Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva Veintenal

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: L.R. y A.d.J.R.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 5.728.974 y V – 1.902.618, domiciliadas en La Fría – Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la ciudadana L.R.R.E. : Abogados J.A.M.R. y E.J.R.G., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.962 y 28.204, según poderes registrados el primero de ellos registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo G.d.H., Estado Táchira de fecha 07 de junio de 1.994, anotado bajo el Nº 26, folios 67 al 70, protocolo tercero, y el segundo otorgado por ante el Juzgado del Municipio G.d.H. – Estado Táchira de fecha 17 de diciembre de 1.991, anotado bajo el Nº 279, tomo II, folios 14 al 15.

Apoderados Judiciales de la ciudadana A.d.J.R.E.: Abogado E.V.M.G., inscrito en el IPSA bajo el N°53.222, según instrumento poder otorgado por ante la Oficina Notarial de la Fría en fecha 09 de Septiembre de 2.005, anotado bajo el N° 33, tomo 40, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Domicilio Procesal: Calle 4, carrera 3, Edificio Colonial Oficina Nº 14 San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: J.d.C.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 1.628.215, domiciliado en la población de La Fría – Estado Táchira

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: L.M.V., en representación del ciudadano J.d.C.A.S., y H.F.A. y E.G.P. inscritos en el IPSA bajo los N° 24.553 y 35.361, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano N.H.S.R..

Domicilio Procesal: Sin Indicar.

Motivo: Prescripción Adquisitiva.

Expediente Agrario Nº 5686/2004.

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Que en fecha 13 de diciembre de 1.950, la ciudadana A.d.J.R.E., conocida como M.d.J.R.E., adquirió por documento de partición celebrado entre esta y los co – herederos S.R.Z. y M.d.C.R.E., un bien inmueble compuesto de casa pajiza, frutos menores, rastrojos pequeños y altos, ubicado en el kilómetro 78, de línea del Gran Ferrocarril del Táchira, Aldea La Fría, Jurisdicción del Municipio Seboruco del Distrito Jáuregui.

Que dicho bien inmueble se encuentra alinderado así: Al Norte: con predios de A.G.R., separa mojones de piedra, Al Sur: con inmuebles de la co – heredera M.d.C.R.E., divide mojones de piedra, Al Oriente: con terrenos baldíos, Al Occidente: con la línea del Gran Ferrocarril del Táchira, con las servidumbres correspondientes y conocidas.

Que este inmueble hace parte del que alude la escritura otorgada por M.V., registrada por vía de autenticación en la oficina respectiva del Distrito Jáuregui, el 05 de Marzo de 1.945, anotado bajo el Nro 134, del protocolo primero, y es de advertir que la mencionada escritura le fue otorgada al cónyuge sobreviviente en época de viudo, pero la suma del objeto de la presente partición, estaba solvente, para la fecha de fallecimiento de la causante nombrada.

Que posteriormente en fecha 06 de febrero de 1.963, la ciudadana A.d.J.R.E., vende lo adquirido por el anterior y ya citado documento, por documento de esa misma fecha al ciudadano J.d.C.A.S.S., tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Jáuregui en fecha 06 de febrero de 1.963, el cual quedo anotado bajo el Nº 60, folios 108 al 109, protocolo primero, tomo I.

Que desde esa fecha, vale decir, mas de treinta años, la ciudadana A.d.J.R.E., conocida como M.d.J.R.E., no hizo nunca jamás entrega del inmueble a su comprador y este a su vez, nunca requirió.

Que en tal sentido ella junto con su hija, han vivido en el referido inmueble cuyo nombre es ahora “Fundo El Santuario”, y que además de tener fijada su residencia en el mencionado fundo, se han dedicado todo este tiempo a la explotación del mismo tal y como consta del justificativo de testigos levantado por ante el Juzgado del Distrito G.d.H. en fecha 08 de agosto de 1.994.

Que dicho fundo hoy en día, a través de una partición judicial realizada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial entre el ciudadano J.d.C.A.S.S., y su hijo N.H.S., le fue adjudicado a este ultimo, partición esta que esta que hasta la presente fecha no ha sido registrada.

Que ahora bien las ciudadanas A.d.J.R.E. y L.R.R., durante más de 30 años siempre estuvieron en posesión de dicho fundo, tenido y disfrutado con el ánimo de ser propio.

PETITORIO

Que por las razones antes expuestas demandan a los ciudadanos J.d.C.A.S. y N.H.S.R., para:

- Que convengan en reconocer a favor de las ciudadanas A.d.J.R.E. y L.R.R., que ha operado la Prescripción Adquisitiva sobre un fundo agrícola y pecuario con mejoras de pasto artificial, ubicado en el kilómetro 78 de la Línea Finca “La Fría – Encontrados”, Jurisdicción del hoy Municipio G.d.H. – Distrito Jáuregui, que mide cuatrocientos metros (400 mts) de frente por cinco mil metros (5.000 mts) de largo.

- Que también se le otorgue o confiera como complemento del fallo, el titulo correspondiente con las menciones de rigor.

Solicitaron Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes mencionado.

ESTIMACION DE LA DEMANDA

Estimaron la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000)

Adjunto al Libelo de Demanda:

  1. - Copia Certificada del poder otorgado por la ciudadana L.R.R., a los abogados J.A.M.R. y E.J.R.G., quedando registrado bajo el Nº 76, folios 67 al 70, protocolo 3, tomo 2, del año 1.994.

  2. - Copia Certificada del poder otorgado por la ciudadana A.d.J.R.E. a los abogados J.A.M.R. y H.M.C.d.C., otorgado por ante el Juzgado del Municipio G.d.H. – Estado Táchira de fecha 17 de diciembre de 1.991, anotado bajo el Nº 279, tomo II, folios 14 al 15.

  3. -

    Que por auto de fecha 24 de noviembre de 1.994 se admitió la demanda, y se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.

    REFORMA DE LA DEMANDA

    La reforma fue en la estimación de la demanda que cambio de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000) a CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000).

    Que por auto de fecha 08 de mayo de 1.995 fue admitida la reforma de la demanda, y se ordeno la citación del demandado ciudadano J.d.C.A.S.S..

    Que por auto de fecha 20 de junio de 1.995 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió suspender el curso de la causa hasta tanto la parte actora no consigne la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la presente acción.

    Que de los folios 71 al 86 se encuentra la publicación de los edictos.

    Que en diligencia de fecha 27 de junio de 1.995, el abogado apoderado de la parte demandante J.A.M.R., consigno en 2 folios útiles la certificación de gravámenes solicitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de junio de 1.995.

    DE LA TERCERÍA

    Que en escrito de fecha 4 de julio de 1.995, el abogado G.F. apoderado judicial del ciudadano N.H.S. (demandado) señala:

    - Que en fecha 27 – 04 – 94 demando en nombre del ciudadano N.H.S., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la ciudadana A.d.J.R.E. y L.R.R..

    - Que el motivo de la demanda fue una acción de tercería principal cuyo objeto fue el levantamiento de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 05 – 06 – 89, sobre un inmueble propiedad del ciudadano N.H.S., adquirido por herencia legitima según documento publico de partición judicial.

    - Que en sentencia de fecha 23 – 05 – 95, se levanta la medida ya mencionada.

    - Que al momento de dirigirse el ciudadano N.H.S. a la Oficina de Registro respectivo, para registrar el oficio respectivo del levantamiento de la medida, se encuentra que el Tribunal había decretado otra medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya mencionado.

    - Que solicitan que la medida dictada sea levantada.

    Acompaña al presente escrito copia simple del poder otorgado por el ciudadano N.H.S.R. al abogado G.F., dejándolo inserto bajo el Nº 87, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de San Cristóbal.

    También anexo a ese escrito copia de la sentencia de fecha 23 de mayo de 1.995 en la cual se levanta la medida decretada en fecha 05 de junio de 1.989.

    OTRAS ACTUACIONES

    Que en diligencia de fecha 09 de agosto de 1.995, el apoderado de la parte demandada ratifica el escrito presentado en fecha 04 de julio de 1.995.

    Que del folio 113 al 128 se encuentran los carteles de citación ordenados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  4. - Que reproducen el merito favorable y todo el valor jurídico de los autos y demás actuaciones del expediente.

  5. - Que promueven el documento de partición Nº 52 de fecha 13 de diciembre de 1.950.

  6. - Que promueven el documento de venta de fecha 06 de febrero de 1.963.

  7. - Copia Fotostática Certificada de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario, con sede en el Distrito Federal de Fecha 21 de Noviembre de 1.991

  8. - Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de la acción, emanada de la Oficina de Registro Publico del Distrito Jáuregui.

  9. - Promovieron los testimoniales de los ciudadanos Á.F.P., A.I.L.d.M., M.A.L. y P.E.M..

    En diligencia de fecha 06 de octubre de 1.995 los abogados apoderados de la parte demandante solicitan que por cuanto la parte demandada no ha dado contestación a la demanda y ya paso la oportunidad legal de contestar, se proceda a sentenciar la causa.

    En escrito de fecha 06 de octubre de 1.995, los apoderados de la parte demandante señalan:

    Que en fecha 04 de julio de 1.995 el abogado G.F., acreditándose el carácter de apoderado judicial del ciudadanos N.H.S.R., demando en nombre de su representado a las ciudadanas A.d.J.R.E. y L.R.R., por tercería.

    Que dicha demanda fue admitida en esa misma fecha, y sin prestar caución o garantías suficientes para garantizar las resultas de dicho juicio.

    Que cita el abogado G.F. en su escrito que consta en la sentencia de fecha 23 de mayo de 1.995, el levantamiento de la medida, pero si bien es cierto que la sentencia fue dictada en la fecha indicada no es menos cierto que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal.

    Que dicha acción de tercería también fue propuesta en contra del ciudadano R.M.R., el cual falleció el 21 de octubre de 1.994 (agregan copia certificada del acta de defunción y copia de la lagrima del mencionado ciudadano).

    Que traen a colación la muerte del ciudadano R.M.R. ya que el tribunal de la causa debió de conformidad con lo señalado en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspender el curso de la misma por al muerte de una de las partes hasta tanto sean citados sus herederos.

    Que por todas las razones antes expuestas pueden afirmar que el abogado G.F., mintió en su escrito, ya que la sentencia que acompaña no es una sentencia definitivamente firme.

    Que en diligencia de fecha 07 de noviembre de 1.995, el abogado G.F. señala:

    Que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 04 de julio de 1.995.

    Que es totalmente insólito que en la presente causa los demandantes demandan al ciudadano N.H.S.R. en la demanda original, pero cuando hacen la reforma de la demanda no lo incluyen como demandado, cuando los mismos demandados indican que el inmueble objeto del litigio se le adjudico al ciudadano N.H.S.R., al ser la legitima que le corresponde según partición judicial que ellos mismos identifican.

    Que también solicita que se practique por secretaria el cómputo a efectos de determinar si los edictos agregados por los mandantes se encuentran completos o no, en caso negativo solicita al tribunal se reponga la causa al estado de nueva presentación de la demanda de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicita de nuevo que sea levantada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.

