Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

a en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil diez.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil para que las haga efectivas. Conste hoy, veintitrés de junio de dos mil diez.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

EXP. 15.069

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: ABOGADOS SALAS DE MUÑOZ A.R. Y ALTERIO L. J.G..

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: M.E.R.R..

DEMANDADOS: MONTILLA R.J., MOLINA DE MONTILLA CUSTODIA, J.M. Y MERLEY MONTILLA MOLINA.

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: A.J.N.P. Y D.P.M..

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (INTIMACIÓN).

NARRATIVA

I

El juicio que da lugar a la presente Acción de Cobro de Honorarios Profesionales, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por los abogados A.R.S.D.M. Y J.G.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.037.217 y V.-4.494, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.007 y 3.624, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles, procediendo en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de los ciudadanos J.M.R., C.M.D.M., J.M. Y MERLEY MONTILLA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.461.827, V.-5.200.488, V.-10.712.910 y V.-12.353.966, en su orden, domiciliados en el Playón, Parroquia G.P. casa s/n, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, correspondiéndole al otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo recibió en fecha 19/12/1995.

Por auto de fecha 19 de diciembre del año 1995 (folio 315), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil admitió la demanda, emplazando a los demandados para que comparecieran al SEGUNDO DÍA HÁBIL DE DESPACHO a que conste en autos la última citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda que se providencia. En la misma fecha se formó expediente, dándosele entrada con el número 15.069.

Al vuelto del folio 318, el prenombrado Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el Playón Alto (El Valle), en la Parroquia G.P., jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

A los folios 322 al 325, obran agregadas las boletas de citación consignadas por la Alguacil del otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta circunscripción Judicial, en las cuales quedaron legalmente citados los ciudadanos J.M.R. Y C.M.D.M.. En relación a la citación de los ciudadanos MERLEY MONTILLA MOLINA y J.M.M., las devolvió sin firmar.

Al folio 326, por diligencias de fechas 15 de febrero y 26 de febrero del año 1.996, la parte actora, abogada A.R.S.D.M., solicitó la citación por carteles de los ciudadanos MERLEY MONTILLA Y J.M., lo cual fue acordado por el Tribunal, habiendo sido consignados por la abogada A.R.S.D.M. por diligencia de fecha 18 de mayo de 1.996, folio 331.

Al folio 335, la suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por Nota de fecha 27 de marzo de 1.996, dejó constancia que se trasladó al domicilio de los co-demandados MERLYE MONTILLA Y J.M. y fijó el cartel de citación.

A los folios 336 al 338, los ciudadanos J.M.R. Y C.M.D.M., mediante escrito de fecha 28 de marzo de 1996, asistidos por los abogados en ejercicio A.J.N.P., J.D.J.V.M., J.G.C.G. Y D.P.M., solicitaron el BENEFICIO DE LA JUSTICIA GRATUITA, de conformidad con el artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 345, la abogada A.R.S.D.M., contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud de beneficio de justicia gratuita e impugnó las copias simples acompañadas con la referida solicitud.

A los folios 346 al 349, los ciudadanos J.M.R. Y C.M.D.M., asistidos de abogados, promovieron pruebas en la incidencia de Solicitud de Justicia Gratuita, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron agregadas al presente expediente, en fecha 22 de abril de 1996 (folio 359).

A los folios 360 al 361, obra agregado escrito de promoción de pruebas en la incidencia de solicitud de justicia gratuita, por los abogados A.R.S.D.M. Y J.G.A.L..

Al folio 375, por auto de fecha 07 de mayo de 1.996, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, tanto por la parte actora, como por los co-demandados en la incidencia de solicitud de declaración de pobreza.

Al folio 383, la parte actora, abogada A.R.S.D.M., solicitó se nombrara Defensor Ad-Litem a los ciudadanos MERLEY MONTILLA Y J.M., habiendo designado el Tribunal a la abogada M.A.C.A., por auto de fecha 22 de mayo de 1.996, folio 384.

Al vuelto del folio 386, por auto de fecha 30 de mayo de 1996, el Tribunal repone el procedimiento de la incidencia del Beneficio de la Justicia Gratuita, al estado de dictar el respectivo auto ordenando la sustanciación de la referida incidencia, por ser este requisito esencial a su validez, de conformidad con el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 403, obra agregado el Poder Apud-Acta, otorgado por los ciudadanos J.M.R. Y C.M.D.M., a los abogados en ejercicio A.J.N.P., D.P.D.M., J.D.J.V.M. Y KUIS E.G.A..

A los folios 407 al 409, obra agregado escrito de oposición de cuestiones previas, consignado por la abogada M.A.C.A., en su carácter de Defensora Ad-Litem, de los co-demandados J.M.M. Y MERLEY MONTILLA MOLINA.

A los folios 411 al 418, obra agregado escrito de perención de la instancia, necesidad de nueva citación de los co-demandados, cuestiones previas, conclusiones y petitorio, consignado por los abogados A.J.N.P., D.P.M. Y J.D.J.V.M., apoderados judiciales de los ciudadanos J.M.R. Y C.M.D.M..

A los folios 421 al 424, obra agregado escrito de rechazo de beneficio gratuito y subsanación de las cuestiones previas, consignado por los abogados A.R.S.D.M. Y J.G.A.L., parte actora en el presente juicio.

Al folio 426, por auto de fecha 13 de marzo de 1997, el Tribunal emplazó a los demandados para la contestación al fondo de la demanda.

A los folios 429 al 452, obra agregado escrito de contestación a la demanda, agregado por los abogados A.J.N.P., D.P.M. Y J.D.J.V.M., en representación de los co-demandados ciudadanos J.M.R. Y C.M.D.M..

A los folios 459 al 463, obra agregado escrito de contestación a la demanda consignado por la Abogada M.A.C.A., en su carácter de Defensora Ad-Litem de los co-demandados J.M.M.M. Y MERLEY MONTILLA MOLINA.

Al folio 465, por auto de fecha 19 de marzo de 1.997, el Tribunal fijó al tercer día hábil de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de retasadores.

A los folios 467 al 471, obra agregado escrito de promoción de pruebas, consignado por los abogados A.J.N.P., D.P.M. Y J.D.J.V.M., en representación de los co-demandados ciudadanos J.M.R. Y C.M.D.M..

Al folio 478, obra agregado escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada M.A.C.A., en su carácter de Defensora Ad-Litem de los co-demandados J.M.M.M. Y MERLEY MONTILLA MOLINA.

Al folio 482, obra agregado escrito de promoción de pruebas, consignado por la abogada A.R.S.D.M., parte actora en el presente juicio.

Al folio 485, por auto de fecha 25 de marzo de 1.997, el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

A los folios 486 al 491, obra el acta en la cual consta el nombramiento de retasadores en el presente proceso.

Al folio 497, por auto de fecha 31 de marzo de 1.997, el Tribunal repuso la causa al estado en que se encontraba para el 11 de marzo de 1.997, después que los actores rechazaron las cuestiones previas.

Al folio 498, por diligencia de fecha 10 de abril de 1.997, la abogada A.R.S., apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 1.997.

Al vuelto del folio 499, por auto de fecha 16 de abril de 1.997, el Tribunal escuchó la apelación en un solo efecto y ordenó a la parte apelante que señale y consigne copias fotostáticas de todas las actas a remitir a la alzada a los fines legales pertinentes.

Al folio 510, por auto de fecha 17 de septiembre de 1.997, el Tribunal, vista la renuncia de la Abogada M.A.C.A., en su carácter de defensor ad-litem de los co-demandados J.M. Y MERLEY MONTILLA MOLINA, designa como nuevo Defensor Judicial de los co-demandados señalados anteriormente, a la Abogada en ejercicio D.P..

