Decisión nº 006 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteJosé Francisco Mendez Cepeda
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIP-CION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

"VISTOS"

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: No. 2548.

DEMANDANTES: L.R.A. y M.D.R.R.S., se encuentran representados por sus apoderados judiciales, abogados L.E. ALAS, JOHBING ALVARES ANDRADE, P.M. y M.M.D.M..

DEMANDADO: T.M.D., se encuentra representado por su apoderado judicial, abogado E.Q.R..

MOTIVO: Interdicto de amparo.

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2002, por la abogada M.L.M.D.M., en su condi-ción de abogada autorizada por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional para la Oficina Regional del Estado Mérida, según P.A. N° 016 de fecha 07 de enero del 2002, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.R.A. y M.D.R.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.449.829 y 7.648.239, respectivamente, productores agrícolas, domiciliados en jurisdicción de la población de Mucuchíes, domiciliados en jurisdicción de la po-blación de Mucuchies, Municipio R.d.E.M., quien interpuso formal querella inter-dictal de amparo, contra el ciudadano T.M.D., sobre la posesión de una servi-dumbre de paso, ubicada en el ramal carretero que conduce al sector Minurí y el camino peato-nal que conduce desde Minuri hasta Misintá, Municipio R.d.E.M., cuyos linderos fueron especificados en el libelo así:

Junto con el libelo de la querella el actor produjo los documentos siguientes:

  1. Copia simple de constancia expedida por el Ministerio de la Producción y el Comer-cio, Junta Administradora de la procuraduría Agraria Nacional-Caracas en fecha 07 de enero del 2002 (folio 5).

  2. Original del instrumento poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio R.d.e.M., en fecha 16 de abril de 2002, bajo el N° 54, tomo 01, (folios 6 y 7).

  3. copia fotostática simple de documento de venta del inmueble Registrado en la Ofi-cina Subalterna de registro del Distrito R.d.e.M., en fecha 11 de junio de 1997, bajo el N° 47, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre (folios 8 y 9).

  4. copia simple de comunicación de fecha 209 de diciembre del 2001, expedida por el presidente de la Cámara del C.M.d.M.d.E.M. (folios 13 y 14).

  5. copia simple del permiso de construcción de vivienda, signado con el N° 074, de fecha 04 de octubre del 2001, expedido por la Alcaldía del Municipio Rangel, Dirección de Inge-niería Municipal de Mucuchíes del Estado Mérida (folios 16 y 17).

  6. original de justificativo de testigos evacuado por ante la oficina Subalterna de Regis-tro Público del Distrito R.d.e.M., en fecha 18 de abril de 2002, en el cual cons-tan las declaraciones de los ciudadanos ORESTEDES E.C., J.R.A.-RRAN, R.T.L.R. y J.B.A.R., que obra agregado a los folios 18 al 21.

  7. original de inspección judicial, practicada por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2002 (folios 23 al 40).

  8. Copia certificada de comunicación expedida por la Asociación de Vecinos de Misin-tá, Mucuchíes del Estado Mérida (folios 42 al 43).

  9. copia simple de comunicación N° DP/DDEM N° 0370-02, de fecha 09 de abril de 2002, expedida por la Defensoría del Pueblo, Delegación del Estado Mérida (folio 46).

  10. copia simple del acta de denuncia N° 11-02, expedida por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional del estado Mérida (folio 51).

  11. Original de constancia expedida por la Prefectura Civil del Municipio R.d.E.-do Mérida (folio 59).

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2002 (folio 60), el Tribunal admitió la quere-lla cuanto ha lugar en derecho y en esa misma fecha (folios 61 al 66) dictó decreto interdictal provisional de amparo en favor de los querellantes, sobre la posesión que alega ejercer en la servidumbre de paso, ubicada en el ramal carretero que conduce al sector Minuri y el camino pea-tonal que conduce desde Minuri hasta Misintá, Municipio R.d.E.M., comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y c.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo hizo efectivo el 18 de junio de 2002, se-gún así consta de la correspondiente acta que obra a los folios 86 y 87.

Por auto de fecha 27 de junio de 2002 (folio 91), este Tribunal declaró expresamente que el querellado de autos, ciudadano T.M.D., quedó tácitamente citado para este juicio, en virtud de que estuvo presente en la ejecución del decreto interdictal de amparo. Asimismo, en dicho auto advirtió a las partes que el lapso probatorio comenzaría su decurso a partir del vencimiento del lapso para presentar los alegatos.

En fecha 02 de julio de 2002, día fijado para que se llevara a efecto la presentación de alegatos, compareció el abogado E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial del querellado, ciudadano T.J.M.D., y consignó escrito de alegatos el cual obra a los folios 95 al 100, primera pieza.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes, promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2002 (folio 251), el Tribunal, de conformi-dad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho si-guiente a aquél en que constara en autos la notificación de la parte actora o de sus apoderados judiciales, lo cual también se ordenó. En consecuencia, advirtió que la presentación de alegatos en el presente proceso debería efectuarse dentro de tres (3) días de despacho siguientes al ven-cimiento del término de distancia de venida, que se fijó en un día de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a cualquiera de las horas señaladas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, termino éste que discurrirá a partir del día siguiente a aquél en que se reanude el curso de la causa.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2002 (folio 253), la abogada M.M.D.M., en su carácter de apoderada judicial de l a parte querellante, solicitó se revocará el auto de fecha 10 de octubre de 2002, por contrario imperio, toda vez que aún falta por llegar las resultas de la comisión para evacuación de pruebas, conferida al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y s.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de octubre de 2002 (folio 254), dejándose sin efecto el auto de fecha 10 de octubre de 2002, por el cual se ordenó la reanudación de la causa e igual-mente se advirtió del lapso para la presentación de los alegatos.

Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2002 (folio 274), el abogado E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, solicitó se fijara oportunidad para oir o recibir los alegatos de las partes.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2002 (folio 275), el Tribunal, de confor-midad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho si-guiente a aquél en que constara en autos la notificación de la parte actora o de sus apoderados judiciales, lo cual también se ordenó. En consecuencia, advirtió que la presentación de alegatos en el presente proceso debería efectuarse dentro de tres (3) días de despacho siguientes al ven-cimiento del término de distancia de venida, que se fijó en un día de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a cualquiera de las horas señaladas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, termino éste que discurrirá a partir del día siguiente a aquél en que se reanude el curso de la causa.

Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2002 (folio 276), la abogada M.M.-QUEZ DE MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, se dio por notifi-cada del auto de fecha 14 de noviembre de 2002.

Reanudado el curso de la causa, ambas partes por medio de sus apoderados judi-ciales, en fecha 12 de diciembre de 2002, oportunamente presentaron escritos de alegatos, l os cuales obran agregados los folios 279 al 285 y 286 al 299.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2002 (folio 301), el Tribunal dijo "VISTOS", en-trando la causa en su lapso de sentencia.

Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado mediante auto de fe-cha 22 de enero de 2003 (folio 303), procede el Tribunal a dictar sentencia definitiva en la pre-sente causa, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

Expone la apoderada actora, abogada M.L.M.D.M., en el escrito contentivo de la querella interdictal propuesta (folios 1 al 4), que sus representados son propietarios y poseedores legítimos de un lote de terreno ubicado en el sector Minuri, caserío Misinta, Municipio R.d.E.M.; de un lote de terreno de mayor extensión del cual es propietario su representado L.R.A., en fecha 11-06-97 dio en venta un pequeño lote de terreno para la construcción de una vivienda a su hija M.D.R.R.-V.S., tal y como se desprende de los documentos de fechas 11-06-1997 y aclaratoria de fecha 18-04-2002, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.d.E.M., que en copia fotostática simples marcados “C”. Que desde el momen-to de la compra venta entre padre e hija sus representados, la ciudadana M.D.R.R.S., procedió a realizar todas las gestiones necesarias a los fines de construir su vivienda propia, dentro del lote de terreno que le fue dado en venta, dicho lote de terreno tiene la entrada o servidumbre de paso por la vía de penetración de vehículos a motor que conduce al sector Minuri, que siempre habían poseído sus presentados en forma legítima, la cual hace mu-chos años estaba constituida por un camino real o vecinal, y hace aproximadamente veintisiete años se convirtió en una carretera o vía pública de libre tránsito para vehículos a tracción san-guínea y tracción a motor. Que cabe destacar, que igualmente, entre el terreno dado en venta a la ciudadana M.D.R.R. y el lote de terreno que le queda en propiedad a su representado, existe un camino vecinal que comunica por vía peatonal a los vecinos del sector Minuri, Los Aposentos y la Hoyada, que igualmente han poseído en forma legítima todos los ha-bitantes de los sectores mencionados. Que luego de todas las gestiones realizadas por su re-presentada, en fecha 20 de diciembre del año 2001, le fue otorgado el permiso para la interven-ción de varios individuos arbóreos que se encontraban dentro del lote de terreno para la construc-ción de su vivienda, y conforme a las instrucciones que le fueron impartidas, adquirió otras es-pecies para ser sembradas alrededor del terreno donde esta construyendo su vivienda, tal y co-mo consta de la notificación al respecto de fecha 20 de diciembre del 2001, expedida por el Pre-sidente de la Cámara Municipal del Municipio R.d.E.M., la cual acompañó anexa marcada “D”. Que de igual forma, en fecha 04 de octubre del año 2001, le fue concedido el per-miso de construcción de vivienda, signado con el N° 074, por parte de la Alcaldía del Municipio R.d.E.M., Dirección de Ingeniería Municipal, el cual en copia fotostática simple acompaño marcado “E”.