    Corren a los folios 144 al 146 declaración de los ciudadanos Á.F.P., A.I.L.d.M., M.A.L. y P.E.M.V., los cuales fueron contestes en señalar que efectivamente conocen a las ciudadanas L.R. y A.d.J.R.E. desde hace muchos años, que si tienen conocimiento que las mencionadas ciudadanas están domiciliadas en el kilómetro 78 de la Antigua Línea del Ferrocarril del Estado Táchira – Fundo El Santuario, que también les consta que las mencionadas ciudadanas tienen mas de 20 años trabajando en dicho fundo, que siempre han estado en posesión de dicho fundo.

    En fecha 08 de noviembre de 1.995 los ciudadanos Á.F.P., A.I.L.d.M. y M.A.L.A. ratificaron todo lo dicho por ellos en fecha 15 de agosto de 1.994.

    En diligencia de fecha 17 de noviembre de 1.995, los apoderados de la parte demandante solicitan al tribunal se abstenga de emitir algún pronunciamiento sobre los escritos y diligencias presentados por el abogado G.F., ya que este no es parte en el juicio. También solicitan que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se declare la confesión ficta de demandado y se proceda a sentenciar la presente causa.

    En diligencia de fecha 20 de noviembre de 1.995 el abogado G.F. apoderado judicial del ciudadano N.H.S.R., se opone a la diligencia suscrita por los abogados J.A.M. y E.J.R. en fecha 17 de noviembre de 1.995.

    Que ninguna de la diligencia que el a introducido han sido extemporáneas, que resalta que los carteles están incompletos y al estar incompletos no existe lapso para que comparezcan los terceros, por lo tanto solicita que se reponga la causa al estado de presentar la demanda nuevamente.

    En escrito de fecha 27 de noviembre de 1.995 el apoderado judicial del ciudadano N.H.S.R., señala que el único propietario del inmueble objeto del litigio es el ciudadano N.H.S.R., según consta de documento publico de Partición Judicial de Herencia efectuada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de diciembre de 1.989, por lo tanto el mencionado ciudadano tiene interés legitimo en obrar en este juicio.

    Solicita nuevamente que la causa será repuesta al estado de presentar nuevamente la demanda y que sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

    Anexa al escrito documento publico de Partición Judicial de Herencia efectuada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de diciembre de 1.989.

    En diligencia de fecha 29 de noviembre de 1.995, los apoderados de la parte demandante solicitan que de conformidad con lo señalado en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil no sean admitidas las diligencias de fecha 20 de noviembre de 1.995 y el escrito de fecha 27 de noviembre de 1.995 en virtud de que ambos presentan enmendaduras que no fueron salvadas.

    Por auto de fecha 16 de enero de 1.996 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordena se practique por secretaria una relación sucinta de los edicto publicados en el presente expediente.

    La secretaria del Juzgado hace constar que desde el día que se iniciaron las publicaciones hasta el día que salio la ultima publicación transcurrieron 52 días.

    En escrito de fecha 18 de enero de 1.996, los apoderados de la parte demandante señalas que la citación por medio de carteles solo tiene lugar cuando reconocido un derecho de persona determinada referente a una herencia u otra cosa común, y esa persona hubiera fallecido o se ignorare quien o quienes eran sus sucesores en dicho derecho, y que este no es el caso en cuestión ya que el inmueble objeto de estas actuaciones se encuentra a nombre de la parte demandada en la presente causa.

    En fecha 17 de abril de 1.996 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara que

    el inmueble objeto de la controversia fue adquirido por Prescripción Adquisitiva por las ciudadanas L.R.R. y A.d.J.R. y que el mismo pertenecía al demandado ciudadano J.d.C.A.S..

    En diligencia de fecha 7 de mayo de 1.996 el apoderado judicial de la parte demandante abogado E.R., se da por notificado de la decisión de fecha 17 de abril de 1.996, e igualmente consignó el acta de defunción del ciudadano J.d.C.A.S. y solicitó que sean notificados los herederos del mencionado ciudadano.

    Por auto de fecha 07 de mayo de 1.996 el tribunal ordena la publicación de un Cartel de Notificación a objeto de que comparezcan dentro de los 10 días de despacho siguientes los herederos que se mencionen en el acta de defunción o cualquier otro heredero que se crea con interés en este asunto.

    En diligencia de fecha 27 de mayo de 1.996 el abogado G.F. actuando en nombre y representación del ciudadano N.H.S.R. se da por notificado de la sentencia de fecha 17 de abril de 1.996. Anexa a la diligencia copia certificada del poder otorgado por el ciudadano N.H.S. al abogado G.F..

    En diligencia de fecha 04 de junio de 1.996, el abogado G.F., solicita al tribunal se practique el computo de los 10 días de despacho a fin de determinar cuando vencieron los mencionados 10 días.

    Por auto de fecha 06 de junio de 1.996 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordeno practicar el computo solicitado.

    La secretaria hace constar que el lapso de los 10 días venció el 3 de junio de 1.996.

    En diligencia de fecha 06 de junio de 1.996 el apoderado del ciudadano N.H.S. solicita que sea notificado de la sentencia de fecha 17 de abril de 1.996 el Abogado J.A.M.R..

    En diligencia de fecha 27 de junio de 1.996 el abogado G.F. solicita nuevamente sea notificado de la sentencia de fecha 17 de abril de 1.996 el abogado J.A.M..

    En diligencia de fecha 10 de julio de 1.996 el alguacil hace constar que entrego la notificación al abogado J.A.M.R..

    En diligencia de fecha 16 de julio de 1.996 el abogado G.F. apela de la sentencia de fecha 17 de abril de 1.996.

    En diligencia de fecha 18 de septiembre de 1.996 el abogado R.O.R., presenta instrumento poder otorgado por el ciudadano N.H.S. a el abogado R.O., también solicita en esta diligencia que se le tenga como apoderado de la parte demandada. Anexa a la presente diligencia original del poder, el cual quedo registrado bajo el Nº 10, tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal.

    En escrito de fecha 30 de septiembre de 1.996 los ciudadanos V.S.C., P.S.S.C., A.S.C., M.E.S.C., Alfres A.S.C. y M.I.S.C., asistidos por el Abogado L.A.C. y en su carácter de herederos legítimos del ciudadanos J.d.C.A.S., rechazan la demanda incoada en contra de su difunto padre, y señalan que el legitimo y actual propietario del mencionado inmueble es el ciudadano N.H.S.R.. Por lo tanto solicitan que la causa sea repuesta al estado de citar al verdadero propietario del inmueble objeto de la demanda.

    En diligencia de fecha 10 de enero de 1.997, la ciudadana M.I.S.C., asistida por el abogado L.A.C., consigna al tribunal el formulario de la declaración al fisco, planilla Nº 001991 de fecha 03 de diciembre de 1.996, con el objeto de demostrar que los hermanos S.C. nada tienen que ver en el presente juicio.

    Que por auto de fecha 18 de marzo de 1.997 el tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil excita a las partes a la conciliación.

    En diligencia de fecha 15 de mayo de 1.997 el ciudadano N.H.S., confiere poder apud acta al abogado E.G.P..

    En diligencia de fecha 18 de junio de 1.997, el abogado R.O.R. se da por notificado del auto de fecha 18 de marzo de 1.997 en el cual se excita a ambas partes a la conciliación.

    Por auto de fecha 06 de octubre de 1.997 el Juez Temporal G.P.V. se aboca al conocimiento de la causa.

    Que en fecha 07 de enero de 1.998 el Juez Temporal A.M.L. se aboco al conocimiento de la causa.

    En diligencia de fecha 28 de enero de 1.998 el abogado E.G.P. se da por notificado en nombre y representación del ciudadano N.H.S..

    En sentencia de fecha 06 de febrero de 1.998 el Juzgado Superior Sexto Agrario repone la causa al estado que se les designe defensor judicial a los desconocidos en atención a lo dispuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia quedo nulo todo lo actuado a partir de la consignación de los diarios contentivos de las publicaciones del edicto.

    También quedo revocada la decisión apelada.

    En diligencia de fecha 26 de marzo de 1.998 los apoderados de la parte demandante solicitan que sea nombrado defensor judicial a los desconocidos.

    Por auto de fecha 31 de marzo de 1.998 se designo como defensor judicial al abogado J.A.L.S..

    En diligencia de fecha 30 de abril de 1.998 los apoderados de la parte demandante solicitan el nombramiento de un nuevo defensor por cuanto el designado no se hizo presente.

    Por auto de fecha 05 de mayo de 1.998 se designo a la Abogada S.C. como defensora de los desconocidos de J.d.C.A.S..

    En diligencia de fecha 15 de mayo de 1.998 el ciudadano N.H.S. otorga poder apud acta a los abogados E.G.P. y G.P.V..

    Por diligencia de fecha la Abogada S.C. acepta el cargo de Defensora Ad – Litem.

    En escrito de fecha 22 de junio de 1.998 la defensora ad litem S.C. da contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

    Que en primer lugar porque no se ha demostrado la posesion legitima de la cosa objeto de usucapión y en segundo lugar que como señalan los demandantes en su libelo, en fecha 06 de febrero de 1.963 el ciudadano J.d.C.A.S. adquirio por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Jáuregui, de la causante de la demandante los derechos sobre el inmueble en referencia.

    Estima la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

  10. - Que reproduce el merito favorable y todo el valor juridico de los autos y demas actuaciones que obran en el expediente.

  11. - Que promueven el documento de partición Nº 52 de fecha 13 de diciembre de 1.950.

  12. - Que promueven el documento de venta de fecha 06 de febrero de 1.963.

  13. - Copia Fotostática Certificada de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario, con sede en el Distrito Federal de Fecha 21 de Noviembre de 1.991

  14. - Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de la acción, emanada de la Oficina de Registro Publico del Distrito Jáuregui.

  15. - Promovieron los testimoniales de los ciudadanos Á.F.P., A.I.L.d.M., M.A.L. y P.E.M., los cuales declararon que las ciudadanas L.R. y A.d.J.R.E. han venido poseyendo el inmueble objeto de estas actuaciones por las de 20 años.

    Solicitan al tribunal sean ratificadas las declaraciones de los testigos referidos.

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA

    Que promueve el merito favorable de los autos, y especialmente el documento publico registrado por medio del cual la causante de los demandantes traspaso a los demandados los derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble objeto del juicio.

    Que por sentencia de fecha 08 de octubre de 1.999, el Juzgado Segundo de Primero Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro con lugar la Accion de Prescripcion Adquisitiva Agraria intentada por las ciudadanas L.R.R. y A.d.J.R..

    Que en diligencia de fecha 14 de octubre de 1.999 el abogado E.G.P. apela de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 1.999.

