Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

Exp. 19811

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTES: MARMOL CLAVERIE FRANCISCO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. F.C.M..

DEMANDADA: RIVAS ELIZABETH.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES. (APELACIÓN)

PARTE NARRATIVA.

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de febrero de 2003, por el abogado en ejercicio F.C.M. e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 50.009, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano F.C.M., según Poder Apud Acta contra la sentencia definitiva de fecha 4 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el procedimiento de Resolución de Contrato, de Arrendamiento y Cobro de Bolívares contra la ciudadana E.R., en virtud de la cual dicho juzgado, declaró: 1) SIN LUGAR la demanda de Resolución del Contrato de Arrendamiento interpuesta por F.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 6.560.356 y hábil, asistido por el profesional del derecho F.C.M., cédula de identidad Nº 9.881.351 inpreabogado Nº 50.009 de este domicilió y hábil, contra la ciudadana E.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 8.033.433 y hábil, asistida de la profesional del derecho S.M., cédula de identidad Nº 7.782.351 inpreabogada Nº 38.978 y hábil.2) SE CONFIRMA LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN LOS TERMINOS ORIGINALMENTE CONVENIDOS. 3) SE REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA POR ESTE DESPACHO el 10 de Junio del corriente año 2002. Se condena en Costas a la parte vencida en esta Litis. Por cuanto la presente decisión se ha dictado y publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, motivado al cúmulo de trabajo generado en las diferentes actuaciones cumplidas por el Despacho en cuanto a la evacuación de pruebas testifícales por comisiones diarias, inspecciones judiciales In y Extra Litis fuera del recinto del Tribunal, así como del estudio y análisis de mas de Trescientas (300) causas al estado de dictar Sentencia Definitiva, es por lo que en base al principio del Derecho a la Defensa y a la Igualdad de las partes en el Debido Proceso, se acuerda y así se ordena notificara las partes de esta Litis, con la advertencia que una vez que conste en autos la última notificación de los sujetos activos y pasivos, al día siguiente del Despacho al de hoy comenzara a computarse el lapso para que interpongan los recursos de Ley. (Folios 38 al 41)

Apelada dicha decisión mediante vigencia del día 4 de febrero de 2003, por el abogado F.C.M., actuando como apoderado Judicial de la parte actora (folio 71), el A quo admitió dicho recurso en ambos efectos según auto de fecha 7 de Febrero de 2003 y remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 21 de febrero de 2003, que riela al (vuelto del folio 73) el cual, por auto de fecha 26 de febrero de 2003, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el VIGESIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente, para dictar la sentencia de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 74).

Al folio 75, obra diligencia de fecha 01 de abril de 2003, suscrita por el abogado F.C.M., como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expreso consigna escrito de informes en 7 paginas y sus vueltos, como también consigna anexo contentivo de la Inspección Judicial realizada en fecha 04 de febrero del año 2003, en el inmueble objeto de la presente causa. Como consta de la nota de secretaria de fecha 01 de abril de 2003, que obra al folio 91 del presente expediente.

Al folio 93, obra auto de fecha 15 de abril de 2003, mediante el cual señala que siendo el día fijado para las observaciones a los informes no se agrego escrito alguno por cuanto no fue consignado por ninguna de las partes. En consecuencia el Tribunal entra en términos para decidir la consulta de apelación.

Al folio 94, obra auto de abocamiento de fecha 18 de Marzo de 2010, del Juez temporal abogado J.C.G.L., en sustitución del Juez provisorio Abg. A.B.G., se ordenaron librar las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas.

Al folio 101, obra auto de fecha 15 de octubre de 2010, mediante el cual visto que las partes involucradas están debidamente notificadas, reabre el lapso según jurisprudencia transcrita y entra en términos para decidir la presente causa.

