y deber del Juez, aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así se decide.

Documentales:

- Planillas indicativas de los montos solicitados por los demandantes, anexas del folio (13) al (95), que corresponden al cálculos de los montos solicitados por los demandantes con sus correspondientes intereses; no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas solo constituyen un indicativo de los cantidades reclamadas por los actores en el presente proceso, no demostrando las mismas hecho alguno.

- Artículo de periódico del Diario la Nación, de fecha 12 de octubre de 2006, en el cual Tenería Rubio se une al duelo de la familia Cáceres Acevedo, que corre inserto al folio (86). No se le otorga valor probatorio por cuanto dicha publicación no es suficiente para demostrar el hecho que se pretende probar.

- Sentencia N° 903 (Exp- N° 03-0796) del 14-5-2004, de la Sala Constitucional, por el Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, que corre inserta del folio (187) al (199) y sus vueltos; y sentencia N° 1252 (Exp- N° 05-0562) del 06-10-2005, de la Sala de Casación Social, por el Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz, que corre inserta del folio (200) al (202) y sus vueltos. No se les otorga valor probatorio por cuanto no constituyen un medio de prueba, debiéndose considerar las mismas como un punto de referencia que el juez debe analizar al momento de tomar su decisión.

- Registro de la empresa Tenería Rubio C.A., realizado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, que corre inserto del folio (203) al (214). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

- A los Registros Mercantiles Jurisdiccionales correspondientes, de las Actas Constitutivas y de Asambleas de las personas Jurídicas que conforman el GRUPO LA CONCORDIA y/o GRUPO COLORADO (Tenería Rubio C.A., Frigorífico Industrial Los Andes C.A., Matadero Industrial Los Andes C.A. (MILACA), Curtiembres de Venezuela C.A., Tenería La C.L. C.A., Servicios y Vigilancias Concor S.A., (SERVICONCOR S.A.), Eláter Black C.A., Sub-Provenca y Procasan C.A; se obtuvo respuesta de los mismos, recibiendo copias fotostáticas de dichos registros, las cuales fueron anexadas al expediente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al INCE; a objeto de determinar si cada uno de los prenombrados trabajadores, fue debidamente inscrito en el INCE y en el INSS; al respecto, en fecha 10 de julio de 2007, se recibió respuesta de dicho organismo en donde indicaron que les fue imposible cumplir con lo solicitado, por cuanto ellos solo inscriben a empresas y no a personas naturales, agregando que ellos no llevan ningún registro relacionado con el INSS.

- A la Inspectoría del Trabajo “C.C.” de San Cristóbal, Estado Táchira, no se recibió respuesta de dicho organismo.

Experticia:

- A fin de que el experto designado verifique en las correspondientes páginas en Internet, si cada uno de los precitados trabajadores fueron inscritos en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales y en el INCE; La misma no fue efectuada.

Inspección Judicial:

- En la sede de la empresa TENERIA RUBIO C.A, ubicada en la Avenida Primera, con calle 10, la Victoria parte baja, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; la cual fue efectuada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2007, verificándose todos los particulares solicitados. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Documentales:

- Circular de fecha 26 de julio de 2006, dirigida al Sindicato Único de Trabajadores Tenería Rubio C.A., suscrita por la ciudadana F.V., Jefe de Administración y Recursos Humanos, que corre inserta al folio (149). Se le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.

- Circular de fecha 28 de agosto de 2006, dirigida al Sindicato Único de Trabajadores Tenería Rubio C.A., suscrita por la ciudadana F.V., Se le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.

- Circular de fecha 19 de enero de 2007, dirigida al Sindicato Único de Trabajadores Tenería Rubio C.A., suscrita por la ciudadana F.V., Jefe de Administración y Recursos Humanos, que corre inserta al folio (151). Se le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.

- Escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo en San Cristóbal, Estado Táchira, sede C.C., por el Sindicato Único de Trabajadores de Tenería Rubio C.A., en fecha 07 de febrero de 2007, que corre inserto del folio (154) al (162). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo en San Cristóbal, Estado Táchira, sede C.C., por el Sindicato Único de Trabajadores de Tenería Rubio C.A, en fecha 28 de julio de 2007, que corre inserto del folio (163) al (178). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

-A la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira C.C., no se recibió respuesta de dicho organismo.