A los folios 513 y 514, obra escrito de solicitud de Beneficio de Pobreza, realizado por la Abogada D.P., defensora judicial de los co-demandados J.M. Y MERLEY MONTILLA MOLINA.

Al vuelto del folio 581, por auto de fecha 09 de mayo de 1.997, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió y le dio entrada al Recurso de Apelación

A los folios 587 al 588, obra agregada sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y A.C., de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la Abogada A.R.S.d.M., la cual se declaró FIRME por auto de fecha 29 de octubre de 1.997 (folio 590).

Al folio 595, por auto de fecha 15 de abril de 1.998, el tribunal entró en términos para decidir las cuestiones previas opuestas en el proceso por la parte demandada.

A los folios 597 al 598, el Tribunal, por decisión de fecha 03 de noviembre de 1.998, declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada.

Al vuelto del folio 266, segunda pieza, del presente expediente, el Tribunal por auto de fecha 20 de mayo de 1.999, suspendió el presente procedimiento hasta que el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados.

Al folio 270, segunda pieza, por auto de fecha 07 de junio de 1.999, el Tribunal emplazó nuevamente a todos los demandados del proceso.

Al folio 297, segunda pieza, por auto de fecha 19 de junio de 1.999, el Tribunal ordenó librar cartel de citación de la parte demandada, ciudadanos J.M.R., C.M.D.M., MANUEL MONTILLA MOLINA Y MERLEY MONTILLA MOLINA, cartel de citación que fue fijado en la morada, por la Secretaria Accidental del Tribunal en fecha 09 de agosto de 1.999.

Al folio 309, por auto de fecha 25 de octubre de 1.999, el Tribunal, designó como defensora judicial de los codemandados, a la abogada D.P..

Al folio 404, por auto de fecha 16 de noviembre de 1.999, el Tribunal emplazó a la abogada D.P., para que compareciera por ante este Despacho a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 409 al 412, obra agregado escrito de cuestiones previas consignado por los abogados A.J.N.P. Y D.P.M., en representación de La parte demandada.

A los folios 415 al 416, obra escrito de contradicción a las cuestiones previas, consignado por la abogada A.R.S.D.M., parte demandante en el presente juicio.

A los folios 418 al 420, obra sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 1.999, en la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

A los folios 432 al 455, segunda pieza, obra escrito de contestación a la intimación propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos J.M.R., C.M.D.M., J.M. Y MERLEY MONTILLA MOLINA.

A los folios 465 al 468, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados A.J.N.P. Y D.P.M., las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de julio del año 2000.

A los folios 484 al 485, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio del año 2000, declaró que la contestación a la demanda realizada a través de sus apoderados judiciales, fue hecha en tiempo legal y oportuno.

Al folio 486, por diligencia de fecha 1° de agosto del año 2000, el abogado A.C.B., apoderado judicial de la parte demandante, APELÓ de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio del año 2000.

Al folio 520, por auto de fecha 18 de octubre de 2000, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.

A los folios 530 al 535, obra agregadas copias fotostáticas, contentivas del Recurso de Amparo interpuesto por los ciudadanos J.M.R. Y C.M.D.M., por ante el Juzgado Superior Civil, mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A los folios 540 al 547, obra agregada sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre del año 2000, en la cual declaró sin lugar la solicitud de Amparo propuesta por lo co-demandados, ciudadanos J.M.R. Y C.M.D.M..

Al folio 593, por auto de fecha 31 de octubre de 2005, el Abogado J.C.G.L., se abocó al conocimiento de la presente causa, en sustitución del Juez Provisorio Abg. A.B.G..

Al folio 598, por auto de fecha 03 de febrero de 2006, el Tribunal, por cuanto observó que tanto la parte actora, como demandada en el presente proceso, se encuentran legalmente notificadas del abocamiento del nuevo Juez, ordena la prosecución de la causa la cual se encuentra en etapa de dictar sentencia.

MOTIVA

I

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

 Que en fecha 20 de marzo de 1.995 y 13 de marzo del mismo año, los ciudadanos J.M.R., C.M.D.M., J.M. Y MERLEY MONTILLA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.461.827, 5.200.488, 10.712.910 y 12.353.966, en su orden, casados los dos primeros y solteros los segundos, les otorgaron poderes protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, los cuales obran agregados a los folios 13 al 16 del Expediente N° 936, contentivo de SOLICITUD DE CERTIFICADO PROVISIONAL DE A.A.A., que intentaron por ante la Procuraduría Agraria con sede en Mérida, Estado Mérida, el cual consigna en 271 folios en copia certificada como objeto y fundamento de la presente acción.

 Que una vez que les fueron conferidos dichos poderes, iniciaron la gestión por ante la Procuraduría Agraria del Estado Mérida, por solicitud del Certificado Provisional de A.A.A., el cual se hizo en las siguientes fases: A) Presentación del escrito contentivo de la solicitud de A.A.A.. B) Admisión de la solicitud. C) Notificación a las siguientes autoridades: Procuradora Agraria Nacional con sede en Caracas, Delegado Agrario del Estado Mérida, Juez de Primera Instancia Agraria, con sede en El Vigía de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Comandante de las Fuerzas Policiales del Estado Mérida, Comandante del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional del Estado Mérida, P.C. de la Parroquia G.P.F.d.E.M.. D) Citación del Señor R.G., contra quien opera la citada SOLICITUD DE A.A.A., quien mediante diligencia se dio por citado personalmente y el día 8 de mayo de 1.995, se celebró el acto de contestación a la solicitud de A.A.A. y se abrió a pruebas dicho procedimiento administrativo, habiéndose evacuado las mismas en el lapso procesal señalado por la Ley, se presentaron las conclusiones y se produjo a favor de los ciudadanos solicitantes LA RESOLUCIÓN AGRARIA, luego el expediente fue enviado a la PROCURADURÍA GENERAL AGRARIA NACIONAL con sede en Caracas.

 Que es el caso que habiendo actuado con responsabilidad y lealtad, por su constante esfuerzo y el estudio lograron que se le otorgara el beneficio de A.A.A. (CERTIFICADO PROVISIONAL), como real y efectivamente consta al folio 261 del Expediente Agrario el cual se acompaña y el cual se explica por sí solo, cuestión ésta que pusieron en conocimiento a sus representados, y mientras que el procedimiento seguía sus instancias por ante la Procuraduría de Mérida, a sus espaldas y en forma dolosa, los solicitantes del A.A. firmaron por convenimiento una seudo venta, interviniendo en dicho convenimiento la empresa CONSTRUCTORA GRESPAN C.A., y que dicha empresa interviene a los fines de burlar los honorarios que por concepto de sus actuaciones les corresponden, según las diferentes conversaciones sostenidas por sus representados.

 Que por cuanto sus actuaciones están justificadas en el Expediente respectivo, y tomando en consideración el estudio, análisis legal, doctrinario y jurisprudencial para lograr el éxito del caso, es por lo que fundamentándonos en el CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO, en su artículo 40, en el reglamento Interno de Honorarios Mínimos (Art. 3), siendo el mismo texto del citado Art. 40, Artículo 22 de la Ley de Abogados, Artículos 19 y 22 del Reglamento de la citada Ley, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

 Que por esa razón han venido a demandar como en efecto demandan a los ciudadanos J.M.R., C.M.D.M., J.M. Y MERLEY MONTILLA MOLINA, POR HONORARIOS PROFESIONALES Y GASTOS, los cuales estimaron en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), toda vez que las mejoras de la casa y los TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.145,11 Mts2), tienen un valor aproximado de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), suma de la cual se deduce al 30%, que da los seis millones mencionados.