    Que en sentencia de fecha 13 de marzo de 2.001 dictada por el Juzgado Superior Sexto Agrario declaro la nulidad de todo lo actuado a partir de la consignacion de los periodicos en los cuales consta la publicación del edicto ordenado conforme al articulo 692 del Código de Procedimiento Civil. Ordeno la citación de todos los demandados y del defensor que se nombre a todas las personas que no comparecieron dentro de los 15 dias concedidos en el edicto. Se repuso la causa al estado de nombrar el defensor de los emplazados.

    Que en diligencia de fecha 07 de mayo de 2.001 el ciudadano N.H.S. asistido por las Abogadas Nayreth Yldiko Guevara Casanova y W.C.T.R., revoca el poder otorgado a los abogados P.C.R. y N.M.S., y le confiere poder apud acta a las mencionadas abogadas.

    Que en diligencia de fecha 10 de mayo de 2.001 el apoderado de la parte demandante E.R. solicita que para dar cumplimiento a la sentencia de fecha 13 de marzo de 2.001 dictada por el Juzgado Superior Sexto Agrario se libren las compulsas respectivas.

    Que por auto de fecha 19 de junio de 2.001 se designo como Defensor Judicial de Todas aquellas personas que se crean con algun derecho sobre la presente causa al abogado C.T.V..

    Que en diligencia de fecha 22 de junio de 2.001, el ciudadano N.H.S. confiere poder apud acta a los abogados E.G.P. y H.F.A..

    Que en escrito de fecha 22 de noviembre de 2.001, el abogado H.F.A. solicita que de conformidad con lo señalado en los articulos 588 del Código de Procedimiento Civil y articulo 8 de la Ley Organica de Tribunales y Preocedimientos Agrarios se decrete medida cautelar innominada, para asegurar y proteger los recursos naturales renovables, dada la amenaza de desmejoramiento de los productos forestales propiedad del inmueble.

    Que en diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.002 el abogado J.A.M. solicita que por cuanto no ha sido posible la citación del abogado C.T.V., se nombre otro defensor ad litem.

    Que en fecha 18 de noviembre de 2.002 se libro boleta de notificación a la ciudadana L.M.V., señalandole que ha sido designada como defensora ad litem.

    Que en diligencia de fecha 27 de febrero de 2.002 la abogada L.M.v., acepta el cargo de defensora ad litem.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA (DEFENSORA AD LITEM)

    Que da contestación a la demanda en los siguientes terminos:

  16. - Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho a todo evento la demanda.

  17. - Que rechaza, niega y contradice, la posesion legitima de la cosa objeto de usucapion, y que en segundo lugar, los demandantes señalan en su escrito libelar que en fecha 06 de febrero de 1.963, el ciudadano J.d.C.A.S., adquirio por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, anotado bajo el N° 60, tomo I, protocolo primero, de la causante de las demandantes los derechos sobre el inmueble en referencia.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA (APODERADO DEL CIUDADANO N.H.S.)

    Que da contestación a la demanda en los siguientes terminos:

  18. - Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

  19. - Que rechaza, niega y contradice que para el momento de intentar la demanda el inmueble del cual se alega este compuesto por las mejoras descritas en el documento de adquisición.

  20. - Que rechaza, niega y contradice que el referido inmueble hubiese sido el asiento principal o permanente de la co – demandada A.d.J.R.E..

  21. - Que es cierto que en fecha 06 de febrero de 1.963 el ciudadano J.d.C.A.S. adquirio el inmueble por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, anotado bajo el N° 60, tomo I, protocolo primero.

  22. - Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano J.d.C.A.S., no huiera estado nunca en posesion del inmueble por cual al momento de celebrar la negociación, tanto el comprador como la vendedora cumplieron con las obligaciones inherentes a cada uno de ellos.

  23. - Que rechaza, niega y contradice el justificativo de testigos evacuado en fecha 09 de agosto de 1.994, sobre todo, en lo referente a que las demandantes han tenido una posesión pacifica, publica, no equivoca y con animo de hacerse propietaria del fundo.

  24. - Que reconocen los co – demandantes que entre los ciudadanos J.d.C.A.S. y su hijo N.H.S., se efectuo una partición por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con lo cual reconocen que el fundo objeto de la pretensión le fue adjudicado al ciudadano N.H.S..

  25. - Que en el supuesto negado y jamas aceptado que las demandadas tuviesen la posesion del inmueble, la misma es susceptible de interrupción, debido a las interrupciones producidas sobre todo por el accionar ante los organos jurisdiccionales.

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)

  26. - Que promueven el merito favorable de los autos.

  27. - Que promueven copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del antiguo Distrito Jáuregui – Estado Táchira, bajo el N° 60, folios 108 al 109, protocolo primero, toma I, de fecha 06 de febrero de 1.963, con el cual se quiere demostrar la venta efectuada por la co – demandante A.d.J.R.E. al ciudadano J.d.C.A.S..

  28. - Que promueven copia de la sentencia del Juzgado Superior Agrario de fecha 21 -01 – 1.991, que fuera presentada con la demanda por la parte actora, folios 22 al 46, de la misma se desprende que el ciudadano R.M.R., reconvino a las ciudadanas L.R.R. y A.d.J.R.E., por reivindicación del Fundo objeto de la presente causa a prescribir, con lo cual se quiere demostrar que se interrumpio nuevamente la prescripcion.

  29. - Copia certificada de la certificación de gravamenes, con lo cual se quiere demostrar la interrupción constante y permanente de la prescripcion de la presunta posesion alegada por la parte actora.

  30. - Copia de la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende que en fecha 27 de Abril de 1.994 el ciudadano N.H.S. demando a la ciudadana A.d.J.R., por Accion de Terceria Principal como propietario del fundo objeto de la presente accion.

  31. - Solicitan que sea practicada inspección judicial sobre el inmueble objeto de la accion.

  32. - Que promueven los testimoniales de los ciudadanos J.B.V.R. y P.R.A.S..

    Que por auto de fecha19 de marzo de 2.003 se comisiono al Juzgado del Municipio G.d.H. para la practica de la inspeccion judicial solicitada, y se comisiono al Juzgado del Municipio Junin y R.U. para la evacuacion del testigo domiciliado en el Municipio Junin. Y para el testigo domiciliado en el Municipio G.d.H. se comisiono al Juzgado del Municipio G.d.H..

    Que en fecha 15 de abril de 2.003 se evacuo el testigo J.B.V.R. el cual constesto que desde hace mas de 15 años que conoce al ciudadano N.H.S., que le consta que el ciudadano N.H.S. es propietario del fundo EL Santuario, que tambien le consta que dicho fundo fue adquirido en el año 53 por el ciudadano J.d.C.A.S..

    Que en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.003 la abogada R.I.M.O. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.d.J.R. consigna copia del poder otorgado por esta a la abogada R.I.M., y tambien solicitan que se sentencia la presente causa.

    Que en fecha 15 de septiembre de 2.004 la Juez Ana Cecilia Lopez se avoco al conocimiento de la causa.

    Que en fecha 26 de Octubre de 2.005 esta Juzgadora asumió las funciones de Juez Temporal del Juzgado se aboco al conocimiento de la causa.

    III

    El tribunal para decidir observa:

    En el presente caso, se ha planteado la pretensión por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, alegando la demandante que ha ejercido posesión legítima sobre el inmueble objeto de las presentes actuaciones, por más de treinta (30) años.

    Así, se hace igualmente necesario para quien aquí decide citar algunos criterios doctrinarios con respecto a la prescripción adquisitiva.

    La Institución de la prescripción adquisitiva se encuentra consagrada en el Código Civil, titulo XXIV del libro III, artículos 1952 y siguientes, en íntima concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    La consideración precedente conduce a una cuidadosa tarea de calificación previa de las distintas reglas ductoras de la usucapión en el ordenamiento normativo venezolano, con el propósito de dotarlas de fisonomías propias y, de comprender sus justos alcances en relación a la prescripción genéricamente entendida.

    El artículo 1952 y siguientes del Código Civil, establece una vía jurídica para la adquisición de un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas en la Ley. Así pues, para hacer efectiva la adquisición por la prescripción, que es la vía jurídica en cuestión, se requiere de la posesión legitima de la cosa a adquirir.

    Por su parte, el artículo 1.977 eiusdem, establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. De ello se desprende que los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte (20) años, a través de la posesión legitima.

    Así mismo, el artículo 771 del Código Civil, señala que “…La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre” y el artículo 772 del mismo cuerpo normativo pauta que “…La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

    De ello se desprende que la posesión es la tenencia de la cosa o el goce del derecho que se ejerce sobre ella y que la posesión es legitima cuando concurren los elementos señalados en el citado artículo 772 del Código Civil. El artículo 1953 ejusdem, establece: Para adquirir por Prescripción se necesita posesión legítima.

    Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos pretende la parte actora, de conformidad a lo establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho real de propiedad, sobre un predio rústico consistente en un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio más la casa de paredes pisadas, techo de tejas y piso de cemento, y algunas plantaciones agrícolas, ubicado en el Sector El Ojito, al margen de la carretera Panamericana, Nº F-61, Aldea Toituna, jurisdicción del Municipio Guásimos, Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte, carretera panamericana, mide cuarenta y cuatro metros con veinte centímetros; Sur, con terrenos de la sucesión Guerrero mide cincuenta y tres metros con noventa centímetros; Este, con terreno propiedad de J.M., mide treinta y seis metros con veintiséis centímetros; y Oeste, con terreno propiedad de I.M., mide treinta y un metros con cuarenta centímetros; que ha venido poseyendo según lo han manifestado legítimamente desde el año 1.980, por más de veinticinco (25) años.

    En el caso de autos aduce la accionante que posee el inmueble objeto de la presente litis sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que haya querido verla, sin que nadie le haya discutido es posesión ni judicial ni extrajudicialmente, de manera sucesiva, de manera que todos la considerasen única y exclusiva dueña del inmueble. Que en consecuencia cumple o ejecuta de ese modo la posesión legítima, durante más de 30 años y se ha consolidado la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.

    Dispone el artículo 1.953 del Código Civil, que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. Con respecto a este requisito, observa esta juzgadora que la prueba de la continuidad o permanencia de un hecho en el tiempo, depende también de la normalidad de esa permanencia y por tanto la prueba en contrario corresponde a la accionante en prescripción.

    Estos principios conocidos en la Doctrina Procesal como distribución de la carga de la prueba, han sido consagrados por el Legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    “Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    Este Tribunal respondiendo al reconocido principio probatorio de que quien afirma un hecho debe probarlo, para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos, correspondiéndole en este caso, a la demandante de autos la carga de la prueba de los hechos afirmados en su escrito libelar, circunstancias estas que pretenden demostrar mediante los siguientes elementos probatorios los cuales entra a valorar este Tribunal:

    Adjuntó al libelo:

  33. - Copia certificada de documento de Partición entre los Ciudadanos S.R.Z., M.D.J. y M.D.C.R.E., debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de La Grita, Estado Táchira por medio del cual la hoy demandante recibe por Herencia un inmueble compuesto de casa de pajiza, frutos menores, rastrojos pequeños y altos, ubicado en el kilómetro 78, de la línea del Gran Ferrocarril del Táchira, Aldea La Fría, Jurisdicción del Municipio Seboruco del Distrito Jáuregui del Estado Táchira.