Inspección Judicial:

- A la sede de la empresa TENERIA RUBIO C.A, ubicada en Avenida primera, con calle 10, la Victoria parte baja, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; la cual fue efectuada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2007, verificándose todos los particulares solicitados. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición: los demandantes solicitan que la parte accionada exhiba los siguientes documentos: los documentos originales, suscritos por la empresa en fecha 26 de julio de 2006, 28 de agosto de 2006 y 19 de enero de 2007, a través de los cuales se les participaba y se les recordaba al Sindicato y a través de ellos a todos los trabajadores de TENERÍA RUBIO C.A., que la empresa había acogido como “modalidad de cumplimiento del CUIDADO INTEGRAL DE LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS el pago de la matrícula y mensualidades de la Guardería o servicios de educación inicial hasta por un monto equivalente al 40% del salario mínimo; los mismos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio.

Testimoniales: de los ciudadanos: J.M., O.C.V., L.C., Yillys M.B., W.J.F., Deneise Chávez, J.R.P., Y.A., M.A.M., J.T., D.C., R.A.M.N., J.A.P.V., W.A.L.R.; dicha prueba fue desistida por la parte promoverte durante el desarrollo e la audiencia de juicio.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de cada una de las actas procesales se observa que el actor en el libelo de demanda expuso, en resumen: que existe unidad económica entre las sociedades mercantiles TENERÍA RUBIO C.A, FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, CURTIMBRES DE VENEZUELA C.A, TENERÍA LA C.L. C.A, SERVICIOS Y VIGILANCIAS CONCOR S.A, LEATHER BLACK C.A, SUB. PROVENCA Y PROCASAN C.A, las cuales conforman a su decir el Grupo Concordia, motivo por el cual las demandan solidariamente; señalan que incoan la presente demanda conforme al articulo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en el caso de que el patrono incumpla con el beneficio de guardería deberá indemnizar al trabajador cancelándole el monto de dinero que le corresponda, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad; que la parte patronal siempre ha tenido conocimiento de quienes son los hijos de los trabajadores que gozan del beneficio de guardería infantil; manifiestan que los demandantes en reiteradas oportunidades han solicitado el cumplimiento del beneficio de guarderías y que la parte patronal ha hecho caso omiso a sus planteamientos, obviando dicho programa, vigente desde el 01 de mayo de 1991.

Sintetizando observamos que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda admiten la existencia de la relación laboral entre los demandantes y la empresa TENERÍA RUBIO C.A; por otra parte opusieron como defensas: que las empresas codemandadas no constituye una unidad económica; la prescripción, indicando que en el presente caso, al tratarse lo referente al beneficio de guardería infantil, queda claro que dicha obligación tiene un plazo de vencimiento establecido, el cual es a partir de que el menor cumpla los 05 años de edad, momento en el que comienza a correr el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; señalan que existió una absoluta inactividad de los interesados para escoger cual es la guardería de su preferencia aun y cuando la empresa ha querido en diversas oportunidades dar cumplimiento a la obligación; finalmente manifestaron que la presente solicitud es contraria a derecho, al incoar la parte actora la demanda pretendiendo que se le aplique el derecho retroactivamente, ya que quieren aplicar la nueva Ley, en supuestos de hecho que acaecieron con anterioridad a su promulgación.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora manifestó en el desarrollo de la Audiencia de Juicio que: los demandantes siempre han cumplido con los requisitos para acceder al beneficio de guardería, que la empresa siempre ha tenido conocimiento de la edad de los hijos de los trabajadores, que la empresa en ningún momento informo a los trabajadores sobre el beneficio de guardería, haciéndolo solo hasta después de la interposición de la demanda; que debían cancelárseles las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de demanda por cuanto nunca se le hicieron efectivo el beneficio de guardería y señalaron que todos los trabajadores demandantes se encuentran actualmente laborando para TENERÍA RUBIO C.A, excepto el ciudadano J.F., quien culmino su relación laboral con la demandada hace unos meses, encontrándose activo en la empresa al momento de incoar la demanda.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada señalo que: no existe grupo de empresas entre las compañías demandadas; que si bien es cierto que el beneficio de guardería se establece en 1991, no es menos cierto que su forma de cumplimiento se estableció a partir del año 1999 y que fue solo hasta el año 2006 donde se fijo lo referente a la indemnización por el incumplimiento del beneficio; reafirman su defensa de prescripción bajo los términos expuestos en su contestación a la demanda; indican que es falso que la empresa haya publicado el anuncio del beneficio de guardería después de la interposición de la demanda; manifiestan que los trabajadores nunca han solicitado el disfrute del beneficio de guardería y que los mismos reclaman mas por intereses que por el propio beneficio, lo que demuestra su animo meramente lucrativo; arguyen que los trabajadores pretenden reclamar el beneficio en base al porcentaje estipulado en le Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo del 2006, aun y cuando para la mayoría de los casos esa Ley no estaba vigente para el momento en que les nació el derecho al disfrute de la guardería; reconocen que todos los trabajadores codemandantes se encuentran activos en la empresa excepto el ciudadano J.F..