Pero es el caso, ciudadano Juez, que estando ya avanzada la construcción de la vivienda de la ciudadana M.D.R.R.S., su vecino el ciudadano T.M.D.-VILA, con gran sorpresa y malintencionadamente, interrumpió y perturbó el paso a sus repre-sentados por la carretera o vía de penetración que conduce el sector Minuri, y lo que es más gra-ve aún sello por completo la entrada hacia la propiedad donde la ciudadana M.D.R.-RIO RIV.S., esta construyendo su casa de habitación. Que en fecha 22 y 23 de marzo del presente año el ciudadano T.M.D., junto con obreros colocó en el ramal carretero que conduce al sector Minuri y que siempre había sido de libre tránsito poseído legíti-mamente, un portón de hierro de dos alas, con cerca de alambre púa y estantillo de madera a ambos lados del mismo, cercas que tienen hasta siete y ocho pelos de alambre púa a ambos costados impidiendo por completo el acceso hacia el lote de terreno propiedad de sus represen-tados; y no teniendo con esto el día miércoles 10 de abril del presente año, en horas de la ma-ñana, igualmente interrumpió por completo y perturbó la entrada hacia la propiedad de la ciuda-d.M.D.R.R.S., vació una gran cantidad de piedras y la arrumo en forma de muro sobre la cerca que allí estaba construida, pretendiendo continuar el muro de pie-dra que estaba construido, hasta el sector donde estaba ubicado el falso, impidiendo por com-pleto la continuación de la construcción de la vivienda que allí se desarrolla y exponiendo a pér-dida todos los materiales de construcción que se encuentran en el área y dentro de un rancho construido para su resguardo, tales como cemento y carruzo, y en tal virtud su representada se reserva el derecho de demandar por daños y perjuicios la indemnización por la pérdida de estos materiales; y no conforme con esto, el ciudadano T.M.D., selló por completo el falso por el cual existía el acceso a esta propiedades e interrumpió y perturbó igualmente el acceso a la servidumbre de paso peatonal que conduce hacia el Sector Misintá, por donde tran-sitan y se comunican diariamente vecinos y niños en edad escolar del sector, todo lo anterior-mente expuesto, puede este d.T. verificarlo y corroborarlo con el justificativo de tes-tigos evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Rangel de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de Abril del 2002 el cual anexo marcado “F”, con la Inspección Judicial practica en fecha 16 de abril del presente año por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual anexo marcada “G” y con la comunicación expedida por la Comunidad de Misintá del Municipio R.d.E.M., la cual anexó marcada “K”. Que es importante señalar que por ante la defensoría del P.D.d.E.M. y por ante la Oficina Regional del Estado Mérida de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional así como también por ante la Prefectura Civil del Municipio R.d.E.M., se realizaron las gestiones necesarias con el ciudadano T.M.D., a los fines de llegar a una solución a esta grave problemática en el sentido de que retirara todos los obstáculos colocados que perturban y obstaculizan la posesión legitima que siempre han tenido sus representados y los vecinos del sector sobre la servidumbre de paso objeto de la querella antes mencionada, siendo infructuosas todas la diligencia realizadas por cuanto el ciudadano manifiesta que por allí nunca ha habido paso y que esa vía es de su exclusiva propiedad y que por ningún motivo dará el paso; lo anterior puede corroborarse con las actuaciones que en copias acompaño marca-das “H”, “I” y “J”. Que planteada así la grave situación de arbitrariedad por parte del ciudadano T.M.D., quien con los actos realizados perturba la posesión legítima que siem-pre han tenido los habitantes de los sectores Minuri, Misintá, Los Aposentos y La Hoyada en ju-risdicción del Municipio R.d.E.M., y muy especialmente sus representados, quienes han venido poseyendo legítimamente por muchos años el Derecho real de servidumbre de paso por las vías de penetración objeto de esta querella, las cuales son el ramal carretero que conduce al sector Minuri y el camino peatonal que conduce desde Minuri hasta Misintá, vio-lando igualmente el derecho al libre tránsito, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a tenor de lo previsto en el artículo 782 del Código Civil el cual establece: “Quien encontrándose por más de una (sic) año en la posesión legítima de un inmueble, de un Derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la pertur-bación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. (…)”, a los fines de DEMANDAR COMO FOR-MALMENTE DEMANDO POR QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO en contra del ciudadano T.M.D.. Que igualmente fundamentó la presente acción en el ordinal Primero del ar-tículo 212 del decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario y en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual solicitó respetuosamente al Tribunal se decre-tará con la urgencia del caso el Amparo a la posesión de sus representados sobre la servidum-bre de paso ubicada en la vía de penetración objeto de esta querella, practicando todas las medi-das y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto tendientes a que el ciudadano T.M.D., retire todos los obstáculos que ha colocado sobre la vía de penetra-ción objeto de la querella y sobre la entrada que da acceso al lote de terreno propiedad de la ciudadana M.D.R.R.S., donde esta construyendo su casa de habita-ción y ordenándole que se abstenga de colocar cualquier obstáculo que perturbe el libre tránsito y la posesión legítima sobre la vía de penetración objeto de la querella, solicitud que hago igualmente con fundamento en los ordinales 2, 6 y 7 del artículo 167 y artículo 267 del decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AM-PARO, en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), y de conformidad con el artículo 174 eiusdem, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Sede donde fun-ciona la Oficina Regional del Estado Mérida, de la Junta Administradora de la Procuraduría Agra-ria Nacional: Avenida A.B., Centro Comercial Alto Chama, Torre Sur, piso 3, oficina TS3-01, la Parroquia Estado Mérida” (folios 1 al 4).

LOS ALEGATOS

De los autos se evidencia que dentro del lapso legal las partes presentaron alegatos que obran a los folios 279 al 285 y 286 al 299, los cuales son apreciados de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, y se consideran en el presente fallo.

II

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Dentro del lapso probatorio correspondiente, el apoderado actor, abogado E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano TRI-NO J.M.D., mediante escrito de fecha 03 de julio de 2002 (folios 104 al 106), oportunamente promovió a favor de su representado las pruebas siguientes:

PRIMERA

DOCUMENTALES: Hace valer copias debidamente certificadas de los siguien-tes documentos públicos registrados en la oficina Subalterna de registro del Distrito R.d.E.M..

1) Documento N° 25, tomo tercero, protocolo primero, de fecha 17 de noviembre de 1995, que constituye el anexo “A” del escrito de pruebas.

2) Documento N° 16, tomo primero, protocolo primero, de fecha 10 de enero de 1996, el cual conforma el anexo “B” del escrito de pruebas.

3) Documento N° 23, tomo tercero, protocolo primero, de fecha 14 de marzo de 1995, que integra el anexo “C” de esta representación escrita.

Esta prueba documental, referida a documentos públicos debidamente registrado en la causas interdíctales, en las cuales se discute hechos posesorios, solo sirven para colocar la po-sesión; pero de ellos no se desprende prueba alguna sobre los hechos que se discuten en esta causa. Así se establece.

SEGUNDA

Testificales de los ciudadanos J.H.B., MARTINIANO MO-RA, I.J.S., M.P.R., J.A.R.R., MARIA LU-CRECIA G.S., P.D.J.G., M.T.P., E.L. y L.R.R..

El objeto de esta prueba es demostrar los siguientes hechos, alegados en el escrito-contestación a la querella propuesta contra su representado: Que sobre la finca propiedad de su mandante, situada en el lugar denominado Minuri, Caserío Misinta, Municipio R.d.e.M., no pesa ninguna servidumbre de paso en favor de los querellantes, ni de los sectores Minuri, Los Aposentos, Misintá y La Hoyada; que dicha finca, integrada por los lotes comprados a I.J.S. y P.d.J.G.S., forman una sola y una finca o fundo destinado por su mandante al cultivo, particularmente de los rubros de papa y zanahoria; que para llegar a la misma finca se parte de la vía que va al sector Los Apósentos, al final del Barrio P.M.P., se cruza por terrenos de L.R., terrenos Municipales y se llega al pie de la finca; que en adelante, ya dentro del fundo, se continúa por carretera propia exclusiva de la misma finca, que termina en terrenos de M.L.G.S., la cual es de uso exclusivo de su representado, de su familia y esporádicamente del personal empleado en la finca; que por esta carretera interna de la finca de su representado no circula ninguna otra persona; que por esta carretera interna del fundo del querellado no hay acceso para los sectores Minuri, Los Aposentos, Misintá y La Hoyada, los cuales tienes sus vías propias; que el sitio Minuri, donde está ubicada la finca de su poderdante, no es una comunidad de personas propiamente dicha, ya que en dicho lugar no residen otras personas que su representado y su familia; que los te-rrenos de los querellantes tienen sus vías propias e independientes que partiendo del s e.L.H. terminan dentro de los terrenos de los propios accionantes de amparo; que la puerta de hierro de dos alas, con alambre de púas y estantillos de madera, y el arrume de piedra en la cerca de que separa su fundo del de los querellantes, cuya colocación se atribuye a su represen-tado en la querella cabeza de este expediente, fue puesta por éste en terreno de su propiedad, sin obstaculizar o perturbar servidumbre alguna de paso.

De acuerdo del auto de fecha 09 de julio de 2002, donde el comisionado fijo para to-mar declaración a los testigos J.H.B., M.M. e I.J. SAN-CHEZ, al tercer día tal como se ordena en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; el sentenciador la a.c.a.l.L.

El ciudadano J.H.B. (vuelto del folio 162 al 164), declaró de la si-guiente manera:

…PRIMERA: Diga Usted si conoce suficientemente al señor T.J.M.D., co-nocido también como T.M.. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga desde hace cuanto tiempo conoce Usted al señor T.J.M.D.. CONTESTO: Hace más de Diez años. TERCERA: Diga el testigo si conoce la finca agrícola del señor T.J.M.D., situada en el lugar conocido como Minuri, Caserío Misinta de este Municipio. CONTESTO: Si eso es cierto, si la conozco. CUARTA: Diga Usted por que conoce la finca antes mencionada. CONTESTO: Por varias razones, yo soy vecino de esa comunidad también estoy afiliado al Comi-té de Riego de esa comunidad y he sido contratado por el negro TRINO para trabajar en la mis-ma finca. QUINTA: Diga si es cierto, por usted conocer la finca de T.M. en Minuri, que para ir hasta alla se parte desde esta población por la vía de los aposentos y al final del barrio P.M.P., se desvia por terrenos de L.R., terrenos Municipales, pa-rra (sic) llegar al pié de dicha finca. CONTESTO: Si eso es cierto. SEXTA: Diga si es verdad que por el conocimiento que tiene de la finca antes mencionad, que a partir del pié de dicha finca, comienza la mejora de una carretera interna que atravieza toda la finca y termina en terrenos de M.L.G.S.. CONTESTO: Si eso es cierto. SEPTIMA. Diga si es cierto, que por el conocimiento que tiene de la finca de T.M. en Minuri, que la carretera interna que atraviesa dicha finca, solamente es utilizada por el mismo TRINO, su familia y los obreros que trabajan en la finca, pues, no hay ninguna otra persona que haga uso de ella. CON-TESTO: Si eso es verdad. OCTAVA. Diga si es verdad, por conocer suficientemente el lugar, que Minuri es solo el nombre del sitio donde se encuentra la finca de T.M., pero alli no existe ninguna comunidad de personas ni de casas, ya que solamente se encuentra la casa don-de vive el mismo TRINO con su familia. CONTESTO: Si eso es verdad. NOVENA: Diga si es cierto, por ser vecino de esta población de Mucuchíes, que los sectores los Aposentos Misinta y la Ho-yada, tienen sus vías carreteras propias y distintas de la carretera que conduce a la finca de TRI-NO J.M.D. en Minuri. CONTESTO: Si cada sector tiene su propia via diferente. DECIMA: Diga si por conocer suficientemente el lugar y por ser vecino de Mucuchíes, sabe y le consta que la carretera terna que atravieza (sic) la finca de T.M. en Minuri, sola-mente sirve para atravezar (sic) dicha finca y llegar hasta los terrenos de M.L. GU-TIERREZ SANCHEZ. CONTESTO: Si eso es cierto y me consta. DECIMA PRIMERA: Diga si es cierto, por conocerla suficientemente, que la carretera que atravieza (sic) la finca de T.J. MON-SALVE DAVILA en Minurí, no es la via carretera para ir hasta los sectores Misinta, los Aposentos y la Hoyada de este Municipio. CONTESTO: No la carretera de Misinta es una y l os Aposentos es otra y la de la finca de TRINO es solamente para ir la finca (sic) de TRINO. DECIMA SEGUNDA. Di-ga si es verdad, por haberla visto, que hasta hace pocos días, existió una puerta de hierro de dos alas con alambre de púa y estantillos de madera que constituida la puerta de entrada a la finca de T.J.M.D. en Minuri. CONTESTO: Si esa puerta siempre permaneció ahí, hasta hace unos días atrás. DECIMA TERCERA: Diga si es cierto por haberlo visto, que la puerta antes indicada estaba colocada en terrenos de la finca de T.M. en Minurí, al pie de dicha finca, sin obstaculizar o impedir el paso a ninguna persona, pues, por allí solo en-tran y salen el propio TRINO y su familia y sus obreros. CONTESTO: Si eso es así para uno entrar a la finca tiene que hablar con ellos, pedirles permiso a ellos. DECIMA CUARTA: Diga si es ver-dad, por conocer suficientemente el lugar, que los terrenos de L.R. y M.D.R.-RIO RIV.S., vecinos de T.M. en Minurí, tienen su carretera de entrada pro-pia por la vía que conduce al sector la Hoyada de este Municipio. CONTESTO: Si es verdad la en-trada de la finca de LUCIO es la hoyada. No hay más preguntas. En este estado solicito el dere-cho de palabra la Abogada M.M., con el carácter de autos y concedídole como le fue expuso para repreguntar al testigo. PRIMERA REPREGUNTA. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.R. y M.D.R.R.. CONTESTO: Si al señor LUCIO si lo conzco (sic) a la señora ROSARIO hace mas o menos dos meses que se integro al comité de riego y la empecé a conocer. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo siendo conocedor de la finca agrícola del señor T.M., cuales son sus linderos. CONTESTO: Yo se que por el costado izquierdo con terrenos del señor LUCIO, la parte de arriba con terrenos de la señora LUCRECIA y por la parte derecha con terrenos del señor LUCIO también y el pié con zanjon con terrenos de MARIO SUESCUEN. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo siendo vecino de esa comunidad y conforme su repuesta dada a la interrogante catorce por donde se encuen-tra la entrada al terreno de la ciudadana M.D.R.R.. CONTESTO: Tiene que ser por la misma entrada de la Hoyada ya que es de la misma finca de seño r LUCIO. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando fue contratado por el ciudadano T.M., para trabajar en la finca de este. CONTESTO: Eso hace tiempo, pero no he sido contratado fijo ya que yo salgo a arar con bueyes y yo fui ararle los terrenos de él. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuando fue la última vez que fue ararle a él. CONTESTO: Hace aproximadamente cuatro meses. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo siendo vecino de esa comunidad si sabe y le consta la existencia de las casas de habitación que se encuentran hacia al lado izquierdo de la casa de T.M.. CONTESTO: Al lado izquierdo subiendo se encuentra la de GILBERTO y dos más en construcción. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo siendo conocedor de la zona por donde pasan o se van los hijos de GILBERTO hacia la escuela que se encuentra ubicada en el sector Misinta; CONTESTO: Yo siempre he visto que él va a llevarlos. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta a que distancia se encuentra aproximadamente las casas de habita-ción ubicadas a la margen izquierda de la casa del señor TRINO. CONTESTO: Como a doscientos metros la del señor GILBERTO, y la otra como quinientos metros por que estad alrededor (sic) de la finca. NOVENA REPREGUNTA. Diga el testigo siendo conocedor de la zona si sabe y le consta la existencia de un camino peatonal que conduce desde el sector Minuri hasta el sector Misinta. CONTESTO: Eso no me costa (sic) a mi por que yo estudie en Misinta y siempre di la vuelta por el pueblo. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo por que le consta que la carretera que conduce al sector Minuri llega al fundo del señor T.M., supuestamente la utiliza el solo y su familia. CONTESTO: Si me consta por que son los únicos que la utilizan ya que la finca que la rodean es del señor Lucio y la entrada es por la Hoyada. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo por ser conocedor de la zona desde cuando existió el portón de dos alas con alambre de púa y estantillos de madera, en la vía que conduce al sector Minuri impidiendo el paso por dicha vía. CONTESTO: Desde siempre esa finca ha estado encerrada, antes la puerta era de alambre y luego fue que la cambiaron al portón de dos alas. DECIMA SEGUNDA. Recordándole al testigo que esta en este acto bajo juramento diga Usted aproximadamente desde que fecha (mes y año) fue colocado el portón de dos alas colocado en la vía de penetración que conduce al sector Minuri. CONTESTO: Se que fue este año que el portón de dos alas vino a sustituir la puerta de alambre la fecha y el mes no lo recuerdo. No hay más repreguntas

.

Analizado el presente testimonio, el sentenciador observa que el testimonio esta di-rigido afirmaciones sobre una servidumbre de paso, la cual fue obstruida; pero la declaración no se refiere a los hechos posesorios relativos a la posesión legitima, por ser un interdicto de am-paro; por lo cual, el sentenciador no aprecia su testimonio, por desvirtuar la acción intentada, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

El ciudadano M.M. (vuelto del folio 164 a los folios 165 y 166), declaró de la siguiente manera:

“…PRIMERA: Diga Usted si conoce suficientemente a T.J.M.D., conocido también como T.M.. CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga desde hace cuanto tiempo conoce Usted al señor T.J.M.D.. CONTESTO: Yo tengo tiempisimo de conocerlo se puede decir desde la edad de ocho años. TERCERA: Diga si conoce la finca agrí-cola que T.M., tiene en el lugar conocido como Minuri, Caserío Misinta de este Mu-nicipio. CONTESTO: Si la conozco. CUARTA: Diga por que conoce la finca antes mencionada. CONTESTO: Bueno por que he estado en la finca y le hice un trabajo de un tanque Australiano a la cabecera. QUINTA. Diga si es cierto, que por Usted conocer la referida finca sabe que para ir hasta allá, se parte desde esta población, por la vía de los Aposentos, y al final del Barrio P.M.P., se desvia por terrenos de L.R. y por terrenos Municipales para llegar al pié de dicha finca. CONTESTO: Si señora a si es. SEXTA: Diga si es verdad por el conocimiento que tiene de la finca de T.M. en Minuri, que partir (sic) del pie de la finca comienza una carretera interna que atravieza toda la finca y termina en terrenos de M.L. GU-TIERREZ SANCHEZ. CONTESTO: Si señora así es. SEPTIMA. Diga si por el conocimiento que tiene de la finca antes indicada, la carretera interna que atravieza dicha finca solo la utilizan T.M., su familia y los obreros que trabajan en la finca, ya que no hay ninguna otra persona que haga uso de ella. CONTESTO: Es cierto por que eso es un terreno propio solamente la uti-liza él como propietario. OCTAVA. Diga si es verdad, por conocer suficientemente el lugar, que Minuri es apenas el sitio donde se encuentra la finca de T.J.M.D., pero alli no existe ninguna comunidad de personas ni de casas ya que solamente se encuentra la casa donde vive el mismo TRINO con su familia. CONTESTO: Es cierto yo entiendo de que una comu-nidad es cuando hay diez o quince casas en adelante. NOVENA: Diga si es cierto, por ser vecino de esta población de Mucuchíes, que los sectores de los Aposentos de Misinta y la Hoyada tienen carretera propia y distintas de la carretera que conduce a la finca de T.M. en Minuri. CONTESTO: Es ciero (sic) incluso yo tengo una finca en los Aposentos y la carretera para alla es distinta, solamente para el caserío ese, Aposentos, la Musuy todo lo que concierne con la parte de alla y eso vuelve a encontrarse con la carretera trasandina y la Hoyada es un ramal igual que depende de la carretera de los Aposentos. Por el otro lado por la parte de Misinta ella tiene su via de penetración aparte. Que va A concluir a la Canoas. Por un lado y por el otro lado sale a la toma Alta. DECIMA. Diga si por conocer suficientemente el lugar y por ser vecino de Mucuchíes, la carretera que atravieza (sic) la finca de T.M. en Minuri solo sirve para atravezar (sic) dicha finca y llegar a terrenos de M.L.G.S.. CONTESTO: Si señora, incluso TRINO trabaja en el terreno de ella. DECIMA PRIMERA: Diga si es cierto, por conocerla su-ficientemente, que la carretera que atravieza (sic) la finca de T.J.M.D. en Minurí, no es la carretera para ir a Misinta, los Aposentos y la Hoyada. CONTESTO: Eso es cierto. DECIMA SEGUNDA. Diga el testigo, si los terrenos de L.R. y M.D.R.R.-VERA, vecinos de la finca de T.M. en Minuri tienen su entrada propia por el sector de carretera que conduce a la Hoyada. CONTESTO: Clo (sic) ellos tiene su carretera indepen-diente, cada uno aparte la carretera de LUCIO tiene su entrada aparte o sea libre, igual que la de TRINO. DECIMA TERCERA: Diga si es verdad por haberla visto que hasta hace pocos días existió una puerta de hierro con dos alas, con alambre de púa y estantillos de madera que cons-tituida la puerta de entrada a la finca de T.M. en Minuri. CONTESTO: Si señora. DE-CIMA CUARTA: Diga si es cierto, por haberla visto, que la puerta antes indicada estaba colocada en terrenos de la finca de T.M. y al pie de dicha finca, sin impedirle el paso a nin-guna persona, pues por allí solo dentran y salen el propio TRINO, su familia y sus obreros. CON-TESTO: Eso es verdad incluso como es posible que en una finca, usted tiene una casa no tenga puerta principal. No hay más preguntas. En este estado solicito el derecho de palabra la Apode-rada de la parte Querellante y concedídole como le fue para repreguntar al testigo. PRIMERA RE-PREGUNTA: Diga el testigo en que fecha Usted construyó el Tanque Autraliano (sic) que men-ciono y en terrenos de quién. CONTESTO: Eso hace pa (sic) seis años en terrenos que eran antes de Lucio que paso hacer propiedad del señor TRINO, por que ellos llegaron a un acuerdo y hicie-ron un documento registrado. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes son los dueños y utilizan y se sirven de ese tanque Australiano. CONTESTO: Bueno para conoci-miento mio cuando se hizo ese tanque yo fui el presidente del Comité de Riego de los Aposen-tos y le otorge (sic) permiso a los señores L.R. y T.M., para veneficio (sic) de ellos dos no más. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo por donde subio Usted a reali-zar la construcción del tanque Australiano por usted mencionado. CONTESTO: Terrenos de T.M. y L.S.. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo como y por que le cons-ta a Usted que no existe otra persona que haga uso de la vía de penetración que conduce al sector Minuri si no solo el señor TRINO y su familia. CONTESTO: Por que el es el dueño de la fin-ca, ahí más nadie tiene derecho de pasar por ahí. QUINTA REPREGUNTA: Como le consta que mas nadie pasa. CONTESTO: Es que yo no he visto a más nadie ahí, el único que asiste ahí es TRINO y sus obreros, SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo cual es el recorrido que llega o que conduce al sector Minuri hasta el terreno de la señora LUCRECIA. CONTESTO: El mismo recorrido cabecera del Barrio P.M.P. que conduce a T.M. y a LUCRECIA de ese mis-mo terreno. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que esa vía de penetra-ción también pasa por terrenos de L.R. que colinda con los terrenos Municipales que se encuentran a la derecha de dicha vía en sentido subiendo. CONTESTO: Si de aquí pa ya es igualito, entra a terrenos de L.R., terrenos Municipales y una esquinita que abarca ahí que es como un bolsillo que es de Lucio, pero la entrada principal es de los antes mencionados prácticamente es terreno Municipal. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde que fecha se encuentra o fue ubicado el portón por T.M. en la vía de (sic) conduce al sector Minuri. CONTESTO: No recuerdo exactamente la fecha, pero si me consta que a habido ahí una puerta. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo desde que fecha aproximadamente (mes y año) supuestamente habia abido (sic) ahí una puerta. CONTESTO: Eso del inicio que se hizo la carretera anteriormente era de I.S., ese era el dueño de eso desde entonces pusieron un falso, una puerta para mantener el cuidado de la finca por que por ahí se lo pasaban anima-les para alla y para aca. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quien amplio el camino que conducía el camino al sector Minuri a una carretera y en que fecha; CONTESTO: Eso ahí antes no había camino, cuando se hizo la carretera el dueño anterior que TRINO hizo la carretera. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce y le consta la existencia de un camino peatonal que parte desde la carretera que conduce al sector Minuri, pasa o divide te-rrenos de M.D.R.R. y L.R. y llegan hasta el sector Misinta. CON-TESTO: Desconozco. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que fami-lias habitan y son vecinos del señor T.M.. CONTESTO: En terrenos de LUCIO hay una casa de un hijo que se sobre entiende como vecino ahí no hay más nada. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo conociendo desde hace ochos años al ciudadano T.M., desde que fecha aproximadamente, mes y año llego al sector Minuri. CONTESTO: El mes no re-cuerdo, los años tampoco pero si tiene aproximadamente más de diez años. No fue más repre-guntado.