  34. - Copia Certificada del documento de compra-venta efectuada por M.D.J.R.E. al Ciudadano J.D.C.A.S.S.d. inmueble descrito, el cual señala obtuvo éste como se evidencia de la primera adjudicación del Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui bajo el Nº 127, folios 153 al 156, del Protocolo I, Tomo II de fecha 13 de Diciembre de 1950.

  35. - Copia Certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario, en fecha 21 de Noviembre de 1991, en la cual declaró con lugar la acción por Derecho de Permanencia Agraria intentada por A.D.J.R.E. y L.R.R. contra R.M.R., sobre un lote de terreno identificado como “Finca El Santuario”, ubicado en el kilómetro 78, por la via del Ferrocarril del Táchira, Distrito G.d.H.. Se declaró que las mencionadas Ciudadanas están protegidas por el derecho de permanencia agraria sobre el fundo indicado, mientras cumplan con la función social agraria prevista por el artículo 19 de la Ley de Reforma Agraria. Folios 22 al 46.

  36. - Certificación de Gravámenes emitida por el Registrador Subalterno del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en el cual certifica que durante los ultimos diez años no existe ningún gravamen vigente que afecte la propiedad del Ciudadano J.D.C.A.S.S..

  37. - Justificativos de Testigos evacuados por ante el Juzgado del Distrito G.d.H. en fecha 09 de agosto de 1994 pero que no fue ratificado en la oportunidad posterior a la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior Sexto Agrario Accidental.

    LA DEFENSORA AD LITEM DE LOS DESCONOCIDOS NO PRESENTÓ PRUEBAS.

    DE LA CONFESIÓN FICTA DEL CO-DEMANDADO A.S.S. Y/O DE SUS HEREDEROS CONOCIDOS

    De la anterior relación de las actas procesales, evidencia esta sentenciadora que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente; así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).

    De la revisión minuciosa que esta Operadora de Justicia ha hecho de las actuaciones cursantes en este expediente, y en base al auto dictado por este Juzgado de fecha 23 de febrero de 2.007 (folios 119 al 120), entra a a.e.J.l. procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo adjetivo regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.

    A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

    Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

    “Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

    La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

    .

    Por su parte el autor Rengel Romberg Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):

    En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

    .

    De la norma anteriormente transcrita up supra, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  38. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  39. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  40. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

    De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

PRIMERO

Posterior a la Sentencia de Reposición de la causa proferida por el Juzgado Superior Sexto Agrario Accidental en fecha 16 de marzo de 2001, estando a derecho la parte demandada A.S.S., correspondía a éste la contestación de la demanda dentro de ese lapso, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Por lo que respecta al requisito de que “nada pruebe el demandado que le favorezca”; la jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones

que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

Del análisis de las actas se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Y ASI SE ESTABLECE.

Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos el que a continuación pasa esta Juzgadora a analizar:

TERCERO

“Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.” Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

En el presente caso, se ha planteado la pretensión por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, alegando la demandante que ha ejercido posesión legítima sobre el inmueble objeto de las presentes actuaciones, por más de TREINTA (30) años. A los fines de probar sus dichos, la parte accionante promovió pruebas que ya fueron apreciadas y valoradas.

De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente N° 03-0209:

…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…

En consecuencia, y no probado la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que efectivamente hubo confesión Ficta del demandado A.S.S.. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:

  1. - Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho a todo evento la demanda.

  2. - Que rechaza, niega y contradice, la posesion legitima de la cosa objeto de usucapion, y que en segundo lugar, los demandantes señalan en su escrito libelar que en fecha 06 de febrero de 1.963, el ciudadano J.d.C.A.S., adquirio por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, anotado bajo el N° 60, tomo I, protocolo primero, de la causante de las demandantes los derechos sobre el inmueble en referencia.

Los HEREDEROS DESCONOCIDOS NO APORTARON PRUEBAS EN EL LAPSO RESPECTIVO.

LA PARTE CO-DEMANDADA A.S.S., no presentó pruebas.

Tocaba a la parte demandada desvirtuar los alegatos de la parte actora.

Y al no presentar prueba alguna que le favoreciera deben tenerse como ciertos los hechos invocados por la parte actora que aparte de no ser desvirtuados aparecen robustecidos por las pruebas ya valoradas, aunado a la prueba documental Sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario, de fecha 21 de Noviembre de 1991, en cuyo contenido se declaró con lugar a favor de la parte actora el derecho de permanencia Agraria, por haber probado la posesión del inmueble que hoy nos ocupa. Y ASI SE ESTABLECE.

Documentos éstos que se valoran conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte, esta Juzgadora comparte el criterio del Dr. E.D.N.A. en su Obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad” en el sentido de que cuando se intenta una acción judicial de prescripción adquisitiva se ha de tomar en cuenta el papel fundamental que las presunciones posesorias juegan en el proceso. El Juez tiene en sus manos un instrumento de valoración que puede ser definitivo para el éxito o fracaso de la acción propuesta.

Según lo analizado en materia de presunciones posesorias, existen medios que descargan al pretensor de carga probatoria. Así vemos que quien prueba poseer se entiende, que lo hace para sí, con ánimo de dueño; en consecuencia, está exento de probar el extremo de la posesión con ánimo de dueño, como exige la necesaria posesión legítima; este mismo actor está favorecido frente a su contrincante , en igualdad de circunstancias, porque se le prefiere por su condición probada.

Así mismo, probando su posesion actual y una anterior se presume que ha poseído en el lapso intermedio, con lo cual llena dos extremos de la posesión legítima: la de poseer en forma continua y no interrumpida.

Su posesión actual afirmada sobre un título, le favorece al presumirse que posee desde la fecha de éste; ello es también prueba de posesión continua y no interrumpida, dato necesario e importante también para comprobar la posesión ultraanual que se requiere para la cualidad activa en el interdicto de amparo por perturbación. (…) El heredero a título universal está favorecido por cuanto se presume que tiene el derecho a poseer los bienes de su causante y en consecuencia, en juicio, se beneficia de la posesión que éste ejercía y puede accionar con un derecho que le ha sobrevenido como consecuencia del fallecimiento del causante.

Finalmente quien posee, lo hace de buena fe. (…) (El resaltado es nuestro).

De manera que tocaba a la parte demandada desvirtuar la continuidad de la posesión de la demandante sobre el inmueble ya determinado, y no lo hizo. Y asi se establece.

Ante tal situación tocaba a la parte demandada desvirtuar esta situación fáctica y así mismo traer a los autos el documento referido a fin de verificar si la venta se refería al mismo inmueble objeto de pretensión o a una parte; pues ante la falta de esta prueba no se pudieron verificar los linderos ni demas especificaciones que distinguieran ambos inmuebles . Y no lo hizo.

Por manera que, a.c.f.l. pruebas traídas al proceso por la parte actora quedó demostrada la posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño que han tenido la demandante de autos sobre el inmueble objeto de las presentes actuaciones, por más de TREINTA AÑOS, quedando por ello desechados los alegatos esgrimidos por la parte demandada y por cuanto el demandado no trajo pruebas al proceso que desvirtuaran los hechos alegados por los demandantes en su libelo de demanda, esto es, sin la intervención de terceros o personas que reclamaran sus derechos sobre el inmueble mencionado; por igual quedó demostrado que la parte actora siempre se ha comportado como propietaria exclusiva en forma pacífica e inequívoca por tener el ánimo de dueños; es por lo que la misma debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por manera que al haber quedado demostrados y determinados de una manera efectiva los hechos posesorios alegados por la parte actora en su reforma del libelo, que no habiendo la parte demandada, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y aunado a la falta de pruebas por parte de los herederos desconocidos de A.S.S., por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

DE LA TERCERÍA:

Por cuanto la tercería nunca fue admitida, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir Y ASI SE ESTABLECE.-

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECIDE:

PRIMERO

DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE A.S.S. Y SUS HEREDEROS CONOCIDOS.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, DECLARA CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, propuesta por: L.R. Y A.D.J.R.E. conocida también como M.D.J.R.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 5.728.974 y V – 1.902.618, domiciliadas en La Fría – Estado Táchira, CONTRA J.D.C.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V – 1.628.215, domiciliado en la población de La Fría – Estado Táchira.

TERCERO

En consecuencia se DECLARA EL DERECHO DE PROPIEDAD por Prescripción Adquisitiva a favor de las ciudadanas L.R. Y A.D.J.R.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 5.728.974 y V – 1.902.618, domiciliadas en La Fría – Estado Táchira SOBRE un fundo agrícola y pecuario con mejoras de pasto artificial, ubicado en el kilómetro 78 de la Línea Finca “La Fría – Encontrados”, Jurisdicción del hoy Municipio G.d.H. – Distrito Jáuregui, que mide cuatrocientos metros (400 mts) de frente por cinco mil metros (5.000 mts) de largo., alinderado así: Al Norte: con predios de A.G.R., separa mojones de piedra, Al Sur: Inmueble de P.F., antes de M.d.C.R.E., Al Oriente: con terrenos baldíos o de la Municipalidad de Jauregui, Al Occidente: con la línea del Gran Ferrocarril del Táchira, con las servidumbres correspondientes y conocidas. Dicho inmueble perteneció al ciudadano J.D.C.A.S.S., tal como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Jauregui) del Estado Táchira, bajo el N° 60, folio 108 al 109, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 06 de Febrero de 1.963. En consecuencia, téngase esta Sentencia como TITULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD y en adelante téngase como Propietaria de dicho inmueble a las ciudadanas L.R. Y A.D.J.R.E. conocida también como M.D.J.R.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 5.728.974 y V – 1.902.618, domiciliadas en La Fría – Estado Táchira

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, una vez definitivamente firme la presente sentencia, regístrese por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, e instrúyase al referido Registrador Inmobiliario para que asiente la nota marginal en el documento indicado en el dispositivo anterior.

QUINTO

Esta sentencia una vez registrada producirá inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros, según lo establece el artículo 696 ejusdem y el ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil.

SEXTO

De conformidad con la última parte del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 696 y 695 del Código de Procedimiento Civil, publíquese por una sola vez, un extracto de la sentencia en el Diario La Nación de esta ciudad, para que dentro del año siguiente a aquel cuando conste en autos la publicación, puedan los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar los derechos, de los cuales acompañen prueba fehaciente, sobre el inmueble cuya propiedad ha sido prescrita. Esta publicación se hará una vez esté definitivamente firme y ejecutoriada la presente sentencia.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

OCTAVO

Notifíquense las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil ocho.- 197º Y 148º. LA JUEZ TEMPORAL (FDO) Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.- LA SECRETARIA (FDO) JEINNYS MABEL CONTRERAS P.- Hay sello del Tribunal.-

Quien suscribe Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, CERTIFICA de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, la exactitud de las anteriores copias computarizadas las cuales son fieles y exactas de sus originales, tomadas de la Sentencia dictada en el Expediente Agrario Nº 5686/04 en donde las ciudadanas L.R. y A.d.J.R.E., demandan al ciudadano J.d.C.A.S.S. por Prescripción Adquisitiva.- San Cristóbal, 15 de Septiembre de 2.004.- San Cristóbal, 28 de Enero de 2.008.