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

I

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el juez de la sentencia apelada, expuso entre otras cosas lo siguiente:“… (Omissis)…” MOTIVA. Ahora bien, planteada en estos términos la Demanda (sic) Principal, (sic) admitida en su oportunidad legal de acuerdo a lo preceptuado en el vigente articulo 881 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, así como el articulo 33 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios referidos al Juicio Breve, y amparada por las relaciones Obligacionales y Contractuales contenidas en los artículos 1.159, 1167, 1262, y 1271 del vigente Código Sustantivo Civil. En consecuencia, este Juzgador antes de emitir opinión al fondo de la misma deja expresa constancia de los principios fundamentales referidos a la comprobación de las Pretensiones (sic) y afirmaciones planteadas por las partes de acuerdo a lo consagrado en los artículos 506 de la Vigente Ley adjetiva Civil, cuando expresamente requiere de las partes su obligación para que procesalmente demuestren las obligaciones reclamadas y por consiguiente la otra parte demostrar el pago u otros hechos que lleven a desvirtuar con probanzas ciertas lo infundado de lo reclamado por ello…(Omissis)… “En consecuencia determina el despacho que están en presencia de un contrato a Tiempo (sic) Determinado (sic), por ser aquellos en los cuales las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un periodo de tiempo fijo y cierto, se constata que en esta modalidad de contrato locaticio convenido a Tiempo (sic) Determinado (sic) por Un (sic) (1) Año, (sic) las partes acordaron expresamente otorgar prorroga al vencimiento natural del mismo, y que para la Notificación (sic) de la No (sic) Renovación, (sic) ésta, deberá practicarse o ser manifestada por una de las partes dentro de un termino de (90) días de anticipación al vencimiento natural del mismo, tipología contractual arrendaticia, consagrada en los artículos 1.599, 1.600 y 1.614 del Código Sustantivo Civil. ASI SE RESUELVE.- Que en el caso de marras la parte demandante fundamenta su Pethhitun Desidendun (sic) para la resolución del contrato de arrendamiento en la falta de pago en los meses descritos en el libelo de la demanda, como son desde enero del 202 hasta la presente fecha, sin determinar el tiempo de la mora, vale decir si es a la introducción de la demanda o a la fecha de dictarse la Sentencia (sic) Definitiva, (sic) incertidumbre procesal que no debe afectar a la parte demandada. ASI SE DECIDE. Se verifica igualmente que limita su Pretensión (sic) en la cláusula tercera del contrato suscrito entre ambos, por el vencimiento del contrato arrendaticio, ya que la Notificación (sic) de No (sic) Renovación (sic) aludida por la parte actora en su comunicación de fecha 21 de septiembre de 2001 que anexa marcada con la letra “D”, documento éste que en su oportunidad y dentro del lapso legal de la Contestación (sic) a la Demanda fue refutada y contradicha en todas y cada una de sus partes. Sobre este punto controvertido este Juzgador, del análisis minucioso y pormenorizado de dicha comunicación y su contradicción arroja como resultado, que en efecto alega el demandante en su escrito libelar,(sic) En fecha 21 de septiembre del año 2001, se le comunico a la ciudadana E.R., (sic) anteriormente identificada, la notificación de renovación con su correspondiente aumento en el de arrendamiento, siendo este por la cantidad de 220.000,00 bolívares mensuales la cual acompaño al presente escrito marcada con la letra “D” (negrillas y subrayado del Tribunal). Ahora bien de la precipitada transcripción y del contenido del documento privado aducido por la parte actora, no hay concordancia expresa de vinculación con lo debatido, entre lo alegado como pretensión en su escrito libelar y el documento base de su fundamentación en consecuencia resulta indubitable la contradicción alegada por la parte demandada, en cuanto que son falsos los argumentos allí contenidos sobre la renovación y el correspondiente aumento del canon de arrendamiento, ya que el telegrama aludido y consignado marcado con la letra “D” a que se refiere el acuse de recibo de fecha 21 de septiembre de 2001, esta referido a “ LA NO RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, documento éste en franca contradicción al no concordar con lo alegado como pretensión en su escrito libelar, cuando afirma: (sic): “ que notifica a la Inquilina de la Renovación con su correspondiente aumento en el canon de arrendamiento, siendo este por la cantidad de 220.000 (sic) bolívares mensuales la cual acompaña al presente escrito marcado con la letra (“D”). (negrillas y subrayado del Tribunal), de donde se infiere expresamente, que el Arrendador (sic) concedió al Arrendatario (sic) la renovación del contrato de arrendamiento en los términos explanados en el escrito libelar y al modificarlo de manera unilateral estableciendo un nuevo canon de arrendamiento, se intuye que esta Desnaturalizando la relación contractual arrendaticia al desconocer unilateralmente el acuerdo mutuo para (sic) establecimiento de un nuevo canon arrendaticio. ASI SE DECIDE.- Que igualmente el preindicado documento no ejerce vinculación directa con lo reclamado por el demandante, como es pretender fundamentar el cobro de unos intereses al Quince por ciento (15%), como el cobro por insolvencia en unos cánones arrendaticios mensuales de arrendamiento que no existen legal ni Convencionalmente (sic) en el contexto de la cláusula citada, como es la segunda, primer aparte, cuando prefija (sic) “El canon mensual de arrendamiento convenido en este contrato será ajustado y modificado de acuerdo a la tasa de inflación que indique el Banco Central de Venezuela o el organismo competente y así es aceptado expresamente por el arrendatario.”