Conocidos todos y cada uno de los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y de las defensas opuestas en la contestación, así como las pruebas aportadas en el Juicio, este juzgador pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba, al respecto este Juzgador observa que de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda se evidencia que la misma acepto la existencia de la relación laboral con los demandantes, motivo por el cual conforme al artículo 72 de la Ley orgánica procesal del trabajo y al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, queda claro que la carga probatoria en el presente caso corresponde a la parte demandada quien deberá desvirtuar los aletos expuestos por la parte actora.

Distribuida como ha sido la carga probatoria, este Tribunal considera necesario dilucidar en primer lugar si en el caso bajo estudio las empresas TENERÍA RUBIO C.A, FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, CURTIMBRES DE VENEZUELA C.A, TENERÍA LA C.L. C.A, SERVICIOS Y VIGILANCIAS CONCOR S.A, LEATHER BLACK C.A, SUB. PROVENCA Y PROCASAN C.A, conforman el grupo de empresas aducido por la parte demandante, denominado como Grupo la Concordia; al respecto tenemos que la doctrina patria ha sido conteste en señalar, que cuando varias empresas funcionen bajo personalidades jurídicas distintas, y se encuentren sometidas a una administración o control común, o estén de tal modo relacionadas que constituyan un solo conjunto económico de carácter permanente, conforman un grupo de empresas; por lo tanto, podría decirse que se presumirá la existencia de un grupo de empresas cuando exista la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:

a- una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas confortantes del grupo o que desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

b- la existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.

c- cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.

d- relación de dominancia accionaría de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.

e- cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.

f- cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común. (subrayado del tribunal).

Así mismo encontramos, que los parágrafos primero y segundo del artículo 22 del novísimo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

parágrafo primero: se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

parágrafo segundo: se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. (Subrayado del tribunal).

    De tal forma que en base a lo antes expuesto, teniendo en cuenta que en efecto los socios propietarios de las prenombradas empresas son comunes, siendo los socios principales de las mismas los integrantes de la familia Onorato, así como las Juntas Directivas de las prenombradas compañías se encuentran conformadas por miembros en común, además de que gran parte de las empresas in comento desarrollan un conjunto actividades que guardan intima relación; este Tribunal considerando que la doctrina y la jurisprudencia patria han ampliado el ámbito de aplicación del concepto grupo de empresas, en beneficio de los trabajadores para evitar que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, estima que en efecto las empresas TENERÍA RUBIO C.A, FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, CURTIMBRES DE VENEZUELA C.A, TENERÍA LA C.L. C.A, SERVICIOS Y VIGILANCIAS CONCOR S.A, LEATHER BLACK C.A, SUB. PROVENCA Y PROCASAN C.A, conforman un grupo de empresas y que en tal sentido deben considerarse como solidarias responsables entre si para satisfacer los derechos laborales que puedan corresponder a los demandantes en la presente causa, al respecto el encabezado del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

    Artículo 22: los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Así pues, en base a lo anteriormente analizado, este Tribunal declara que en el presente caso existe unidad económica entre las empresas codemandadas, constituyendo el grupo denominado la concordia y así se decide.