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: L.R. y A.d.J.R.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 5.728.974 y V – 1.902.618, domiciliadas en La Fría – Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la ciudadana L.R.R.E. : Abogados J.A.M.R. y E.J.R.G., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.962 y 28.204, según poderes registrados el primero de ellos registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo G.d.H., Estado Táchira de fecha 07 de junio de 1.994, anotado bajo el Nº 26, folios 67 al 70, protocolo tercero, y el segundo otorgado por ante el Juzgado del Municipio G.d.H. – Estado Táchira de fecha 17 de diciembre de 1.991, anotado bajo el Nº 279, tomo II, folios 14 al 15.

Apoderados Judiciales de la ciudadana A.d.J.R.E.: Abogado E.V.M.G., inscrito en el IPSA bajo el N°53.222, según instrumento poder otorgado por ante la Oficina Notarial de la Fría en fecha 09 de Septiembre de 2.005, anotado bajo el N° 33, tomo 40, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Domicilio Procesal: Calle 4, carrera 3, Edificio Colonial Oficina Nº 14 San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: J.d.C.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 1.628.215, domiciliado en la población de La Fría – Estado Táchira

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: L.M.V., en representación del ciudadano J.d.C.A.S., y H.F.A. y E.G.P. inscritos en el IPSA bajo los N° 24.553 y 35.361, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano N.H.S.R..

Domicilio Procesal: Sin Indicar.

Motivo: Prescripción Adquisitiva.

Expediente Agrario Nº 5686/2004.

II

DE LA RELACIÓN DE LOS

HECHOS

Que en fecha 13 de diciembre de 1.950, la ciudadana A.d.J.R.E., conocida como M.d.J.R.E., adquirió por documento de partición celebrado entre esta y los co – herederos S.R.Z. y M.d.C.R.E., un bien inmueble compuesto de casa pajiza, frutos menores, rastrojos pequeños y altos, ubicado en el kilómetro 78, de línea del Gran Ferrocarril del Táchira, Aldea La Fría, Jurisdicción del Municipio Seboruco del Distrito Jáuregui.

Que dicho bien inmueble se encuentra alinderado así: Al Norte: con predios de A.G.R., separa mojones de piedra, Al Sur: con inmuebles de la co – heredera M.d.C.R.E., divide mojones de piedra, Al Oriente: con terrenos baldíos, Al Occidente: con la línea del Gran Ferrocarril del Táchira, con las servidumbres correspondientes y conocidas.

Que este inmueble hace parte del que alude la escritura otorgada por M.V., registrada por vía de autenticación en la oficina respectiva del Distrito Jáuregui, el 05 de Marzo de 1.945, anotado bajo el Nro 134, del protocolo primero, y es de advertir que la mencionada escritura le fue otorgada al cónyuge sobreviviente en época de viudo, pero la suma del objeto de la presente partición, estaba solvente, para la fecha de fallecimiento de la causante nombrada.

Que posteriormente en fecha 06 de febrero de 1.963, la ciudadana A.d.J.R.E., vende lo adquirido por el anterior y ya citado documento, por documento de esa misma fecha al ciudadano J.d.C.A.S.S., tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Jáuregui en fecha 06 de febrero de 1.963, el cual quedo anotado bajo el Nº 60, folios 108 al 109, protocolo primero, tomo I.

Que desde esa fecha, vale decir, mas de treinta años, la ciudadana A.d.J.R.E., conocida como M.d.J.R.E., no hizo nunca jamás entrega del inmueble a su comprador y este a su vez, nunca requirió.

Que en tal sentido ella junto con su hija, han vivido en el referido inmueble cuyo nombre es ahora “Fundo El Santuario”, y que además de tener fijada su residencia en el mencionado fundo, se han dedicado todo este tiempo a la explotación del mismo tal y como consta del justificativo de testigos levantado por ante el Juzgado del Distrito G.d.H. en fecha 08 de agosto de 1.994.

Que dicho fundo hoy en día, a través de una partición judicial realizada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial entre el ciudadano J.d.C.A.S.S., y su hijo N.H.S., le fue adjudicado a este ultimo, partición esta que esta que hasta la presente fecha no ha sido registrada.

Que ahora bien las ciudadanas A.d.J.R.E. y L.R.R., durante más de 30 años siempre estuvieron en posesión de dicho fundo, tenido y disfrutado con el ánimo de ser propio.

PETITORIO

Que por las razones antes expuestas demandan a los ciudadanos J.d.C.A.S. y N.H.S.R., para:

- Que convengan en reconocer a favor de las ciudadanas A.d.J.R.E. y L.R.R., que ha operado la Prescripción Adquisitiva sobre un fundo agrícola y pecuario con mejoras de pasto artificial, ubicado en el kilómetro 78 de la Línea Finca “La Fría – Encontrados”, Jurisdicción del hoy Municipio G.d.H. – Distrito Jáuregui, que mide cuatrocientos metros (400 mts) de frente por cinco mil metros (5.000 mts) de largo.

- Que también se le otorgue o confiera como complemento del fallo, el titulo correspondiente con las menciones de rigor.

Solicitaron Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes mencionado.

ESTIMACION DE LA DEMANDA

Estimaron la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000)

Adjunto al Libelo de Demanda:

  1. - Copia Certificada del poder otorgado por la ciudadana L.R.R., a los abogados J.A.M.R. y E.J.R.G., quedando registrado bajo el Nº 76, folios 67 al 70, protocolo 3, tomo 2, del año 1.994.

  2. - Copia Certificada del poder otorgado por la ciudadana A.d.J.R.E. a los abogados J.A.M.R. y H.M.C.d.C., otorgado por ante el Juzgado del Municipio G.d.H. – Estado Táchira de fecha 17 de diciembre de 1.991, anotado bajo el Nº 279, tomo II, folios 14 al 15.

  3. -

    Que por auto de fecha 24 de noviembre de 1.994 se admitió la demanda, y se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.

    REFORMA DE LA DEMANDA

    La reforma fue en la estimación de la demanda que cambio de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000) a CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000).

    Que por auto de fecha 08 de mayo de 1.995 fue admitida la reforma de la demanda, y se ordeno la citación del demandado ciudadano J.d.C.A.S.S..

    Que por auto de fecha 20 de junio de 1.995 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió suspender el curso de la causa hasta tanto la parte actora no consigne la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la presente acción.

    Que de los folios 71 al 86 se encuentra la publicación de los edictos.

    Que en diligencia de fecha 27 de junio de 1.995, el abogado apoderado de la parte demandante J.A.M.R., consigno en 2 folios útiles la certificación de gravámenes solicitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de junio de 1.995.

    DE LA TERCERÍA

    Que en escrito de fecha 4 de julio de 1.995, el abogado G.F. apoderado judicial del ciudadano N.H.S. (demandado) señala:

    - Que en fecha 27 – 04 – 94 demando en nombre del ciudadano N.H.S., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la ciudadana A.d.J.R.E. y L.R.R..

    - Que el motivo de la demanda fue una acción de tercería principal cuyo objeto fue el levantamiento de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 05 – 06 – 89, sobre un inmueble propiedad del ciudadano N.H.S., adquirido por herencia legitima según documento publico de partición judicial.

    - Que en sentencia de fecha 23 – 05 – 95, se levanta la medida ya mencionada.

    - Que al momento de dirigirse el ciudadano N.H.S. a la Oficina de Registro respectivo, para registrar el oficio respectivo del levantamiento de la medida, se encuentra que el Tribunal había decretado otra medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya mencionado.

    - Que solicitan que la medida dictada sea levantada.

    Acompaña al presente escrito copia simple del poder otorgado por el ciudadano N.H.S.R. al abogado G.F., dejándolo inserto bajo el Nº 87, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de San Cristóbal.

    También anexo a ese escrito copia de la sentencia de fecha 23 de mayo de 1.995 en la cual se levanta la medida decretada en fecha 05 de junio de 1.989.

    OTRAS ACTUACIONES

    Que en diligencia de fecha 09 de agosto de 1.995, el apoderado de la parte demandada ratifica el escrito presentado en fecha 04 de julio de 1.995.

    Que del folio 113 al 128 se encuentran los carteles de citación ordenados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  4. - Que reproducen el merito favorable y todo el valor jurídico de los autos y demás actuaciones del expediente.

  5. - Que promueven el documento de partición Nº 52 de fecha 13 de diciembre de 1.950.

  6. - Que promueven el documento de venta de fecha 06 de febrero de 1.963.

  7. - Copia Fotostática Certificada de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario, con sede en el Distrito Federal de Fecha 21 de Noviembre de 1.991

  8. - Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de la acción, emanada de la Oficina de Registro Publico del Distrito Jáuregui.

  9. - Promovieron los testimoniales de los ciudadanos Á.F.P., A.I.L.d.M., M.A.L. y P.E.M..

    En diligencia de fecha 06 de octubre de 1.995 los abogados apoderados de la parte demandante solicitan que por cuanto la parte demandada no ha dado contestación a la demanda y ya paso la oportunidad legal de contestar, se proceda a sentenciar la causa.

    En escrito de fecha 06 de octubre de 1.995, los apoderados de la parte demandante señalan:

    Que en fecha 04 de julio de 1.995 el abogado G.F., acreditándose el carácter de apoderado judicial del ciudadanos N.H.S.R., demando en nombre de su representado a las ciudadanas A.d.J.R.E. y L.R.R., por tercería.

    Que dicha demanda fue admitida en esa misma fecha, y sin prestar caución o garantías suficientes para garantizar las resultas de dicho juicio.

    Que cita el abogado G.F. en su escrito que consta en la sentencia de fecha 23 de mayo de 1.995, el levantamiento de la medida, pero si bien es cierto que la sentencia fue dictada en la fecha indicada no es menos cierto que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal.

    Que dicha acción de tercería también fue propuesta en contra del ciudadano R.M.R., el cual falleció el 21 de octubre de 1.994 (agregan copia certificada del acta de defunción y copia de la lagrima del mencionado ciudadano).

    Que traen a colación la muerte del ciudadano R.M.R. ya que el tribunal de la causa debió de conformidad con lo señalado en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspender el curso de la misma por al muerte de una de las partes hasta tanto sean citados sus herederos.

    Que por todas las razones antes expuestas pueden afirmar que el abogado G.F., mintió en su escrito, ya que la sentencia que acompaña no es una sentencia definitivamente firme.

    Que en diligencia de fecha 07 de noviembre de 1.995, el abogado G.F. señala:

    Que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 04 de julio de 1.995.

    Que es totalmente insólito que en la presente causa los demandantes demandan al ciudadano N.H.S.R. en la demanda original, pero cuando hacen la reforma de la demanda no lo incluyen como demandado, cuando los mismos demandados indican que el inmueble objeto del litigio se le adjudico al ciudadano N.H.S.R., al ser la legitima que le corresponde según partición judicial que ellos mismos identifican.