 Pasan a deducir los honorarios profesionales y gastos en el Procedimiento Administrativo en la forma siguiente:

  1. -) Folios 1, 2, 3 y 4 Escrito dirigido al ciudadano Procurador Agrario del Estado Mérida, solicitando se le otorgue el Certificado Provisional de A.A.A. a favor de los ciudadanos: J.M.R., C.M.D.M., J.M. Y MERLEY MONTILLA MOLINA.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), equivalentes actualmente a MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.700,00).

  2. -) Folios 5, 6, 7, 8, 9 y 10. Inspección Judicial, por el Tribunal Primero de los Municipios Urbanos, que ameritó el traslado al Playón, al inmueble objeto de la solicitud del A.A..

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 376.000,00), equivalentes actualmente a TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 376,00).

  3. -) Folios 13, 14, 15, 16 y 17 consignación de los poderes.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), equivalentes actualmente a TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30,00).

  4. -) Folio 17 consignación de un ejemplar del Diario Frontera en donde aparece la denuncia que hizo el ciudadano J.M., la cual en su contenido se explica por sí sola.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), equivalentes actualmente a TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30,00).

  5. -) Folio 27 diligencia consignando GACETA OFICIAL de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de octubre de 1.986 en diez folios útiles en donde existen normas que favorecen a los solicitantes.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), equivalentes actualmente a TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30,00).

  6. -) Diligencia pidiendo la notificación por carteles del ciudadano R.G. en vista de no haberse dado por citado.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), equivalentes actualmente a CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40,00).

  7. -) Folio 56, diligencia consignando en seis folios útiles justificativo de testigos por ante la Notaría Primera de Mérida.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), equivalentes actualmente a CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40,00).

  8. -) Folios 57, 58, 59, 6 0 y 61, Acto de evacuación testimonial por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, de los ciudadanos E.R.D.P., J.P.P., J.B.P. Y J.D.J.A. y el cual se entiende por sí solo en fecha 21 de abril de 1.995.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), equivalentes actualmente a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00).

  9. -) Folio 64, diligencia pidiendo se cite a los testigos antes mencionados para que ratifiquen su declaración.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), equivalentes actualmente a CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40,00).

  10. -) Folio 69, diligencia consignando varios recaudos.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), equivalentes actualmente a TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30,00).

  11. -) Folios del 70 al 78, consignaron Inspección Judicial.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), equivalentes actualmente a TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30,00).

  12. -) Folio del 79, escrito dirigido al Director de Televisora A.d.M..

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), equivalentes actualmente a TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30,00).

  13. -) Folio 80 consignó escrito dirigido al Director del Diario Frontera.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), equivalentes actualmente a TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30,00).

  14. -) Folio 81, consignaron escrito dirigido a la Prefectura de El Playón, en un folio útil.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), equivalentes actualmente a TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30,00).

  15. -) Folio 114, Diligencia ratificando la solicitud de A.A. e insistiendo que se continúe el procedimiento hasta lograr el objetivo del mismo.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), equivalentes actualmente a CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50,00).

  16. -) Folio 117 hizo acto de presencia por ante la procuraduría Agraria de Mérida y se dio por notificada para la notificación de los testigos.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), equivalentes actualmente a TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30,00).

  17. -) Folio 133, diligencia pidiendo al ciudadano Procurador oficie al Registrador Mercantil del Estado Mérida solicitando el acta constitutiva y otros de la Compañía Grespan C.A., ya que de organismo a organismo le salía menos oneroso a sus representados.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), equivalentes actualmente a TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30,00).

  18. -) Folios 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 143, acto de evacuación de testigos y ratificación testimonial de los ciudadanos E.R.D.P., J.P.P., J.B.P. Y J.D.J.A.L., dicho acto de evacuación de testigos y su ratificación están contenidos igualmente en los folios 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 157, 158, 159, 160 y 161.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), equivalentes actualmente a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00).

  19. -) Diligencia dándome por notificada para oír los testigos de la contraparte y para la práctica de la Inspección Ocular por autoridades administrativas, para lo cual se trasladó a la Procuraduría Agraria de Mérida.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), equivalentes actualmente a TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30,00).

  20. -) Folio 165, Diligencia consignando originales de los poderes de sus mandantes ya que habían sido presentados para su vista y devolución.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), equivalentes actualmente a TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30,00).

  21. -) Folios 168 Acto para evacuación testimonial de la ciudadana I.S., testigo promovido por la contraparte se hizo acto de presencia.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), equivalentes actualmente a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,00).

  22. -) Acto para la evacuación testimonial del ciudadano A.L., testigo promovido por la contraparte, se hizo acto de presencia.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), equivalentes actualmente a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,00).

  23. -) Folio 200, diligencia advirtiendo sobre la extemporaneidad del pedimento hecho por la abogada de la parte contra quien opera el Procedimiento Administrativo y sobre la conclusión del lapso de evacuación de pruebas.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), equivalentes actualmente a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,00).

  24. -) Folio 207, diligencia pidiendo se me notifique para estar presente en levantamiento topográfico a realizar en el inmueble objeto del A.A..

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), equivalentes actualmente a CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40,00).

  25. -) Folio 209, diligencia consignando Escrito de Informes.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), equivalentes actualmente a CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50,00).

  26. -) Folios 210, 211, 212 y 213, y sus respectivos vueltos Escrito de Informes de la solicitud de A.A.A., presentado en fecha 29 de mayo de 1.995.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), equivalentes actualmente a SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00).

  27. -) Folios 250, 252 y 253, traslado junto con las autoridades administrativas una vez que fui notificada al inmueble ubicado en El Playón entrada zona militar, casa sin número que está en posesión de los ciudadanos solicitantes del A.A..

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), equivalentes actualmente a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00).

  28. -) Folio 260, se trasladó a la Procuraduría Agraria del Estado Mérida y se dio por notificada de que se había dictado decisión y pronunciamiento en el presente caso y el mismo fue remitido a la Procuraduría Agraria Nacional, notificación que se le hizo a los fines de su seguimiento y fines legales.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), equivalentes actualmente a CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50,00).

  29. -) Folios 264, 265, 266 y 267, diligencia donde hace del conocimiento al ciudadano Procurador de que los ciudadanos solicitantes del A.A. han sido objeto de nuevas perturbaciones por parte del personal que trabaja para el señor R.G..

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), equivalentes actualmente a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,00).

  30. -) Folios 268 diligencia pidiendo fotocopias certificadas y simples.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), equivalentes actualmente a TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30,00).

  31. -) Folios 269, 270 y 271, diligencia informando al ciudadano Procurador sobre las conversaciones sostenidas con representantes de la contraparte.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), equivalentes actualmente a CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40,00).

  32. -) Diligencia de fecha 02 de agosto de 1.995 por ante la Procuraduría Agraria Nacional con sede en Caracas pidiendo información sobre el caso, aparece firma ilegible y el sello de la Procuraduría Agraria Nacional con fecha de recibido, la cual en un folio útil consigno.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), equivalentes actualmente a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,00).

  33. -) Consultas por ante su escritorio jurídico ubicado en la calle 25 con avenida 3, Edificio Don Carlos 2do piso Oficina B-2 de esta ciudad de Mérida, por el ciudadano J.M.R. para un total de diez consultas a razón de bolívares 2.000.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), equivalentes actualmente a VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20,00).

  34. -) Consultas por ante su escritorio jurídico por la ciudadana C.M.D.M., OCHO CONSULTAS: A 2000 Bs. cada una.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,00), equivalentes actualmente a DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 16,00).

  35. -) Consultas por ante su escritorio jurídico del ciudadano J.M.M.M., seis consultas a Bs. 2000 c/u.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), equivalentes actualmente a DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12,00).

  36. -) Consultas por ante su escritorio jurídico del ciudadano MERLEY MONTILLA MOLINA, ocho consultas, a razón de 2000 Bs c/u.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,00), equivalentes actualmente a DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 16,00).