Al analizar este testimonio, el sentenciador observa que el testimonio esta dirigido afirmaciones sobre una servidumbre de paso, la cual fue obstruida; pero la declaración no se re-fiere a los hechos posesorios relativos a la posesión legitima, por ser un interdicto de amparo; por lo cual, el sentenciador no aprecia su testimonio, ya que este desvirtúa la acción intentada, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

El ciudadano I.J.S. (vuelto del folio 166 a los folios 167 y 168), declaró de la siguiente manera:

…PRIMERA: Diga Usted si conoce suficientemente a T.J.M.D., también co-nocido también como T.M.. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga desde hace cuanto tiempo conoce a T.J.M.D.. CONTESTO: Más o menos quince años. TER-CERA: Diga si conoce la finca agrícola que T.M., tiene en el lugar conocido como Minuri, Caserío Misinta de este Municipio. CONTESTO: Si la conozco por que esa finca era de mi abuelo, paso hacer de mi padre, luego yo le compre a mis tres hermanos, yo le vendi a TRINO la parte que yo le compre a ellos. CUARTA: Diga si es cierto, por el conocimiento que tiene de la finca antes indicada que para ir hasta alla, partiendo de esta población, por la vía de los Apo-sentos, al final de Barrio P.M.P., se desvia por terrenos Municipales y de L.R.-RA para llegar al pie de la finca. CONTESTO: Si pasa por allá por que esa carretera la hice yo, ha-ce como treinta años, eso fue en vida de finado Horacio y Estefanía también por que era esposa de el. QUINTA. Diga si es verdad por el conocimiento que tiene de la indicada finca, que a partir del pie de la misma comienza la mejora de la carretera interna que usted construyó y que atra-vieza toda la finca y termina en terrenos de M.L.G.S.. CONTESTO: Si llega hasta alla por que la parte de arriba es de mi hermana la parte que quedo de herencia. SEXTA: Diga si es cierto que la carretera interna que atravieza la finca de T.M. En minuri solamente es utilizada por el mismo TRINO, su familia y los obreros que trabajan la finca, ya que por alli no pasa ninguna otra persona. CONTESTO: Si es cierto. SEPTIMA: Diga si es ver-dad, por conocer el lugar, que en Minuri es apenas el nombre del sitio donde esta ubicada la fin-ca de T.M., pero alli no existe ninguna comunidad de personas ni de casas, ya que solo se encuentra la vivienda del mismo TRINO y su familia. CONTESTO: Es cierto. OCTAVA: Di-ga si es cierto, por ser vecino de esta población de Mucuchíes, que los sectores Los Aposentos, Misinta y la Hoyada, tienen sus carreteras propias y distintas de la carretera que conduce a la finca de T.M. en Minuri. CONTESTO: Es cierto. NOVENA Diga si por conocer suficien-temente el lugar y por ser vecino de Mucuchíes, sabe y le consta que la carretera interna que atravieza la finca que usted le vendió a T.M. (sic) en Minuri solamente sirve para atravezar dicha finca y llegar a terrenos de M.L.G.S.. CONTESTO: Si es cierto. DECIMA: Diga si es cierto por haber sido su propietario que la carretera que atra-vieza (sic) la finca que usted le vendio a T.M. en Minuri no es la carretera que se usa para ir a los sectores Misinta, los Aposentos y la Hoyada. CONTESTO: No por que cada sector tiene su carretera. DECIMA PRIMERA: Diga si es cierto, por haber sido vecinos de ellos que los terrenos de L.R. y M.D.R.R., que colinda con la finca que Usted le vendió a T.M. en Minuri, tienen su carretera propia de entrada por la vía de la Hoya-da. CONTESTO: Si. DECIMA SEGUNDA: Diga si es verdad, por haberlo visto, que hasta hace pocos días existid una puerta de hierro de dos alas, con alambre de púa y estantillos de madera que servían de puerta de entrada a la finca de T.M. en Minuri. CONTESTO: Si cuando yo hice la carretera meti unos alambres con palos para atrancar los animales, pues TRINO hizo fue mejorarla, cambio aquella por una mejor. DECIMA TERCERA: Diga si es cierto, por haberlo visto que la puerta antes indicada estaba colocada al pie de la finca de T.M. en Minuri, en terrenos propios de la finca sin impedir el paso a ninguna persona ya que por allí solo entran y salen el mismo TRINO, su familia y sus obreros. CONTESTO: Si es cierto. No hay más pregun-tas. En este estado solicito el derecho de palabra la Abogada de la parte Querellante y conce-dídole como le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si cuando usted adquirió por adjudicación el lote de terreno dado en venta a T.M. ya existía la vía de penetración Agrícola. CONTESTO: Cuando yo le vendi a TRINO SI. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga Usted si cuan-do usted la adquirió ya existía la vía de penetración agrícola que conduce al sector Minuri. CON-TESTO: No por que antes la entrada a Minuri era por el sector la Hoyada llegaba hasta ahí el ca-mino nada más. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la vía de pene-tración Agrícola existente que conducía al sector Minuri antes de ser carretera simpre (sic) había sido utilizada por los vecinos de los sectores los Aposentos, la Hoyada y Misinta, para comuni-carse peatonal mente por el camino que existe entre Minuri y que llega a misinta. CONTESTO: No por que cada sector tiene su camino diferente. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la vía de penetración agrícola que conduce al sector Minuri inicialmente antes de Usted adquirir por adjudicación constituía el lindero por el costado derecho de ese lote de terreno y no que lo atravezaba (sic). CONTESTO: La finca – se llama Minuri si. QUINTA REPREGUNTA: Di-ga el testigo desde cuando o cuando fue la última fecha en que usted fue al sector minuri por esta vía de penetración. CONTESTO: Por la carretera que esta hecha, como seis meses. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que por dicha via de penetración agrícola existente desde muchos antes de usted adquirir solo es utilizada por T.M.. CONTESTO: Claro por que la carretera va por la finca nada más. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta de la existencia desde hace muchos años de un camino peatonal que parte o comienza desde la vía de penetración Agrícola que conduce al sector Minuri pasa por terrenos de L.R. y M.D.R.R. y llega hasta Misinta. CONTESTO: Hay nunca ha sido ca-mino. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quienes viven al rededor (sic) de la casa del ciudadano T.M., en el sector Minuri y a que distancia aproximadamente. CONTESTO: Bueno ahí vive un hijo de él de LUCIO que vive ahí, que esta en terrenos del mismo LUCIO, más o menos a unos ochenta metros y no hay mas casas. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde que fecha fue colocado el portón de dos alas y cercas de alam-bre de púa de ambos costados que impedían por completo el acceso por la via de penetración Agrícola al sector Minuri. CONTESTO: La verdad que no impedía nada por que estaba en terre-nos de la misma finca, no se exactamente que tiempo puede ver sido. DECIMA REPREGUNTA: Di-ga el testigo si desde hace como seis meses no al sector minuri como le consta que reciente-mente fue quitado dicho portón y que le (sic) mismo no impedia el paso, si (sic) tampoco sabe cuando fue colocado. CONTESTO: Primero lo vi por que yo vivo cerca de la finca para la parte del pantano y segundo que la puerta no impedía nada por que era de la finca. DECIMA PRIMERA RE-PREGUNTA: No es más repreguntado, no obstante continuando con el derecho de palabra consi-dero pertinente aclarar a los fines de la valoración de este testimonio al Juez de la causa muy respetuosamente se tome en cuenta el hecho de que en el documento de adquisición que da pie a laadjudicación (sic) y partición por la cual adquiere este testigo, el inmueble objeto de la misma, por el costado derecho colindaba en parte via de penetración agrícola, y en parte in-mueble que es o fue de L.R. separa zanjón seco, cava y cerca de alambre por l o tanto dicha vía no era exclusiva ni atravezaba (sic) el fundo repartido en el documento que riela a los folios 114 al 117, era un lindero o es un lindero del fundo antes de ser repartido y no fue si no luego de la partición para llevar vía a la parte alta adjudicada a LUCRECIA que es donde atra-vieza el fundo, pero dicha vía existe desde hace muchísimos año y comunicaba cuando no ha-bían carreteras como hoy en día, a los Aposentos, la Hoyada, Minuri y Misinta. Es todo

.