(negritas y subrayado del Tribunal) (sic) equivale a decir (sic) que en efecto como lo rechazo la parte demanda acertadamente, (sic) en el escrito de la contestación a la demanda, (sic) cuando refuto que ese acuerdo para el aumento del canon ha debido estar suscrito por ambas partes, y en el caso planteado no se dio cumplimiento a este convenio expreso, razones suficientes para determinar que el canon mensual alegado como fundamento de la demanda, vale decir (sic) de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) engendra y genera vinculación jurídica para la Sentencia Definitiva ya que el canon vigente en esta relación locaticia aun es por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 180.000,oo) tal como fue pactado en la convención Locaticia fundamento de esta contención .ASI SE DECIDE. Comprueba el Despacho, (sic) que luego de la intervención de la parte demandada, el demandante no desconoció, ni tacho, ni impugno los alegatos de la contestación a la demanda en los términos previstos en el articulo 443 y 444 de la citada Ley adjetiva Civil, por consiguiente dio por aceptado y convalida las contradicciones alegadas en su defensa. ASI SE RESUELVE. Igualmente este despacho corrobora que el demandante, si bien es cierto, alego en su escrito libelar haber enviado a la arrendataria varias comunicaciones que acompaña marcadas con las letras “B,F,G y H,se detecta que en la secuela del procedimiento las mismas no fueron ratificadas por los terceros ajenos a esta Litis, en consecuencia a tenor de los estipulado en el articulo 431 ibidem, dichos documentos privados no son valorados y quedan desechados del contexto de esta Controversia (sic) y en consecuencia no genera ningún carácter probatorio para su promovente. ASI SE RESUELVE.- Que en cuanto a la valoración, apreciación o no de las pruebas promovidas por la parte actora, se colige, que en efecto dichas pruebas fueron aportadas dentro del lapso legal para ello, en cuanto al particular primero, referido a la promoción del contrato de arrendamiento privado como documento fundamental de la demanda y ley entre las partes, este Tribunal, luego del análisis minuciosos (sic) y pormenorizado realizado en el contenido de las cláusulas convenidas por las partes, esta precisamente la señalada por las partes, relativa a la formas para modificar el canon de arrendamiento, como es la variación de la mensualidad arrendaticia a los dictámenes que sobre índice inflacionario emita nuestro principal Ente Financiero, como es el Banco Central de Venezuela, o el organismo competente, que en el caso de marras, viene a ser La Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador de esta Entidad Federal, condiciones éstas que no fueron aportadas por la parte actora en cuanto a justificar la imposición de un nuevo canon arrendaticio, como fue la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) ahora bien el no cumplimiento de estos requisitos contractuales genera la no procedencia del PERICULUN IN MORA, vale decir no esta demostrado fehacientemente la deuda reclamada, mas aun cuando fue alegado expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, al rechazar este aumento por no Haber sido convenido de mutuo acuerdo y además ser tabuladas las pretensiones sobre este improcedente canon mensual arrendaticio. ASI SE DECLARA. En cuanto a la valoración apreciación o no de la promoción de la confesión invocada por la parte actora, sobre la aceptación de la demanda de esta morosa en los meses de abril y mayo del 2002 este Juzgador, al respecto y del análisis que merece esta confesión, si bien es cierto la demanda expresamente conviene que adeuda los meses de abril y mayo del corriente año, su manifestación viene dada precisamente en base a lo rechazado en su escrito de contestación a la demanda ya valorado por este despacho, cuando expresamente asienta que al analizar las pretensiones reclamadas por la parte demandante queda claro que se esta tomando como base el canon de arrendamiento para demandar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) y no de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) que (sic) fue (sic) lo (sic) que (sic) legalmente se convino (sic) en el contrato de arrendamiento y es el que tiene validez convencional de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 1.264 y 1.271 del Código sustantivo Civil.(Negrillas y Subrayado del Tribunal.), por consiguiente esta confesión no apareja sujeción procesal con la pretensión reclamada sobre cánones de arrendamiento por un monto distinto al convenido contractualmente, a tenor de lo estipulado en el artículos (sic) (Omisis)1.264 y 1.271 del Vigente Código Sustantivo Civil y en tal caso puede estar sujeta esa insolvencia invocada en otra demanda pero no en esta Litis. ASI SE DECLARA.- En consecuencia y en fundamento al análisis practicado sobre los actos procesales valorados y apreciados para la definitiva como son la contestación la demanda y el escrito de pruebas, generan en este juzgador elementos convincentes que hacen forzoso e imperativo declarar en la Dispositiva de este fallo Sin Lugar la demanda propuesta por resolución de contrato de arrendamiento en los términos ya explanados y por consecuencia de esa declaratoria se revoca la Medida de Secuestro dictada y suspendida en esta controversia. Se deja expresa constancia que sobre la cautelar decretada se interpuso recurso de apelación el 10 de junio del año en curso, se remitieron las copias el 15 del mismo mes y año al Tribunal De (sic) primera (sic) Instancia que por distribución le pueda corresponder, sin que a la presente fecha se haya decidido. ASI SE RESUELVE… (Omissis)… En la dispositiva declaro: 1) SIN LUGAR la demanda de Resolución del Contrato de Arrendamiento interpuesta por F.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 6.560.356 y hábil, asistido por el profesional del derecho F.C.M., cédula de identidad Nº 9.881.351 inpreabogado Nº 50.009 de este domicilió y hábil, contra la ciudadana E.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 8.033.433 y hábil, asistida de la profesional del derecho S.M., cédula de identidad Nº 7.782.351 inpreabogada Nº 38.978 y hábil.2) SE CONFIRMA LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN LOS TERMINOS ORIGINALMENTE CONVENIDOS. 3) SE REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA POR ESTE DESPACHO el 10 de Junio del corriente año 2002. Se condena en Costas a la parte vencida en esta Litis. Por cuanto la presente decisión se ha dictado y publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, motivado al cúmulo de trabajo generado en las diferentes actuaciones cumplidas por el Despacho en cuanto a la evacuación de pruebas testifícales por comisiones diarias, inspecciones judiciales In y Extra Litis fuera del recinto del Tribunal, así como del estudio y análisis de mas de Trescientas (300) causas al estado de dictar Sentencia Definitiva, es por lo que en base al principio del Derecho a la Defensa y a la Igualdad de las partes en el Debido Proceso, se acuerda y así se ordena notificara las partes de esta Litis, con la advertencia que una vez que conste en autos la última notificación de los sujetos activos y pasivos, al día siguiente del Despacho al de hoy comenzara a computarse el lapso para que interpongan los recursos de Ley.