  37. -) Consultas en las casas de habitación de los ciudadanos solicitantes del A.A. en el Playón, entrada zona militar casa sin número, de la Parroquia G.P. de Mérida, dichas consultas domiciliarias en un total de doce consultas a razón de Bs. 10.000 cada una.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00), equivalentes actualmente a CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 120,00).

  38. -) Gastos que realizaron facturas marcadas con letras alfabéticas comenzando desde la “A” hasta la “X”, por diferentes conceptos del procedimiento.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.19.290,00), equivalentes actualmente a DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 19.290,00).

  39. -) Gastos de copias de todo el expediente para enviarlo a Caracas, la suma de 5.671, 40 gastos hechos por viajes: dos (02) en Caracas a la Procuraduría Agraria Nacional, comprende transporte, comida, hotel, etc., la suma de doscientos bolívares.

    VALOR TOTAL DE ESTAS ACTUACIONES: en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.224.496,00), equivalentes actualmente a DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 224,49).

     Que por todo lo antes expuesto y por la negativa de los ciudadanos que fueron sus representados en reconocer y pagar tanto los honorarios como los gastos ocasionados, demandan a los ciudadanos C.M.D.M., J.M.R., J.M. Y MERLEY MONTILLA MOLINA, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en sentencia definitiva a pagar PRIMERO: la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), equivalentes actualmente en SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,00) por concepto de honorarios profesionales. SEGUNDO: la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 224.496,00), equivalentes actualmente a DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 224,50), por concepto de gastos en el procedimiento administrativo.

     Estimaron la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.224.496,00), equivalentes actualmente a SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 6.224,49).

     Fundamentaron la demanda en los artículos 40, 19, 25, 26, 30, 31, 34, 35, 39, 43 y 46 del Código de Ética Profesional de Abogado Venezolano, artículo 3 del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos, Artículo 22 de la Ley de Abogados, Artículos 19 y 22 del reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

     Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos J.M.R., C.M.D.M., J.M. Y MERLEY MONTILLA MOLINA.

     Señalaron como domicilio procesal la calle 25 con avenida 3, Edificio Don Carlos, segundo piso, oficina B-2 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

    II

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. DEFENSA DE FONDO:

    DOBLE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL JUICIO

    Los Abogados A.J.N.P. y D.P.M., apoderados judiciales de los ciudadanos J.M.R., C.M.D.M., J.M. Y MERLEY MONTILLA MOLINA, estando en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, lo hicieron en los siguientes términos:

     Alegato para ser resuelto como Punto Previo a la Sentencia Negativa del Derecho a cobrar honorarios de los intimantes: Doble falta de cualidad e interés para sostener el juicio: DOBLE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN LAS PARTES PARA SOSTENER EL JUICIO.

     Que sus representados conocen desde hace varios años, por ser su vecino en El Valle, al abogado J.G.A.L. (Profesor de la Facultad de Derecho) a quien, en Marzo de 1.995 le plantearon la situación que ellos tenían respecto a los terrenos de propiedad privada que por más de veinte años venían ocupando en forma continua, no interrumpida, pacífica, a la vista de todos sus vecinos, no equívoca, los cuales consideraban como suyos, porque allí se casaron, nacieron y criaron sus hijos, hoy mayores de edad y que para la época personas de la Constructora Grespán C.A., los querían sacar de los terrenos.

     Que Alterio Loponte les manifestó que él era Profesor Universitario y que casi no ejercía, pero les recomendó ampliamente a la abogado A.R.S.D.M., a quien conocían por primera vez; los esposos montilla le advirtieron que no contaban con recursos económicos, que contaban con algunos pequeños ahorros de toda la vida, porque vivían al día, ella se encargó del manejo de su caso y les dijo que no se preocuparan, que consiguieran algún dinero para cuando se necesitara para cubrir los gastos; hicieron un convenio verbal sobre los honorarios profesionales y los gastos para las diligencias necesarias; fue así que acordaron por concepto de honorarios por todo el caso, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00).

     Que para el mes de septiembre de 1.995 la abogada le informó al señor Montilla que el caso se había complicado y le subió los honorarios a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), pero le aseguraban que el caso lo tenían ganado y como el Señor Montilla no tenía recursos monetarios, ella le exigió le firmara una letra de cambio por los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), con vencimiento para el día 29 de noviembre de 1.995, fecha que el Señor Montilla cobraría los aguinaldos y bonos en la Universidad y que si le faltara algo, lo buscara prestado, para ello tenía dos meses, la letra de la abogada fue elaborada por la abogada en su oficina, a su propio beneficio, de manera que llegado el vencimiento, el Señor Montilla, para pagar la letra de cambio, dispuso de todos los recursos que le pagó la ULA y como no le alcanzaba para cubrir el valor de la letra, quitó dinero prestado a varias personas, que todavía está pagando capital e intereses.

     Que la letra en referencia la acompañamos en original, cancelada por el reverso, con puño y letra de su beneficiaria, la abogada A.R.S.d.M., en complemento, expidió recibo de cancelación suscrito por ella, instrumentos que acompañaron en original marcados con las letras “A” y “B”, y los oponen a la parte actora y le piden al Tribunal la mayor protección.

     Que para cubrir los gastos que se iban ocasionando los Montilla de buena fe, le iban entregando a la abogado A.R.d.M., cantidades de dinero con mucho sacrificio, porque esos eran los ahorros de toda la vida, claro está la abogada no le expidió ningún recibo; en consecuencia, por tales circunstancias, los esposos montilla consideran que no les debe absolutamente nada a los abogados A.R.S.d.M. y J.G.A.L., por concepto de honorarios profesionales ni por gastos, y que dichos abogados nada tendrían que cobrarles a ellos ni a sus hijos, por tales conceptos, y mucho menos cuando descubrieron que los tenían engañados, cuando le aseguraron que el a.a. interpuesto lo habían ganado, y había sucedido todo lo contrario, que en Mérida había sido declarado con lugar, pero por efectos de la apelación resuelta en Caracas, por mala praxis jurídica, la cual declararon con lugar y revocaron el amparo acordado, pero tal situación no les fue participada por sus abogados a los esposos Montilla; ellos se enteraron por terceras personas que habían perdido el caso en Caracas.

     Que de igual forma los intimantes pretenden cobrar dos veces una misma actuación, haciendo resaltar la grosería en sus intenciones, pretendiendo cobrar por la tramitación y evacuación de una Inspección Ocular extrajudicial, según la relación planteada bajo el número 2, la bicoca de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 376.000,00), cuando que por tratarse de una actuación extrajudicial ya pagada, la cual se pagó la cantidad de Bs. 15.000,00 que corresponde a los honorarios profesionales del abogado por la solicitud y asistencia a la práctica de la inspección ocular, según el Reglamento de Honorarios Mínimos, liquidados a la abogado A.R.S.d.M.; recibo que debe estar en poder de la abogado porque no se le entregó a los Montilla, además de la cantidad por arancel judicial pagados en el Banco de Venezuela, todos en fecha 07 de marzo de 1.995 y por los recibos de arancel judicial que acompañan en copia fotostática simple, que fueron los únicos recibos que en copia les entregó la abogada.

     Que existe algo más grave, el día que se practicó la inspección, Los Montilla le entregaron a la abogada A.R.S.d.M., la cantidad de Bs. 60.000,00 en dinero efectivo, que se los había pedido con anticipación, porque esa era la cantidad que cobraba el Juez por la práctica de la Inspección ocular.

     Que esto demuestra que los abogados demandantes no están actuando apegados al Código de Ética profesional, como ellos lo afirman.