    Por otra parte, en relación a la defensa opuesta por la parte demandada concerniente a la prescripción de la acción de los co-demandantes en contra del Grupo la Concordia para el reclamo del beneficio de guarderías infantiles, defensa la cual fundamentan en el hecho de que en el caso bajo estudio dicha obligación tiene un termino o un plazo de vencimiento, el cual es hasta que el menor cumpla los 5 años de edad conforme artículo 101 del Reglamento vigente de la Ley Orgánica de Trabajo, señalando en ese sentido que es desde ese momento que comienza a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma la cual indica que: “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Quien juzga considera que al versar la reclamación interpuesta en la presente causa sobre el pago de las indemnización nacida por el incumplimiento patronal de la obligación de guarderías infantiles, debe tenerse en cuenta que ni la Ley Orgánica del Trabajo, ni su Reglamento establecen norma alguna mediante la cual se regule la prescripción de la acción para reclamar dicho beneficio y que aun y cuando la parte demandada pretenda que se aplique analógicamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho lapso prescriptivo no puede ni debe ser aplicado en el caso bajo análisis porque de tal forma se estaría atentando contra los derechos laborales de los trabajadores activos, los cuales están prestando sus servicios para la parte demandada en la actualidad, ya que el artículo in comento es muy claro al indicar que el lapso de prescripción comienza a contarse a partir del momento de terminación de los servicios y en el caso bajo estudio la relación se encuentra actualmente en pleno desarrollo, por lo que la misma no se encuentra prescrita, así se decide.

    Ahora bien, en relación al ciudadano J.F., quien culmino su relación laboral con la demandada unos meses atrás, según lo expuso la parte actora en consenso con lo manifestado por la representación judicial de la demandada, quienes no suministraron datos exactos en el desarrollo del proceso sobre la fecha de terminación de la relación laboral, queda plenamente establecido según lo expresado por ambas partes que para el momento de la interposición de la demanda el mismo se encontraba activo en la empresa demandada, motivo por el cual se evidencia que la acción del prenombrado actor no se encontraba prescrita, por lo que conserva su derecho a ejercer la presente reclamación, así se decide.

    Así pues, resueltas las defensas opuestas por la parte demandada, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia del beneficio de guardería reclamado por los trabajadores codemandantes, en tal sentido tenemos que:

    A partir de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, nace formalmente el beneficio de guarderías infantiles a favor de los trabajadores, estableciéndose tal derecho en su artículo 391, en donde se señalaba que en la Reglamentación de la Ley o por Resoluciones Especiales se determinaran las condiciones mínimas para la prestación del servicio, es así como se crea el Reglamento sobre las Guarderías Infantiles, dictado el 27 de febrero de 1992, el cual fue remplazado por el Decreto 2506 del 27 de agosto del mismo año, con el fin de complementar el contenido del artículo 391 antes mencionado, en donde se ordeno aquellos patronos que tengan mas de 20 trabajadores a proveer guarderías para los niños de hasta 06 años de edad, modificándose posteriormente la edad del disfrute de guardería hasta los 05 años, mediante sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 01 de junio de 1994.

    Así pues, posteriormente en la Ley orgánica del Trabajo de 1997, actualmente vigente, se incorporo nuevamente dicho beneficio, en donde se estableció textualmente lo siguiente:

    Artículo 391. El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.

    Artículo 392. Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el Ministerio del ramo: (a) La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o (b) El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.

    Posteriormente el 25 de enero de 1.999, se promulga el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se encargo de regular pormenorizadamente la forma de cumplimiento del beneficio de guarderías infantiles por parte de los empleadores, al efecto los artículos 126 y 127, establecían textualmente:

    Artículo 126: Los empleadores a que se refiere el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán garantizar a los trabajadores que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, que sus hijos, hasta los cinco (5) años de edad, disfrutarán del servicio de guardería infantil durante la jornada de trabajo.

    Artículo 127: Modalidades de cumplimiento: La obligación prevista en el artículo que antecede podrá cumplirse mediante:

  5. La instalación y mantenimiento, a cargo del empleador, de una guardería infantil en el ámbito de la empresa;

  6. La instalación y mantenimiento, a cargo de varios empleadores que así lo acordaren y previa autorización del Ministerio del Trabajo, de una guardería infantil compartida, siempre que las respectivas empresas se encontraren localizadas en una misma zona. Dicha guardería infantil podrá constituirse como institución civil sin fines de lucro.