    Que también solicita que se practique por secretaria el cómputo a efectos de determinar si los edictos agregados por los mandantes se encuentran completos o no, en caso negativo solicita al tribunal se reponga la causa al estado de nueva presentación de la demanda de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicita de nuevo que sea levantada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.

    Corren a los folios 144 al 146 declaración de los ciudadanos Á.F.P., A.I.L.d.M., M.A.L. y P.E.M.V., los cuales fueron contestes en señalar que efectivamente conocen a las ciudadanas L.R. y A.d.J.R.E. desde hace muchos años, que si tienen conocimiento que las mencionadas ciudadanas están domiciliadas en el kilómetro 78 de la Antigua Línea del Ferrocarril del Estado Táchira – Fundo El Santuario, que también les consta que las mencionadas ciudadanas tienen mas de 20 años trabajando en dicho fundo, que siempre han estado en posesión de dicho fundo.

    En fecha 08 de noviembre de 1.995 los ciudadanos Á.F.P., A.I.L.d.M. y M.A.L.A. ratificaron todo lo dicho por ellos en fecha 15 de agosto de 1.994.

    En diligencia de fecha 17 de noviembre de 1.995, los apoderados de la parte demandante solicitan al tribunal se abstenga de emitir algún pronunciamiento sobre los escritos y diligencias presentados por el abogado G.F., ya que este no es parte en el juicio. También solicitan que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se declare la confesión ficta de demandado y se proceda a sentenciar la presente causa.

    En diligencia de fecha 20 de noviembre de 1.995 el abogado G.F. apoderado judicial del ciudadano N.H.S.R., se opone a la diligencia suscrita por los abogados J.A.M. y E.J.R. en fecha 17 de noviembre de 1.995.

    Que ninguna de la diligencia que el a introducido han sido extemporáneas, que resalta que los carteles están incompletos y al estar incompletos no existe lapso para que comparezcan los terceros, por lo tanto solicita que se reponga la causa al estado de presentar la demanda nuevamente.

    En escrito de fecha 27 de noviembre de 1.995 el apoderado judicial del ciudadano N.H.S.R., señala que el único propietario del inmueble objeto del litigio es el ciudadano N.H.S.R., según consta de documento publico de Partición Judicial de Herencia efectuada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de diciembre de 1.989, por lo tanto el mencionado ciudadano tiene interés legitimo en obrar en este juicio.

    Solicita nuevamente que la causa será repuesta al estado de presentar nuevamente la demanda y que sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

    Anexa al escrito documento publico de Partición Judicial de Herencia efectuada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de diciembre de 1.989.

    En diligencia de fecha 29 de noviembre de 1.995, los apoderados de la parte demandante solicitan que de conformidad con lo señalado en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil no sean admitidas las diligencias de fecha 20 de noviembre de 1.995 y el escrito de fecha 27 de noviembre de 1.995 en virtud de que ambos presentan enmendaduras que no fueron salvadas.

    Por auto de fecha 16 de enero de 1.996 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordena se practique por secretaria una relación sucinta de los edicto publicados en el presente expediente.

    La secretaria del Juzgado hace constar que desde el día que se iniciaron las publicaciones hasta el día que salio la ultima publicación transcurrieron 52 días.

    En escrito de fecha 18 de enero de 1.996, los apoderados de la parte demandante señalas que la citación por medio de carteles solo tiene lugar cuando reconocido un derecho de persona determinada referente a una herencia u otra cosa común, y esa persona hubiera fallecido o se ignorare quien o quienes eran sus sucesores en dicho derecho, y que este no es el caso en cuestión ya que el inmueble objeto de estas actuaciones se encuentra a nombre de la parte demandada en la presente causa.

    En fecha 17 de abril de 1.996 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara que

    el inmueble objeto de la controversia fue adquirido por Prescripción Adquisitiva por las ciudadanas L.R.R. y A.d.J.R. y que el mismo pertenecía al demandado ciudadano J.d.C.A.S..

    En diligencia de fecha 7 de mayo de 1.996 el apoderado judicial de la parte demandante abogado E.R., se da por notificado de la decisión de fecha 17 de abril de 1.996, e igualmente consignó el acta de defunción del ciudadano J.d.C.A.S. y solicitó que sean notificados los herederos del mencionado ciudadano.

    Por auto de fecha 07 de mayo de 1.996 el tribunal ordena la publicación de un Cartel de Notificación a objeto de que comparezcan dentro de los 10 días de despacho siguientes los herederos que se mencionen en el acta de defunción o cualquier otro heredero que se crea con interés en este asunto.

    En diligencia de fecha 27 de mayo de 1.996 el abogado G.F. actuando en nombre y representación del ciudadano N.H.S.R. se da por notificado de la sentencia de fecha 17 de abril de 1.996. Anexa a la diligencia copia certificada del poder otorgado por el ciudadano N.H.S. al abogado G.F..

    En diligencia de fecha 04 de junio de 1.996, el abogado G.F., solicita al tribunal se practique el computo de los 10 días de despacho a fin de determinar cuando vencieron los mencionados 10 días.

    Por auto de fecha 06 de junio de 1.996 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordeno practicar el computo solicitado.

    La secretaria hace constar que el lapso de los 10 días venció el 3 de junio de 1.996.

    En diligencia de fecha 06 de junio de 1.996 el apoderado del ciudadano N.H.S. solicita que sea notificado de la sentencia de fecha 17 de abril de 1.996 el Abogado J.A.M.R..

    En diligencia de fecha 27 de junio de 1.996 el abogado G.F. solicita nuevamente sea notificado de la sentencia de fecha 17 de abril de 1.996 el abogado J.A.M..

    En diligencia de fecha 10 de julio de 1.996 el alguacil hace constar que entrego la notificación al abogado J.A.M.R..

    En diligencia de fecha 16 de julio de 1.996 el abogado G.F. apela de la sentencia de fecha 17 de abril de 1.996.

    En diligencia de fecha 18 de septiembre de 1.996 el abogado R.O.R., presenta instrumento poder otorgado por el ciudadano N.H.S. a el abogado R.O., también solicita en esta diligencia que se le tenga como apoderado de la parte demandada. Anexa a la presente diligencia original del poder, el cual quedo registrado bajo el Nº 10, tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal.

    En escrito de fecha 30 de septiembre de 1.996 los ciudadanos V.S.C., P.S.S.C., A.S.C., M.E.S.C., Alfres A.S.C. y M.I.S.C., asistidos por el Abogado L.A.C. y en su carácter de herederos legítimos del ciudadanos J.d.C.A.S., rechazan la demanda incoada en contra de su difunto padre, y señalan que el legitimo y actual propietario del mencionado inmueble es el ciudadano N.H.S.R.. Por lo tanto solicitan que la causa sea repuesta al estado de citar al verdadero propietario del inmueble objeto de la demanda.

    En diligencia de fecha 10 de enero de 1.997, la ciudadana M.I.S.C., asistida por el abogado L.A.C., consigna al tribunal el formulario de la declaración al fisco, planilla Nº 001991 de fecha 03 de diciembre de 1.996, con el objeto de demostrar que los hermanos S.C. nada tienen que ver en el presente juicio.

    Que por auto de fecha 18 de marzo de 1.997 el tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil excita a las partes a la conciliación.

    En diligencia de fecha 15 de mayo de 1.997 el ciudadano N.H.S., confiere poder apud acta al abogado E.G.P..

    En diligencia de fecha 18 de junio de 1.997, el abogado R.O.R. se da por notificado del auto de fecha 18 de marzo de 1.997 en el cual se excita a ambas partes a la conciliación.

    Por auto de fecha 06 de octubre de 1.997 el Juez Temporal G.P.V. se aboca al conocimiento de la causa.

    Que en fecha 07 de enero de 1.998 el Juez Temporal A.M.L. se aboco al conocimiento de la causa.

    En diligencia de fecha 28 de enero de 1.998 el abogado E.G.P. se da por notificado en nombre y representación del ciudadano N.H.S..

    En sentencia de fecha 06 de febrero de 1.998 el Juzgado Superior Sexto Agrario repone la causa al estado que se les designe defensor judicial a los desconocidos en atención a lo dispuesto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia quedo nulo todo lo actuado a partir de la consignación de los diarios contentivos de las publicaciones del edicto.

    También quedo revocada la decisión apelada.

    En diligencia de fecha 26 de marzo de 1.998 los apoderados de la parte demandante solicitan que sea nombrado defensor judicial a los desconocidos.

    Por auto de fecha 31 de marzo de 1.998 se designo como defensor judicial al abogado J.A.L.S..

    En diligencia de fecha 30 de abril de 1.998 los apoderados de la parte demandante solicitan el nombramiento de un nuevo defensor por cuanto el designado no se hizo presente.

    Por auto de fecha 05 de mayo de 1.998 se designo a la Abogada S.C. como defensora de los desconocidos de J.d.C.A.S..

    En diligencia de fecha 15 de mayo de 1.998 el ciudadano N.H.S. otorga poder apud acta a los abogados E.G.P. y G.P.V..

    Por diligencia de fecha la Abogada S.C. acepta el cargo de Defensora Ad – Litem.

    En escrito de fecha 22 de junio de 1.998 la defensora ad litem S.C. da contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

    Que en primer lugar porque no se ha demostrado la posesion legitima de la cosa objeto de usucapión y en segundo lugar que como señalan los demandantes en su libelo, en fecha 06 de febrero de 1.963 el ciudadano J.d.C.A.S. adquirio por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Jáuregui, de la causante de la demandante los derechos sobre el inmueble en referencia.

    Estima la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

  10. - Que reproduce el merito favorable y todo el valor juridico de los autos y demas actuaciones que obran en el expediente.

  11. - Que promueven el documento de partición Nº 52 de fecha 13 de diciembre de 1.950.

  12. - Que promueven el documento de venta de fecha 06 de febrero de 1.963.

  13. - Copia Fotostática Certificada de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario, con sede en el Distrito Federal de Fecha 21 de Noviembre de 1.991

  14. - Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de la acción, emanada de la Oficina de Registro Publico del Distrito Jáuregui.

  15. - Promovieron los testimoniales de los ciudadanos Á.F.P., A.I.L.d.M., M.A.L. y P.E.M., los cuales declararon que las ciudadanas L.R. y A.d.J.R.E. han venido poseyendo el inmueble objeto de estas actuaciones por las de 20 años.

    Solicitan al tribunal sean ratificadas las declaraciones de los testigos referidos.

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA

    Que promueve el merito favorable de los autos, y especialmente el documento publico registrado por medio del cual la causante de los demandantes traspaso a los demandados los derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble objeto del juicio.

    Que por sentencia de fecha 08 de octubre de 1.999, el Juzgado Segundo de Primero Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro con lugar la Accion de Prescripcion Adquisitiva Agraria intentada por las ciudadanas L.R.R. y A.d.J.R..