     Que por lo expuesto, se ven obligados a negar y rechazar enérgicamente, que los demandantes, tengan derecho a cobrar emolumento alguno por concepto de honorarios profesionales y mucho menos por gastos, de igual forma se oponen que el Tribunal ordene pagar siquiera un concepto de los intimados, en virtud que los Montilla, para el momento en que les fue recomendada dicha abogado, como es obvio no tenían ninguna cuenta pendiente con ella, y la obligación contenida en la letra de cambio a que hemos hecho referencia surgió con ocasión del trabajo que ella les realizaba.

     Que cobrar nuevamente honorarios profesionales, no es otra cosa que un afán de lucro de la parte actora, constituiría un enriquecimiento sin causa sancionado por el Código Civil y por el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

     Que en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 885 en concordancia con el artículo 361, primer aparte, del C.P.C., por las razones expuestas y por considerar que la Familia Montilla, por haber pagado, como quedó demostrado, nada debe a los demandantes intimantes por concepto de honorarios profesionales y gastos; alegato que piden sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva y que sea declarada con lugar la defensa o excepción opuesta, con sus pronunciamientos legales.

    CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

    De conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, proceden a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

     Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los Abogados A.R.S.D.M. Y J.G.A.L..

     Que rechazan, niegan y contradicen que sus representados les adeuden la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.6.224.496,00), monto que es la sumatoria de los numerales del 1 al 40 ambos inclusive de la intimación planteada, por concepto de honorarios profesionales y gastos, que por lo demás escapan a la decencia y a la ética profesional.

     Que rechazan que los abogados demandantes hayan obrado con responsabilidad y lealtad en el análisis jurídico de la acción que deberían intentar, habida consideración que por las características del caso, teniendo los Montilla la posesión legítima de los terrenos por más de veinte (20) años, (como lo admiten los abogados intimantes), lo que procedía era una acción mero declarativa de Prescripción Adquisitiva y no un A.A., que de antemano se sabía su suerte y no un a.a., por su improcedencia y para colmo mal llevada por los abogados actores.

     Que rechazan y contradicen que mediante el A.A.A. intentado por los abogados demandantes, se les haya declarado a la familia Montilla, Decreto Provisional, mediante sentencia definitivamente firme. Los abogados demandantes obraron con deslealtad y falta de probidad, no les dijeron la verdad de los hechos, intentando una demanda manifiestamente infundada, maliciosamente no suministraron el expediente administrativo agrario completo, pues les faltó acompañar la resolución emanada de la procuraduría Agraria Nacional, la cual revocó el a.a. por improcedente, por ello rechazan y contradicen que ellos hayan obtenido el éxito del caso.

     Rechazan y contradicen que sus representados estén obligados a pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de INFORMES como lo pretenden hacer los demandantes bajo el renglón Nº 26, ellos exigen el pago por el escrito de informes presentado en la solicitud de A.A.A., en fecha 29 de mayo de 1.995, que no están obligados a pagar sus mandantes, conforme al artículo 19 de la Ley de Abogados.

     Que la cuantía de la demanda es imprecisa, ambigua, confusa y contraria a derecho, y mal planteada; en la narrativa del libelo por una parte, indican el exabrupto legal de reseñar la estimación de la demanda bajo la premisa subjetiva de atribuirle valor determinado por ellos caprichosamente, sobre unas presuntas mejoras y la extensión de un terreno indicando que tienen un valor aproximado de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) y de allí calculan el 30%, como si esa cantidad representa el valor de lo litigado, y posteriormente en el Capítulo VI hacen otra estimación sin base legal. Que por todo lo expuesto rechazan la estimación de la demanda por exagerada e infundada.

     Que rechazan y contradicen todas y cada una de las cantidades de dinero intimadas en los diferentes numerales del escrito de intimación, por concepto de honorarios profesionales, ya que tratándose de presuntas diligencias extrajudiciales de carácter eminentemente administrativo, que por su naturaleza no causa ningún tipo de arancel, por tratarse de una vía administrativa o graciosa; además por ser manifiestamente exageradas y violatorios del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, del Código de Ética Profesional del Abogado, por incumplimiento de deberes esenciales e institucionales tomando en consideración la situación económica y social de sus clientes y el fracaso profesional obtenido en el asunto encomendado, por ello lo rechazan en la siguiente forma:

     Sobre el numeral 1) negaron y contradijeron que los demandantes tengan que pagar la exorbitante cantidad de Bs. 1.700.000,00 por la redacción de una infundada solicitud de Certificado Provisional de A.A., la cual si los abogados hubiesen tenido la capacidad jurídica requerida, no la hubiesen intentado, porque la solicitud resultaba manifiestamente improcedente.

     Sobre el numeral 2) niegan y rechazan su cobro, porque además de haber sido pagados los honorarios que causó dicha actuación a la abogado A.R.M.d.S., como quedó demostrado en el Capítulo Tercero de este escrito, es una verdadera grosería jurídica pretender cobrar por la solicitud y asistencia de una inspección ocular extrajudicial la cantidad de Bs. 376.000, cuando el Reglamento de Honorarios Mínimos establece una cantidad de Bs. 15.000,00.

     Sobre los numerales 3 al 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, todos inclusive, los rechazan, porque en el supuesto negado, de haber sido procedente su pago, por tratarse de simples diligencias de mero trámite en una Oficina Administrativa, por aplicación referencial y analógica del artículo 11° del Reglamento de Honorarios Mínimos, correspondería pagar a lo sumo los Bs. 5.000,00 indicados, por cada una.

     Sobre el numeral 8) lo rechazan enérgicamente por cuanto se evidencia de autos, que tal actuación, no es otra cosa que una simple solicitud para obtener un justificativo de testigos ante una Notaría Pública, donde consta la sola solicitud, porque la actuación fue desarrollada por el funcionariado de la Notaría; además dicha actuación ya le fue liquidada por concepto de honorarios profesionales de abogado a una de las codemandantes (Ana R.S.d.M.), lo que se evidencia de la planilla número 30219, de fecha 18-04-95 emanada del Colegio de Abogados del Estado Mérida, por la cantidad de Bs. 5.000,00.

     Sobre el numeral 18) por la asistencia de la Abogado A.R.S.d.M. a la Oficina de la Procuraduría Agraria de Mérida, para asistir a la evacuación de la ratificación de cuatro testigos pretenden cobrar la cantidad de Bs. 500.000,00, actuación que fue realizada en un solo día, o sea el 16-05-1995, en horas de la mañana, o sea que la evacuación de cada testigo sale a razón de Bs. 125.000,00. Realmente dicha actuación no está contemplada en el Reglamento de Honorarios Mínimos indicado, pero podría aplicarse por analogía, lo dispuesto en el literal b) del artículo 11 ejusdem, que establece la cantidad de Bs. 5.000,00 por la gestión; pero por haber perdido el caso no debe pagársele cantidad alguna; por favor compárece con la astronómica cantidad de dinero intimada, por tales razones las rechazan y contradicen en todas sus partes.

     Que sucede los mismo con los numerales 21) y 22); pretender cobrar Bs. 100.000,00 por cada asistencia a la evacuación de un testigo, cuyos actos fueron declarados desiertos en fecha 22-05-1995, los dos el mismo día, actuación que tampoco está contemplada en el Reglamento de Honorarios Mínimos, pero podría aplicarse por analogía, lo dispuesto en el literal b) del artículo 11 ejusdem, que establece la cantidad de Bs. 5.000,00 por cada una, pero habiendo perdido el caso y habiéndoles cobrado a los Montilla los Bs. 500.000,00, pena debería darles cobrar esas astronómicas cantidades; forzosamente se ven obligados a rechazar enérgicamente la intimación.