  7. El pago de la matrícula y mensualidades a una guardería infantil, autorizada por el Instituto Nacional del Menor y si fuere posible, ubicada cerca de la residencia del trabajador. En este supuesto, la obligación del empleador se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad equivalente al treinta y ocho por ciento (38%) del salario mínimo, por concepto de matricula y de cada mensualidad;

  8. El pago de los servicios de atención, en términos análogos a los previstos en el literal que antecede, prestados en Hogares de Cuidado Diario, Multihogares, Maternales de la Fundación del Niño, o en cualquier otra institución autorizada al efecto por el Ministerio de la Familia; y

  9. Cualquier otra modalidad que establezcan conjuntamente los Ministerios del Trabajo y de la Familia, oída la opinión del C.d.S.d.C.I. de los Hijos de los Trabajadores. (Omisis).

    Es así como finalmente se promulga el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 28 de abril de 2006, en el cual se mantuvo íntegramente dicha obligación, efectuándose ciertas modificaciones entre las que resalta la fijación de una indemnización en el caso del incumplimiento de la prestación del beneficio de guarderías por la parte patronal, en tal sentido encontramos que el artículo 101 del prenombrado instrumento legal dispone lo siguiente:

    Artículo 101. El patrono o patrona que ocupe a más de veinte (20) trabajadores y/o trabajadoras, deberá mantener guarderías o servicios de educación inicial para sus hijos e hijas durante la jornada de trabajo. A tales efectos, el cómputo del número de trabajadores y trabajadoras se realizará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada. Los patronos y patronas deberán garantizar este beneficio a los trabajadores y trabajadoras que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, hasta que sus hijos o hijas cumplan los cinco (5) años de edad.

    En caso que el patrono o patrona incumpla con este beneficio deberá indemnizar al trabajador o trabajadora cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. (Subrayado del Tribunal).

    Otra de las modificaciones que sufrió el articulado del instrumento bajo análisis fue el relacionado a las modalidades de cumplimiento, en donde entre los factores mas relevantes se observa que en el caso de que el empleador decida cumplir con el beneficio mediante el pago de la matricula y mensualidades a la guardería o servicios de educación inicial el mismo se aumento al 40 % del salario mínimo vigente, por cada mensualidad, al efecto dispone el artículo 102:

    La obligación prevista en el artículo que antecede podrá cumplirse mediante:

  10. La instalación y mantenimiento, a cargo de uno o varios patronos o patronas, de guarderías o servicios de educación inicial.

  11. El pago de la matricula y mensualidades a la guardería o servicios de educación inicial, debidamente inscritas ante las autoridades competentes. En este caso, la obligación del patrono o patrona se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, por concepto de matrícula y de cada mensualidad.

  12. Cualquier otra modalidad que se establezca mediante Resolución conjunta, de los Ministerios del Trabajo y Educación.

    En ningún caso, el patrono o patrona podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador o trabajadora de los costes derivados de guardería o servicios de educación inicial.

    Excepcionalmente, en caso que el patrono o patrona cumpla su obligación de conformidad con el literal a) del presente artículo y por una causa ajena al trabajador o trabajadora se interrumpa la prestación del servicio de guardería o servicios de educación inicial, estará obligado a indemnizar al trabajador o trabajadora de conformidad con el literal b) de esta norma durante el tiempo que dure dicha interrupción.

    Dicho lo anterior y visto que la reclamación hecha por los actores en la presente causa se circunscribe al pago de la indemnización prevista en el precitado artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, resulta imperioso para quien Juzga determinar si en efecto los trabajadores codemandantes adquirieron el derecho a ser beneficiados por la misma en virtud del incumplimiento patronal, así pues se observa que en el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo previamente citado se señala que en la reglamentación de dicha Ley se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir con sus fines; al respecto el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, señalaba en su artículo 136, que los patronos debían enviar a la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción y al C.d.S.d.C.I. de los Hijos de los Trabajadores, un informe anual sobre cumplimiento de su obligación, encontrándose de igual forma previsto dicho deber en el novísimo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 2006, en su artículo 109, en el cual se ratifica la obligación que tienen los patronos de presentar un informe anual a la Inspectoria del Trabajo de su jurisdicción referente al cumplimiento de su obligación. De lo que se infiere al revisar detalladamente las pruebas cursantes en autos que no consta en el expediente el cumplimiento de esta obligación por la parte demandada, así como se evidencia que la misma no participo a los trabajadores o al sindicato de dicha empresa la posibilidad que tenían los mismos de acceder al beneficio, siendo solo hasta el día 26 de julio de 2006, cuando la parte demandada participo a los trabajadores de la Tenería Rubio C.A, sobre el derecho que tenían de acceder al disfrute del beneficio en cuestión, tal y como consta en la prueba cursante en el folio 149, efectuando la empresa recordatorios referentes al disfrute de tal beneficio en fechas 28 de agosto de 2006 y 19 de enero de 2007 (Fs. 150 y 151); por lo que este juzgador teniendo en cuenta lo antes expuesto y aunado al hecho de que en efecto existió a favor de los trabajadores demandados el derecho reclamado sin ser beneficiados por el mismo en la oportunidad correspondiente, concluye que en efecto si asiste a los trabajadores codemandantes el derecho a reclamar la indemnización prevista en el artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del incumplimiento patronal. Y así se decide.