    Que en diligencia de fecha 14 de octubre de 1.999 el abogado E.G.P. apela de la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 1.999.

    Que en sentencia de fecha 13 de marzo de 2.001 dictada por el Juzgado Superior Sexto Agrario declaro la nulidad de todo lo actuado a partir de la consignacion de los periodicos en los cuales consta la publicación del edicto ordenado conforme al articulo 692 del Código de Procedimiento Civil. Ordeno la citación de todos los demandados y del defensor que se nombre a todas las personas que no comparecieron dentro de los 15 dias concedidos en el edicto. Se repuso la causa al estado de nombrar el defensor de los emplazados.

    Que en diligencia de fecha 07 de mayo de 2.001 el ciudadano N.H.S. asistido por las Abogadas Nayreth Yldiko Guevara Casanova y W.C.T.R., revoca el poder otorgado a los abogados P.C.R. y N.M.S., y le confiere poder apud acta a las mencionadas abogadas.

    Que en diligencia de fecha 10 de mayo de 2.001 el apoderado de la parte demandante E.R. solicita que para dar cumplimiento a la sentencia de fecha 13 de marzo de 2.001 dictada por el Juzgado Superior Sexto Agrario se libren las compulsas respectivas.

    Que por auto de fecha 19 de junio de 2.001 se designo como Defensor Judicial de Todas aquellas personas que se crean con algun derecho sobre la presente causa al abogado C.T.V..

    Que en diligencia de fecha 22 de junio de 2.001, el ciudadano N.H.S. confiere poder apud acta a los abogados E.G.P. y H.F.A..

    Que en escrito de fecha 22 de noviembre de 2.001, el abogado H.F.A. solicita que de conformidad con lo señalado en los articulos 588 del Código de Procedimiento Civil y articulo 8 de la Ley Organica de Tribunales y Preocedimientos Agrarios se decrete medida cautelar innominada, para asegurar y proteger los recursos naturales renovables, dada la amenaza de desmejoramiento de los productos forestales propiedad del inmueble.

    Que en diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.002 el abogado J.A.M. solicita que por cuanto no ha sido posible la citación del abogado C.T.V., se nombre otro defensor ad litem.

    Que en fecha 18 de noviembre de 2.002 se libro boleta de notificación a la ciudadana L.M.V., señalandole que ha sido designada como defensora ad litem.

    Que en diligencia de fecha 27 de febrero de 2.002 la abogada L.M.v., acepta el cargo de defensora ad litem.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA (DEFENSORA AD LITEM)

    Que da contestación a la demanda en los siguientes terminos:

  16. - Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho a todo evento la demanda.

  17. - Que rechaza, niega y contradice, la posesion legitima de la cosa objeto de usucapion, y que en segundo lugar, los demandantes señalan en su escrito libelar que en fecha 06 de febrero de 1.963, el ciudadano J.d.C.A.S., adquirio por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, anotado bajo el N° 60, tomo I, protocolo primero, de la causante de las demandantes los derechos sobre el inmueble en referencia.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA (APODERADO DEL CIUDADANO N.H.S.)

    Que da contestación a la demanda en los siguientes terminos:

  18. - Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

  19. - Que rechaza, niega y contradice que para el momento de intentar la demanda el inmueble del cual se alega este compuesto por las mejoras descritas en el documento de adquisición.

  20. - Que rechaza, niega y contradice que el referido inmueble hubiese sido el asiento principal o permanente de la co – demandada A.d.J.R.E..

  21. - Que es cierto que en fecha 06 de febrero de 1.963 el ciudadano J.d.C.A.S. adquirio el inmueble por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, anotado bajo el N° 60, tomo I, protocolo primero.

  22. - Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano J.d.C.A.S., no huiera estado nunca en posesion del inmueble por cual al momento de celebrar la negociación, tanto el comprador como la vendedora cumplieron con las obligaciones inherentes a cada uno de ellos.

  23. - Que rechaza, niega y contradice el justificativo de testigos evacuado en fecha 09 de agosto de 1.994, sobre todo, en lo referente a que las demandantes han tenido una posesión pacifica, publica, no equivoca y con animo de hacerse propietaria del fundo.

  24. - Que reconocen los co – demandantes que entre los ciudadanos J.d.C.A.S. y su hijo N.H.S., se efectuo una partición por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con lo cual reconocen que el fundo objeto de la pretensión le fue adjudicado al ciudadano N.H.S..

  25. - Que en el supuesto negado y jamas aceptado que las demandadas tuviesen la posesion del inmueble, la misma es susceptible de interrupción, debido a las interrupciones producidas sobre todo por el accionar ante los organos jurisdiccionales.

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)

  26. - Que promueven el merito favorable de los autos.

  27. - Que promueven copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del antiguo Distrito Jáuregui – Estado Táchira, bajo el N° 60, folios 108 al 109, protocolo primero, toma I, de fecha 06 de febrero de 1.963, con el cual se quiere demostrar la venta efectuada por la co – demandante A.d.J.R.E. al ciudadano J.d.C.A.S..

  28. - Que promueven copia de la sentencia del Juzgado Superior Agrario de fecha 21 -01 – 1.991, que fuera presentada con la demanda por la parte actora, folios 22 al 46, de la misma se desprende que el ciudadano R.M.R., reconvino a las ciudadanas L.R.R. y A.d.J.R.E., por reivindicación del Fundo objeto de la presente causa a prescribir, con lo cual se quiere demostrar que se interrumpio nuevamente la prescripcion.

  29. - Copia certificada de la certificación de gravamenes, con lo cual se quiere demostrar la interrupción constante y permanente de la prescripcion de la presunta posesion alegada por la parte actora.

  30. - Copia de la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende que en fecha 27 de Abril de 1.994 el ciudadano N.H.S. demando a la ciudadana A.d.J.R., por Accion de Terceria Principal como propietario del fundo objeto de la presente accion.

  31. - Solicitan que sea practicada inspección judicial sobre el inmueble objeto de la accion.

  32. - Que promueven los testimoniales de los ciudadanos J.B.V.R. y P.R.A.S..

    Que por auto de fecha19 de marzo de 2.003 se comisiono al Juzgado del Municipio G.d.H. para la practica de la inspeccion judicial solicitada, y se comisiono al Juzgado del Municipio Junin y R.U. para la evacuacion del testigo domiciliado en el Municipio Junin. Y para el testigo domiciliado en el Municipio G.d.H. se comisiono al Juzgado del Municipio G.d.H..

    Que en fecha 15 de abril de 2.003 se evacuo el testigo J.B.V.R. el cual constesto que desde hace mas de 15 años que conoce al ciudadano N.H.S., que le consta que el ciudadano N.H.S. es propietario del fundo EL Santuario, que tambien le consta que dicho fundo fue adquirido en el año 53 por el ciudadano J.d.C.A.S..

    Que en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.003 la abogada R.I.M.O. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.d.J.R. consigna copia del poder otorgado por esta a la abogada R.I.M., y tambien solicitan que se sentencia la presente causa.

    Que en fecha 15 de septiembre de 2.004 la Juez Ana Cecilia Lopez se avoco al conocimiento de la causa.

    Que en fecha 26 de Octubre de 2.005 esta Juzgadora asumió las funciones de Juez Temporal del Juzgado se aboco al conocimiento de la causa.

    III

    El tribunal para decidir observa:

    En el presente caso, se ha planteado la pretensión por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, alegando la demandante que ha ejercido posesión legítima sobre el inmueble objeto de las presentes actuaciones, por más de treinta (30) años.

    Así, se hace igualmente necesario para quien aquí decide citar algunos criterios doctrinarios con respecto a la prescripción adquisitiva.

    La Institución de la prescripción adquisitiva se encuentra consagrada en el Código Civil, titulo XXIV del libro III, artículos 1952 y siguientes, en íntima concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    La consideración precedente conduce a una cuidadosa tarea de calificación previa de las distintas reglas ductoras de la usucapión en el ordenamiento normativo venezolano, con el propósito de dotarlas de fisonomías propias y, de comprender sus justos alcances en relación a la prescripción genéricamente entendida.

    El artículo 1952 y siguientes del Código Civil, establece una vía jurídica para la adquisición de un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas en la Ley. Así pues, para hacer efectiva la adquisición por la prescripción, que es la vía jurídica en cuestión, se requiere de la posesión legitima de la cosa a adquirir.

    Por su parte, el artículo 1.977 eiusdem, establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. De ello se desprende que los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte (20) años, a través de la posesión legitima.

    Así mismo, el artículo 771 del Código Civil, señala que “…La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre” y el artículo 772 del mismo cuerpo normativo pauta que “…La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

    De ello se desprende que la posesión es la tenencia de la cosa o el goce del derecho que se ejerce sobre ella y que la posesión es legitima cuando concurren los elementos señalados en el citado artículo 772 del Código Civil. El artículo 1953 ejusdem, establece: Para adquirir por Prescripción se necesita posesión legítima.

    Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos pretende la parte actora, de conformidad a lo establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho real de propiedad, sobre un predio rústico consistente en un bien inmueble constituido por un lote de terreno propio más la casa de paredes pisadas, techo de tejas y piso de cemento, y algunas plantaciones agrícolas, ubicado en el Sector El Ojito, al margen de la carretera Panamericana, Nº F-61, Aldea Toituna, jurisdicción del Municipio Guásimos, Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: Norte, carretera panamericana, mide cuarenta y cuatro metros con veinte centímetros; Sur, con terrenos de la sucesión Guerrero mide cincuenta y tres metros con noventa centímetros; Este, con terreno propiedad de J.M., mide treinta y seis metros con veintiséis centímetros; y Oeste, con terreno propiedad de I.M., mide treinta y un metros con cuarenta centímetros; que ha venido poseyendo según lo han manifestado legítimamente desde el año 1.980, por más de veinticinco (25) años.

    En el caso de autos aduce la accionante que posee el inmueble objeto de la presente litis sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que haya querido verla, sin que nadie le haya discutido es posesión ni judicial ni extrajudicialmente, de manera sucesiva, de manera que todos la considerasen única y exclusiva dueña del inmueble. Que en consecuencia cumple o ejecuta de ese modo la posesión legítima, durante más de 30 años y se ha consolidado la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.

    Dispone el artículo 1.953 del Código Civil, que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. Con respecto a este requisito, observa esta juzgadora que la prueba de la continuidad o permanencia de un hecho en el tiempo, depende también de la normalidad de esa permanencia y por tanto la prueba en contrario corresponde a la accionante en prescripción.

    Estos principios conocidos en la Doctrina Procesal como distribución de la carga de la prueba, han sido consagrados por el Legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    “Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    Este Tribunal respondiendo al reconocido principio probatorio de que quien afirma un hecho debe probarlo, para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos, correspondiéndole en este caso, a la demandante de autos la carga de la prueba de los hechos afirmados en su escrito libelar, circunstancias estas que pretenden demostrar mediante los siguientes elementos probatorios los cuales entra a valorar este Tribunal:

    Adjuntó al libelo:

  33. - Copia certificada de documento de Partición entre los Ciudadanos S.R.Z., M.D.J. y M.D.C.R.E., debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de La Grita, Estado Táchira por medio del cual la hoy demandante recibe por Herencia un inmueble compuesto de casa de pajiza, frutos menores, rastrojos pequeños y altos, ubicado en el kilómetro 78, de la línea del Gran Ferrocarril del Táchira, Aldea La Fría, Jurisdicción del Municipio Seboruco del Distrito Jáuregui del Estado Táchira.