     Que bajo el renglón número 27) pretenden cobrar la cantidad de Bs. 500.000,00 por una presunta asistencia a la práctica de una inspección ocular administrativa unilateral efectuada por el funcionario de la Procuraduría Agraria de Mérida el 09 de mayo de 1.995, donde no existe constancia fehaciente que alguno de los abogados intimantes haya estado presentes, pues su firma no consta en el acta, además dicha actuación por parte del ente administrativo ES GRATUITA. Por no constar su presencia en el acta levantada, ha de presumirse que no estuvieron presentes en la actuación, y por ello nada tendrían que intimar porque no tienen derecho a ello.

     Que con el número 32) en el escrito intimatorio pretenden cobrar la cantidad de Bs. 500.000,00, supuestamente porque se viajó a Caracas para pedir información sobre el caso, consignaron un folio donde consta la actuación con sello y firma de la diligencia. Rechazan y contradicen tal pretensión por considerarla improcedente e injustificada. Realizar un viaje a la capital de la República sólo para pedir información resulta baladí tal justificación y más absurda la cantidad de dinero que pretenden cobrar; por ello la rechazamos por improcedente, incluso por maliciosa e inoficiosa.

     Que mención especial merecen los numerales 33 y 34 referidos a determinado número de presuntas consultas evacuadas no se sabe por quién a los esposos Montilla, las cuales pretenden cobrar violando el Reglamento de Honorarios Mínimos, a razón de Bs. 2.000,00 cada una, cuando dicho reglamento establece la cantidad de Bs. 1.000,00 como tasa fija. Según el artículo 10° literal a, tampoco se distingue el día ni la hora de cada una de las consultas; pero lo más grave es que ninguna de estas consultas fueron evacuadas por ninguno de los abogados intimantes a los esposos Montilla, por ello, no están obligados a pagar cantidad alguna.

     Que de igual forma rechazan que los abogados demandantes le hayan evacuado consultas en la sede de su domicilio; por ello, no están obligados a pagar la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

     Que respecto a los rubros bajo los números 38, 39 y 40, impugnan y desconocen tales comprobantes, los rechazan y los contradicen, en primer lugar, porque no existen las facturas causadas que justifiquen dichos gastos; podrían relacionarse con otro u otros juicios que no pertenecen a sus representados.

     Que rechazan y contradicen el petitum de la demanda y rechazan la estimación de la demanda, no sólo por estar infundada legalmente, sino por exagerada y errada, pues en los totales señalados existe error en la sumatoria de las abultadas y exageradas estimación, especialmente a lo correspondiente a los gastos, porque a ellos les da un total de doscientos veinticuatro mil novecientos sesenta y ún mil bolívares (Bs.224.961,00). Alegato que fundamentaron de conformidad con el artículo 38 primer aparte del C.P.C.

     Que a todo evento se acogen al DERECHO DE RETASA, suplicando a los retasadores que tomen en cuenta la declaratoria de pobreza decretada por este Tribunal, lo que demuestra la condición de pobres de sus representados.

     Señalaron como domicilio procesal la calle 23, entre avenidas 4 y 5, Edificio J.P.I., Oficina 1-9, Mérida, Estado Mérida.

    III

    PRUEBAS

    ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primero

La confesión de los codemandados, por haber contestado la demanda de manera extemporánea.

Este juzgador observa que a los folios 484 al 485, por auto de fecha 26 de julio del año 2000, el Tribunal declaró que la contestación al fondo de la demanda, realizada de fecha 29 de junio del año 2000, fue realizada en tiempo legal y oportuno y que no existe confesión ficta en la contestación de la demanda, razón por la cual no hay pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.-

Segundo

Todos los documentos públicos y privados escritos y autos, que incorporados por mí o por otro codemandado favorezcan las pretensiones por ella señaladas en el escrito de la presente demanda.

Este juzgador observa, que en relación con lo aquí solicitado considera que estos medios de pruebas efectuados en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de lo que pretende demostrar, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia, se desecha la misma por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.-

DE OTRAS PRUEBAS:

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador a valorar los documentos producidos junto al escrito libelar, de la siguiente manera:

1) EXPEDIENTE Nº 936, llevado por ante la Procuraduría Agraria del Estado Mérida, que contiene las actuaciones de la SOLICITUD DE CERTIFICADO PROVISIONAL DE A.A.A. en doscientos setenta y ún folios en copias certificadas.

Quien aquí decide observa, que dicho expediente obra agregado a los folios 49 al 314 del presente expediente, el cual no fue impugnado por la parte demandada, este Tribunal lo valora como documento administrativo, por haber sido emanado de la Administración Pública Estadal, a través del órgano de la Procuraduría Agraria del Estado Mérida. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-

2) Diligencia de fecha 02 de agosto de 1995, por ante la Procuraduría Agraria Nacional, con sede en Caracas.

Vista y analizada la diligencia promovida, en la que se evidencia que la abogada A.R.S., parte actora en el presente juicio, solicitó información ante la Procuraduría Agraria Nacional, sobre el estado en que se encontraba el expediente signado con el número 936, la cual obra agregada al folio 11 y su vuelto del presente expediente, este juzgador la aprecia y valora por haber sido realizada ante dicho organismo y no haber sido impugnada por la parte demandada en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECLARA.-

3) Revocatoria del Poder por los ciudadanos C.M.D.M., J.M.M.M., MERLEY MONTILLA MOLINA Y J.M.R., por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, de fecha 24 de noviembre de 1.995, el cual consigna en copia certificada.

Este Tribunal, observa que a los folios 12 al 18 del presente expediente, obran agregadas las revocatorias a los poderes otorgados a los abogados A.R.S.D.M. y J.G.A.L., documentos éstos que se encuentran debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de noviembre de 1.995, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

4) Documento de compra venta del inmueble propiedad de los ciudadanos demandados, de fecha 24 de noviembre de 1.995, que consigna en copias certificadas.

Este Tribunal, observa que a los folios 19 al 22 del presente expediente, obra agregado el referido documento, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de noviembre de 1.995, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

5) Documento de Convenimiento de la misma fecha, el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes, datos que están al vuelto del cuarto folio del documento de compra venta, al margen de dicho convenimiento se encuentran las correspondientes firmas.

Este Tribunal, observa que a los folios 23 al 24 del presente expediente, obra agregado el referido documento, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de noviembre de 1.995, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

6) Facturas de Gastos marcadas con las letras de la “a” hasta la “z”, en su orden.

Este Tribunal observa, que las referidas facturas de gastos se encuentran agregadas a los folios 8 al 10 y 25 al 48 del presente expediente, sin embargo las mismas han sido suscritas por terceras personas que no son parte en el juicio, las que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los Abogados A.J.N.P. Y D.P.M., apoderados judiciales de los ciudadanos J.M.R., C.M.D.M., J.M. Y MERLEY MONTILLA MOLINA, estando dentro del lapso legal para PROMOVER PRUEBAS, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las siguientes:

PRIMERO: Decisiones de fechas 19 de diciembre de 1.996 y 2 de febrero de 1.998, donde se acordó el Beneficio de Justicia Gratuita (Cuaderno Separado).

Este Tribunal observa que las referidas decisiones obran agregadas a los folios 45 al 50 y a los folios 19 al 20, de los cuadernos separados del Beneficio de Justicia Gratuita, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido emitida por el Juez de este Tribunal en fechas 19 de diciembre de 1.996 y 2 de febrero de 1.998, en ese entonces por el Dr. A.A.A., con la que se demuestra que le fue otorgado el Beneficio de Justicia Gratuita a los ciudadanos J.M.R., C.M.D.M., J.M.M.M. Y MERLEY MONTILLA MOLINA. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Diligencia que contiene Poder Apud Acta, de fecha 20 de febrero de 1.997, donde acreditan su representación como apoderados.