Igualmente, en relación a este testimonio, el juzgador observa, que este testimonio esta dirigido afirmaciones sobre una servidumbre de paso, la cual fue obstruida; pero la decla-ración no se refiere a los hechos posesorios relativos a la posesión legitima, por ser un inter-dicto de amparo; por lo cual, el sentenciador no aprecia su testimonio, pues el mismo desvirtúa la acción interdictal posesoria del amparo, todo conforme al artículo 508 del Código de Proce-dimiento Civil. Así se establece.

TERCERA

Inspección Judicial para que sea practicada en la finca de su representado, ubicada en el sitio denominado Minuri, caserío Misintá, Municipio R.d.E.M., a fin de dejar constancia de los siguientes hechos:

1) Que la referida finca se encuentra en el sitio antes indicado.

2) Que partiendo del pie de dicha finca existe una carretera interna de tierra que atra-viesa toda la finca.

3) Que se deje constancia del lugar y de la distancia donde termina la indicada carre-tera interna, medida dicha distancia a partir de su inicio al pie de la mencionada finca.

4) Que el sitio Minuri no está constituido por ninguna comunidad de personas que ha-bite en dicho lugar, pues, apenas existe una vivienda situada dentro de la propia finca.

5) Que se hagan constar las características más resaltantes de la referida vivienda.

6) Que la mencionada finca, por su costado derecho, vista de frente desde el pie o en-trada, está separada del terreno adyacente por una cerca de piedra continua, apenas interrum-pida por un falso o puerta de alambre de púa de reciente colocación.

7) Que en el piso del lugar donde se encuentra ubicado el falso o puerta antes indi-cada, existen piedras enterradas que demuestran que sirvieron de base a una cerca o muro.

A los folios 176 y 177, obra el acta de inspección judicial, evacuada en fecha 17 de julio de 2000, por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual indica lo siguiente:

… Acto seguido el Tribunal en relación al PRIMER PARTICULAR deja expresa constancia que la finca se encuentra en el sitio denominado Minuri, en jurisdicción del Municipio R.d.e.M.. AL SEGUNDO PARTICULAR, el Tribunal deja constancia que efectivamente partiendo del pie de dicha finca existe una carretera interna de tierra que esta en condiciones de transitabili-dad hasta la casa del señor T.J.M.D., partiendo de dicha casa vista de frente por el costado izquierdo y colindando con el señor LUCIO que separa cerca de alambre de púa, se observa la continuación de dicha carretera pero en una situación de malas condiciones hasta pie de terrenos de LUCRECIA. AL TERCER PARTICULAR el Tribunal deja constancia que la carretera termina al pie de terrenos de M.L., con una distancia de 231,50 metros contados a partir de la casa del señor TRINO hasta pie de terrenos de LUCRECIA. AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que dentro de la propia finca existe una vivienda pro-piedad del señor T.J.M., así mismo que en el sitio Minuri se observa al alcanse (sic) de la vista una casa en construcción propiedad de J.N.R., en terrenos de L.R.; una casa de habitación propiedad de A.E.R., en terrenos pro-p.d.L.R., esta última con su carretera de entrada. AL QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que es una vivienda construida con paredes de adobe, techo de teja de aproximadamente diez metros de frente por seis de fondo, corresponde a las viviendas construi-das por Marariologia, habitada por el señor TRINO y su familia. AL SEXTO PARTICULAR: El Tribu-nal deja constancia que la mencionada finca vista de frente por el costado derecho desde el pie o entrada se encuentra con unos metros de sanjon de donde parte la carretera, luego se encuen-tra con un lote de terreno propiedad de T.M. y luego como lo anuncia el particular esta separada de terreno adyacente por una cerca o vallado de piedra en parte, sigue en parte con cerca de alambre de púas y palo interrumida (sic) por un falso o puerta de alambre de púas y palos de reciente construcción. AL SEPTIMO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que efecti-vamente en el lugar donde se encuentra el falso o puerta antes indicada existen piedras enterra-das. En este estado solicito el derecho de palabra la abogado en ejercicio Doctora M.L.M.D.M., apoderada de la parte querellante y concedídole como le fue expuso: En virtud de que en diferentes oportunidades en el desarrollo de esta Inspección judicial he solicita-do el derecho de palabra a los fines de hacer las observaciones en cada uno de los particulares a que se siñe (sic) la presente Inspección y me ha sido negado, manifestándoseme que no es sino hasta finalizar la práctica de la Inspección en cuanto a los particulares solicitados es por lo que hago las observaciones a tenor de lo previsto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, habiéndola hechos de palabra en el desarrollo de cada particular y habiéndose concedido el derecho de palabra en este momento insertando sus observaciones en el acta, sobre la base del principio de la contradicción de la prueba y del derecho a la defensa en cuanto a cada particular manifiestó: En cuanto al PRIMER PARTICULAR, efectivamente la finca propiedad del ciudadano T.M., se encuentra ubicada en el sitio o sector denominado MINURI; en cuanto al SEGUNDO PARTICULAR Se observa como igualmente fue observado por este Tribunal y todos los presentes que la vía de penetración que conduce al sector Minuri que concluyen en el terreno propiedad de la ciudadana M.L.G., no parte del pie de la finca de T.M., parte o se desprende desde el Barrio P.M.P. y pasa por terrenos de LU-CAS RIVERA, en dos tramos pasa por terrenos de L.R., en otro pequeño tramo pasa por terrenos Municipales para luego entrar al terreno del ciudadano T.M., y me atre-bo (sic) a calcular que esta vía de penetración antes de entrar al terreno de T.M., tiene un trayecto aproximado de Quinientos metros, así mismo hago la observación que esta vía de penetración no solo atravieza (sic) la finca de T.M., sino que en su inicio cons-tituye un lindero hacia la parte derecha de su fundo luego si la atravieza (sic) y más adelante ha-cia el sector del lado izquierdo visto de frente igualmente constituye un lindero que separa junto con una cerca de alambre y estantillos de madera terrenos de L.R.; hago la siguiente ob-servación en cuanto al Particular CUARTO que efectivamente dentro de la finca de TRINO, existe su casa de habitación y que todas las demás viviendas en construcción o ya habitadas además de las mencionadas también se encuentran dentro del sector Minuri, la casa en construcción del señor J.T.R., y también se observa la casa de la señora M.D.R.R., que también esta en construcción todas igualmente dentro del sector Minuri; en cuanto al particular SEXTO hago la siguiente observación de que el vallado de piedra observado por el Tribunal esta más abajo del sanjón, luego se interrumpe por una cerca de muy vieja construcción y donde se encuentra el horcon ancho arranca con el falso que es el sitio especifico donde se hi-zo la restitución con el decreto Interdictal es decir donde se encuentra el falso y donde se en-cuentran enterradas las piedras que no son de reciente construcción sino que es el sito especifico repito donde se hizo la restitución de la servidumbre interrumpida y que continua con el camino vecinal que conduce al sector Misinta. Habiendo hecho uso de su derecho a hacer observaciones sin pretender en ningún momento pretender dejar constancia de otros hechos no indicados en los particulares solicitados, no por la parte que represento, considero que estas observaciones están íntimamente ligadas con lo observado por el Tribunal en el desarrollo de esta Inspección, pudiendo ser los mismos ampliados o corroborados por el Tribunal de la causa si ese fuera su juicio con una experticia; por lo tanto solicitó que estas observaciones sean valoradas al momen-to de analizar esta prueba. Es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra el Apoderado de la parte Querellada y concedídole como le fue expuso: En primer termino, solicito de este Tri-bunal que deje constancia en esta acta del número de fotografías que fueron tomadas por el práctico nombrado para tal fin y de que tales fotografías forman parte integrante de esta acta. Y en segundo terminó, me permito advertir al Tribunal que las observaciones hechas por la Apode-rada de la parte querellante, tal como ella misma lo señalo, son materia de análisis y valoración por parte del Juez de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, tales observaciones solo se insertaran en el acta, si la parte que las hiciere, así lo pidiere y el Tribunal lo estimara conducente. En este sentido, este Juzgado comisionado a dado cumplimiento a dicha norma con lo que respecta a dicha disposi-ción legal, por lo que solo le resta dejar constancia de la petición hecha en la parte inicial de su exposición, en los términos y con los detalles que este Tribunal estime pertinente, hecho lo cual considero que se debe dar por terminado este acto. No expuso más. El Tribunal comisionado de-ja constancia en relación a lo expuesto por la Doctora M.L.M.D.M., de que por razones metodologicas resolvió que las observaciones de la parte querellante se efec-tuaran luego de evacuados los particulares de la prueba y concedídole como le fue manifestara en su oportunidad lo conducente de conformidad con el Artículo 744 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el práctico fotógrafo designado y nombrado procedió a tomar varias fotogra-fías, haciendo uso de una Chamarra Digital KODAK DX 3.500, y se tomaron el numero de veinti-dós fotografías y manifestó que al ser reveladas serán consignadas bajo diligencia en un termi-no de tres días a las presentes actuaciones…

. (folios 176 y 177).

El juzgador aprecia dicha inspección judicial conforme al artículo 472 del Código de Pro-cedimiento Civil y 1428 del Código Civil; pero a los efectos de este interdicto posesorio, donde el conflicto esta referido a un paso de servidumbre no la valora por los motivos que se expondrán en la parte motiva de este fallo. Así se establece.

Dichas probanzas fueron admitidas por el Tribunal, cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definiti-va, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2002; estas testificales fueron evacuadas ante el Tribunal de la causa, cuyas declaraciones fueron anteriormente apreciadas conforme a la Ley.

En cuanto a los testimonios de los ciudadanos M.P.R., J.A.-TO RIVERA RANGEL, quienes rindieron sus correspondientes declaraciones tal como consta de las actas que obran al vuelto del folio 169 y 170, vuelto del folio 170, folios 171 y 172; pero el Juz-gado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Méri-da, ordenó la citación mediante auto de fecha 09 de julio del 2000, para el cuarto día de despa-cho, y a los testigos ciudadanos M.L.G.S., M.T.P. y E.L., rindieron sus correspondientes declaraciones tal como consta de las actas que obran a los folios 178 y 179, 180, vuelto del folio 180, folios 181 y 182; para el quinto día de despacho; y la declaración del ciudadano L.R.R., la rindió tal como consta a los folios 174 y 175, pero fue fijada para el sexto día de despacho. El testigo, ciudadano P.D.J.G., no compareció a rendir su respectiva declaración.