    Así las cosas resulta forzoso para este Tribunal declarar como procedente la reclamación hecha por los codemandantes en contra de las empresas codemandadas, las cuales como ya se expreso deberán responder solidariamente del pago indemnizatorio por incumplimiento del servicio de guarderías infantiles que se estime a favor de los actores, siendo necesario en tal sentido verificar y reajustar los montos reclamados, con el fin de tomar una sentencia justa para las partes.

    Al efecto, este Juzgador calculara la indemnización prevista en el artículo 101 del RLOT, trabajador por trabajador teniendo como porcentajes de referencia para el pago antes señalo el 38% y el 40% del salario mínimo (según el RLOT, vigente para la época), por concepto de matricula y de cada mensualidad de la guardería, esto según lo estipulado en el prenombrado artículo, ya que se evidencia de los dichos expuestos por la parte demandada y de las pruebas cursantes del folio 149 al 151 del expediente, que la empresa Tenería Rubio C.A, decidió asumir su obligación bajo esta forma de cumplimiento, por lo que se utilizara como base de calculo los salarios mínimos vigentes para la época en que los codemandantes detentaba su derecho a recibir el beneficio de guardería para sus hijos, así tenemos, que le correspondía a cada trabajador los siguientes montos (esto teniendo en cuenta el numero de hijos de cada actor, los cuales se especifican en el libelo de demanda):

    1) L.B., le corresponde por sus tres hijos la cantidad total de: Bs. 3.883.980,00; 2) S.C., le corresponde por sus tres hijos la cantidad total de: Bs. 1.563.700,00; 3) J.C., le corresponde por su hijo la cantidad total de: Bs. 325.660,00; 4) J.F., le corresponde por sus tres hijos la cantidad total de: Bs. 8.909.497,10; 5) J.O.G., le corresponde por sus tres hijos la cantidad total de: Bs. 3.244.440,00; 6) D.J.A., le corresponde por sus cinco hijos la cantidad total de: Bs. 8.971.649,90; 7) W.L., le corresponde por sus dos hijos la cantidad total de: Bs. 4.854.642,50; 8) J.L., le corresponde por sus dos hijos la cantidad total de: Bs. 269.841,80; 9) J.L., le corresponde por su hijo la cantidad total de: Bs. 282.720,00; 10) J.M., le corresponde por sus dos hijos la cantidad total de: Bs. 6.438.727,60; 11) R.M., le corresponde por su hijo la cantidad total de: Bs. 3.313.296,00; 12) J.Á.N., le corresponde por sus tres hijos la cantidad total de: Bs. 14.774.299,20; 13) O.P., le corresponde por su hijo la cantidad total de: Bs. 3.159.396,00; 14) V.R., le corresponde por sus dos hijos la cantidad total de: Bs. 3.375.996,00; 15) M.R., le corresponde por sus hijo la cantidad total de: Bs. 476.140,00; 16) N.S., le corresponde por sus dos hijos la cantidad total de: Bs. 522.120,00; 17) J.S., le corresponde por su hijo la cantidad total de: Bs. 1.132.400,00; 18) N.S., le corresponde por sus dos hijos la cantidad total de: Bs. 946.207,60; lo que arroja un total general por indemnizaciones a favor de los trabajadores de Bs. 66.444.713,70/ Bs. F. 66.444,71.