Este Tribunal observa que el referido poder no constituye elemento probatorio alguno, por cuanto el mismo es sólo la facultad que se le otorga a los abogados para poder representarnos en un juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: Escrito de Contestación al fondo de la demanda de fecha 29 de junio del 2000, que contiene los siguientes argumentos: Resumen de los alegatos de los demandantes, Consideraciones previas, Alegato para ser resuelto como punto previo a la sentencia definitiva, contestación al fondo de la demanda, rechazo del petitum de la demanda, rechazo de la estimación de la demanda, sobre las conclusiones del capítulo séptimo del escrito de los intimantes, derecho a retasa y conclusiones.

Este Juzgador advierte que es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional, que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya indicados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y ASÍ SE DECLARA.-

TESTIMONIAL:

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que el Tribunal fijara día y hora para la declaración testimonial, de los ciudadanos J.A.A.A., H.M.M., FELIX BARLOIL LEÓN PARRA Y R.J.A.A..

Dicha prueba testimonial fue admitida por auto de fecha 10 de julio del año 2000, comisionándose suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y s.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyas actuaciones constan a los folios 496 al 510 del presente expediente. Sin embargo, este juzgador observa que en la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para la evacuación de la mencionada prueba, se evidencia que los testigos promovidos no se presentaron a declarar, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

INSTRUMENTALES:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la Resolución Administrativa emanada de la Procuraduría Agraria Nacional, de fecha 21 de septiembre de 1.995, la cual acompañada al escrito de la contestación de la demanda marcada “1”.

Este juzgador observa que la referida Resolución se encuentra agregada a los folios 458 y 459 del presente expediente, el cual no fue impugnado por la parte demandada, este Tribunal lo valora como documento administrativo, por haber sido emanado de la Administración Pública Nacional, a través del órgano de la Procuraduría Agraria Nacional. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de letra de cambio acompañada al escrito de contestación de la demanda marcada “A”.

Diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, la letra de cambio promovida, corre inserta al folio 456 y observa el Tribunal que dicho documento privado no fue impugnado por la parte demandante en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

Valor y mérito del recibo acompañado con el libelo de la demanda, marcado “B”.

Este Tribunal observa que el mencionado recibo obra agregado al folio 457 del presente expediente, el cual aparece suscrito por la parte actora del presente juicio, el cual no fue desconocido por la misma, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

POSICIONES JURADAS:

De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitan con el debido respeto que los abogados A.R.S.D.M. Y J.G.A.L., como parte actora absuelvan posiciones juradas en la presente causa y de conformidad con el artículo 406 ejusdem, en nombre de sus representados manifiestan su voluntad de absolver las que a bien tenga formularle la parte contraria.

Este Tribunal observa que al vuelto del folio 518 del presente expediente, por diligencia de fecha 17 de octubre del año 2000, el abogado A.J.N.P., renunció o desistió de formularle posiciones juradas al abogado J.G.A.L., por cuanto el mismo cambió su residencia para San C.E.T. y solicitó al Tribunal proceder en su oportunidad a evacuar las posiciones a la otra codemandante, a lo que el Tribunal, por auto de fecha 18 de octubre del año 2000, previo el cómputo realizado por Secretaría de este Tribunal constató que precluyó el lapso probatorio de la presente causa, se abstuvo de pronunciarse sobre el pedimento hecho por el mencionado abogado y entró en términos para decidir la presente causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a la referida prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad con el artículo 436 del C.P.C., solicitaron que el Tribunal intimara a la abogada A.R.S.D.M., parte demandante en el presente procedimiento, para que exhiba los originales de las planillas de pago números 35926 y 35927, emanadas de la Oficina Nacional de Arancel Judicial, Expediente Nº 2827, emitidas por el Tribunal cuya codificación se lee: 212690900, que contiene en su membrete el logotipo del Banco de Venezuela, de fecha 06-03-1995, a nombre de RITA SALAS DE M.

Quien decide observa, que al folio 472 del presente expediente, siendo día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, se dejó constancia que no comparecieron al acto los abogados actores, A.R.S.D.M. y J.G.A.L., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, tampoco estuvieron presentes los demandados, ciudadanos JOZQUÍN MONTILLA ROSARIO, C.M.D.M., J.M.M.M. Y MERLEY MONTILLA MOLINA y se declaró desierto el acto, pero por haber sido promovida la prueba conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir con copia de los mismos, se tiene como exacto el contenido de los mismos, tal como aparece en las copias consignadas, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV

DE LOS INFORMES

Sin informes de las partes.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO N° 1

DE LA DOBLE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL JUICIO.

La parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361, primer aparte, ejusdem, alegó como defensa perentoria para ser resuelta como punto previo en la presente sentencia, la doble falta de cualidad e interés en las partes para sostener el juicio.

A tal efecto, considera este juzgador menester señalar que el interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.

El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentoria de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado), no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157).

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano, dispone:

…Omissis

Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…

Por su parte, el principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al señalar:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…

.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicó:

Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito

.

De igual manera la misma sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado-Ponente: José M. Delgado Ocando, caso Oficina G.L., c.a., y otros, señaló:

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

…omissis…

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…omissis…”

De lo anteriormente expuesto la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

Es decir, que debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

Ahora bien, partiendo de la doctrina y jurisprudencia antes expuestas, observa este Juzgador que la parte actora demandó la intimación de sus honorarios profesionales en relación a un procedimiento de solicitud de Certificado Provisional de A.A., fundamentado en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Por su parte, la parte demandada, al oponer esta defensa perentoria de fondo, lo hace con argumentos propios de la contestación de la demanda, alegando que nada deben a los abogados intimantes; por lo cual, considera quien decide, aclararle a la parte demandada, que tal como lo señala el tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”:

…omissis…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…

Es así, como de conformidad a los conceptos jurisprudenciales y doctrinarios antes trascritos, se verifica habiendo realizado la parte actora un procedimiento por ante la Procuraduría Agraria del Estado Mérida, como abogados apoderados de los ciudadanos que constituyen las partes demandadas en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, sí tienen cualidad para intentar la presente acción de intimación de honorarios profesionales, por ende los demandados efectivamente tienen interés para sostenerla, por cuanto actuaron en nombre de ellos en el referido procedimiento. Razón por la cual, la defensa de doble falta de cualidad e interés en las partes para sostener en juicio, deberá ser declarada sin lugar, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO N° 2

DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

En el presente juicio, la parte demandada impugnó la estimación de la demanda, alegando, textualmente, lo siguiente:

Por vía de consecuencia nos vemos obligados a rechazar también el valor de la estimación de la demanda del Capítulo VI, no sólo por infundada legalmente, sino por exagerada y errada, pues en los totales señalados, existe error en la sumatoria de la abultada y exagerada estimación, especialmente a lo correspondiente a los gastos, porque a nosotros nos da un total de Doscientos Veinticuatro Mil Novecientos Sesenta y ún mil bolívares (Bs.224.961,00)…

.

A tal efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la citada disposición legal se infiere que el rechazo o contradicción a la estimación de la demanda, deberá hacerse en la oportunidad de la contestación, lo cual se cumplió en el presente juicio. De igual manera dispone que el Juez al decidir la misma, lo hará en capítulo previo en la sentencia definitiva.

En este punto la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-00417-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, indicó:

…omissis…En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.

En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigüa o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:

En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la parte demandada rechazó el monto de la estimación de la demanda realizada por los abogados actores, conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe error en la sumatoria de la abultada y exagerada estimación, especialmente a lo correspondiente a los gastos, sin indicar cuál monto debería tener la demanda, lo cual nos coloca frente a una impugnación pura y simple, razón por la cual, este jurisdiscente desestima la impugnación hecha por la parte demandada y declara firme la estimación hecha por los abogados actores. Y ASÍ SE DECLARA.-

Para decidir el fondo del presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 22 de la Ley de Abogados establece que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…

.

En este mismo orden de ideas, tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios por trabajos judiciales o extrajudiciales, se procede a efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales.