Se evidencia del auto de fecha 09 de julio de 2002 (folio 162) que estos testimonios fueron evacuados en contra de lo que establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Ci-vil, el cual establece que primeramente los testigos que van a rendir su declaración deben fijarse para el tercer día de despacho y no para el cuarto, quinto y sexto día de despacho; ya que una vez fijados y si no existe tiempo para su evacuación, se puede transferir su declaración para el cuarto, quinto o sexto día de despacho; por lo cual no habiéndose cumplido con lo ordenado en dicha norma jurídica, el sentenciador, no aprecia ni valora estos testimonios anteriormente mencionados. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Dentro del lapso probatorio correspondiente, la abogada M.L.M.D.M., actuando en su condición de abogada autorizada por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional para la Oficina Regional del Estado Mérida, y co-apoderada judicial de los ciudadanos L.R.A. y M.D.R.R.S., parte que-rellante, mediante escritos de fecha 03 y 10 de julio de 2002 (folios 124 al 127 y 136 al 137), oportunamente promovió a favor de sus representados las pruebas siguientes:

PRIMERA

DOCUMENTALES:

1) Ratifico en todas y cada una de sus partes los documentos presentados junto con el libelo de la querella, anexos marcados “C”, de donde se pretende demostrar la propiedad y posesión que tienen sus representados sobre los lotes de terreno ubicados en el sector Minuri, Municipio R.d.E.M..

Esta prueba documental, consta en fotocopia referida a la venta de un inmueble y aclaratoria de un lindero, el sentenciador la aprecia conforme al artículo 429 del Código de Proce-dimiento Civil, pero esta prueba documental solo sirve para colorear la posesión, de la misma no se desprenden hechos relativos a la posesión legitima alegada. Así se establece.

2) Ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos que fueron presenta-dos junto con el libelo de la querella en copia fotostática, anexos marcados “D” y “E”, de los cua-les se desprende y se prueba la autorización expedida por los organismos correspondientes a su representada M.D.R.R., para la construcción de su vivienda dentro del lote de terreno que le fue dado en venta y los cuales constituyen actos de posesión legitima sobre el lote de terreno y sobre la servidumbre de paso objeto de la querella.

En relación a esta prueba documental, el sentenciador la aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no la valora en relación al interdicto de amparo ya que de la misma no se desprende los hechos controvertidos referidos a la posesión de perturba-ción. Así se establece.

3) Ratificó en todas y cada una de sus partes la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Rangel de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de abril del 2002, la cual se presentó junto con el libelo de la querella marcada “G”, de la cual se demuestra, la existencia de las vía de penetración objetos de la querella; las condiciones en que se encontraba o en que se encuentra; de los obstáculos colocados sobre las misma recientemen-te (en esa oportunidad) como son o eran el muro de piedra construido en la entrada al lote de terreno de la ciudadana M.D.R.R., la cerca que impedía el paso hacia la servi-dumbre que conduce hacia el sector Misintá y el Portón, el candado y la cerca de ambos lados que habían sido colocados en la servidumbre de paso que conduce hacia el sector Minuri; la construcción y los materiales de construcción que se encuentran dentro del lote de terreno de la ciudadana M.D.R.R., por lo tanto se prueban los actos perturbatorios realiza-dos por el querellado sobre las posesión legitima que han mantenido sus representados y otros vecinos del sector sobre esas vías de penetración.

El sentenciador le da el valor legal, establecido en el artículo 1429 del Código Civil, por que era la manera de dejar constancia de los hechos mencionados en ello; como es la obs-trucción de un paso de servidumbre, pero a los efectos de valorarla de acuerdo a la acción inter-dictal de posesión de amparo para defender el derecho de goce y uso de la servidumbre, no se valora por fundamentos que se indicaran en la parte motiva del fallo.

SEGUNDA

Testimoniales de los ciudadanos C.R., R.A., IR-M.R., C.E., B.A., I.R. y R.S., a los fines de ratificar en su contenido y firma, el documento que fuere presentado junto con el libelo de la querella anexo marcado “K”, con lo cual queda demostrada la posesión legítima que han tenido siempre sus representados y otros vecinos del sector sobre las dos vías de penetración que constituyen el objeto de la querella y sobre las cuales se habían colocado obstáculos por par-te del querellado, para impedir el tránsito por las mismas; dicha ratificación se realizó de confor-midad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuyos testigos concurrieron y mani-festaron:

El ciudadano C.A.R.R. (folio 211), declaró de la siguiente manera:

“…quien fue impuesto del motivo de su comparecencia así como de las prescripciones de Ley que sobre inhabilidad de testigo se refiere y manifestó estar dispuesto a ratificar en su contenido y firma el documento marcado con la letra “K” (comunicación dirigida por la Asociación de vecinos de Misinta, Mucuchíes, Mérida, a la ciudadana M.D.M., Procuradora Agraria del Esta-do Mérida). Seguidamente le yose (sic) el contenido y firma de la comunicación mencionada y el referido ciudadano expuso: Si ratifico que nosotros redactamos la c.c. para defender el acceso de la vía camino vecinal que comunica la comunidad de los Aposentos con la comuni-dad de Misinta, por ese motivo nosotros como organización estamos en la obligación de defen-der los bienes colectivos de la comunidad y la firma que aparece al pie es mi firma. En este esta-do solicitó el derecho de palabra el Apoderado de la parte querellada Abogado E.Q.R. y concedídole como le fue expuso: paso a repreguntar al testigo en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga usted quienes son sus padres. CONTESTO: Mis padres son F.D.J.R. Y LA señora M.A.D. RIVERA. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga Usted si su padre F.D.J.R. es hermano del señor L.R.. CONTESTO: Si son her-manos. TERCERA REPREGUNTA: Diga Usted si es cierto que Usted es entoces (sic) sobrino del se-ñor L.R.. CONTESTO: Si soy sobrino del señor L.R.. No hay más repreguntas”.

El ciudadano C.A.E.R. (vuelto del folio 212), declaró de la siguiente manera:

“…quien fue impuesto del motivo de su comparecencia así como de las prescripciones de Ley que sobre inhabilidad de testigo se refiere y manifestó estar dispuesto a ratificar en su contenido y firma el documento marcado con la letra “K” (Comunicación dirigida por la Asociación de vecinos Misinta, Mucuchíes, Estado Mérida, a la ciudadana M.D.M., Procuradora Agraria del Estado Mérida). Seguidamente leyosele (sic) el contenido y firma de la comunicación menciona-da y el referido ciudadano expuso: Yo ratifico en todo su contenido lo que me acaba de leer la Doctora, con mi firma que si es firmada y enviado a la Señora Doctora. No hay más repreguntas”.

La ciudadana B.A. (folio 213), declaró de la siguiente manera:

“…quien fue impuesta del motivo de su comparecencia así como de las prescripciones de Ley que sobre inhabilidad de testigo se refiere y manifestó estar dispuesta a ratificar en su contenido y firma el documento marcado con la letra “K” (Comunicación dirigida por la Asociación de Vecinos de Misinta, Mucuchíes, Mérida, a la ciudadana M.D.M., Procuradora Agraria del Esta-do Mérida). Seguidamente leyosele (sic) el contenido y firma de la comunicación mencionada y la referida ciudadana expuso: Lo que dice ahí es cierto, nosotros lo consideramos como algo que es verdad, por que el paso es necesario, tanto los niños como la gente que transita por esos la-dos, y ratifico mi firma. No hay más repreguntas”.

La ciudadana I.M.R. (vuelto del folio 213), declaró de la siguiente manera:

“…quien fue impuesta del motivo de su comparecencia así como de las prescripciones de Ley que sobre inhabilidad de testigo se refiere y manifestó estar dispuesta a ratificar en su contenido y firma el documento marcado con la letra “K” (Comunicación dirigida por la Asociación de Vecinos de Misinta, Mucuchíes, Mérida, a la ciudadana M.D.M., Procuradora Agraria del Esta-do Mérida). Seguidamente leyosele (sic) el contenido y firma de la comunicación mencionada y la referida ciudadana expuso: Si ratifico el contenido y esa es mi firma. No hay más repregun-tas”.

El ciudadano R.S.R. (folio 214), declaró de la siguiente ma-nera:

“…quien fue impuesta del motivo de su comparecencia así como de las prescripciones de Ley que sobre inhabilidad de testigo se refiere y manifestó estar dispuesto a ratificar en su contenido y firma el documento marcado con la letra “K” (Comunicación dirigida por la Asociación de Vecinos de Misinta, Mucuchíes, Mérida, a la ciudadana M.D.M., Procuradora Agraria del Esta-do Mérida). Seguidamente leyosele (sic) el contenido y firma de la comunicación mencionada y el referido ciudadano expuso: Bueno si ratificamos lo que dice el oficio nos referimos al camino vecinal que comunica Misinta con Minuri, en los límites de Misinta y los Aposentos nosotros rati-ficamos los que nos concierne a Misinta como Asociación de Vecinos. Nada más tengo que decir. No hay más repreguntas”.

En relación al escrito (folios 42 y 43), y las firmas de los vecinos de la comunidad de los aposentos, Misintá y sector Minuri, de los cuales los ciudadanos C.A.R.R., C.A.E.R. y B.A., como testigos ratifican el es-crito dirigido a la Procuraduría Agraria; su ratificación esta dirigido a una servidumbre de paso, más no los hechos posesorios de que se deben probar en un interdicto de amparo, cuya pose-sión es perturbada por ser legitima; por lo cual; el sentenciador no aprecia ni valora esta ratifi-cación conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haber ratificado las firmas y haber dado contesta a las respuestas a las preguntas; por las cir-cunstancias anteriormente señaladas. Así se establece.

  1. Con la finalidad de ratificar el justificativo de testigos evacuado ante la Oficina Su-balterna de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Rangel de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado junto con el libelo de la querella anexo marcado “F”, y a los fines de probar la posesión legitima que han mantenido sus representados y los vecinos del sector sobre las vías de penetración objeto de la querella y los actos perturbatorios realizados por el querellado, promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos.

    2.1 ORESTEDES E.C.

    2.2 J.R.A.

    2.3 R.T.L.R.

    2.4 J.B.A.R.

  2. Con la finalidad de probar el acto perturbatorio de la colocación del muro de piedra colocado por el querellado a la entrada del lote de terreno de su representada M.D.R.-RIO RIVERA, promovió la testimonial de la ciudadana D.B., a los fines de que de-clare a tenor del interrogatorio que a viva voz se le formulará en su debida oportunidad.

  3. Promovió la testimonial, a los fines de que declaren a tenor del interrogatorio que a viva voz se le formulará en su debida oportunidad, para probar la posesión legitima que siem-pre han tenido sus representados y demás vecinos del sector Minuri del Municipio R.d.E.-tado Mérida, sobre las vías de penetración objeto de la querella y los actos perturbatorios de los cuales han sido objeto, la de los ciudadanos.