II

LA DEMANDA.

La presente controversia quedo planteada por el ciudadano F.C.M., asistido por Dr F.C.M. en los siguientes términos: Que en fecha 22 de noviembre del año (2.000), entre los ciudadanos F.C.M., y E.R., se celebro contrato de arrendamiento sobre un inmueble de exclusiva propiedad del ciudadano F.C.M., constituido por apartamento ubicado en la Avenida Las Américas, calle Tatuy Nº 1-33,

Sector S.B.O., Municipio El Llano, Distrito Libertador, Estado Mérida, tal y como consta del contrato de arrendamiento.

• Que es el caso que en fecha 24 de abril del año 2001, solicito los servicios administrativos de la empresa SERVICIOS MOVILIARIOS C.A., SERINCA, para todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento, pago de alquileres, renovaciones, desocupaciones, reparaciones y/o mejoras.

• Que en fecha 21 de septiembre del año 2001, se le comunico a la ciudadana E.R. antes identificada, la notificación de renovación con su correspondiente aumento en el de arrendamiento, siendo este por la cantidad de 220.000,00 bolívares mensuales.

• Que es el caso que desde el mes de enero de 2002 hasta la presente fecha, y como consta de la revocatoria del mandato administrativo.

• Que la ciudadana E.R., antes identificada, no ha cancelado el canon de arrendamiento debidamente aceptado de manera correcta, ha realizado abonos en forma esporádica, los cuales han desconectado de la deuda arrendataria total, así como la negativa a acudir a las numerosas citaciones realizadas para la debida cobranza extrajudicial.

• Que por tal motivo acude para demandar, la resolución del contrato de arrendamiento de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil a la arrendataria, ciudadana E.R., ut supra identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

• 1.- En la resolución del contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida las Américas, calle Tatuy, Nº 1-33, sector S.B.O., Municipio El Llano, Distrito Libertador, Estado Mérida.

• 2.- En la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la cláusula cuarta del mismo.

• 3.- En el pago de las facturas de los servicios públicos así como sus respectivos recibos hasta la fecha de la entrega material del inmueble ut supra mencionado.

• 4.- En la cancelación de la cantidad de bolívares SETECIENTOS UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 701.000,00) por concepto de las cantidades insolutas de la totalidad de los cánones de arrendamiento desde septiembre del año 2001 hasta marzo del año 2002, y los meses completos de abril y mayo del año en curso.

