Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 29 de Septiembre de 2015

Años 205° y 156°

Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae el presente asunto contentivo de Partición de Herencia, este Tribunal observa que riela a los folios (192 al 196 de la Pieza Nº 1) escrito de solicitud de nulidad junto a solicitud de reposición de la causa de fecha 26 de marzo del presente año, consignado por la abogada en ejercicio O.M., inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.800 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana L.M.L.C., plenamente identificada en autos, por el Tribunal Declinante a esta Instancia Agraria. De seguidas, se evidencia la existencia de escrito de fecha 09 de junio de 2015 en el cual la identificada abogada, conforme a poder autenticado por ante la Notaria Pública de Bejuma, Municipio Bejuma del estado Carabobo en fecha 11/05/2015, anotado bajo el Nº 29, Tomo 23 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, y actuando en representación de los codemandados de actas se da por citada y notificada el cual se encuentra inserto a los folios (3 al 8 de la Pieza Nº 2); escritos en los cuales expone lo siguiente:

(…) Ciudadano Juez podemos observar que el domicilio de los codemandados (…)

. “(…) no es la ciudad de valencia para establecer de este domicilio sino la población de Bejuma del Estado Carabobo y además de ello no se estableció el termino de distancia obligatorio para los codemandados que establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia al ser obviada esta obligación procesal se debe anular el auto de admisión acordado y reponer la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión con expresa indicación del termino de distancia para la comparecencia de los codemandados todo de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil y así solicito que sea declarado (…)”.(Cursivas, de este Tribunal).

Asimismo se evidencia que corre agregado a los folios (39 al 41 de la Pieza Nº 2) escrito de fecha 14 de Julio de 2015 suscrito por la mencionada apoderada judicial, por ante el Juzgado de origen, en el cual ratifico la solicitud de los anteriormente mencionados escritos y a su vez presenta formal CONSTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. Por ultimo, una vez registrado en los libros correspondientes llevados por este Tribunal, previo auto de entrada del 27 de julio de 2015 (Folios 57 Pieza Principal Nº 2) se constata la existencia de un nuevo escrito, en el cual la nombrada apoderada judicial, antes identificada, hace nuevamente mención, haciendo uso de los mismos argumentos transcritos supra, relacionados con la petición de reponer la causa al estado de dictarse “nueva admisión y que se fijase el termino de la distancia”.

Ahora bien, transcritos los extractos argumentados por la apoderada judicial de los codemandados de autos, éste Tribunal en observancia y ejercicio del Principio de Exhaustividad, instituido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que corre inserto al folio (197 de la Pieza Nº 1) auto dictado el 06 de abril del 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Tribunal Declinante), mediante el cual NEGÓ LO SOLICITADO a la apoderada judicial de la parte demandada, respecto a la reposición y nulidad de las actas procesales cuyo contenido es el siguiente “mediante la cual solicita la nulidad de todo lo actuado en la presente causa y la reposición del presente juicio al estado de dictar un nuevo auto de admisión por cuanto este Tribunal no concedió término de distancia; el Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que no hay antecedentes de que este Juzgado haya concedido termino de distancia dentro de la jurisdicción del Estado Carabobo.” (Cursivas, de este Tribunal).

Asimismo, en fecha 22 de septiembre de 2015, la representante legal antes bien identificada consigna escrito por ante este Tribunal Agrario, constatándose palmariamente de los alegatos de la parte demandada solicita nuevamente la nulidad de todo acto procesal y la reposición de la presente causa; pues, según sus argumentos no se respeto el “TERMINO DE LA DISTANCIA”. Así las cosas, y a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y en atención a los principios previstos en los artículos 2 “Estado democrático y social de derecho y Justicia “, 7 “Primacía Constitucional 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “El derecho a la Defensa y el Debido Proceso” de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo sus contenidos del siguiente tenor:

Artículo 12:

(…) Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (…)

(Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Artículo 205:

(…) El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia. (…)

(Cursiva, negrita y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Artículo 206:

(…) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (...)

(Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica que los jueces fundamentaran su decisión, conforme a lo alegado en autos y en subsunción de los hechos con el derecho (silogismo jurídico) así como también a las máximas de experiencias y la sana critica. Así pues, es menester para este Tribunal plasmar en el presente auto la posición doctrinaria del abogado E.C.B. (Libro Primero, Capitulo II Del lugar y tiempo de los actos procesales, Pág. 212 Ediciones Libra, C.A):

(…) el periodo del tiempo necesario para trasladarse las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante quien debe efectuarse un acto, o que haya ordenado su ejecución, es diferente y se halle distante del que ésta la persona que debe concurrir a efectuarlo, o del que deba efectuarlo, o del que deba efectuarse el acto cuya práctica ha sido ordenada. Vg.: A quien se cite en Caracas para que comparezca a contestar la demanda en Valencia; el perito a quien el Tribunal de Caracas le fija un plazo para ir a practicar una experticia a 600 kilómetros de distancia, etc. Este término debe fijarlo expresamente el Juez y se computa por días consecutivos. (...)

(Cursiva de éste Juzgado Agrario).

En el mismo orden de ideas y en estrecha conjunción con la posición doctrinaria anteriormente transcrita, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 0687 del 15/03/2006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado Dr. L.I.Z., caso: (PDVSA Petróleo S.A), mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

(…) al termino de la distancia se concede para el traslado de las personas que son llamadas a juicio, cuando disten de la ubicación o sede del tribunal, término que se sumará al lapso concedido a la parte para la realización de un determinado acto procesal; razón por la cual al haber comparecido y actuado en el proceso, no resulta cónsono con el principio de celeridad procesal el otorgar dicho termino. (...)

(Cursiva de éste Juzgado Agrario).

De las interpretaciones doctrinaria y jurisprudencial transcritas, compartidas por esta Instancia, queda claro que al demandado haber comparecido a juicio por la vía de los escritos presentados y a su vez “DARSE POR CITADO Y NOTIFICADO, Y A SU VEZ DAR CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA”. Tal como unilateralmente lo expresa la representante legal de los codemandados de autos, resultaría a todas luces y por lógica jurídica inoperable el termino de la distancia; así pues, aunado a lo anterior resulta oportuno resaltar que en modo alguno la apoderada judicial recurrió en Alzada del auto de fecha 06 de Abril de 2015 por ante el Tribunal sustanciador de origen, hoy declinante en razón de la materia. En consecuencia, mal podría este Tribunal emitir pronunciamiento relativo al tal pretendido “termino de la distancia” solicitado en varios escritos por la parte demandada de autos, y mucho menos “reponer la causa”. Así se establece.

Por tal motivo esta Instancia Agraria RATIFICA EL AUTO DICTADO EL 06 DE ABRIL DEL 2015 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Así decide.

El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria Temporal

ABG. MARIELY MATHEUS PACHECO

Expediente Nº JAP – 277 – 2015.- Partición de Herencia.-

JGRG/mmp/msg. –

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