    Finalmente en lo referente al trabajador J.Á.N., cuya hija M.N., se encuentran aun dentro de la edad para recibir el beneficio de guarderías infantiles, este tribunal acordó el pago indemnizatorio a favor del prenombrado actor por el no disfrute del servicio por parte de su hija, desde la fecha de su nacimiento hasta la fecha de publicación de este fallo, por tanto insta mediante la presente decisión a la empresa Tenería Rubio C.A, a cumplir con la obligación a partir de esta fecha y hasta que le persiga el derecho conforme lo dispone el artículo 101 del RLOT.

    En cuanto al pago de los intereses previstos en el artículo 101 del RLOT, originados en virtud del incumplimiento patronal este Juzgador acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculándose los mismos desde el momento en que se origino el beneficio de guardería hasta el momento del pago efectivo de los montos acordados en esta sentencia, intereses estos los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en tal sentido se ordena a la parte demandada GRUPO LA CONCORDIA, conformado por las empresas TENERÍA RUBIO C.A, FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, CURTIMBRES DE VENEZUELA C.A, TENERÍA LA C.L. C.A, SERVICIOS Y VIGILANCIAS CONCOR S.A, LEATHER BLACK C.A, SUB. PROVENCA Y PROCASAN C.A, a pagar en su condición de solidarias responsables a los codemandantes las siguientes cantidades: 1) L.B., le corresponde por sus tres hijos la cantidad total de: Bs. 3.883.980,00; 2) S.C., le corresponde por sus tres hijos la cantidad total de: Bs. 1.563.700,00; 3) J.C., le corresponde por su hijo la cantidad total de: Bs. 325.660,00; 4) J.F., le corresponde por sus tres hijos la cantidad total de: Bs. 8.909.497,10; 5) J.O.G., le corresponde por sus tres hijos la cantidad total de: Bs. 3.244.440,00; 6) D.J.A., le corresponde por sus cinco hijos la cantidad total de: Bs. 8.971.649,90; 7) W.L., le corresponde por sus dos hijos la cantidad total de: Bs. 4.854.642,50; 8) J.L., le corresponde por sus dos hijos la cantidad total de: Bs. 269.841,80; 9) J.L., le corresponde por su hijo la cantidad total de: Bs. 282.720,00; 10) J.M., le corresponde por sus dos hijos la cantidad total de: Bs. 6.438.727,60; 11) R.M., le corresponde por su hijo la cantidad total de: Bs. 3.313.296,00; 12) J.Á.N., le corresponde por sus tres hijos la cantidad total de: Bs. 14.774.299,20; 13) O.P., le corresponde por su hijo la cantidad total de: Bs. 3.159.396,00; 14) V.R., le corresponde por sus dos hijos la cantidad total de: Bs. 3.375.996,00; 15) M.R., le corresponde por sus hijo la cantidad total de: Bs. 476.140,00; 16) N.S., le corresponde por sus dos hijos la cantidad total de: Bs. 522.120,00; 17) J.S., le corresponde por su hijo la cantidad total de: Bs. 1.132.400,00; 18) N.S., le corresponde por sus dos hijos la cantidad total de: Bs. 946.207,60; lo que arroja un total general por indemnizaciones a favor de los trabajadores de Bs. 66.444.713,70/ Bs. F. 66.444,71, por reclamo del beneficio de guarderías infantiles; además se acuerda el pago de los intereses previstos en el artículo 101 del RLOT, originados en virtud del incumplimiento patronal, los cuales se calcularan conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculándose los mismos desde el momento en que se origino el beneficio de guardería hasta el momento del pago efectivo de los montos acordados en esta sentencia, intereses estos los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. SEGUNDO: CON LUGAR la unidad económica del GRUPO LA CONCORDIA, el cual se encuentra conformado por las empresas TENERÍA RUBIO C.A, FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, CURTIMBRES DE VENEZUELA C.A, TENERÍA LA C.L. C.A, SERVICIOS Y VIGILANCIAS CONCOR S.A, LEATHER BLACK C.A, SUB. PROVENCA Y PROCASAN C.A. TERCERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN de la acción interpuesta por la parte demandada GRUPO LA CONCORDIA, conformado por las empresas TENERÍA RUBIO C.A, FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, CURTIMBRES DE VENEZUELA C.A, TENERÍA LA C.L. C.A, SERVICIOS Y VIGILANCIAS CONCOR S.A, LEATHER BLACK C.A, SUB. PROVENCA Y PROCASAN C.A. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de octubre del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WCC/JLCA.

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