• 5.- En el pago de la cantidad de bolívares OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 86.400,00), por concepto de intereses moratorios calculados al 12% mensual tal y como consta en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento.

• 6.- en el pago de las costas y costos del presente juicio.

• Que estiman el valor de la acción en la cantidad de bolívares SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 787.400,00), más la indexación correspondiente hasta la total cancelación de las cantidades expresadas en el presente libelo, mediante experticia complementaria del fallo.

• Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.592 ordinal 2, 1.264, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil, artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Que solicita al Tribunal decrete la medida de Secuestro Preventivo sobre el apartamento arrendado por la ciudadana E.R., antes identificada, ubicado en la Avenida las Américas, calle Tatuy, Nº 1-33, sector S.B.O., Municipio El Llano, Distrito Libertador, Estado Mérida de conformidad con el articulo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.

• Que señala como domicilio Procesal: Avenida Urdaneta Residencias Gariol, Oficina A-7 Mérida.

III

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda la ciudadana E.R., asistida por la abogada en ejercicio S.M.D., dio contestación en los siguientes términos:

 Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por la parte demandante donde se manifiesta que en fecha 21 de septiembre del año 2001 se le comunico a través de notificación la renovación con su correspondiente aumento en el canon de arrendamiento por la cantidad (Bs. 220.000), La parte demandante miente al relatar tales hechos y más aun cuando presenta como soporte de su falsedad la notificación del 21 de septiembre, tal anexo no se comparece con lo narrado en el libelo, por cuanto no se lee absolutamente nada con respecto al aumento del canon de arrendamiento, el cual debió de hacerse en tal caso por convenimiento de ambas partes y no se hizo. La parte demandante señala en su libelo meses que ya fueron cancelados, pretendiendo cobrarlos nuevamente. Los únicos meses que se le adeudan al arrendador son los meses de abril y mayo, meses que no fueron pagados debido a las innumerables artimañas de las cuales se valió el arrendador para retrasar el pago de los cánones de arrendamiento, tal cantidad equivalen a (Bs. 360.000,00) que corresponde a (Bs. 180.000) por mes, tal como quedo establecido de mutuo acuerdo entre las partes.

 La parte demandante miente nuevamente incumpliendo lo establecido en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a que las partes deben actuar con lealtad y probidad, cuando al exponer los hechos lo hace mintiendo, es totalmente falso que la cantidad que se le adeuda al arrendador sea de (701.000,00). El arrendador esta dando como cierto y legal el aumento del canon de arrendamiento que solo existió, en su mala intención, por cuanto nunca ha firmado ningún documento donde se convenga tal aumento. El canon de arrendamiento pautado entre el arrendador y su persona fue por la cantidad de (Bs. 180.000) tal como consta en el contrato de arrendamiento anexo “B”. Tales canon de arrendamiento se cancelaron en todos los meses que el menciona en el libelo, salvo abril y mayo meses que el arrendador se negó a recibir.

 Al analizar el monto demandado por la parte demandante queda claro que esta tomando como canon de arrendamiento la cantidad de (Bs. 220.000,oo) y no de (Bs. 180.000,oo) que fue lo que legalmente se convino en el contrato de arrendamiento. El arrendador toma como abonos los cánones de arrendamientos cancelados en los meses que el señala en el libelo.

 El arrendador, parte demandante en el presente juicio incumple de manera descarada tal norma cuando se le demanda a que se le condene a pagar (Bs. 86.400,oo) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% mensual, tal y como consta en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.

 Solicita que en nombre de la Ley se establezca la falsedad de los hechos alegado en el libelo. Igualmente se determine acerca de la validez y legalidad del contrato de arrendamiento presentado por la parte demandante al contener una cláusula donde se viola una normativa legal al establecer un porcentaje de interés del 12% mensual por concepto de intereses moratorios.

 Señala como domicilio procesal: Avenida Urdaneta- Oficentro El Encanto Piso 1- Oficina-104. Mérida.

IV

PRUEBAS

I

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante admitidas el 3 de Julio de 2002 y las cuales se valoran en los siguientes términos:

PRIMERO

promueve el valor probatorio de los documentos que cursan en autos signados con las letras B: El contrato de arrendamiento privado, documento fundamental de la demanda y ley entre las partes. De la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que a los folios 05 al 07 del presente expediente contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes en litigio, al igual que el Tribunal A-quo de la revisión al contrato de arrendamiento se evidencia que la clausula Segunda relativa a la forma para modificar el canon de arrendamiento, en cuanto a la variación de las mensualidades, al dictamen sobre índice inflacionario o el organismo competente, que seria la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador, circunstancias que no fueron aportadas por la parte actora para demostrar el nuevo canon arrendaticio por la cantidad de (Bs. 220.000,oo), y por cuanto no consta en autos los requisitos que generan la deuda reclamada, este Tribunal no le otorga valor probatorio al contrato de arrendamiento promovido por la parte actora. Y así se declara.