Este Tribunal, señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimiento y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. A saber:

1).- El Juicio Breve: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados.

2).- Cobro de Honorarios por el Apoderado a su Cliente: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.” El presente supuesto, está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito solicitud de intimación de Honorarios en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto.

3) Acción Autónoma: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos:

• A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente.

• B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas.

• C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 ejusdem, decisión donde se indica que: “El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley.”

Es menester acotar, que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, según Sentencia proferida por la Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente Nº 08-0273, con carácter vinculante, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciales, ellas son: La Fase Declarativa y La Fase Ejecutiva.

La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación.

La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del articulo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas.

En el caso de marras, es evidente que se pretende el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, para el cual se sigue el procedimiento establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a lo establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional indicada up supra y al artículo 22 de la Ley de Abogados.

De lo anterior, se observa que la pretensión que hoy se demanda, está referida a la primera etapa o fase del proceso de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, que es, la fase declarativa, con la finalidad de determinar el derecho de los intimantes.

En el presente caso, los abogados A.R.S.D.M. y J.G.A.L., demandan la intimación de honorarios profesionales, debido a actuaciones realizadas por ante la Procuraduría Agraria del Estado Mérida, en la solicitud del Certificado Provisional de A.A.A., a favor de los ciudadanos C.M.D.M., J.M.R., J.M. Y MERLEY MONTILLA MOLINA.

Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, es decir las copias debidamente certificadas del Expediente Nº 936, contentiva de la Solicitud del Certificado Provisional de A.A.A. y partiendo entonces del principio legalmente establecido que la actividad profesional del abogado genera en su favor honorarios y en base a la distribución de la carga probatoria expuesta, encuentra quien decide que la actividad profesional desplegada por los intimantes está comprobada de las actas que conforman el presente expediente, por cuanto el cobro que aduce es por las actuaciones que realizaran los abogados actores por ante dicha institución administrativa, reclamación que se considera ajustada a derecho; más sin embargo, la parte demandada consignó Resolución emitida por la Procuraduría Agraria Nacional, con la que quedó demostrado que la parte actora no obtuvo el éxito esperado con la solicitud del Certificado Provisional de A.A.A., pero aunque alegan que ya le cancelaron la suma de quinientos mil bolívares, tal como se evidencia de la letra de cambio que obra agregada al folio 456, segunda pieza, existen actuaciones, que independientemente se haya logrado el éxito total del asunto o no, generan el derecho a cobrar honorarios. Por tal motivo, se considera procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales en dicho procedimiento, sólo en lo que respecta a lo establecido en los siguientes numerales:

  1. - Escrito dirigido al Procurador Agrario del Estado Mérida.

  2. - Diligencia consignando Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

  3. - Diligencia pidiendo la notificación por carteles del ciudadano R.G..

  4. - Diligencia consignando Justificativo de Testigos por ante la Notaría Primera de Mérida.

  5. - Diligencia pidiendo se citen a los testigos para ratificar su declaración.

  6. - Diligencia consignando varios recaudos.

  7. - Diligencia ratificando la solicitud de A.A. e insistiendo que se continúe el procedimiento.

  8. - Diligencia pidiendo al ciudadano Procurador oficie al Registrador Mercantil del Estado Mérida solicitando Acta Constitutiva.

  9. - Acto de evacuación de testigos y ratificación testimonial de los ciudadanos E.R.D.P., J.P.P., J.B.P. Y J.D.J.A.L..

  10. - Acto para evacuación testimonial de la ciudadana I.S., testigo promovido por la contraparte, se hizo acto de presencia.

  11. - Acto para evacuación testimonial del ciudadano A.L., testigo promovido por la contraparte, se hizo acto de presencia.

  12. - Diligencia advirtiendo sobre la extemporaneidad del pedimento hecho por la abogada de la parte contra quien opera el procedimiento administrativo y sobre la conclusión del lapso de promoción de pruebas.

  13. - Diligencia pidiendo se le notifique para estar presente en levantamiento topográfico a realizar en el inmueble objeto del A.A..

  14. - Traslado junto con las autoridades administrativas una vez que fui notificada al inmueble ubicado en el Playón, entrada zona militar casa sin número.

  15. - Diligencia donde hace del conocimiento del ciudadano Procurador de que los ciudadanos solicitantes del A.A. han sido objeto de nuevas perturbaciones por parte del personal que trabaja para el señor R.G..

  16. - Diligencia pidiendo copias certificadas y simples.

  17. - Diligencia informando al ciudadano Procurador sobre las conversaciones sostenidas con representantes de la contraparte.

  18. - Diligencia de fecha 02 de agosto de 1.995 por ante la Procuraduría Agraria Nacional con sede en Caracas, pidiendo información sobre el caso.

Todas estas actuaciones le dan derecho a los abogados A.R.S. Y J.G.A.L., a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales, cantidad a la que deberá restarse la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes hoy día a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00), como anticipo de honorarios cancelados a los referidos abogados. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a los numerales 2 y 8, no se generan honorarios por la realización de dichas actuaciones, ya que las mismas fueron canceladas en su oportunidad, al haber sido realizadas con anterioridad al procedimiento del Certificado Provisional de A.A.A.. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a los numerales 3, 4, 11, 12, 13, 14, 16, 19, 20 y 28, las cuales fueron transcritas en la parte narrativa de la presente sentencia y se dan aquí por reproducidas, no le generan honorarios por cuanto son actuaciones indispensables del procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.-

Los numerales 25 y 26, las cuales fueron transcritas en la parte narrativa de la presente sentencia y se dan aquí por reproducidas, no le generan derecho a cobrar honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Abogados, invocado por la parte intimada. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a los numerales 33, 34, 35, 36 y 37, las cuales fueron transcritas en la parte narrativa de la presente sentencia y se dan aquí por reproducidas, este Tribunal considera que tales actuaciones correspondían a las demandantes, Abogados A.R.S. y J.G.A.L., en sus funciones como apoderada judicial de los ciudadanos J.M.R., C.M.D.M., J.M. Y MERLEY MONTILLA MOLINA, razón por la cual las actividades especificadas en los referidos renglones, no le dan derecho a cobro alguno por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a los gastos especificados en los numerales 38, 39 y 40 del escrito libelar, las cuales fueron transcritas en la parte narrativa de la presente sentencia y se dan aquí por reproducidas, este juzgador no le otorga derecho alguno al cobro de honorarios profesionales por cuanto no consta que se hayan realizado con ocasión al procedimiento de A.A. en nombre de los demandados en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, aclarada esta fase del procedimiento, es importante recalcar la sentencia del 18 de abril de 2006 (T.S.J.- Casación Civil) en cuanto a la intimación de los honorarios. En la que señala:

Una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales las partes deberán concurrir para nombrar a los Retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado en forma subsidiaria, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados.

La cual es la siguiente etapa en el presente procedimiento, por haberse acogido la parte demandada al derecho de retasa.

Como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar los hechos alegados por los abogados actores, considera este jurisdiscente que hay razón por la cual la presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales extrajudiciales, debe prosperar como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoaran los Abogados A.R.S.D.M. y J.G.A.L., titulares de las cédulas de identidad números V.-3.037.217 V.-4.494, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.007 y 3.624. Se declara el derecho que tiene los abogados A.R.S.D.M. Y J.G.A.L. al Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, surgidos con ocasión del expediente N° 936, llevado a cabo por ante la Procuraduría Agraria del Estado Mérida, sólo en lo que respecta a los numerales del 1, 5, 6, 7, 9, 10, 15, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 27, 29, 30, 31 y 32, los cuales fueron íntegramente trascritos en la parte narrativa de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos y en virtud que la parte intimada se acogió derecho de retasa, apertúrese, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente juicio, no hay condenatori

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