Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202º y 153º

ASUNTO: 02449

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL.

PROCEDENCIA: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Arzo.C.d.E.M..

DEMANDANTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 8.087.035 y V- 12.219.821, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, asistidos por la Abg. A.M.N., Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.209.128, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, asistida por la Abogada Marguily Pulido Guillen, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.--------------------------------------------------------

DEFENSORA PÚBLICA QUINTA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Abog. M.D.R., en defensa de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad.---

I

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 27/05/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, a favor de la niña de autos, presentada por el C.D.P.D.N., NIÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACON DEL ESTADO MERIDA, representado por la Consejera Lic/Abg. M.J.M.D.M., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 01/06/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 01/06/2011, se admitió la presente demanda, se ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, se acordó notificar al Ministerio Público y a la parte demandada. Solicitar a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, la designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los intereses de la niña de autos en el presente juicio. Se acordó practicar Informe Social en el hogar de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.

En fecha 07/06/2011, la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada M.D.R.H., asumió el cargo de representante judicial de la niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 13/06/2011, se acordó la notificación de la parte demandada.

Consta a los folios 22 y 23, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27/09/2011, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial de Protección, certifica que la ciudadana OMITIR NOMBRE, fue debidamente notificada.

En fecha 05/10/2011, La Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, consigno oficio Nº EM Nº 139/11, mediante el cual informa que el Equipo Multidisciplinario no dispone de vehículo para realizar la investigación social requerida.

En fecha 05/10/2011, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada A.M.N., actuando en interés superior de la niña de autos, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21/10/2011, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 26/10/2011 a las nueve de la mañana (09:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 26/10/2011, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, C.D.P.D.N., NIÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACON DEL ESTADO MERIDA, compareció la demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, designándole Defensor Público en la persona de la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, presente los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, guardadores de la niña de autos, designándoles Defensor Público en la persona de la Abogada A.M.N., presente la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada M.D.R.H., en defensa de la niña de autos. Se acordó dictar Medida Provisional de Colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE; Se oficio a los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección a fin de requerir la realización de evaluaciones psicológicas y psiquiatritas a los ciudadanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Finalmente se prolongo la Audiencia para el 30/11/2011.

En fecha 14/11/2011, se recibió oficio Nº 211-11, suscrito por la Médico Psiquiatra y por la Psicólogo, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten evaluación psiquiatrita y psicológica de los ciudadanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.

En fecha 01/12/2011, se acordó diferir la prolongación de la Audiencia de Sustanciación para el día 20/01/2012, a las 8:30 a.m.