  34. - Copia Certificada del documento de compra-venta efectuada por M.D.J.R.E. al Ciudadano J.D.C.A.S.S.d. inmueble descrito, el cual señala obtuvo éste como se evidencia de la primera adjudicación del Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui bajo el Nº 127, folios 153 al 156, del Protocolo I, Tomo II de fecha 13 de Diciembre de 1950.

  35. - Copia Certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario, en fecha 21 de Noviembre de 1991, en la cual declaró con lugar la acción por Derecho de Permanencia Agraria intentada por A.D.J.R.E. y L.R.R. contra R.M.R., sobre un lote de terreno identificado como “Finca El Santuario”, ubicado en el kilómetro 78, por la via del Ferrocarril del Táchira, Distrito G.d.H.. Se declaró que las mencionadas Ciudadanas están protegidas por el derecho de permanencia agraria sobre el fundo indicado, mientras cumplan con la función social agraria prevista por el artículo 19 de la Ley de Reforma Agraria. Folios 22 al 46.

  36. - Certificación de Gravámenes emitida por el Registrador Subalterno del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en el cual certifica que durante los ultimos diez años no existe ningún gravamen vigente que afecte la propiedad del Ciudadano J.D.C.A.S.S..

  37. - Justificativos de Testigos evacuados por ante el Juzgado del Distrito G.d.H. en fecha 09 de agosto de 1994 pero que no fue ratificado en la oportunidad posterior a la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior Sexto Agrario Accidental.

    LA DEFENSORA AD LITEM DE LOS DESCONOCIDOS NO PRESENTÓ PRUEBAS.

    DE LA CONFESIÓN FICTA DEL CO-DEMANDADO A.S.S. Y/O DE SUS HEREDEROS CONOCIDOS

    De la anterior relación de las actas procesales, evidencia esta sentenciadora que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente; así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).

    De la revisión minuciosa que esta Operadora de Justicia ha hecho de las actuaciones cursantes en este expediente, y en base al auto dictado por este Juzgado de fecha 23 de febrero de 2.007 (folios 119 al 120), entra a a.e.J.l. procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo adjetivo regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.

    A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

    Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

    “Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

    La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

    .

    Por su parte el autor Rengel Romberg Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):

    En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

    .

    De la norma anteriormente transcrita up supra, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  38. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  39. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  40. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

    De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

PRIMERO

Posterior a la Sentencia de Reposición de la causa proferida por el Juzgado Superior Sexto Agrario Accidental en fecha 16 de marzo de 2001, estando a derecho la parte demandada A.S.S., correspondía a éste la contestación de la demanda dentro de ese lapso, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Por lo que respecta al requisito de que “nada pruebe el demandado que le favorezca”; la jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones

que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

Del análisis de las actas se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Y ASI SE ESTABLECE.

Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos el que a continuación pasa esta Juzgadora a analizar:

TERCERO

“Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.” Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

En el presente caso, se ha planteado la pretensión por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, alegando la demandante que ha ejercido posesión legítima sobre el inmueble objeto de las presentes actuaciones, por más de TREINTA (30) años. A los fines de probar sus dichos, la parte accionante promovió pruebas que ya fueron apreciadas y valoradas.

De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente N° 03-0209:

…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…

En consecuencia, y no probado la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que efectivamente hubo confesión Ficta del demandado A.S.S.. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:

  1. - Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho a todo evento la demanda.

  2. - Que rechaza, niega y contradice, la posesion legitima de la cosa objeto de usucapion, y que en segundo lugar, los demandantes señalan en su escrito libelar que en fecha 06 de febrero de 1.963, el ciudadano J.d.C.A.S., adquirio por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, anotado bajo el N° 60, tomo I, protocolo primero, de la causante de las demandantes los derechos sobre el inmueble en referencia.

Los HEREDEROS DESCONOCIDOS NO APORTARON PRUEBAS EN EL LAPSO RESPECTIVO.

LA PARTE CO-DEMANDADA A.S.S., no presentó pruebas.

Tocaba a la parte demandada desvirtuar los alegatos de la parte actora.

Y al no presentar prueba alguna que le favoreciera deben tenerse como ciertos los hechos invocados por la parte actora que aparte de no ser desvirtuados aparecen robustecidos por las pruebas ya valoradas, aunado a la prueba documental Sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario, de fecha 21 de Noviembre de 1991, en cuyo contenido se declaró con lugar a favor de la parte actora el derecho de permanencia Agraria, por haber probado la posesión del inmueble que hoy nos ocupa. Y ASI SE ESTABLECE.

Documentos éstos que se valoran conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte, esta Juzgadora comparte el criterio del Dr. E.D.N.A. en su Obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad” en el sentido de que cuando se intenta una acción judicial de prescripción adquisitiva se ha de tomar en cuenta el papel fundamental que las presunciones posesorias juegan en el proceso. El Juez tiene en sus manos un instrumento de valoración que puede ser definitivo para el éxito o fracaso de la acción propuesta.

Según lo analizado en materia de presunciones posesorias, existen medios que descargan al pretensor de carga probatoria. Así vemos que quien prueba poseer se entiende, que lo hace para sí, con ánimo de dueño; en consecuencia, está exento de probar el extremo de la posesión con ánimo de dueño, como exige la necesaria posesión legítima; este mismo actor está favorecido frente a su contrincante , en igualdad de circunstancias, porque se le prefiere por su condición probada.

Así mismo, probando su posesion actual y una anterior se presume que ha poseído en el lapso intermedio, con lo cual llena dos extremos de la posesión legítima: la de poseer en forma continua y no interrumpida.

Su posesión actual afirmada sobre un título, le favorece al presumirse que posee desde la fecha de éste; ello es también prueba de posesión continua y no interrumpida, dato necesario e importante también para comprobar la posesión ultraanual que se requiere para la cualidad activa en el interdicto de amparo por perturbación. (…) El heredero a título universal está favorecido por cuanto se presume que tiene el derecho a poseer los bienes de su causante y en consecuencia, en juicio, se beneficia de la posesión que éste ejercía y puede accionar con un derecho que le ha sobrevenido como consecuencia del fallecimiento del causante.

Finalmente quien posee, lo hace de buena fe. (…) (El resaltado es nuestro).

De manera que tocaba a la parte demandada desvirtuar la continuidad de la posesión de la demandante sobre el inmueble ya determinado, y no lo hizo. Y asi se establece.

Ante tal situación tocaba a la parte demandada desvirtuar esta situación fáctica y así mismo traer a los autos el documento referido a fin de verificar si la venta se refería al mismo inmueble objeto de pretensión o a una parte; pues ante la falta de esta prueba no se pudieron verificar los linderos ni demas especificaciones que distinguieran ambos inmuebles . Y no lo hizo.

Por manera que, a.c.f.l. pruebas traídas al proceso por la parte actora quedó demostrada la posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño que han tenido la demandante de autos sobre el inmueble objeto de las presentes actuaciones, por más de TREINTA AÑOS, quedando por ello desechados los alegatos esgrimidos por la parte demandada y por cuanto el demandado no trajo pruebas al proceso que desvirtuaran los hechos alegados por los demandantes en su libelo de demanda, esto es, sin la intervención de terceros o personas que reclamaran sus derechos sobre el inmueble mencionado; por igual quedó demostrado que la parte actora siempre se ha comportado como propietaria exclusiva en forma pacífica e inequívoca por tener el ánimo de dueños; es por lo que la misma debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por manera que al haber quedado demostrados y determinados de una manera efectiva los hechos posesorios alegados por la parte actora en su reforma del libelo, que no habiendo la parte demandada, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y aunado a la falta de pruebas por parte de los herederos desconocidos de A.S.S., por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

DE LA TERCERÍA:

Por cuanto la tercería nunca fue admitida, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir Y ASI SE ESTABLECE.-

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECIDE:

PRIMERO

DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE A.S.S. Y SUS HEREDEROS CONOCIDOS.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, DECLARA CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, propuesta por: L.R. Y A.D.J.R.E. conocida también como M.D.J.R.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 5.728.974 y V – 1.902.618, domiciliadas en La Fría – Estado Táchira, CONTRA J.D.C.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V – 1.628.215, domiciliado en la población de La Fría – Estado Táchira.

TERCERO

En consecuencia se DECLARA EL DERECHO DE PROPIEDAD por Prescripción Adquisitiva a favor de las ciudadanas L.R. Y A.D.J.R.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 5.728.974 y V – 1.902.618, domiciliadas en La Fría – Estado Táchira SOBRE un fundo agrícola y pecuario con mejoras de pasto artificial, ubicado en el kilómetro 78 de la Línea Finca “La Fría – Encontrados”, Jurisdicción del hoy Municipio G.d.H. – Distrito Jáuregui, que mide cuatrocientos metros (400 mts) de frente por cinco mil metros (5.000 mts) de largo., alinderado así: Al Norte: con predios de A.G.R., separa mojones de piedra, Al Sur: Inmueble de P.F., antes de M.d.C.R.E., Al Oriente: con terrenos baldíos o de la Municipalidad de Jauregui, Al Occidente: con la línea del Gran Ferrocarril del Táchira, con las servidumbres correspondientes y conocidas. Dicho inmueble perteneció al ciudadano J.D.C.A.S.S., tal como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Jauregui) del Estado Táchira, bajo el N° 60, folio 108 al 109, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 06 de Febrero de 1.963. En consecuencia, téngase esta Sentencia como TITULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD y en adelante téngase como Propietaria de dicho inmueble a las ciudadanas L.R. Y A.D.J.R.E. conocida también como M.D.J.R.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V – 5.728.974 y V – 1.902.618, domiciliadas en La Fría – Estado Táchira

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, una vez definitivamente firme la presente sentencia, regístrese por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, e instrúyase al referido Registrador Inmobiliario para que asiente la nota marginal en el documento indicado en el dispositivo anterior.

QUINTO

Esta sentencia una vez registrada producirá inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros, según lo establece el artículo 696 ejusdem y el ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil.

SEXTO

De conformidad con la última parte del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 696 y 695 del Código de Procedimiento Civil, publíquese por una sola vez, un extracto de la sentencia en el Diario La Nación de esta ciudad, para que dentro del año siguiente a aquel cuando conste en autos la publicación, puedan los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar los derechos, de los cuales acompañen prueba fehaciente, sobre el inmueble cuya propiedad ha sido prescrita. Esta publicación se hará una vez esté definitivamente firme y ejecutoriada la presente sentencia.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

OCTAVO

Notifíquense las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil ocho.- 197º Y 148º.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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