C: El mandato de administración otorgado a la empresa SERVICIOS INMOBILIARIOS C.A (SERINCA).

En relación al mandato de administración otorgado a la empresa SERVICIOS INMOBILIARIOS C.A (SERINCA), que riela al folio 09 del presente expediente, este Tribunal lo desecha por cuanto nada aporta a la presente controversia, teniendo en consideración su concordancia con la prueba fundamental de la presente acción, que nada demuestra los ajustes o aumentos de mutuo acuerdo entre las partes alegado por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

D: La notificación realizada a la arrendataria por medio de telegrama certificado.

En las actas procesales al folio 10 y 11, obra junto con el libelo de la demanda telegrama con acuse de recibo de fecha 21 de Septiembre de 2001, en la cual señala: “EXPRESA VOLUNTAD NO PRORROGARLO”. Y por cuanto la parte actora lo promueve como prueba fundamental para demostrar: En fecha 21 de septiembre del año 2.001, se le comunico a la ciudadana E.R., anteriormente identificada, la notificación de renovación con su correspondiente aumento en el canon de arrendamiento, siendo este por la cantidad de 220.000,oo bolívares mensuales la cual acompaño al presente escrito marcada con la letra “D”., y de la revisión a dicha documental se evidencia que no concuerda lo promovido con lo señalado en el libelo de la demanda, este Tribunal lo desecha por cuanto nada aporta a la presente controversia, teniendo en consideración su concordancia con la prueba fundamental de la presente acción, que nada demuestra los ajustes o aumentos de mutuo acuerdo entre las partes alegado por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

E: La revocatoria del mandato de administración a la empresa Servicios Inmobiliarios C.A. (SERINCA).

En relación a la revocatoria del mandato de administración a la empresa Servicios Inmobiliarios C.A. (SERINCA), que riela al folio 12 del presente expediente, este Juzgador lo desecha por cuanto nada aporta a la presente controversia, teniendo en consideración su concordancia con la prueba fundamental de la presente acción, que nada demuestra los ajustes o aumentos de mutuo acuerdo entre las partes alegado por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Marcadas F, G Y H: Las citaciones extrajudiciales realizadas a la arrendataria.

En las actas procesales a los folios 13 al 15, obran citaciones extrajudiciales realizadas a la ciudadana RIVAS ELIZABETH.

Al igual que el Tribunal A-quo, observa este Jurisdicente que se trata de documentos privados emanados de un tercero que como tal y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial. Al no haberse cumplido con esta formalidad el tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

SEGUNDO

Promueve el valor probatorio, del comprobante de pago signado con el numero 4964 de fecha 19-02-2002 emitido por la empresa SERVICIOS Inmobiliarios C.A. (SERINCA), en el cual queda demostrado la cancelación del canon de arrendamiento por bolívares 220.000,oo correspondiente al mes de diciembre del año 2001 por la arrendataria y el abono realizado por la misma de bolívares 129.545,oo, perteneciente al mes de enero del año 2002, demostrando de esta manera la insolvencia de la arrendataria y su incumplimiento contractual de la cláusula cuarta según el documento fundamental que acompaña a la demanda.

De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que al folio 32, obra comprobante de pago y de la revisión hecha al mismo este jurisdicente observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero como es la empresa SERVICIOS Inmobiliarios C.A. (SERINCA), y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Al no haberse cumplido con esta formalidad el tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

TERCERO

Promueve el valor probatorio, la relación de administración del abono al mes de enero por bolívares 129.545,00, realizado por la arrendataria en fecha 22 de abril de 2002, demostrando nuevamente la insolvencia manifiesta de la parte demandada en la presente causa.

En relación a los recaudos que riela al folio 33 del expediente, contentivo de la relación de administración abono mes de enero promovido por la parte actora este Tribunal lo desecha por cuanto no hay concordancia en dicha relación donde se demuestre el pago acordado de 220.000,oo, solo aparece una relación de 129.545,00, menos ciertos gastos es decir, nada aportan a la presente controversia, teniendo en consideración su concordancia con la prueba fundamental de la presente acción, que nada demuestra los ajustes o aumentos de mutuo acuerdo entre las partes alegado por la parte actora en el escrito libelar. Y así se declara.

