Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

EXP. 19.834

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: F.C.L. Y A.J.M..

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: F.C.L. Y A.J.M..

DEMANDADOS: G.B.S.E. Y OTRA.

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: N.E.O.T..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (APELACIÓN).

NARRATIVA

El presente expediente fue recibido en consulta de apelación proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2002, según se evidencia al vuelto del folio 79, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo del año 2003, por el abogado en ejercicio N.E.O.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas L.L.M.M. Y S.H.G.B., contra la sentencia definitiva de fecha 30 de enero del 2003, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por los ciudadanos F.C.L. Y A.J.M., la cual declaró: “1) CON LUGAR la demanda intentada por los abogados F.C.L. y A.J.M., ya identificados anteriormente, contra las ciudadanas G.B.S.E. y La Mantia Montalbano Lina, suficientemente identificadas anteriormente, POR COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en consecuencia se Decreta: PRIMERO: Se ordena a las demandadas S.E.G.B. Y L.L.M.M., pagar a los demandantes F.C.L. Y A.J.M., la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs.859.422,00) que comprende el monto de la letra de cambio, más los intereses de mora y los gastos de cobranza. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…omissis”.

El Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos, según auto que obra al vuelto del folio 78, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que le correspondiera por distribución, quedando en este Tribunal según nota de secretaría de fecha 14 de marzo de 2003, el cual, por auto de fecha 19 de marzo de 2003, le dio entrada y el curso de Ley, se abocó al conocimiento y fijó el VIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO siguiente para que las partes consignen por escrito sus INFORMES DE CONSULTA DE APELACIÓN.

Al folio 81, por nota de secretaría de fecha 24 de abril de 2003, el Tribunal dejó constancia que siendo el día fijado por este Tribunal para que las partes consignen INFORMES en el presente expediente, no se presentó ni la parte actora, ni la demandada a consignar escrito alguno.

Al folio 82, por auto de fecha 24 de abril de 2003, el Tribunal entró en términos para decidir la presente apelación.

Al folio 83, por auto de fecha 25 de junio de 2003, el Tribunal difirió la publicación de la decisión para el trigésimo día calendario consecutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 84, por auto de fecha 18 de marzo de 2010, el Abogado J.C.G.L., asumió el cargo como Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, en sustitución del Juez Provisorio Abogado A.B.G., del cual consta las notificaciones de las partes tal como se evidencia a los folios 88 y 90 del presente expediente.

Al folio 91, por auto de fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal, visto que las partes se encuentran debidamente notificadas del abocamiento, ordenó la prosecución de la presente causa, entrando en términos para decidir a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre del 2004, Exp. AA20-C-2004-000257.

Este es el historial del presente expediente y pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada en los términos siguientes:

MOTIVA

I

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Juez de la sentencia apelada en la motivación expone:

…omissis…Previa a la decisión de fondo en la presente causa, pasa este Tribunal a resolver como punto previo la cuestión previa opuesta por la parte demandada contemplada en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme lo establece el artículo 885 en su parte infine del ejusdem.

Esto es en cuanto a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, alegada como cuestión previa por la parte demandada el Tribunal observa: que aun cuando la misma fue propuesta de manera ambigua al no señalar el hecho o hechos que están expresamente prohibidos en la Ley, para que dicha acción sea admitida; del auto de admisión y del decreto de intimación de la demanda se evidencian las cantidades a que se contrae el mismo, se infiere que la parte demandada fue intimada a pagar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.136.142) discriminados así: 1. La suma de Bs. 800.000,00 por concepto de capital adeudado. 2. La cantidad de 49.200,00 por concepto de intereses. 3. La suma de Bs. 6.942,00 por concepto de gastos de cobranza. 4. La suma de 200.000,00 por concepto de costas calculadas por el tribunal en un 25% cantidades éstas que corresponden a los conceptos antes descritos y que fueron solicitados por la parte demandante en su escrito libelar y que de manera alguna no excede del monto que conforme a derecho ha de ser demandado y acordado por el Tribunal (tomando en consideración el monto demandado, el vencimiento de la obligación líquida y exigible, el interés aplicable como lo es el 5% anual, las costas y los gastos de cobranza consistentes en el importe de los telegramas conforme a los recibos de consignación que rielan a los folios 4, 5 y 6). En consecuencia, considera este Tribunal que dicha cuestión previa es improcedente y debe declararse sin lugar como en efecto se hace por no existir prohibición expresa de admitir la acción propuesta y Así queda establecido.

CAPÍTULO V. DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN. LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ A SU FAVOR LA SIGUIENTE PRUEBA:

Único el valor y mérito jurídico del instrumento cambiario que corre agregado y donde se desprende que no existen ningún tipo de pago parcial a dicho instrumento y en consecuencia el monto demandado es el adeudado. Que en este sentido es reiterada la Jurisprudencia Patria al señalar que; e acuerdo con nuestra legislación mercantil que regula. La institución de la letra de cambio, esta constituye siempre un título autónomo, formal, completo y se basta así mismo; la cual hace valer en este acto.

En relación a la prueba promovida por la parte actora relacionada con la letra de cambio, al no ser desconocida ni impugnado en su oportunidad legal por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aunado al hecho que dicho instrumento reúne los requisitos exigidos por el Artículo 410 del Código de Comercio como título cambiario, en tal razón este Juzgado le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

Primero: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de parte del escrito de contestación de la demanda la cual corre agregada al expediente.

Segundo: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando favorezcan a sus representadas.

Tercero: Documentales valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a los documentos siguientes: Documentos constancias de abonos parciales (recibos), que suman la cantidad de (Bs.680.000,00) y que rielan en el expediente por cuanto fueron acompañados con el escrito de contestación a la demanda los cuales no fueron desconocidos, rechazados, ni tachados por el demandante y pide que se le de pleno valor probatori.

Cuarto: De la Ficta Confessio Actoris: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a la Ficta Confessio Actoris, por cuanto se desprende de autos, en el escrito de contestación de demanda, la cual se realizó en la oportunidad legal correspondiente, promovió y opuso a favor de sus representadas la cuestión previa establecida en el ordinal once del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que es el caso que la parte actora hasta la presente fecha no ha manifestado si conviene en ella o si la contradice, transcurriendo el lapso establecido en el artículo 351 ejusdem, es decir 5 días y que a tal efecto solicita la Ficta Confessio Actoris, ello en virtud a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que indica (…omissis…) Así mismo pidió surta los efectos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil , por cuanto dicha confesión produce tal efecto, es decir desechada la demanda y extinguido el proceso. Que para ello cita comentarios sobre el punto en cuestión de la obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho procesal de P.A.Z..

En relación a la prueba promovida en el numeral primero relacionada con la contestación de la demanda y en el numeral segundo, esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovidas de forma genérica y debido a la indeterminación de las mismas, dado que no manifiesta los hechos argumentados o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgado en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandada y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y así queda establecido.

En cuanto a la promovida en el numeral tercero referida a los recibos marcados con las letras “A” de fecha 25 de septiembre de 2001, por la suma de Bs. 300.000,00, “B” de fecha 19 de junio de 2001, por la suma de 100.000,00, “C” de fecha 11 de junio de 2001, por la suma de 160.999,00 y “D” de fecha 15 de Agosto de 2001, por la suma de Bs. 120.000,00 que obran a los folios 45, 46, 47 y 48, el Tribunal observa que se trata del pago efectuado por la ciudadana S.G., por concepto de Abono a cuenta mayor, de los cuales no se infiere que dicho pago se refiera a la letra de cambio objeto de la presente acción aunado al hecho que los mismos no se encuentran causados, por lo tanto este Tribunal no le da valor probatorio alguno y así queda establecido.

En cuanto a la prueba promovida en el numeral cuarto, relacionada con la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promoverte en razón de que ya fue objeto de pronunciamiento en el capítulo anterior. Y así queda establecido.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los Abogados F.C.L. y A.J.M., ya identificados anteriormente, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en consecuencia, se Decreta: PRIMERO: Se ordena a las demandadas S.E.G.B. Y L.L.M.M., pagar a los demandantes F.C.L. Y A.J.M., la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.859.422,00), que comprende el monto de la letra de cambio, más los intereses de mora y los gastos de cobranza. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …omissis…

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II

ARGUMENTOS DEL APELANTE

El abogado N.E.O.T., en su carácter de parte demandada, en su escrito de Informes de la Apelación, expresó lo siguiente:

• PRIMERO: Que tal como se evidencia del texto de la sentencia, así como del expediente, alegó, promovió y opuso a favor de sus representadas la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, sin que la parte actora en el lapso establecido en el artículo 351 ejusdem, es decir de cinco días (5), y a tal efecto es por lo que solicitó a favor de sus representadas los efectos de la Ficta Confessio Actoris.

• Que así mismo, pidió como consecuencia de ello, surtieran los efectos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto dicha confesión produce tal efecto, es decir desechada la demanda y extinguido el proceso.

• Que como se puede observa el Tribunal a-quo, obvió tal pedimento y pasó a subsanar un acto exclusivo del demandante, por cuanto declaró inadmisible dicha cuestión previa. SEGUNDO: Es evidente, que con el incumplimiento de las formalidades legales establecidas en el ordenamiento jurídico actual, antes mencionada y constatadas en el expediente ya señalado, se violan normas de carácter procesal y constitucional que ponen en peligro el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a sus representadas por cuanto el tribunal a-quo debió declarar la Ficta Confessio Actoris.

• TERCERO: Que por todo lo antes expuesto y por cuanto los vicios antes denunciados le generan a sus representadas un absoluto estado de indefensión y en orden a la evidente violación de normas generales y especiales solicita muy respetuosamente al Juez Superior se sirva revocar la decisión emanada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, de fecha treinta (30) de enero del año dos mil tres (2.003), del presente expediente y declare con lugar los efectos de la Ficta Confessio Actoris a favor de sus representadas ello en virtud a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil vigente.

• Que por último, solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho a derecho, y sea declarado con lugar, ello en virtud de estar fundamentado en la ley.

III

DE LA DEMANDA

Los Abogados F.C.L. y A.J.M., actuando con el carácter de endosatarios en procuración por endoso hecho por el ciudadano J.R.S.G., en su escrito libelar señalaron entre otros hechos, los siguientes:

• Que son portadores y tenedores legítimos en su condición de Endosatarios en Procuración, por endoso hecho a su favor por el ciudadano J.R.S.G., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.528, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; de una letra de cambio emitida en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el día 25 de marzo del año 2000, distinguida con la mención 1/1 y con fecha de vencimiento el día 25 de junio del año 2000, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00), valor convenido, debidamente aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO por la ciudadana S.E.G.B., venezolana, mayor de edad, soltera, Odontólogo, titular de la cédula de identidad N° V.-8.006.295, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Urbanización La Mara, Residencia Villa del Campo, Casa N° A-15 y civilmente hábil; cuyo vencimiento ya se produjo.

• Que el pago de la letra de cambio se obligó a hacerlo la ciudadana S.E.G.B., antes identificada, a la presentación de la misma, lo que no se ha logrado a pesar de habérsela presentado para su cobro en varias oportunidades.

• Que como quiera que han sido infructuosas las gestiones realizadas tendentes a el cobro de la obligación puesto que en diversas oportunidades en que se le ha presentado para que se haga efectivo el cobro, la ciudadana S.E.G.B., se ha negado en forma reiterada a cumplir con su obligación de pago, por estas razones es por lo que acuden a demandar, como en efecto demandan, a las ciudadanas S.E.G.B. y L.L.M.M., la primera con el carácter de aceptante y la segunda con el carácter de Avalista de dicha Letra de Cambio, por el Procedimiento por Intimación, con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y 451, 456 del Código de Comercio vigente, en nombre y representación de su Endosante Mandante, a la ciudadana S.E.G.B. y L.L.M.M., antes identificadas, por lo que respetuosamente solicitan de este Tribunal se sirva decretar la Intimación de los Deudores para que convengan o a ellas sean condenadas a pagar lo siguiente:

• PRIMERO: En pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), que es la cantidad en Capital de la Deuda obligación demandada y objeto de la misma. SEGUNDO: En pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.49.200,00), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2001.

• TERCERO: En pagar la cantidad por concepto de gastos de cobranza de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS (Bs.6.942,00) motivado a gastos de telegramas por gestiones de Cobro Extrajudiciales, los cuales marcan con la letra “B”. CUARTO: En pagar las costas y costos que origine el presente proceso.

• Estimaron la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.856.142,00), monto que asciende los conceptos reclamados más los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda.

• Fundamentaron la demanda en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio Venezolano y en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicitaron Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la demandada.

IV

DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO

El abogado N.E.O.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas L.L.M.M. y S.H.G.B., hizo formalmente oposición al Decreto Intimatorio dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tal como se evidencia al folio 32 del presente expediente.

V

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El abogado N.E.O.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas L.L.M.M. y S.H.G.B., estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

• Que siendo la oportunidad legal correspondiente para de contestación a la demanda que incoara en contra de sus representadas el aquí demandante, ciudadano J.R.S.G., plenamente identificado en el expediente que cursa por ante este Juzgado caratulado con el N° 5.270, todo ello en virtud a lo establecido en el Artículo: 885 del Código de Procedimiento Civil vigente, previamente antes de dar contestación a la demanda insiste y procede en este acto, a promover, oponer a favor de sus representadas la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

• Que tal como se evidencia del escrito de la demanda, el demandante hace una estimación de intereses que no los especifica y no corresponden con el monto demandado, así como también estima un monto de cobranza de gastos judiciales que no corresponden con la realidad, en consecuencia de ello este Juzgado no debió admitir dicha demanda, tal como lo indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente.

• Que a todo evento y sin que convalide acto írrito en el presente proceso procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de demanda incoado en contra de sus representadas, en virtud de que no son ciertos los hechos allí narrados, por cuanto el demandante persigue cobrar un monto del cual sus representadas han realizado sucesivos abonos parciales, ya que en varias fechas del año 2001, realizaron en las oficinas de sus representantes legales abonos que suman la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.680.000,00), los cuales le dejaron constancia en los recibos que marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” acompaña al presente escrito de contestación, pidiendo para ello de este Juzgado se le de pleno valor probatorio, en virtud que la única relación que sus representadas sostienen con el demandante es lo relacionado a la cambiaria que como antes lo indicó se le realizaron los abonos mencionados; como consecuencia de ello, del contenido del libelo de demanda incoado en contra de sus representadas se puede observar que el demandante no señala discriminadamente el estado real de la deuda y consecuencialmente el real estado de la morosidad de sus representadas, solo se limita a mencionar el monto global de la cambiaria y no hace mención a los sucesivos abonos realizados por sus representadas, por cuanto solo engloban un monto general , hecho éste que solo conlleva a querer crear la convicción al juzgador que nunca existieron los referidos abonos al mencionado capital y sorprender la buena fe de sus representadas, cuando procura por medio de su pretensión la obtención de un pago que no se les adeuda.

• Que por todo lo anteriormente expuesto y en orden a la evidente prueba de los recibos que evidencian lo aquí alegado, es por lo que solicita muy respetuosamente, en nombre de sus representadas, se sirva declarar sin lugar la demanda.

• Indicó como domicilio procesal la calle 22, entre avenidas 6 y 7, N° 6-24, Mérida, estado Mérida.

VI

PRUEBAS

Análisis y Valoración de las pruebas de la parte actora:

La parte demandante, Abogado A.J.M., en su escrito de promoción de pruebas, promovió lo siguiente:

ÚNICO: Valor y mérito jurídico del instrumento cambiario correspondiente al folio 3 del respectivo expediente donde se desprende evidentemente que no existe ningún tipo de ahorro o pago parcial a dicho instrumento, en consecuencia, el monto demandado es el adeudado. En este sentido es reiterada la Jurisprudencia Patria al señalar que; de acuerdo con nuestra legislación mercantil que regula la institución de la letra de cambio, esta constituye siempre un título autónomo, formal, completo y que se basta a sí mismo; la cual hago valer en este acto.

En relación a la letra de cambio aquí promovida, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal. En el presente caso, la letra de cambio en cuestión corre inserta al folio 3 y se observa que este documento privado no fue impugnado por los demandados en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Análisis y Valoración de las pruebas de la parte demandada:

La parte demandada, ciudadanas L.L.M.M. Y S.H.G.B., a través de su apoderado judicial, ABOGADO N.E.O.T., promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes al escrito de contestación de demanda la cual corre agregada al expediente.

En relación a lo aquí promovido, es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuanto favorezcan a sus representadas.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

TERCERO

DOCUMENTALES: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a los documentos siguientes: Documentos constancias de abonos parciales (recibos), que suman la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.680.000,00), y rielan a los folios 45, 46, 47 y 48 del expediente y fueron acompañados con el escrito de contestación a la demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, los cuales no fueron desconocidos, rechazados ni tachados por el demandante y en consecuencia pide de este Juzgado se le de pleno valor probatorio.

Este juzgador observa que los referidos recibos obran agregados a los folios 45 al 48 del presente expediente, los cuales fueron impugnados por la parte demandante en su oportunidad legal, por cuanto los mismos no están suscritos por la parte demandante y por cuanto el demandado no insistió en hacerlos valer, este juzgador no les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO

De a Ficta Confessio Actoris: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a La Ficta Confessio ACtoris, por cuanto se desprende de autos, en el escrito de contestación de demanda, la cual se realizó en la oportunidad legal correspondiente, promovió y opuso a favor de sus representadas la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Este Juzgador respecto a lo aquí promovido observa que la Ficta Confessio Actoris no es un medio de prueba, por lo que este jurisdiscente no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, en los que el abogado N.E.O.T., apoderado judicial de las ciudadanas S.H.G.B. Y L.L.M.M., parte demandada en el presente juicio, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, por cuanto, a su decir, opuso la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido contradicha solicitó la Ficta Confessio Actoris, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, ejusdem, pedimento que obvió el Juzgado A-quo, por lo que solicita a este juzgado se sirva revocar la decisión emanada del mencionado Juzgado.

Para resolver este juzgador hace las siguientes consideraciones:

En relación a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo que a decir del apelante, obvió el juzgado a-quo, este jurisdiscente observa de la lectura de la sentencia apelada, que el referido juzgado en la decisión, en el Capítulo IV, resolvió como punto previo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, señalando que la misma fue propuesta de manera ambigua, declarándola sin lugar y en cuanto a la Ficta Confessio Actoris, fue promovida como medio de prueba, la cual fue decidida en el Capítulo V de la decisión objeto del presente recurso de apelación, la juzgadora no la apreció ni valoró por cuanto la misma ya había sido objeto de pronunciamiento en el capítulo anterior, razón por la que queda desechado el argumento del apelante a este respecto. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, la parte demandada fundamentó la cuestión previa en que: “el demandante hace una estimación de intereses que no los especifica y no corresponden con el monto demandado, así como también estima un monto de cobranza de gastos judiciales que no corresponden con la realidad, en consecuencia de ello este juzgado no debió admitir dicha demanda, tal como lo indica el artículo 341 del código de procedimiento civil vigente”. De los alegatos expuestos, es evidente que la parte demandada, no indicó el hechos o hechos que estén expresamente prohibidos en la ley, razón por la que este Juzgador declara sin lugar la mencionada cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Para resolver el fondo del presente juicio este Juzgador observa:

El presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación tiene como documento fundamental de la acción una Letra de Cambio, la cual no aparece definida en nuestro Código de Comercio, sino que estableció en el artículo 410 los requisitos formales u obligaciones para la existencia de la misma; no obstante la doctrina, según el autor P.T. entre otros, define la letra de cambio así:

Es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.

Bonelli, citado por Morles Hernández, describe la letra de cambio como:

...Un título de crédito susceptible de circular por vía de endoso que contiene una promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del titulo

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En el presente caso, la demanda intentada versa sobre el cobro de bolívares por intimación interpuesta por los Abogados F.C.L. y A.J.M., en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano J.R.S.G., en contra de las ciudadanas S.E.G.B. Y L.L.M.M., esta acción surge con la existencia de una obligación contraída entre ambas partes, a través de la suscripción de una letra de cambio.

La parte actora en su libelo de la demanda señala que el pago de la letra de cambio se obligó a hacerlo la ciudadana S.E.G.B., a la presentación de la misma, lo que no se ha logrado a pesar de habérsela presentado para su cobro en varias oportunidades, razón por la que acude para realizar el cobro judicial de dicha obligación, mediante el procedimiento por INTIMACIÓN previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal a pagar PRIMERO: la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00), equivalente hoy en día a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), que es la cantidad en capital de la obligación demandada. SEGUNDO: a pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.200,00), equivalentes hoy en día a CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.49,20), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento anual correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000 y a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del año 2001. TERCERO: En pagar la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.6.942,00), equivalentes hoy en día a SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.6,94), por concepto de Gastos de Cobranza motivado a gastos de telegramas por gestiones de cobro extrajudiciales y CUARTO: En pagar las costas y costos que origine el presente juicio.

La parte demandada e intimada de autos, efectúo oposición al decreto de intimación, que corre al folio 32 del presente expediente, trayendo como consecuencia dicha oposición que el presente proceso de intimación, pasara a la fase del juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve según corresponda por la cuantía de la demanda

(Negritas y Subrayado del Juez).

Revisado como ha sido el presente expediente, se observa que las demandadas dieron contestación a la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho el contenido del libelo de la demanda incoado en contra de sus representadas, por cuanto el demandante persigue cobrar un monto del cual sus mandantes han realizado sucesivos abonos parciales, que suman la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.680.000,00), los cuales constan en los recibos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.

Ahora bien, pasa este juzgador de seguidas a revisar si la letra de cambio, documento fundamental del presente juicio, cumple con los requisitos exigidos en la ley, a saber el artículo 410 del Código de Comercio establece:

La letra de cambio contiene:

1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° la orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3° El nombre del que debe pagar (librado).

4° Indicación de la fecha de vencimiento.

5° Lugar donde el pago debe efectuarse.

6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8° La firma del que gira la letra (librador)

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Para la doctrina venezolana, los requisitos contenidos en el artículo precedentemente trascrito, han sido establecidos por el legislador como condiciones para la existencia de ese título autónomo denominado letra de cambio; más ello no afecta la existencia de la obligación de pago, que puede exigirse mediante la acción ordinaria de cobro. La letra de cambio según nuestra legislación mercantil, es un título autónomo, de carácter formal, completo, que debe bastarse a sí mismo, independientemente del contrato que le dio origen, sin necesidad de exhibir ningún otro documento para complementar su contenido, sea para modificar el derecho que de la letra resulte, es decir, que debe contener en sí todos los requisitos necesarios para su existencia.

Observa quien aquí decide, que la letra de cambio que obra consignada al folio 3 del presente expediente, como instrumento fundamental de la acción, efectivamente señala los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

Las normas citadas anteriormente evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza eminentemente civiles y mercantiles, la “Carga de la Prueba” se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las argumentaciones, excepciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la misma.

La doctrina ha sido pacifica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Es así, que en el presente juicio, la parte accionante acompañó con el escrito libelar la letra de cambio que se encuentra agregada al folio 3, la cual no fue impugnada por las demandadas en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachada con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal. De igual manera, se observa que las demandadas no trajeron elemento de prueba alguno que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, es decir, no probaron el hecho de haber pagado dicha cantidad de dinero, ya que los recibos con los que pretende demostrar los abonos, los impugnó la parte actora en su oportunidad legal, por lo que no se les otorgó valor probatorio alguno, razón por la que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente, en el que la parte actora acompañó la demanda con una letra de cambio cuya obligación se encuentra de plazo vencido, líquida y exigible, mientras que las demandadas de autos no probaron el pago o el hecho extintivo de la mencionada obligación, resulta inexorable para este jurisdiscente, declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado en ejercicio N.E.O.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas S.H.G.B. y L.L.M.M., en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero del 2003 por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta (30) días del mes de enero del año dos mil tres (2003). Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta manera CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG/M.Sc. J.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013).

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

JCGL/Aen/lr.-

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