    4.1 J.C.R.S..

    4.2 U.R.

    4.3 J.A.B.R.

    Esta prueba testifical obra evacuada a los folios 205 al 223 del expediente, al respec-to el Tribunal comisionado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Ju-dicial del Estado Mérida, de acuerdo al auto de fecha 16 de julio de 2002 (folio 210), procedió a fijarlos para que concurrieran a declarar, de la forma siguiente:

    …A tal efecto se fija EL TERCER DIA HABIL DE DESPACHO para la presentación y comparecencia de los testigos C.R., R.A., I.R., C.E., B.A., I.R. y R.S., para que ratifiquen el contenido y firma de la comunicación emitida por la Asociación de Vecinos de Misinta, Mucuchiés Estado Mérida, a las 9 y 30; 10 y 30; 11; 11 y 30; 12 y 12,30 minutos de la mañana, respectivamente, EL QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO para los ciudadanos ORESTEDES E.C., J.R.A.-RRAN, R.T.L.R. y J.B.A.R., para que ratifiquen el Justificativo Judicial de fecha 18 de Abril de dos mil dos, evacuado por ante la oficina Subalterna de registro Público del Distrito R.d.E.M., a las 9 y 30; 10; 10 y 30; 11; de la mañana respectivamente, al SEXTO DIA HABIL DE DESPACHO para la presentación y compare-cencia de los testigos ciudadanos J.C.R.S.U.R. y J.A.B., a las 9 y 30, 10 y 30 11 y 30 minutos de la mañana, y EL SEPTIMO DIA HABIL DE DESPACHO, para la practica de la Inspección Judicial a la 1 de la tarde

    .

    El sentenciador no procede a valorar las testificales evacuadas y fijadas para el quinto y sexto día de despacho, por violarse el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

Inspección Judicial, a los fines de dejar constancia y probar los siguientes hechos:

  1. - Sobre la existencia un ramal carretero o vía de penetración agrícola que constitu-ye una servidumbre de paso para los habitantes de la comunidad Minuri, que conduce desde la población de Mucuchies pasa por fundo propiedad del ciudadano L.R. y continúa en propiedad del ciudadano L.R. y luego continua hasta llegar al sector Minuri.

  2. - Que se deje constancia de las condiciones de mantenimiento en que se encuentra esta vía de penetración agrícola mencionada en el particular anterior.

  3. - Que se deje constancia de las condiciones en que se encuentra la entrada del lote de terreno propiedad de su representada M.D.R.R.S..

  4. -Que se deje constancia que en la entrada del lote de terreno de la ciudadana MA-RIA DEL R.R.S., se desprende de la vía de penetración agrícola descrita en el particular primero, una servidumbre de paso o vía de penetración peatonal que conduce hacia el sector Misintá y de las condiciones de transitabilidad en que se encuentra la misma.

A los folios 225 al 226, obra el acta de inspección judicial, evacuada en fecha 26 de julio de 2000, por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual indica lo siguiente:

…: Al PRIMER PARTICULAR: Deja constancia que partiendo de la carretera afaltada (sic) que apa-rece en la cabecera de la población de Mucuchíes, hay o parte un ramal de carretera afaltada (sic) que conduce a los Aposentos (Lado Izquierdo) igualmente el Morro y la Hoyada; y a la altu-ra de la cabecera del barrio P.M.P. se desprende un ramal carretero a mano derecha de tierra que conduce al sector Minuri, incluyendo la vía, este referido ramal o vía, pasa por te-rrenos del señor L.R. y L.R., (Accidentados no cultivados) y luego continua hasta llegar a terrenos de T.M. y termina en terrenos de M.L. GUTIE-RREZ que están en la cabecera de T.M.. AL SEGUNDO PARTICULAR; Este Tribunal deja constancia que la vía de penetración que va desde la población de Mucuchíes, a la cabecera del Barrio P.M.P., esta afaltada (sic) y es fácil acceso, luego de la cabecera del Barrio sigue a mano Derecha el Ramal o vía de penetración a Minuri, observándose unos tramos mejo-res que otros, hasta la casa del señor TRINO, de esta casa a los terrenos de M.L.G., en este último tramo es intransitable. Y se deja constancia de que la entrada del ramal a la casa de TRINO es transitable en vehículo Rustico durante toda la temporada del año. AL TERCER PARTICULAR; El Tribunal deja constancia que la entrada esta al descubierto en cuan-to se refiere al paso a los terrenos del señor L.R., se aprecia una entrada amplia de escaso engramado hasta la parcela de M.D.R.R.S., en una extensión de dicha entrada de aproximadamente 15 metros de ancho por cincuenta de largo, hasta la par-cela donde esta ubicada la casa. Se observa entrando a mano izquierda sobre el terreno engra-mado un falso de cinco estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púa. AL CUARTO PAR-TICULAR: el Tribunal deja constancia que a la entrada del lote de terreno que va hacia el lote de terreno de M.D.R.R.S., se desprende un camino aproximadamente cuarenta y dos metros de engramado natural, el cual es perfectamente transitable, dicho camino peatonal en su inicio es de cincuenta centímetros de ancho, de apariencia antigua. Atravieza en parte peña con árboles de Eucalipto, terrenos estos del señor LUCIORIVERA (sic) hasta conseguir una cerca de palos y alambre de púa, sobre vallado de piedra, que obstaculiza el paso, luego de esta cerca continua el camino por terrenos que son ofueron (sic) de la sucesión de LUIS QUIN-TERO, observándose el camino en este terreno en algunas partes mas que en otras, ya que hay engramado (Potrero), luego se consigue un cercado de piedra y sobre de el una cerca con estan-tillos o palos de madera y dos pelos de alambre de púa, la cual hay que saltar para pasar al te-rreno de cultivo de L.Q., sigue el camino a mano derecha del terreno por el lado del cercado de piedra, hasta llegar a Chachopito donde se encuentra un falso detrozos de hierro en numero de tres ambos lados madrinos de madera que sujetan el falso, tiene seis pelos de alam-bre, al momento de la Inspección se encontraba cerrado y en mal estado, luego de esta falso se encuentra la carretera afaltada (sic) que conduce a Misinta. En este estado solicitó el derecho de palabra el Abogado de la parte Querellada Doctor E.Q.R. y concedídole co-mo le fue expuso: Solicito respetuosamente del Tribunal se deje constancia de que en los l uga-res donde se encoentraron (sic) obstáculos por la existencia de vallados depiedra (sic) con cerca de alambre y estantillos de madera, hubo necesidad de saltar sobre ellos para pasar al otro la-do. Es todo. El Tribunal deja constancia a lo solicitado por el Abogado de la parte querellada que si efectivamente se tuvo que saltar por sobre de este cercado para pasar al otro lado. El Tribunal deja constancia que el fotógrafo uso un rollo de 24 fotografías marca FUJICOLOR, con una cáma-ra CODAX de treinta y cinco milímetros. Se fijo dos días hábiles para proceda hacer la correspon-diente consignación por ante el Tribunal de la fotografía

. (folios 225 y 226).

A esta inspección judicial se le da el valor establecido en el artículo 1428 y 472 del Código de Procedimiento Civil, pero se advierte que la misma está referida a una servidumbre de paso.

PRIMERO

DOCUMENTALES.

1.1 Marcado “A” documentos originales de propiedad del lote de terreno de la ciuda-d.M.d.R.R.S. los cuales fueron acompañados en el libelo de la quere-lla en el anexo marcado “C”.

En relación a esta prueba documental, el sentenciador no la aprecia ni valora porque no prueba hechos conflictivos sobre la acción propuesta y solo sirve para colorear la posesión. Así se establece.

1.2 Marcado “B” permiso original para la intervención de varios individuos arbóreos expedidos en fecha 20 de diciembre de 2001, suscrito por el Lic. Alexander Quintero, Presidente de la Cámara Municipal del Municipio R.d.e.M., así como también el Registro de venta de plantas expedido por la División de Cuencas Hidrográficas de la Dirección Estadal Méri-da, todo lo cual fue acompañado al libelo de la querella en el anexo marcado “D”.

Esta prueba documental referida a un permiso para la intervención de varios árboles, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constar en copia sim-ple.

1.3 Marcado “C” permiso para construcción de vivienda original N° 0074 expedido por el Arq. G.M., Ing. Municipal de la Alcaldía del Municipio R.d.E.M., de fecha 04 de octubre de 2001, en cual fue acompañado al libelo de la querella marcado “E”.

Esta prueba documental, también sirve para colorear la posesión pero no determina ni arroja hechos conflictivos sobre la acción propuesta. Así se establece.

1.4 Marcado “D” oficio original N° 0370-02 de fecha 09 de abril de 2002, emanado del Prof. E.M., Defensoría del Pueblo, delegación Mérida, la cual fue acompañada al libe-lo de la querella marcada “H”.

El sentenciador a la copia simple emanada de la Defensoría del Pueblo la valora con-forme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fe-cha 04 de julio de 2002 (folio 130), comisionando para la evacuación de las pruebas al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió con oficio el respectivo despacho con las inserciones pertinentes.

De los correspondientes recaudos constata el juzgador que los testigos promovidos para la ratificación de su contenido y firma del documento marcado con la letra “K”, solo ratifi-caron los ciudadanos C.R., C.E., B.A., I.R. y RI-GOBERTO SANDOVAL, tal como consta de las actas que obran a los folios 211, vuelto del folio 212, folio 213, vuelto del folio 213 y folio 214; no compareciendo los ciudadanos R.A.-RRAN y I.R., tal como consta al vuelto del folio 211 y vuelto del folio 212. Los testigos, ciudadanos J.C.R.S., U.R. y J.A.B. RA-MIREZ, rindieron sus correspondientes declaraciones tal como consta de las actas que obran a los folios 220, 221, 222 y vuelto del folio 222 y 223; pero el Juzgado comisionado ordenó la pre-sentación y comparecencia mediante auto de fecha 16 de julio del 2000, para el séptimo día de despacho y la de los testigos, ciudadanos ORESTEDES E.C., J.R.A.-RRAN, R.T.L.R. Y J.B.A.R., para el quinto día de des-pacho, los cuales ratificaron sus respectivas declaraciones, siendo repreguntados, tal como cons-ta de las actas que obran a los folios 215, 216, 217, 218, vuelto del folio 218 y folio 219.

III

MOTIVACION DEL

FALLO

El Tribunal, para determinar si es procedente o no la acción interdictal de amparo in-tentada por la parte querellante, en contra del ciudadano T.M.D., por el cierre de una servidumbre de paso, hace las consideraciones siguientes:

La presente acción interdictal de amparo versa sobre una servidumbre de paso, lo cual se demandó conforme a los artículos 782 del Código Civil, 700 del Código de Procedimiento Civil y 212 numeral 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, se hace necesario comparar lo establecido entre la acción autónoma de servidumbre contempla-da en los artículo 709 y siguientes del Código Civil, con el artículo 782 eiusdem y el mencionado artículo 212 numeral 3 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agra-rio; al respecto dichos artículos señalan:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

Artículo 709.- Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para el uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.

El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes

.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

Artículo 212 ordinal 3°.- Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios

.

  1. Dice D.B.: “Servidumbre es el derecho real del propietario de un fun-do a gozar de otro fundo no propio, llamado sirviente, para la utilidad de un fundo propio, llama-do dominante”.

La doctrina ha señalado “que el despojo que constituye el hecho generador de la acción interdictal restitutoria, consiste en la privación parcial o total de la posesión efectuada sino contra la voluntad el poseedor”. En la presente causa a los querellantes no se les despojó o se les quitó el camino para ser poseído por el querellado, sino que le trancó el paso por una servi-dumbre de paso, la cual es objeto de otra acción y no la acción interdictal de amparo.

Toda servidumbre se ejerce conforme al artículo 726 del Código Civil, y al ejercer di-cha acción, se debe determinar que clase de servidumbre han venido ejerciendo los demandan-tes.

Esta acción de servidumbre, se ejerce mediante, LA ACCION CONFESORIA. Esta acción procede en contra de cualquier persona natural o jurídica que impida los derechos inherentes al ejercicio de las servidumbres prediales activas; contraponiéndose a esta, la acción negatoria, la cual se ejerce para defender la plenitud del dominio tendiendo a impugnar los pretendidos dere-chos reales y de servidumbres ajenos sobre un predio propio.

La acción confesoria puede ser ejercida por cada uno, tanto por los que tienen dere-chos del predio dominante o sirviente, o la inversa; aquella sentencia que se dicte puede bene-ficiar o perjudicar a todos respecto a su efecto principal más no, en cuanto a lo accesorio, como serían los daños y perjuicios ocasionados y costas procesales.

Existe jurisprudencia de la antigua Corte Suprema, que dice lo siguiente:

Es propósito del querellante, lesionado en el legítimo ejercicio de su derecho por la actividad del querellado, obtener una sentencia que le ordena cumplir las obligaciones que le im-pone el documento de servidumbre. Ahora bien, conforme a reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, siendo el juicio posesorio un procedimiento especial en cuyo ámbito las cuestiones controvertidas se contraen a meros hechos, distintos y separados de la esfera de los derechos, no se compadece con la especialidad del procedimiento el planteamiento, examen y enjuicia-miento de un conflicto que pone en juego las relaciones jurídicas que vinculen a las partes. El medio procesal ofrecido a quien sufre la actividad ilícita, para restablecer la situación de derecho, se encuentra en el ejercicio de las acciones nacidas de la relación jurídica preexistente. Si el de-mandante se afirma titular de un derecho de servidumbre, de cuyo goce lo ha privado la conduc-ta irregular del demandado y aspira obtener una sentencia que lo condene u obligue “a que cum-pla las obligaciones que le impone el documento de servidumbre”, debió utilizar las acciones le-gales especialmente destinadas a lograr ese objetivo. El mismo querellante dice en el libelo que los actos realizados por el querellado violan los derechos consagrados por el CC en la sección correspondiente a las servidumbres que pueden establecerse sobre los predios, que señala que el ejercicio y extensión de las mismas se regulan por los respectivos títulos y a falta de éstos por las disposiciones de los Arts. 710 al 719. Estas reglas, puestas en juego a través de la res-pectiva acción y no la vía interdictal, si son idóneas para restablecer el equilibrio alterado en las relaciones de los propietarios de ambos fundos. Debió ejercerse la acción confesaría, cuya fina-lidad no es sólo obtener el reconocimiento de la servidumbre, sino también el de hacerla respe-tar “y prevenir al demandado que se abstenga de lesionar el derecho, condenándolo a resarcir los daños y perjuicios”. CS1CDF 10-12-74. Ramírez y Garay. T. XLV. Pág. 71 S.”.

El Juzgado Superior Cuarto Agrario, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1995, expuso lo siguiente:

El derecho a la servidumbre y su violación debe ser accionado mediante la correspon-diente Acción confesoria cuya finalidad, además de la obtención del reconocimiento de la servi-dumbre, es la de hacerla respetar y prevenir al demandado que se abstenga de lesionar el dere-cho, condenándolo a resarcir los daños y perjuicios.

Así, tal como fue expresado por el Juzgador de Primera Instancia, la acción que se debió i nten-tar por la parte querellante fue la de uso y aprovechamiento de servidumbre de paso, de acuer-do a lo previsto en el numeral 3 del artículo 212 del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agra-rio y el cual establece como competencia específica de los Tribunales Agrarios acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales para fines agra-rios

.

Ahora bien, del examen efectuado de las pruebas, se evidencia a criterio de este Tri-bunal sentenciador que la acción que se debió intentar por la parte querellante, fue la acción de uso y aprovechamiento de servidumbre de paso, contemplada en el mencionado artículo 212 del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario numeral 3 donde aparece tal acción establecida en forma autónoma; por estar establecida como acción autónoma y solicitarle al Tribunal una medi-da cautelar innominada, a fin de continuar usando y aprovechando el paso por el terreno del ciu-dadano T.D.M., y no la acción interdictal de amparo sobre una servidumbre de paso, ubicada en el ramal carretero que conduce al sector Minuri, y el camino peatonal que con-duce desde Minuri hasta Misinta, Municipio R.d.E.M., la cual hace muchos años estaba constituida por un camino real o vecinal, porque de lo contrario se estaría desnaturalizan-do las instituciones jurídicas y el propio Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agra-rio, en el mencionado artículo 212, numeral 3. Así se declara.

De lo anteriormente expuesto, el sentenciador llega a la conclusión, que la presente acción interdictal de amparo debe ser declarada sin lugar, en virtud de no haberse aplicado el procedimiento autónomo sobre la servidumbre de paso, establecida en los artículos 212 numeral 3 y 268 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ar-tículo 726 del Código Civil; todo conforme a las normas jurídicas establecidas a los fines de ob-tener los beneficios sobre la pretensión deducida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Prime-ra Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella interdictal de amparo propuesta por la abogada M.L.M.D.M., obrando en su condición de Abogada Autorizada por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional para la Oficina Regional del Esta-do Mérida, y con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.R.A. y M.D.R.R.S., contra el ciudadano T.M.D., anterior-mente identificados en este fallo, sobre una servidumbre de paso, ubicada en el ramal carretero que conduce al sector Minuri, y el camino peatonal que conduce desde Minuri hasta Misinta, Muni-cipio R.d.E.M..

SEGUNDO

Se REVOCA el decreto provisional interdictal de amparo dictado en favor de los querellantes, en fecha 08 de abril de 2002, el cual fue ejecutado mediante comisión por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.-sar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 30 de abril de 2002.

TERCERO

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a los ciudadanos L.R.A. Y M.D.R.R.S., al pago de las costas procesales.

Por cuanto la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento, mo-tivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Ci-vil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los once días del mes de octubre del año dos mil cuatro.- Años 194° de la Independen-cia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.F.A.M.C.

La Secretaria,

Abg. M.G.C.

En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. M.G.C.

Exp. Nro. 2548

mmm.

En este sentido, el Dr. S.J.S., en su obra Los Interdictos en la Legislación Venezolana (pp. 99 y 100), expresa lo siguiente:

En el justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo, y, por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla en ánimo de dueño. No bastan las menciones; deben existir hechos significativos que permitan esta deducción; pues la calificación que den los testigos a esa posesión es irrelevante a los efectos de su determinación. El testigo puede decir que la posesión de alguien es pacífica o pública, o no equívoca; pero ello no tendrá efectos jurídicos ni podrán pretenderse inferirlos a los fines de que sirva de fundamento a la acción interdictal. Debe expresar hechos que lleven al ánimo del juzgador que esos conceptos de posesión legítima corresponden a los hechos narrados por los testigos

.

Por su parte, nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 1942, al respecto estableció lo siguiente:

Es canon doctrinal y de jurisprudencia que las cuestiones normativas, los conceptos jurídicos, como son las condiciones que debe llenar la posesión para que pueda considerársela legítima, escapan por naturaleza a la órbita de la prueba testimonial, que sólo puede versar sobre hechos susceptibles de ser apreciados por medio de los sentidos

(Gaceta Forense, N 3, Primera Etapa, p. 271).

De la transcripción de las preguntas contenidas en los particulares quinto y sexto del interrogatorio del justificativo, se observa que las mismas no se refieren a hechos materiales y concretos que evidencien los elementos de la posesión legítima alegada por el querellante como fundamento de su pretensión interdictal, sino a conceptos jurídicos.

Del análisis del material probatorio aportado por la parte querellante, anteriormente efectuado, el Tribunal concluye que en los autos no existe plena prueba de la posesión legítima alegada por el accionante como fundamento de su pretensión, y así se establece.

En consecuencia, no estando demostrado en autos el primer requisito exigido legalmente para la procedencia de la acción interdictal de amparo, es decir, la posesión legítima ultra-anual del querellante sobre el inmueble objeto de la querella; y en virtud de que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, irremisiblemente produciría la desestimación de la acción, el juzgador considera inoficioso determinar si los demás requisitos de procedibilidad de la acción se encuentran cumplidos en esta causa, y así se resuelve.

En virtud de la declaratoria anterior, el Tribunal considera inoficioso analizar los demás alegatos y las pruebas promovidas por la parte querellada, y así se decide.

No habiendo la parte querellante acreditado en autos la posesión legítima ultra-anual del inmueble objeto de la querella, el juzgador considera que no existe en las actas procesales plena prueba de la acción deducida y, en tal virtud, no le queda otra alternativa que declararla sin lugar y, consecuencialmente, revocar el decreto provisional interdictal de amparo dictado y ejecutado en este juicio, como en efecto así lo hará en el dispositivo de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella interdictal de amparo propuesta por los ciudadanos L.R.A. y M.D.R.R.S., contra el ciudadano T.M.D., anteriormente identificados en este fallo, sobre la posesión de una servidumbre de paso, ubicada en el ramal carretero que conduce al sector Minuri y el camino peatonal que conduce desde Minuri hasta Misintá, Municipio R.d.E.M..

SEGUNDO

Se REVOCA el decreto provisional interdictal de amparo dictado en favor de la querellante, en fecha 08 de abril de 2002, el cual fue ejecutado mediante comisión por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 30 de abril de 2002.

TERCERO

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la querellante, ciudadana M.F.B.G., al pago de las costas procesales.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil cuatro.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.F.A.M.C.

La Secretaria,

Ab. M.G.C.

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. M.G.C.

Exp. Nº 2518

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