CUARTO

Promueve en todo su valor probatorio, la confesión manifiesta realizada por la parte demandada en su contestación de la demanda, en los parágrafos segundo y cuarto en sus líneas 11 y 12 respectivamente, en la cual expresa no haber cancelado los meses de abril y mayo del corriente año, causa fundamental de la presente demanda de conformidad con la cláusula cuarta del documento fundamental, el contrato de arrendamiento privado, ley entre las partes. Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Razón por la cual no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

De la revisión a las actas procesales no se evidencia que la parte demandada haya promovido pruebas en su oportunidad procesal.

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprenden las siguientes circunstancias:

Este Juzgado en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia definitiva apelada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

De la Competencia de esta Alzada:

Visto que, con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que, en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas procésales contenidas en el presente expediente, y por cuanto dicha decisión es anterior a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, este Tribunal pasa a analizar la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Observa este Juzgador que la parte demandante y apelante de la decisión, no fundamenta su apelación solo consigno informes, que no traen consigo nada que puedan aportar al presente juicio.

De la controversia planteada durante el juicio cuya sentencia revisamos por vía de apelación, se contrae a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares; del contexto del petitorio a que se refiere el libelo de la demanda, señala la parte actora entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 21 de septiembre del año 2001, se le comunico a la ciudadana E.R. antes identificada, la notificación de renovación con su correspondiente aumento en el canon de arrendamiento, siendo este por la cantidad de 220.000,00 bolívares mensuales. Que la ciudadana E.R., antes identificada, no ha cancelado el canon de arrendamiento debidamente aceptado de manera correcta, ha realizado abonos en forma esporádica, los cuales han desconectado de la deuda arrendataria total, así como la negativa a acudir a las numerosas citaciones realizadas para la debida cobranza extrajudicial. Que por tal motivo acude para demandar, la resolución del contrato de arrendamiento de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil a la arrendataria, ciudadana E.R., ut supra identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:1.- En la resolución del contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida las Américas, calle Tatuy, Nº 1-33, sector S.B.O., Municipio El Llano, Distrito Libertador, Estado Mérida. 2.- En la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la cláusula cuarta del mismo. 3.- En el pago de las facturas de los servicios públicos así como sus respectivos recibos hasta la fecha de la entrega material del inmueble ut supra mencionado. 4.- En la cancelación de la cantidad de bolívares SETECIENTOS UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 701.000,00) por concepto de las cantidades insolutas de la totalidad de los cánones de arrendamiento desde septiembre del año 2001 hasta marzo del año 2002, y los meses completos de abril y mayo del año en curso. 5.- En el pago de la cantidad de bolívares OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 86.400,00), por concepto de intereses moratorios calculados al 12% mensual tal y como consta en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento. 6.- en el pago de las costas y costos del presente juicio.

En consecuencia siendo la resolución del contrato uno de los medios de terminación, es por lo que este Juzgador considera pertinente el asidero legal de invocar la norma referida para la resolución del mismo. La acción de resolución requiere para su procedencia, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que se trate de un contrato, b) El incumplimiento del demandado, c) El cumplimiento de la obligación por parte del actor o al menos haya ofrecido cumplir, d) La declaratoria judicial.

En el caso que se examina, en relación al primer supuesto, se desprende de los alegatos de las partes que hay acuerdo entre ellas en cuanto al vínculo arrendaticio que los une, el cual se sustenta el documento privado representativo del contrato de arrendamiento, el cual fue acompañado al libelo.

En relación al segundo supuesto referido al incumplimiento de la obligación, el doctrinario G.G., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 160, sostiene:

En nuestro derecho, es el Juez quien determina, ateniéndose a lo establecido por las partes en el contrato, si los hechos que se invocan ante él, configuran incumplimiento de las obligaciones, suficiente para declarar o no la resolución del contrato solicitada

.

A efecto de ilustrar el planteamiento expuesto, se reproduce parcialmente el criterio del autor citado anteriormente:

Por tanto, no es suficiente un incumplimiento parcial cualquiera para que proceda sin más la Resolución del Contrato. Existe el deber de hacer todo lo posible porque se respeten los contratos lícitos y válidamente celebrados, a menos que el incumpliente haya tenido una conducta o voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esto es importante porque el acreedor podría sorprender por un simple incumplimiento parcial, defectuoso o inexacto y llevarlo a ser condenado con la resolución del contrato celebrado.