En fecha 10/01/2012, el Juez Temporal Abogado P.A.S., se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20/01/2012, día fijado para la prolongación a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, C.D.P.D.N., NIÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACON DEL ESTADO MERIDA, no compareció la demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, presente los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, guardadores de la niña de autos, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada A.M.N., presente la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada M.D.R.H., en representación de la niña de autos, se prescindió de la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, debido a su corta edad. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se acordó requerir pruebas de informes al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 23/02/2012, se recibió oficio Nº 057-12, suscrito por la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite informe social de los ciudadanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 27/02/2012, la Jueza Titular Abogada C.D.C. TORO DAVILA, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 27/02/2012, se materializo Informe Social consignado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 02/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 05/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/04/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándo a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión. Se notifico a los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 03/04/2012, motivado a los trabajos de reparación del archivo por desplazamiento de carriles, no se dio despacho, acordándose diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el día 21/05/2012 a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándo a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión. Se notificó a los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 30/04/2012, la Jueza Titular Abogada M.I.R.D.E., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28/05/2012, motivado a los trabajos de remodelación en las instalaciones del Circuito en virtud de la creación del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, no hubo despacho, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/06/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión. Se notificó a los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 13/06/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 24 de febrero del año 2010, se presentó en la sede administrativa del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Arzo.C.d.E.M., el ciudadano OMITIR NOMBRE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.035, de profesión agricultor, quien expuso: Que el día 24 de septiembre de 2009, en el Molino la ciudadana OMITIR NOMBRE, dio a luz una niña a quien le puso por nombre OMITIR NOMBRE, la cual cuanto tenía un mes de nacida se la dio, para que él junto a su esposa la criaran, lo cual hizo sin ningún tipo de presión, ya que tiene otros dos niños y su situación económica no es muy favorable. Posteriormente el ciudadano OMITIR NOMBRE y su esposa OMITIR NOMBRE, después de cumplir con los requisitos exigidos por el IDENA Mérida, se inscribieron como familia sustituta según expediente administrativo Nº 0016-CFS, estando en completa disposición para recibir a la niña OMITIR NOMBRE, quien para ese momento tenía un año y seis meses de edad, por cuanto su madre biológica no mostraba interés en asumir su responsabilidad y el contacto con la niña es esporádico. Luego de denunciada tal situación, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes decide: Primero: Cuidado de la niña OMITIR NOMBRE, en el hogar de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Segundo: Declaración de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, reconociendo responsabilidad en relación a la niña OMITIR NOMBRE, establecida en el artículo 126 literal “d” . Tercero: Se dicta el Abrigo como Medida de Protección Provisional y excepcional a favor de la niña OMITIR NOMBRE, establecida en el artículo 126 literal “h” de la LOPPNA, medida que se ejecutara en la casa de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, la medida se extiende en un plazo de treinta días como forma de transición a otra Medida Administrativa de Protección o a una decisión Judicial de Colocación Familiar, siempre que no sea posible el reintegro de la niña OMITIR NOMBRE, a su familia de origen. Razón por la cual solicitan se declare la MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña OMITIR NOMBRE, en el hogar de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Se ordene la comparecencia de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE (familia sustituta) y OMITIR NOMBRE (Madre Biológica), a los fines que declaren sobre el caso, ratifiquen su solicitud, así como, que presenten oportunamente cualquier evaluación o prueba que le fuere requerida por el Tribunal. Que la Medida dictada permanezca hasta tanto no se responsabilice la madre de la niña OMITIR NOMBRE, o hasta tanto se determine una modalidad de protección permanente para la niña.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, no contesto la demanda, ni promovió pruebas dentro del lapso legal, compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio. Así se declara. –

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 13/06/2012, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la representante del C.D.P.D.N., NIÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACON DEL ESTADO MERIDA, presente los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, en su condición de guardadores de la niña OMITIR NOMBRE, asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada M.D.R., defensora de la niña OMITIR NOMBRE, compareció la parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Y.R.. En su oportunidad legal las partes expusieron sus alegatos oralmente. Se evacuaron las pruebas materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.------------------------------------------------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 26 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia El Molino del Municipio Arzo.C.d.E.M., que corre inserta al folio 7, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación de la referida niña con su progenitora ciudadana OMITIR NOMBRE, de igual manera se desprende que la referida niña cuenta con dos (02) años de edad. 2.- Original de Constancia emanada del C.C.C.E.S.C.Q.d.B., Parroquia El Molino del Municipio Arzo.C.d.E.M., de fecha 24 de septiembre de 2009, inserta al folio 6, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Medida Provisional de carácter inmediato, de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por una Consejera de Protección del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Arzo.C.d.E.M., que riela al folio 5 y su respectivo vuelto, esta Juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Informe Psiquiátrico y Psicológico, suscrito por la Médico Psiquiatra Doctora D.M. y la Psicólogo Licenciada Marilina Chourio, remitido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación mediante oficio Nº 211-11, de fecha 14 de noviembre del año 2011, inserto del folio 48 al 50, de sus conclusiones se desprende: …(…) OMITIR NOMBRE, (…) Esconde sentimientos hacia su hija, (…) no establece contacto con la niña. Solo la ha visto un par de veces, la segunda por este proceso judicial donde sus sentimientos se vieron encontrados (…). Se muestra apática hacia todo lo referente a la niña, (…) se puede concluir que los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE están aptos para continuar con los cuidados de la niña que se encuentran a su cargo debido a no presentar a la hora de la evaluación psicológica y psiquiatrita ningún problema conductual ni emocional”, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 5.- Informe Social, suscrito por la Licenciada GIOVANNA SUAREZ, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitido al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación mediante oficio Nº 057-12, que riela del folio 62 al 63, de fecha 23 de febrero de 2012, realizado a los ciudadanos OMITIR NOMBRE, Y OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, de sus conclusiones se desprende: …(…) Posterior al estudio del caso es relevante señalar que la pareja Mansilla Paredes junto con su grupo familiar, reúnen las condiciones para continuar atendiendo en sus necesidades y desarrollo integral a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, quien reside con ellos desde un mes de nacida”, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.---------------

    PRUEBAS DE LA DEFENSORA DE LA NIÑA DE AUTOS:

  2. - Copia certificada del Expediente del Consejo de Protección del Municipio Arzo.C. en el cual se dictó la Medida Provisional de cuidado y abrigo de la niña OMITIR NOMBRE, el cual riela del folio 1 al 7 del presente expediente, esta Juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 26, de fecha 30 de diciembre del año 2009, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Molino Municipio Arzo.C.d.E.M., que riela al folio 7, documental que ya fue valorada ut supra. 3.- Informe Integral Psicológico y Psiquiátrico suscrito por la Psiquiatra y Psicólogo de este Circuito Judicial de Protección el cual riela a los folios 48, 49 y 50, documental valorado ut supra. Así se declara. -----------------------------------

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - La copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 26 de la niña OMITIR NOMBRE, Suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia El Molino Municipio Arzo.C.d.E.M., inserta al folio 7, documental valorada ut supra. Así se declara. --------------------------------------------------------------------

    DECLARACIÓN DE PARTE ORDENADA DE OFICIO

    Evacuada la declaración de parte de los ciudadanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, los dos primeros guardadores de la niña OMITIR NOMBRE, la tercera madre biológica de la misma, esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio probatorio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. -------------------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

    En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

    (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

    Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes

    . (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    El artículo 396 establece:

    La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

    La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

    Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos

    .

    El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.

    Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente

    . (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

    El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:

    a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, acudieron ante el Consejo de Protección del Municipio Arzo.C.d.E.M., exponiendo que la ciudadana OMITIR NOMBRE, les había entregado a la niña OMITIR NOMBRE, de un mes de nacida para que ellos se la cuidaran, ya que la situación económica de la madre no era muy favorable, el Consejo de Protección del Municipio Arzo.C. dictó Medida de Abrigo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “h”, quedando la ciudadana niña OMITIR NOMBRE en el hogar de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, ubicado en jurisdicción del Municipio ya mencionado.

    Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que los ciudadanos, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, son quienes han asumido la responsabilidad de criar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente a la referida niña, garantizándole efectivamente sus derechos, desde que su progenitora se la entrego cuando apenas tenia un mes de haber nacido, que el ciudadano OMITIR NOMBRE y la progenitora de la niña OMITIR NOMBRE, son parientes en primer grado de consaguinidad, que en cuanto a la filiación de la ciudadana niña solo ha quedado demostrado el vinculo materno, que de los informes de los expertos se desprende que los referidos ciudadanos junto con su grupo familiar reúnen las condiciones para continuar con los cuidados de la niña, no presentando problemas conductuales ni emocionales desde el punto de vista psicológico y psiquiátrico, por lo que tal situación es favorable para el desarrollo integral de la niña, igualmente se desprende de tales informes que la progenitora de la niña fue evaluada, concluyendo las expertas que la madre esconde sus sentimientos hacia la niña, que no establece contacto, solo la ha visto un par de veces, que sus sentimientos se vieron encontrados por este proceso judicial, que tiene una actitud sumisa, que entrega a la niña porque no puede criarla, que no se denota angustia ni temor al entregarla, ni muestra afecto hacia la misma, reconoce estar acostumbrada a que sus hijos sean criados por otros como es el caso de sus dos niños mayores, situación que no favorecen el interés superior de la niña, igualmente ha quedado demostrado que en la Audiencia de Juicio la madre manifestó su voluntad de que la niña permanezca bajo los cuidados de sus actuales guardadores, razones por las que esta juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años, es que continúe bajo los cuidados y protección de la ciudadana OMITIR NOMBRE, por lo que es procedente otorgar de manera Temporal la Colocación Familiar y Representación Legal, como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. ------------------------------------------------------

    No obstante a que se declare con lugar la Colocación Familiar solicitada por cuanto las condiciones emocionales de la progenitora en estos momentos no son las más favorables al Interés Superior de la niña de autos, debe esta juzgadora, realizar algunas consideraciones con respecto a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con especial referencia a lo establecido en los artículos 161 y 162, que son de obligatorio cumplimiento para la validez de los procedimientos que el órgano administrativo ejecute. Es así como el artículo 161 ejusdem, establece: “En cada Municipio habrá un C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes conformado como mínimo, por tres integrantes y sus respectivos suplentes, quienes tendrán la condición de Consejeros o Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…) Cunado un C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes este formado por más de tres integrantes, cada caso será resuelto por tres de ellos, adoptando sus decisiones por mayoría…” Artículo 162: Decisión. Las decisiones del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes se tomaran por mayoría. Las medidas de protección de carácter inmediato a que se refiere el artículo 296 de esta Ley, serán impuestas por el Consejero o Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que este de guardia, quien deberá al día hábil siguiente, revisar la medida con los demás integrantes del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes”. En este orden de ideas, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 en concordancia con lo establecido en el artículo 4 y 4A, imponen la obligación indeclinable al Estado de tomar todas las medidas administrativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, por lo que en atención a lo aquí expuesto, es obligante para quien aquí decide advertir al Consejo de Protección del Municipio Arzo.C., a los fines de que proceda en lo sucesivo a dar estricto cumplimiento a los procedimientos establecidos con especial atención a lo establecido en el Capitulo V del Titulo III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto su omisión, podría originar la nulidad de los actos, sanciones disciplinarias para los órganos administrativos y más grave aún causar perjuicios irreparables a los niños, niñas y adolescentes que se pretendan proteger y a quienes por mandato constitucional es obligatorio garantizar su interés superior. En este orden de ideas se exhorta a los Defensores Públicos y Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a ser garantes de los procedimientos establecidos en la Ley, a los fines de evitar nulidades y reposiciones inútiles. Así se declara. ------------------------------------

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 8.087.035 y V-12.219.821, respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos ( 02) años de edad, quedando facultados de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de la referida niña. SEGUNDO: Se ordena a los referidos ciudadanos, a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Arzo.C.d.E.M.. TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Arzo.C.d.E.M., hacer seguimiento de la presente Colocación de la niña de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto entre la niña de autos, su progenitora y sus hermanos maternos, exhortando a los guardadores a que faciliten la relación afectiva materno-filial. QUINTO: Se deja sin efecto la Colocación Familiar Provisional acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 26/10/2011. SEXTO: Se ordena a la ciudadana OMITIR NOMBRE, progenitora de la niña de autos, a someterse a terapias que le provean de herramientas asertivas para manejar e internalizar su rol materno. SEPTIMA: Se advierte al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Arzo.C.d.E.M., que deben dar cumplimiento a los parámetros legales establecido en la legislación vigente, en cuanto al procedimiento aplicable en los casos como el de marras, con especial atención a lo establecido en el Capitulo V del Titulo III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto su omisión, podría originar la nulidad de los actos, sanciones disciplinarias para los órganos administrativos y más grave aún causar perjuicios irreparables a los niños, niñas y adolescentes que se pretendan proteger y a quienes por mandato constitucional es obligatorio garantizar su interés superior. OCTAVA: Se exhorta a los Defensores Públicos y Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a ser garantes de los procedimientos establecidos en la Ley, como en el caso que hoy nos ocupa. NOVENA: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Arzo.C.d.E.M.. DECIMA: Se ordena remitir el presente asunto, una vez quede firme la decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se itinere la presente causa al Tribunal de este Circuito que le corresponda conocer, para que proceda a la Ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.--------------------------------

    LA JUEZA

    Abog. Mgsc. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA

    ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

    En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.

    La Sria.

    MIRdeE / Asim

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