…”Según algunos autores, para pronunciar la resolución del contrato, en aplicación de la condición resolutoria tácita, no basta comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que es necesario examinar, si este tiene tal importancia en la economía del contrato que justifique, en la común intención de los contratantes la resolución.”

En ese sentido, la Resolución requiere de un incumplimiento que tenga cierta magnitud. No todo tipo de incumplimiento permite la Resolución del Contrato.”

Por otra parte, también regla el citado Código que, habiéndose perfeccionado el contrato, éste, debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente las partes no pueden negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo cual daría lugar a la excepción non adiempleti contractus, contenida en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano. Del mismo modo la norma en comento en el artículo 1.167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

Señala el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo –indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

En ese orden de ideas es necesario establecer, de acuerdo al criterio citado, si en el caso de autos se ha producido incumplimiento y si tal es el caso valorar el tipo del mismo, ya que es diferente si se trata de un incumplimiento total en el que hay absoluta inejecución de la obligación, a un incumplimiento parcial, defectuoso o inexacto, que se refiere al caso que el deudor no cumpla la obligación exactamente como se estipuló.

Ahora bien, respecto al incumplimiento de la parte demandada, en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente al aumento señalado por la parte actora en el libelo cabeza de autos y visto que durante el debate probatorio no acompañaron a los autos pruebas fehacientes recibos anteriores de pago ratificados con dicho aumento, ni otro contrato de arrendamiento con el respectivo aumento, además que la parte demandada en la contestación a la demanda impugno y desconoció lo solicitado por la parte actora y de la revisión a todas las actas consignadas al expediente se evidencia contradicción en lo solicitado por la parte demandante y lo probado en autos es evidente que no se cumple con lo establecido en la norma adjetiva, de la Ley de Arrendamientos antes transita, quien Juzga considera que no hay incumplimiento alguno al respecto, y considera que la demandada de autos se encuentra solvente con el contrato establecido entre las partes en litigio en lo relacionado con los pagos de los cánones de arrendamiento.

Tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, es criterio de este tribunal ratificar y dejar sentado que la parte demandada demostró estar solvente con su obligación contractual establecida en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de Noviembre de 2000, y siendo que el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino atendiéndose a lo alegado y probado en autos, no podría ser de otra manera, conforme al contenido del artículo 12 ejusdem según el cual el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de ellos, debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Los artículos 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de procedimiento Civil, establecen y regulan claramente la distribución de la carga de la prueba, ellas determinan a quien corresponde la prueba de las afirmaciones o excepciones; al actor corresponde por su parte probar los hechos constitutivos, trasladándose al demandado la carga los extintivos, modificativos e imperativos.

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

(Subrayado propio).

Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por cuanto la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, tiene como fundamento la falta de pago de los cánones de Arrendamiento correspondientes al aumento de los mismos desde el mes de enero del año 2002, hasta la presente fecha es decir el 27 de mayo del mismo año en que presenta la demanda, cosa que no quedo plenamente demostrada por la parte demandante ya que hay contradicciones en lo probado en autos con lo solicitado en el libelo cabeza de autos; por tanto este Tribunal ante la duda que se presenta respecto a la autenticidad de los instrumentos que harían plena prueba de los hechos alegados por las partes, debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR la demanda. Y así se declara.

Habiendo este Tribunal verificado que la sentencia recurrida, dictada por el Juez A Quo en fecha 04 de Noviembre de 2002, fue sustanciada conforme a derecho, y las mismas han sido concebidas en el m.d.E.S.d.D. y de Justicia de la Constitución de 1999 (artículo 2), en el cual, los débiles sociales, económicos y jurídicos deben gozar de un mayor grado de tutela, a efectos de corregir los desequilibrios que las realidades sociales, económicas y jurídicas generan, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este juzgador observa que la parte demandante no logró desvirtuar la pretensión solicitada en el libelo, mediante ningún acto en el proceso a pesar de habérsele dado oportunidad procesal durante el debate probatorio; y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado es menester concluir que la apelación intentada no debe prosperar, como indefectiblemente será declarada sin lugar, y confirmada la sentencia apelada como será expuesto en la decisión del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandante ciudadano F.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.560.356, debidamente representado por su apoderado judicial abogado F.C.M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.009, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de noviembre de 2002, en el procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, contra la ciudadana E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.033.433,debidamente asistida de abogado. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de noviembre de 2002. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso. Y ASÍ SEDECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis días del mes de Enero del año dos mil Once (2.011).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la Alguacil a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy 26 de Enero de 2.011.

LA SRIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Mcr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR