Decisión nº 852 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 30 de abril del 2012

201 y 153

Asunto n.° SP01-L-2010-000588

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandantes: Selemir J.R., J.M.S., Heinor E.N.U., L.E.V.C., G.A.B.P., Nichar S.R., É.A.R.R., R.E.D., E.V.P., V.M.L., R.A.V.R., R.L.P., L.E.F., R.E.A., M.A.R.C., F.A.V.C., R.A.M.D., P.A.R., J.I.B.R. y J.B.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números: V.- 15.639.975, V.- 9.349.022, V.- 11.971.796, V.- 5.125.646, V.- 8.092.808, V.- 14.903.068, V.- 18.715.684, V.- 9.128.840, V.- 22.678.410, V.- 8.104.534, V.- 9.390.093, V.- 18.969.545, V.- 14.626.513, V.- 8.107.199, V.- 14.903.520, V.- 8.093.181, V.- 5.124.964, V.- 5.662.107, E.- 80.587.425 y V.- 9.226.439; respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandante: R.J.H.V. y P.G.P.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 83.792 y 118.916, respectivamente.

Demandada: Maquinarias Miranda, C.A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abg. ª R.M.P. y Abg. G.A.E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.083 y 15.085, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 16 de julio del 2010, por el ciudadano abogado R.J.H.V., en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos Selemir J.R., J.M.S., Heinor E.N.U., L.E.V.C., G.A.B.P., Nichar S.R., É.A.R.R., R.E.D., E.V.P., V.M.L., R.A.V.R., R.L.P., L.E.F., R.E.A., M.A.R.C., F.A.V.C., R.A.M.D., P.A.R., J.I.B.R. y J.B.P., por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 21 de julio del 2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Maquinarias Miranda, C. A. para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 14 de octubre del 2010 y finalizó el día 11 de febrero del 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 21 de febrero del 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE NARRATIVA

Alegatos de la demanda:

Que fueron trabajadores de la empresa Maquinarias M.C.A., habiendo desempeñado sus labores en las distintas obras que la empresa ejecutaba para el Estado venezolano denominadas Autopista San C.L.F., desempeñando las funciones establecidas en el tabulador de oficios y salarios del Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción, por lo que el mismo rigió sus relaciones labores.

Que cumplieron con una jornada de trabajo de lunes a miércoles de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 6:00 p. m; jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y el viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m.

Que en fecha 30 de diciembre del 2009, la representante de la empresa, les manifestó que estaban despedidos y que hasta el 31 de diciembre del 2009 laborarían, como sucedió efectivamente, estando amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, al igual que el fuero sindical establecido en los artículos 520 y 523, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para ese momento se estaba discutiendo la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Por lo que acudieron a la Subinspectoría del Trabajo de la Fría, estado Táchira, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 29 de abril del 2010, el inspector del trabajo del estado Táchira emite las providencias administrativas números 343-2010 y 344-2010, por medio de las cuales se declaró con lugar las referidas solicitudes y, en consecuencia, se le ordenó a la empresa, reengancharlos a sus cargos y funciones habituales que venían desempeñando antes del despido y cancelarles todos los conceptos patrimoniales y salarios dejados de percibir desde el 31 de diciembre del 2009.

Que las providencias administrativas fueron debidamente notificadas a la parte laboral y patronal, negándose la empresa accionada al cumplimiento de las mismas, habiéndose cumplido con el lapso para el cumplimiento voluntario y la ejecución forzosa, todo lo cual trajo como consecuencia la apertura del correspondiente procedimiento sancionatorio a la empresa mercantil MAQUIMIRCA.

En vista de la negativa por parte de la empresa a efectuar el reenganche de los actores, procedieron a reclamar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en Convenios Colectivos de Trabajo de la Industria de la Construcción, como se señala a continuación:

Con respecto al ciudadano Selemir J.R.: ingresó en fecha 18.5.2009, fue despedido en fecha: 18.5.2010, desempeñó el cargo de obrero de primera, devengando un último salario integral de Bs. 100,38; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 35.223,91.

En relación con el ciudadano J.M.S.: ingresó en fecha 18.5.2009, fue despedido en fecha: 18.6.2010, desempeñó el cargo de obrero de primera, devengando un último salario integral de Bs. 100,38; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 35.392,43.

Con respecto al ciudadano Heinor E.N.U.: ingresó en fecha 4.6.2009, fue despedido en fecha: 18.6.2010, desempeñó el cargo de ayudante, devengando un último salario integral de Bs.107,48; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 37.028,61.

En relación al ciudadano E.V.C.: ingresó en fecha 1.6.2009, fue despedido en fecha: 18.6.2010, desempeñó el cargo de ayudante, devengando un último salario integral de Bs.107,48; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 37.028,61.

Con respecto al ciudadano J.I.B.R.: ingresó en fecha 17.6.2009, fue despedido en fecha: 18.6.2010, desempeñó el cargo de operador de equipo pesado de primera, devengando un último salario integral de Bs.171,96; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 56.649,24.

Con respecto al ciudadano G.A.B.P.: ingresó en fecha 20.4.2009, fue despedido en fecha: 25.6.2010, desempeñó el cargo de albañil de primera, devengando un último salario integral de Bs.134,78; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 47.748,84.

En relación con el ciudadano Nichar S.R.: ingresó en fecha 13.4.2009, fue despedido en fecha: 25.6.2010, desempeñó el cargo de obrero de primera, delegado de campo y comisionado de higiene y seguridad, devengando un último salario integral de Bs.100,38; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 36.358,90.

Con respecto al ciudadano É.A.R.R.: ingresó en fecha 18.5.2009, fue despedido en fecha: 25.6.2010, desempeñó el cargo de obrero de primera, devengando un último salario integral de Bs.100,38; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 35.293,21.

En relación con el ciudadano J.B.P.: ingresó en fecha 18.5.2009, fue despedido en fecha: 25.6.2010, desempeñó el cargo de obrero de primera, devengando un último salario integral de Bs.100,38; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 35.293,21.

Con respecto al ciudadano R.E.D.: ingresó en fecha 18.5.2009, fue despedido en fecha: 25.6.2010, desempeñó el cargo de obrero de primera, devengando un último salario integral de Bs. 100,38; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 35.293,21.

En relación con el ciudadano E.V.P.: ingresó en fecha 2.4.2009, fue despedido en fecha: 18.6.2010, desempeñó el cargo de obrero de primera, devengando un último salario integral de Bs. 100,38; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 36.401,50.

Con respecto al ciudadano V.M.L.: ingresó en fecha 6.4.2009, fue despedido en fecha: 18.6.2010, desempeñó el cargo de ayudante de mecánico diesel, devengando un último salario integral de Bs. 107,48; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 38.706,50.

En relación con el ciudadano R.A.V.R.: ingresó en fecha 13.4.2009, fue despedido en fecha: 18.6.2010, desempeñó el cargo de operador de equipo pesado de primera, devengando un último salario integral de Bs.171,96; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 59.509,34.

Con respecto al ciudadano P.A.R.: ingresó en fecha 13.4.2009, fue despedido en fecha: 18.6.2010, desempeñó el cargo de operador de equipo pesado de primera, devengando un último salario integral de Bs.171,96; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 59.509,34.

En relación con el ciudadano R.L.P.: ingresó en fecha 13.4.2009, fue despedido en fecha: 18.6.2010, desempeñó el cargo de ayudante de maquinaria pesada delegado de campo y comisionado de higiene y seguridad laboral, devengando un último salario integral de Bs. 107,48; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 38.389,72.

Con respecto al ciudadano L.E.F.F.: ingresó en fecha 2.4.2009, fue despedido en fecha: 25.6.2010, desempeñó el cargo de obrero de primera delegado de campo y comisionado de higiene y seguridad laboral, devengando un último salario integral de Bs.100,38; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 36.746,71.

En relación con el ciudadano R.E.A.: ingresó en fecha 2.4.2009, fue despedido en fecha: 25.6.2010, desempeñó el cargo de obrero de primera, devengando un último salario integral de Bs.100,38; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 36.746,71.

Con respecto al ciudadano M.A.R.C.: ingresó en fecha 2.4.2009, fue despedido en fecha: 25.6.2010, desempeñó el cargo de obrero de primera, devengando un último salario integral de Bs.100,38; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 36.746,71.

En relación con el ciudadano F.A.V.C.: ingresó en fecha 2.4.2009, fue despedido en fecha: 25.6.2010, desempeñó el cargo de obrero de primera, devengando un último salario integral de Bs.100,38; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 36.746,71.

Finalmente con respecto al ciudadano R.A.M.D., ingresó en fecha 2.4.2009, fue despedido en fecha: 25.6.2010, desempeñó el cargo de obrero de primera, devengando un último salario integral de Bs.100,38; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 36.746,71.

Aunado a lo anterior se reclama los salarios de penalización que se sigan generando hasta la total cancelación de los montos reclamados conforme a las cláusulas 46 y 47 de los Convenios Colectivos de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como los intereses de mora sobre las cantidades debidas.

Se estima el valor total de la demanda en la cantidad de Bs. 807.560,12.

Se solicita se acuerde la corrección monetaria y por tener temor fundado en que lo peticionado no pueda ser ejecutado, se solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Alegatos de la demandada:

Como punto previo, niega y rechaza todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda por los actores, en virtud de que conforme consta en los expedientes números 8204-2010 y 8205-2100 de las nomenclaturas del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, la interposición de recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las providencias administrativas n.° 339-2010 y n. ° 340-2010, ambas de fecha 29 de abril del 2010, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado, de los cuales se declaró la suspensión de los efectos contra las providencias administrativas, donde se ordena la paralización por parte de la Inspectoría del procedimiento de multa y de otros efectos procesales hasta la sentencia definitiva sobre los recursos interpuestos.

Que hasta tanto no se produzca sentencia definitivamente firme sobre la procedencia o no de las providencias administrativas, los actores no pueden pretender el pago de los salarios caídos, la Indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros beneficios demandados derivados del Contrato colectivo de la Industria de la Construcción, ya que se está en presencia de una litis pendencia o de la existencia de una cuestión prejudicial que está resolviéndose en un proceso distinto al presente.

Que en el escrito de promoción de pruebas se solicitó de los juzgados determinados en el capitulo VIII, copia de los expedientes contentivos de las ofertas reales de pago de prestaciones sociales o consignaciones laborales, efectuadas por la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., a los actores, correspondiente a las prestaciones sociales, calculadas de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Que la presente demanda, en los actuales momentos no tiene sustanciación alguna, y si alguno de los actores ha retirado el dinero correspondiente a sus prestaciones sociales, estos han renunciado al pago de los salarios caídos y otros conceptos; en caso de no haberlo hecho el dinero se encuentra depositado en una cuenta bancaria abierta por orden de los tribunales a sus nombres.

En cuanto a los hechos señala:

Que de las pruebas aportadas se demuestra la rescisión unilateral del contrato de obra y la consecuente extinción de la relación laboral respecto de los trabajadores contratados para determinada obra, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.200 y de las subsecuentes comunicaciones dirigidas por el entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, al Instituto de Vialidad del estado Táchira y de este a la empresa demandada, que es una causa ajena a la voluntad de las partes, que no es procedente ningún tipo de indemnización de las establecidas en los artículos 125, 109 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al derecho señala:

Niega y rechaza que los dispositivos legales alegados por la actora en su libelo de demanda se correspondan con la realidad de los hechos, en virtud, de que se esta en presencia de un acto del Poder Público Nacional, ajeno a la voluntad de las partes, que trajo como consecuencia la extinción de la relación laboral, por lo que niega que le sean aplicables las normas de rango constitucional, legal, reglamentario y disposiciones contractuales.

Niega y rechaza que la demandada adeude cantidad alguna de dinero a los actores, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no hubo un despido injustificado y por consiguiente no procede el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que con respecto a los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades de dinero depositadas por concepto de prestaciones sociales ante los Tribunales del Trabajo del Estado Táchira, se cumple con los referidos artículos.

Que con respecto al artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, por convenio entre las partes, se acordó el horario del trabajo de esa manera, a fin de otorgarle a los trabajadores día y medio de descanso adicional, respetando las 44 horas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, no niegan la aplicabilidad de la Convención Colectiva que rige la Industria de la Construcción, de fecha 18 de junio del 2007, pero niegan la aplicación de la Convención Colectiva vigente a partir del 18 de junio de 2010, en vista de que para esa fecha tenía mas de 6 meses de haberse producido la extinción de la relación de trabajo, debido al acto del Poder Público Nacional ya explicado.

Negó y rechazó que le sea aplicable a la empresa Maquinarias Miranda la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de mayo de 2001, por cuanto se encuentran ante una extinción de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes y que la misma consignó ante la jurisdicción laboral del estado Táchira el monto correspondiente de las prestaciones sociales de los actores.

Con respecto al petitorio de la parte actora, señala:

Niega y rechaza las pretensiones de la parte actora, por cuanto las relaciones laborales, se extinguieron el 31 de diciembre del 2009, conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que las prestaciones sociales en ningún momento abarcan el lapso de tiempo desde la fecha de ingreso alegada por los actores como fecha de despido, 18 de junio de 2010, que la causa de la extinción de las mismas fue un acto del Poder Público Nacional ajeno a la voluntad de las partes.

Señala como fecha de inicio de las relaciones laborales: con respecto al ciudadano Selemir J.R., el 18 de mayo del 2009, J.M.S., el 18 de mayo del 2009, Heinor E.N.U., el 4 de junio del 2009, L.E.V.C., el 1° de junio del 2009, J.I.B.R., el 17 de junio del 2009, G.A.B.P., el 20 de abril del 2009, Nichar S.R., el 13 de abril del 2009, É.A.R.R., el 18 de mayo del 2009, J.B.P., el 18 de mayo del 2009, R.E.D., el 18 de mayo del 2009, E.V.P., el 2 de abril del 2009, V.M.L., el 6 de abril del 2009, R.A.V.R., el 13 de abril del 2009, P.A.R., el 13 de abril del 2009, R.L.P., el 13 de abril del 2009, L.E.F.F., el 2 de abril del 2009, R.E.A., el 2 de abril del 2009, M.A.R.C., el 2 de abril del 2009, F.A.V.C., el 2 de abril del 2009 y R.A.M.D., el 2 de abril del 2009.

Negó, rechazó que a los actores se les adeude por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones o conceptos especificados en el escrito libelar, más los salarios de penalización que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de los montos reclamados conforme a las cláusulas 46 y 47 de los Convenios Colectivos de Trabajo de la Industria de la Construcción vigentes a partir del 18 de junio del 2007; así como también los intereses de mora sobre las cantidades debidas; en virtud, a que la empresa Maquinarias M.C.A., ya consignó lo correspondiente a prestaciones sociales por ante la jurisdicción laboral del estado Táchira, conforme a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas.

Negó y rechazó el valor de la presente demanda estimada por la parte actora en la cantidad de Bs. 807.560.12 y solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Punto previo:

La parte accionada, sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., en su escrito de contestación de la demanda, alega como punto previo de especial pronunciamiento, la prejudicialidad, en virtud de que conforme consta en los expedientes números: 8204-2010 y 8205-2100 de las nomenclaturas del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, la interposición de recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las providencias administrativas n.° 339-2010 y 340-2010, de fecha 29 de abril del 2010, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado, de los cuales se declaró la suspensión de los efectos contra las providencias administrativas, donde se ordena la paralización por parte de la Inspectoría del procedimiento de multa y de otros efectos procesales hasta la sentencia definitiva sobre los recursos interpuestos.

Ahora bien, en la celebración de la audiencia, oral pública y contradictoria de juicio, la representación judicial de la demandada nada expresó sobre el punto previo alegado como defensa de fondo en la contestación de la demanda, sin embargo, este juzgador le solicitó al apoderado judicial de la demandada, abogado G.E.L., que respondiera: si el mismo insistía en dicha defensa, el cual manifestó a este Tribunal: no insiste en dicha defensa motivado a que la controversia está dilucidada por esta jurisdicción, no insiste en la defensa de fondo alegada en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto, a su decir, las decisiones que puedan resultar de los procedimientos administrativos no son vinculantes para estos Tribunales, en consecuencia, oída la exposición del demandado sobre el punto previo argüido, este juzgador no tiene nada sobre qué pronunciarse, motivado a que el representante judicial de la empresa demandada desechó el alegato sobre el pronunciamiento acerca de la prejudicialidad invocada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada quedó convenido: 1) La existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y la demandada; 2) Fecha de inicio de la relación laboral de los accionantes; 3) Aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de fecha 18.6.2007, 4) Cargos desempeñados por los extrabajadores durante la vigencia de la relación de trabajo, y 5) Salario devengado por los accionantes.

Por lo tanto este juzgador infiere que la controversia queda delimitada a comprobar: 1°) Prestación de servicios de los accionantes en las distintas obras ejecutadas por la demandada en la autopista San Cristóbal-La Fría; 2°) Si la rescisión del contrato por parte del ente contratante constituye una causal de terminación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes y por consiguiente, la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios dejados de percibir reclamados; 3) Fecha de finalización de la relación laboral alegada en el escrito de demanda; y 4) Aplicación o no de la convención colectiva de fecha 18.6.2010, asimismo, procedencia o no de los conceptos laborales demandados.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Pruebas Documentales:

    1.1. P.A. n.° 339-2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 29.4.2010, constante de 19 folios útiles, marcado “1”. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de la p.a. dictada a favor de los accionantes, en fecha 29 de abril del 2010, en el expediente administrativo n. ° 035-2010-01-00006, de la nomenclatura llevada por el referido organismo, en la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos a la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A.S. embargo, sobre el fundamento de dicha decisión dictada en sede administrativa, se pronunciará este Juzgador al momento de la decisión sobre los puntos controvertidos preestablecidos el presente proceso.

    1.2. P.a. n.° 340-2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 29.4.2010, constante de 19 folios útiles, marcado “2”. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de la p.a. dictada a favor de los accionantes, en fecha 29 de abril del 2010, en el expediente administrativo n. ° 035-2010-01-00007, de la nomenclatura llevada por el referido organismo, en la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos a la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A.S. embargo, sobre el fundamento de dicha decisión dictada en sede administrativa, se pronunciará este Juzgador al momento de la decisión sobre los puntos controvertidos preestablecidos el presente proceso.

    1.3. Comunicación dirigida por el representante de MAQUIMIRCA, Ing. J.G., al Sindicato de Operadores de Maquinarias, Mecánicos y Conexos del Estado Táchira, de fecha 8.1.2010, constante de 1 folio útil, marcado “3”. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la suscripción de una comunicación por la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., en fecha 8.1.2010, dirigida al Sindicato de Operadores de Maquinarias, Mecánicos, Conexos y Afines del Estado Táchira, con relación a la solicitud de personal para la obra autopista San Cristóbal-La Fría, tramo IV, viaducto la Colorada, de acuerdo a la cláusula 64 de la Convención Colectiva.

    1.4. Copia simple de actas de ejecución forzosa de la p.a. n.° 339-2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 29.4.2010, constante de 4 folios útiles, marcado “4”. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia del acta de ejecución forzosa de fecha 25 de junio del 2010, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, constante de 2 folios útiles.

    1.5. Copia simple de actas de ejecución forzosa de la p.a. n.° 340-2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 29-04-2010, de 4 folios útiles, marcado “5”. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de las acta de ejecución forzosa de fechas 18 y 25 de junio del 2010, levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, constante de 4 folios útiles.

    1.6. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n.° 39.282, de fecha 9.10.2009, constante de 3 folios útiles, marcado “6”. Por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le reconoce valor probatorio como tal.

    1.7. Recibos de pago de salarios, constante de 66 folios útiles, marcado “7”. Con respecto a los folios 257, 258, 260, y del 263 al 322, al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las asignaciones salariales canceladas a los trabajadores, por la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Referente a los recibos que corren insertos a los folios 259, 261 y 262, no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto no están suscritos por las partes.

    1.8. Recibos u hojas de liquidación correspondiente al pago de parte de las prestaciones sociales, constante de 7 folios útiles, marcado “8”. Por cuanto estas documentales emanan de la parte contra quien se oponen, no impugnadas en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en principio debería otorgarles valor probatorio, sin embargo, las mismas están suscritas por terceros ajenos al proceso, por ende, no se les reconoce valor probatorio alguno, por cuanto no traen nada a la resolución de la controversia.

    2) Prueba de exhibición:

    Solicitan la exhibición de los siguientes documentos:

    2.1. Recibos de pago de salarios correspondientes a los ciudadanos: Selemir J.R., J.M.S., Heinor E.N.U., L.E.V.C., G.A.B.P., R.S.R., É.A.R.R., R.E.D., E.V.P., V.M.L., R.A.V.R., R.L.P., L.E.F.F., R.E.A., M.A.R.C., F.A.V.C., R.A.M.D., P.A.R., J.I.B.R., J.B.P., los cuales se especifican en los folios 203 y 204.

    2.2. Contratos de obra suscritos por el patrono sociedad mercantil MAQUIMIRCA y la Administración Pública, denominados Construcción de la Obra Autopista San Cristóbal-La Fría, tramo IV, Movimiento de Tierra y Construcción de asfalto y drenaje.

    2.3. Planillas de liquidación de prestaciones sociales, que rielan del folio 323 al 329.

    Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, los apoderados judiciales de la demandada, consignaron copias simples 2 legajos en 36 y 17 folios útiles respectivamente, correspondiente a los documentos exhibidos, se les reconoce valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3) Prueba de informes:

    3.1. A la Inspectoría del Trabajo C.C.d.E.T., ubicada en el centro comercial El Tamá, San Cristóbal, estado Táchira, para que informen acerca de los siguientes particulares:

    - Remita a este despacho copias certificadas de la totalidad de los expedientes números 035-2010-01-00006 y 035-2010-01-00007, tramitados por ese órgano administrativo, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los demandantes en la presente causa y cuya p.a. le puso fin y declaro con lugar lo peticionado.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 19.10.2011, la cual corre inserta al folio 46 de la pieza 7, donde informa el inspector la existencia del expediente n.° 035-2010-01-00006, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3.2. Al Sindicato de Operarios de Maquinaria, Mecánicos y Conexos del Estado Táchira, (SIOMT), ubicado en la Casa Sindical, 1er piso, avenida Libertador, estado Táchira, para que informen acerca de los siguientes particulares:

    - Si es cierto que ese órgano sindical recibió carta de solicitud de personal, para ser empleado en la obra de la Autopista San Cristóbal-La Fría, emanado de la empresa Maquinarias M.C.A., fechado en San Félix el 8.1.2010.

    Para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, la misma es prescindible para la resolución de la presente causa.

    4) Prueba testimonial:

    De los ciudadanos: D.A.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-8.102.330, R.O.F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-8.098.205, Ó.I., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 9.347.055, W.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 8.104.823, I.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 14.504.782, J.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 2.099.062, P.Z., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 9.192.864, J.C.M.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 6.688.992, C.A.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 15.027.028, P.E.G.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 4.275.115, W.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 5.645.616, Ó.Q., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 9.243.863, R.A.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-11.110779, I.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 4.630.804, F.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-3.428.513, H.M.G.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-8.110.231.

    En la oportunidad procesal de la evacuación de esta prueba, se dejó constancia solo de la comparecencia de los siguientes ciudadanos J.M., H.G., D.A. y R.F., a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en la cual rindieron declaración testimonial de la siguiente manera:

    J.M.: 1.- ¿Conoce usted a los ciudadanos Selemir J.R., J.M.S., Heinor E.N.U., L.E.V.C., G.A.B.P., Nichar S.R., É.A.R.R., R.E.D., E.V.P., V.M.L., R.A.V.R., R.L.P., L.E.F., R.E.A., M.A.R.C., F.A.V.C., R.A.M.D., P.A.R., J.I.B.R. y J.B.P., parte demandante? - Sí los conozco. 2.- ¿Diga a este Tribunal si tiene conocimiento que la empresa Maquinarias Miranda, haya desarrollado algunas obras en la autopista San Cristóbal – La Fría, en los años 2008, 2009 y 2010? - Sí, ejecutó obras. 3.- ¿Me podría mencionar los nombres de los frentes o de los tramos que tenía la empresa en la autopista? - La empresa Maquinarias Miranda tenía dos frentes, el de San Félix y el de Colón, conocido como C.d.G.. 4.- ¿Ustedes reciben postulaciones por parte de la empresa Maquinarias Miranda, para emplear a los demandantes de esta causa en esas obras en específico? - La empresa Maquinarias Miranda, cuando fueron a ejecutar esas obras nos llamaron a sus oficinas y solicitó el personal para esas obras, mano de obra calificada, como operadores, ayudantes, engrasadores, nos solicitó ese personal. 5.- ¿Señor Jairo, al momento de solicitar ese personal lo hizo para una de esas dos obras en específico? - Pues el tramo es uno solo, o sea es una sola obra en la autopista, dividida en dos San Félix y C.d.G.. 6.- ¿Sabe usted de algunas de las personas que acabo de mencionar y que usted dice conocer, si trabajaban en uno de los tramos que usted mencionó, San Félix o C.d.G.? - La empresa Maquinarias Miranda, utilizaba los trabajadores de las dos obras y los del taller central también, que no tenía nada que ver con las dos obras, no solo movilizaban a los de las obras, sino también a los del taller a hacer labores. 7.- ¿Los trabajadores que acabo de mencionar eran normalmente movilizados de San Félix a C.d.G. y de C.d.G. a San Félix? - Sí, eran trasladados de un sitio a otro, a hacer labores en una obra como en la otra. 8.- ¿Cómo los trasladaban? - Habían unos operadores que los trasladaban con todo y equipos, con todo y máquinas, entonces nos decían los trasladamos, para no retirarlos, por eso los trasladaban de una obra a otra. 9.- ¿Ustedes como representantes sindicales estuvieron de acuerdo con el traslado de personal de un frente de trabajo a otro, cuando esto ustedes normalmente no lo permiten? - Por lo que le acabo de decir doctor, a veces las presiones, nos dicen me dejan trasladarlos hacia allá o los retiro, uno como representante baja la guardia y acepta para que mantenga su puesto de trabajo, su estabilidad laboral. 10.- ¿Usted, como secretario general del Sindicato de Operadores de Maquinarias del Estado Táchira y Conexos, a quién nombró como delegado de obra para el contrato de San Félix y a quien nombró como delegado para el contrato de C.d.G.? - El delegado de obra para el contrato del sector San Félix, era el señor P.F.S., el del contrato de C.d.G., no me acuerdo. 11.- ¿Eran otros delegados? - Cada frente tiene su delegado, porque eso lo establece el contrato, que por cada diez trabajadores se debe nombrar un delegado. 12.- ¿De acuerdo con la contratación colectiva y el número de trabajadores, cada obra tenía un comisionado de higiene y seguridad industrial, cual era el comisionado de San Félix y cual era el comisionado de C.d.G.? - Doctor la contratación colectiva establece que los sindicatos nombraran un representante de su junta directiva para que sea un delegado de apoyo en el comité de seguridad e higiene, en el sector de San Félix, era el compañero H.M.G., y el delegado de C.d.G., era el compañero J.M.M.. 13.- ¿Usted que ha estado tantos años en el sindicato, es cierto que hay numerosos contratos con diferentes empresas en la autopista? - Sí, es cierto. 14.- ¿En la obra de San Félix y en la obra de C.d.G., había un comité de seguridad industrial, es cierto? - Sí, en todas las obras hay que nombrarlo, doctor, eso es de ley. 15.- ¿De algunos de los demandantes, es trabajador como usted dice, de los talleres que hay en Barrancas de la empresa para la reparación de los equipos, hay alguno del taller? - No, doctor, la pregunta que le contesté al doctor Ricardo, es que la empresa no solo traslada a los trabajadores de las obras, sino que a veces también trasladan la gente del taller, que era la molestia de nosotros. 16.- ¿Hay alguno que es del taller? - No. 17.- ¿Quién era el ingeniero residente de San Félix y quien era el de Colón? - Allá llegaban varios, porque por el salario no se quedaban, a cada rato llegaba un ingeniero diferente. 18.- ¿Cada obra tenía un ingeniero residente? - Sí.

    H.G.: 1.- ¿Conoce usted a los ciudadanos Selemir J.R., J.M.S., Heinor E.N.U., L.E.V.C., G.A.B.P., Nichar S.R., É.A.R.R., R.E.D., E.V.P., V.M.L., R.A.V.R., R.L.P., L.E.F., R.E.A., M.A.R.C., F.A.V.C., R.A.M.D., P.A.R., J.I.B.R. y J.B.P., parte demandante? - Sí los conozco de vista y trato y son de Maquinarias Miranda. 2.- ¿Señor Garay, tiene conocimiento que la empresa Maquinarias Miranda, haya desarrollado algunas obras en la autopista San Cristóbal – La Fría, en los años 2008, 2009 y 2010? - Es correcto. 3. - ¿Nos puede decir cuantas obras? - Para ese momento había dos frentes de trabajo, uno C.d.G. y el otro de San Félix. 4.- ¿Tiene usted conocimiento para cuál frente trabajaron los demandantes? - Para la obra de C.d.G. precisamente. 5.- ¿Esas persona laboraron siempre en C.d.G., o eran empleadas en otros frentes de trabajo? -Sí, había circunstancias, que había intercambio de trabajadores de allá, bueno y viceversa. 6.- ¿Ese movimiento de trabajadores que usted ha señalado, también se hacía con equipos entre obras? - Correcto, en el caso especifico de los mecánicos, en sí, mayormente había esa relación de trabajo entre ambos frentes de trabajo, porque era cerca, no alcanzaban los 11 kilómetros de distancia entre una obra y otra. 7.- ¿Usted fue delegado de una de las obras, cuál? - Correcto, en San Félix. 8.- ¿Usted como delegado por qué permitió que este traslado de personal fuera realizado por la empresa? - Normalmente lo hacen, no solo esa empresa, otras también, se ha permitido mutuamente entre ambas partes. 9.- ¿Usted en la obra de San Félix, era comisionado de higiene y seguridad industrial para apoyar al comité, conforme a la contratación colectiva, es cierto? - Correcto. 10.- ¿Usted permanecía diariamente en la obra? - Como comisionado, medio día estaba ahí, y el otro estaba en otras labores, pero mayormente permanecía en la obra. 11.- ¿Señor Garay: como miembro del sindicato, usted postulaba trabajadores de acuerdo a la convención colectiva, para qué obras? - Para ambas. 12.- ¿Usted dijo anteriormente que para la obra de C.d.G.? - Sí, es correcto.

    D.A.: 1.- ¿Conoce usted a los ciudadanos Selemir J.R., J.M.S., Heinor E.N.U., L.E.V.C., G.A.B.P., Nichar S.R., É.A.R.R., R.E.D., E.V.P., V.M.L., R.A.V.R., R.L.P., L.E.F., R.E.A., M.A.R.C., F.A.V.C., R.A.M.D., P.A.R., J.I.B.R. y J.B.P., parte demandante? - Sí los conozco. 2.- ¿Señor Domingo, tiene conocimiento que la empresa Maquinarias Miranda, haya desarrollado algunas obras en la autopista San Cristóbal – La Fría, en los años 2008, 2009 y 2010? - Sí señor. 3.- ¿Nos puede decir cuántas obras y cómo se denominaban? - Dos frentes, San Félix y Colón – C.d.G.. 4.- ¿Señor Domingo, tiene usted conocimiento que las personas que acabo de nombrarle, que usted dijo conocer, para qué obras laboraban en el año 2009? Trabajaban en San Félix y hacían el trasbordo, bando a bando, o sea, los dos frentes de San Félix a C.d.G.. 5.- ¿Tiene conocimiento para qué obra fueron contratados? - Sí, para San Félix. 6.- ¿Por qué le consta que prestaban servicio para los dos frentes o bandos que usted hace referencia? - Porque yo trabajé ahí en el frente de San Félix y los observaba. 7.- ¿Con quién trabajó? - Con la subcontratista de los Mendoza. 8.- ¿Este traslado de trabajadores era con frecuencia o esporádicamente? - Si estaban en un frente no tenían que estar cambiándolos para otro frente. 9.- ¿Tiene conocimiento si el sindicado de Maquinarias hiciera oposición a que este traslado se efectuara? - Ahí, no se enteraban de eso. 10.- ¿Aparte del traslado de trabajadores lo hacía también la empresa con el equipo? - También. 11.- ¿Qué equipo normalmente la empresa trasladaba de un frente a otro? - Jumbo. 12.- ¿Cómo era ese procedimiento de traslado de equipos de un frente a otro? - Ellos lo hacían cuando necesitaban de emergencia en el otro frente y cuando hacían la obra lo mandaban de regreso para allá. 13.- ¿Diga el testigo quien era el ente contratante de la obra donde laboró en San Félix? - No se decirle. 14.- ¿Diga el testigo como se hacia el transporte? - Se hacia en gandolas. 15.- ¿Diga el testigo si fue enganchado por Maquinarias Miranda o por otra empresa? - Nosotros fuimos despedidos por una afiliada, pero estábamos en nómina por Maquinarias Miranda. 16.- ¿Quién lo postuló para la obra? - Maquinarias, para el frente de San Félix.

    R.F.: 1.- ¿Conoce usted a los ciudadanos Selemir J.R., J.M.S., Heinor E.N.U., L.E.V.C., G.A.B.P., Nichar S.R., É.A.R.R., R.E.D., E.V.P., V.M.L., R.A.V.R., R.L.P., L.E.F., R.E.A., M.A.R.C., F.A.V.C., R.A.M.D., P.A.R., J.I.B.R. y J.B.P., parte demandante? - Sí. 2.- ¿Diga a este Tribunal, si la empresa Maquinarias Miranda, haya desarrollado algunas obras en la autopista San Cristóbal – La Fría, en los años 2008, 2009 y 2010? - Sí. 3.- ¿Tiene conocimiento cómo se denominaban esos frentes de trabajo? - San Félix y C.d.G.. 4.- ¿Sabe usted que los trabajadores que le acabo de nombrar trabajan para un frente en especifico? - Trabajaron para los dos, San Félix y C.d.G.. 5.- ¿Cómo tiene usted conocimiento de esa situación? Porque los llevaban de San Félix a C.d.G. y de C.d.G. a San Félix, otra vez. 6.- ¿Cómo era ese procedimiento? - Pues los mandaban, si no los botaban. 7.- ¿Usted trabajó para la empresa Maquinarias Miranda, en esa obra? – Sí, primero en San Félix y luego nos mandaban para C.d.G. y volvían a bajar a San Félix. 8.- ¿Ese traslado de personal, adicional a ello, había traslado de equipo y maquinaria? - Sí, llevaban máquinas con los operadores. 9.- ¿Qué tipo de máquinas? - Un jumbo, un D9, un D8. 10.- ¿Usted tiene conocimiento que el sindicato se opusiera al traslado de personal? - Los primeros días sí, pero, para no tener problemas con la empresa, los mandaban. 11.- ¿Diga el testigo que sindicato lo postuló y para que obra, para trabajar en Maquinarias Miranda? - Sindicato de Maquinarias, para la obra de San Félix. 12.- ¿Diga el testigo en que fecha lo liquidaron y en qué obra? - Yo salí antes de culminar la obra de C.d.G., en Colón y cobré en san Cristóbal. 13.- ¿Diga usted, que distancia hay entre las obra de C.d.G. y la obra de San Félix? - Como 20 kilómetros de San Félix a C.d.G.. 14.- ¿Hay sindicatos en San Félix y hay sindicatos en Colón? - No sé, porque yo estoy con Maquinarias.

    De la declaración de los testigos anteriores, se puede inferir que son contestes en que existían dos obras o frentes, es decir, San Félix y C.d.G. en Colón, que existe una distancia aproximada entre 10 y 20 kilómetros entre un frente y otro, que los extrabajadores demandantes fueron postulados por el sindicato para el frente de C.d.G., que la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., los contrató para laborar en la obra de C.d.G., por ende se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    Pruebas de la parte demandada

    1) Pruebas documentales:

    1.1. Escritos contentivos de recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las providencias administrativas números: 339-2010 y 340-2010, de fecha 29.4.2010, emanadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que corresponde a los expedientes números 8200-2010 y 8201-2010 de la nomenclatura del Jugado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, 30 folios útiles, marcados anexos A-1 al A-30. Por tratarse de un documento tenido legalmente por reconocido emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al escrito contentivo de recurso de nulidad contra las providencias administrativas números 339-2010 y 340-2010, de fecha 29.4.2010, emanadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

    1.2. Copias certificadas de las decisiones emanadas del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 9 de agosto del 2010, constante de veinte folios útiles, marcados anexos B-1 al B-20. Por tratarse de un documento tenido legalmente por reconocido emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las decisiones emanadas del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 09 de Agosto de 2010, donde declara procedente la suspensión de efectos de las providencias administrativas números 339-2010 y 340-2010, de fecha 29.4.2010, emanadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

    1.3. Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.200, de fecha 15 de junio del 2009, de 3 folios útiles, marcados anexos D-1 al D-3. Por tratarse de una Gaceta Oficial de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le reconoce valor probatorio como tal.

    1.4. Participación a la Subinspectoría del Trabajo de la Fría, estado Táchira, de la extinción de la relación del trabajo y sus causas de fecha 30 de diciembre del 2009, constante de tres folios útiles, corre inserta a los folios del 186 al 188. Por tratarse de un documento con firma y sello de recibido, por el organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la participación realizada por la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., a la Subinspectoría del Trabajo de la Fría, estado Táchira, de fecha 30.12.2009.

    1.5. Participación al Juez de Estabilidad Laboral del Estado Táchira, de fecha siete de enero del 2010, según expediente n.° SPO1-L-2010-000009, constante de 5 folios útiles, corre inserta a los folios del 192 al 196. Por tratarse de un documento con firma y sello de recibido por el organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la participación realizada por la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Táchira, en fecha 7 de enero del 2010.

    1.6. Participación a la Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Táchira, de fecha 8 de enero del 2010, de la negativa de los trabajadores a realizarle los exámenes médicos, constante de 3 folios útiles, corre inserta a los folios del 189 al 191. Por tratarse de un documento con firma y sello de recibido por el organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la comunicación realizada por la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Táchira, de fecha 8 de enero de 2010.

    1.7. Participación a la Subinspectoría del Trabajo de la Fría, estado Táchira, en fecha 13 de enero del 2010, de la negativa de los solicitantes de realizarse los exámenes médicos como lo establece la Legislación Laboral, constante de 3 folios útiles, corre inserta a los folios del 197 al 199. Por tratarse de un documento con firma y sello de recibido por el organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la comunicación realizada a la Subinspectoría del Trabajo de la Fría, Estado Táchira, en fecha 13 de enero de 2010.

    2) Prueba de informes:

    2.1. Al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ubicada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, a los fines de que:

    - Remitan copias de los expedientes números: 8200-2010 y 8201-2010, contentivos de la decisiones emanadas de ese Juzgado en fecha 9 de agosto del 2010, donde se declara procedente la suspensión de los efectos solicitada por el representante de Maquinarias M.C.A., contra las providencias administrativas números 339-2010, 340-2010, dictadas en fecha 29 de abril del 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que se corresponden con los expedientes números 056-2010- 06-00390 y 056-2010-06-00391 de la nomenclatura de esa Inspectoría.

    Para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., interpuso recursos de nulidad ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y cursa en los expedientes No. 8200-2010 y 8201-2010, nomenclatura llevada por ese despacho, asimismo que en dichos procesos fue acordada la suspensión de los efectos de los actos administrativos que ordenaron el reenganche de los accionantes.

    2.2. Al Instituto de Vialidad del Estado Táchira, instituto dependiente de la Gobernación del Estado Táchira, ubicado en la carrera 21, con calle 8, esquina IVT, n.° 8-22, sector Barrio Obrero, municipio San Cristóbal del estado Táchira, para que informen acerca de los siguientes particulares:

    - Si existen en ese Instituto los siguientes documentos: a) Contrato de obra n.° IVTVULAEE-075-2008, decreto de adjudicación directa n.° 1024 de fecha 10.9.2008, documento contentivo del contrato de obra pública, continuación de la construcción de las obras en la Autopista San Cristóbal-LA Fría, Tramo IV Distribuidor Colón Prog. 37+450 a 40+140, sector C.d.G., movimiento de tierra, construcción de obras de contención, asfalto y drenaje, ubicación: municipio Ayacucho del estado Táchira, suscrito entre el referido instituto y la empresa Maquinarias M.C.A.; b) Comunicación según oficio n.° TAN/DGI/N 6658, de fecha 12 de noviembre del 2009, del director estadal Táchira del Ministerio del Poder Popular de las Obras Públicas y Vivienda, firmada por el ciudadano Ing. C.R.V.B., titular de dicho cargo, donde le notifica al presidente del Instituto de Vialidad del Estado Táchira: que debe proceder a la conclusión o cierre de contrato para finales de noviembre del año en curso; C) Notificación mediante oficio n.° 1499-A, de fecha 22 de diciembre del 2009, recibida por la empresa el 29 de diciembre de 2009, donde se notifica a Maquinarias M.C.A. del corte del contrato donde laboraban los solicitantes y que por sí sola se explica.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 25.3.2011, mediante oficio n.° 00376-2011, que corre inserto al folio 24 y anexos del f. ° 25 al 28 de la pieza 2, mediante el cual informa el ciudadano C.A.D.O., en su condición de presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, cada uno de los particulares solicitados, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3) Prueba de Inspección Judicial:

    En el sector C.d.G., autopista San Cristóbal-La Fría, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos:

    - Si la Sociedad Mercantil Maquinarias M.C.A., está ejecutando trabajos de construcción en ese sector y si existe personal laborando en la misma, si se encuentran equipos y materiales de construcción; así como también deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia e inherente a dicha inspección.

    En fecha 22.7.2011, se practicó la inspección judicial admitida, con la presencia del de los apoderados judiciales de las partes, en el sector C.d.G., Autopista San Cristóbal-La Fría, municipio Ayacucho del estado Táchira; y cada uno de los particulares constatados fueron plasmados en el acta que corre inserta a los folios 33 y 34 de la pieza VII del presente expediente. En la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, la parte demandante, realizó observaciones a esta prueba alegando que la distancia no es determinante, o no impedía que los accionantes laboraran para los tramos de San Félix y C.d.G., sin embargo, el objeto de la prueba de la inspección judicial se cumplió, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4) Prueba de Informes:

    4.1. Al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:

    - Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000052, correspondiente al ciudadano Selemir J.R., continente de oferta real de pago.

    4.2. Al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:

    - Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000050, correspondiente al ciudadano J.M.S., continente de oferta real de pago.

    4.3. Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:

    - Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000055, correspondiente al ciudadano Heinor Edinxon N.U., continente de oferta real de pago.

    4.4. Al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:

    - Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000061, correspondiente al ciudadano L.E.V.C., continente de oferta real de pago.

    4.5. Al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:

    - Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000053, correspondiente al ciudadano J.I.B.R., continente de oferta real de pago.

    4.6. Al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:

    - Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000048, correspondiente al ciudadano G.A.B.P., continente de oferta real de pago.

    4.7. Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:

    - Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000046, correspondiente al ciudadano R.S.R., continente de oferta real de pago.

    4.8. Al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:

    - Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000247, correspondiente al ciudadano É.A.R.R., continente de oferta real de pago.

    4.9. Al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:

    - Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000054, correspondiente al ciudadano J.B.P., continente de oferta real de pago.

    4.10. Al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:

    - Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000051, correspondiente al ciudadano R.E.D., continente de oferta real de pago.

    4.11. Al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:

    - Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000040, correspondiente al ciudadano E.V.P., continente de oferta real de pago.

    4.12. Al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:

    - Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000042, correspondiente al ciudadano V.M.L., continente de oferta real de pago.

    4.13. Al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:

    - Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000043, correspondiente al ciudadano R.A.V.R., continente de oferta real de pago.

    4.14. Al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:

    - Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000008, correspondiente al ciudadano P.A.R., continente de oferta real de pago.

    4.15. Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:

    - Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000041, correspondiente al ciudadano R.L.P., continente de oferta real de pago.

    4.16. Al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:

    - Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000033, correspondiente al ciudadano L.E.F.F., continente de oferta real de pago.

    4.17. Al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:

    - Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000037, correspondiente al ciudadano R.E.A., continente de oferta real de pago.

    4.18. Al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:

    - Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000068, correspondiente al ciudadano M.A.R.C., continente de oferta real de pago.

    4.19. Al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:

    - Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000035, correspondiente al ciudadano F.A.V.C., continente de oferta real de pago.

    4.20. Al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que:

    - Remitan copias del expediente SPO1-S-2010-000036, correspondiente al ciudadano R.A.M.D., continente de oferta real de pago.

    Para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se había recibido respuesta a estas pruebas de informes, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., realizó ofertas reales de pago por concepto de prestaciones sociales a los ciudadanos Selemir J.R., J.M.S., Heinor E.N.U., L.E.V.C., G.A.B.P., Nichar S.R., É.A.R.R., R.E.D., E.V.P., V.M.L., R.A.V.R., R.L.P., L.E.F., R.E.A., M.A.R.C., F.A.V.C., R.A.M.D., P.A.R., J.I.B.R. y J.B.P., por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signadas con los números: SP01-S-2010-000052, SP01-S-2010-000050, SP01-S-2010-000055, SP01-S-2010-000061, SP01-S-2010-000053, SP01-S-2010-000048, SP01-S-2010-000046, SP01-S-2010-000047, SP01-S-2010-000054, SP01-S-2010-000051, SP01-S-2010-000040, SP01-S-2010-000042, SP01-S-2010-000043, SP01-S-2010-000008, SP01-S-2010-000041, SP01-S-2010-000033, SP01-S-2010-000037, SP01-S-2010-000068, SP01-S-2010-000035, y SP01-S-2010-000036, consignados al expediente en copias por la parte demandada y que han podido ser revisadas directamente en original por este juzgador, con tan solo solicitarlas al departamento de archivo de este Circuito Laboral.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    Por lo que respecta al primer punto, referido a la prestación de servicios de los actores en las distintas obras ejecutadas por la demandada en la autopista San Cristóbal-La Fría, debe señalar este juzgador, que durante el presente proceso judicial y durante el procedimiento administrativo de reenganche llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, los demandantes manifestaron que laboraron para dos obras civiles que tenía la empresa Maquinarias Miranda en la autopista San Cristóbal – La Fría, una en el sector C.d.G. y la otra en el Sector San Félix.

    En relación a ello, constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso, que efectivamente la empresa Maquinarias M.C.A., tenía dos contratos de obra en la autopista San Cristóbal – La Fría; el primer contrato de obra signado bajo el n.° IVTVULAEE.-075-2008, fue suscrito con el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, en fecha 17 de octubre del 2008, para ser ejecutado en el período 2008-2009, y dicho contrato se denominó continuación de la construcción de las obras en la Autopista San Cristóbal –La Fría, Tramo IV Distribuidor Colón, Prog. 37+450 a 40+140, sector C.d.G., movimiento de tierra, construcción de obras y contención del asfalto y drenaje.

    El segundo contrato de obra signado bajo el n.° IVTUFP-058-2008, fue suscrito con la Fundación Propatria 2000, para ser ejecutado en el período 2009-2010, dicho contrato se denominó Autopista San Cristóbal-La Fría, Tramo IV, viaducto La Colorada, Prog. 42+073, San Félix 45+000, movimiento de tierra y construcción de asfalto y drenaje.

    Quedó demostrado igualmente en el expediente, específicamente con la documental inserta al folio 185 de la 1 ª pieza del presente expediente; que el primer contrato de obra en el sector C.d.G., fue rescindido de manera unilateral por parte del Instituto de Vialidad del Estado Táchira, mediante oficio 1499-A-2009, de fecha 22 de diciembre del 2009, es decir, dicho contrato de obra no fue ejecutado en su totalidad por la empresa como consecuencia de la rescisión antes mencionada.

    El segundo contrato de obra en el sector San Félix, fue ejecutado en su totalidad por la empresa en el mes de abril de 2010, es decir, dicho contrato de obra a diferencia del anterior finalizó por la ejecución de la obra proyectada y contratada.

    Ahora bien, la parte actora manifestó que los demandantes laboraron indistintamente en ambos contratos de obra, es decir, que prestaron servicios para la empresa demandada tanto en el sector C.d.G. como en el sector San Félix.

    En tal sentido, teniendo en cuenta lo antes expresado, este juzgador luego de una revisión detallada de las actas procesales, pudo constatar lo siguiente:

    De las documentales insertas a los folios 61, 63, 65, 66, 68, 69, 71, 73, 74, 76, 78, y 79, de la pieza VII del presente expediente, que fueron promovidas en original en el procedimiento administrativo de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo y cuya firma no fue desconocida por los trabajadores en dicha instancia administrativa, ni en el presente proceso judicial, se evidencia que en la ficha de ingreso de cada uno de los demandantes en el presente proceso, se indicó que laborarían para la obra sector C.d.G..

    De las documentales insertas del folio 80 al 91, de la pieza VII del presente expediente, que fueron igualmente promovidas en original en el procedimiento administrativo de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo y cuya firma no fue desconocida por los trabajadores en dicha instancia administrativa, ni en el presente proceso judicial, se evidencia que en los listados de asistencia que llevaron durante la relación laboral, el control diario de asistencia a la obra c.d.g..

    De las documentales insertas a los folios 92, 93, 94, 101 y 102, de la pieza VII del presente expediente y que fueron igualmente promovidas en original en el procedimiento administrativo de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo, se evidenció que la Unión Bolivariana de Trabajadores; postuló a los trabajadores E.V., Nichard Ramírez, É.R., R.M.D. y L.F.F., para prestar servicios en la obra sector C.d.G..

    Siendo que la fecha de inicio no es un hecho controvertido, se evidencia que la alegada por cada uno de los demandantes en el escrito de demanda, corresponde a fechas posteriores al inicio de la obra sector C.d.G. y ninguno de ellos laboró con antelación a la misma.

    Todos los elementos probatorios antes expresados, hacen concluir a este juzgador, que si bien es cierto entre las partes no fue suscrito contrato de trabajo en el que se señalara la obra exacta en la que laborarían los actores, quedó demostrado que los demandantes laboraron para la ejecución del contrato de obra en el sector C.d.G., de la autopista San Cristóbal – La Fría, sin embargo, los testigos en sus declaraciones fueron contestes, que en algunas ocasiones por razones de servicio o por alguna emergencia presentada en el desarrollo de la obra de San Félix, eran trasladados algunos trabajadores [empero no identificaron cuáles fueron los trabajadores] para solventar contingencias que eventualmente se presentaban, posteriormente eran regresados a su obra de origen [no demostrándose permanencia], mas esto no quiere decir que los trabajadores laboraran en las dos obras, es decir, que este proceder fuera la modalidad normal de la accionada, aunado al hecho que todos los elementos probatorios conducen a ello y los actores no aportaron prueba alguna que demuestre que prestaron servicios para la ejecución de otra obra de la empresa en el sector San Félix; pues la única documental que aportaron para ello, fue la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, que corresponde al criterio del inspector del trabajo el cual no es vinculante para quien suscribe el presente fallo, en consecuencia, se establece que los actores prestaron sus servicios únicamente en el sector C.d.G.. Así se decide.

    Con respecto al segundo punto, si la rescisión del contrato por parte del ente contratante constituye una causal de terminación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes y por consiguiente, la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios dejados de percibir reclamados.

    Debe señalar este juzgador primeramente en cuanto a este particular, que constituye un hecho no controvertido entre las partes, que los demandantes se encontraban amparados por la inamovilidad laboral, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n.° 39.287, de fecha 9.10.2009, promovido por la parte actora y que corre inserta del folio 254 al 256 de la 1 ª pieza del presente expediente ambos inclusive, al haberse convocado una reunión normativa para la discusión del contrato colectivo del sector construcción, los trabajadores de dicho sector, se encontraban amparados en dicha estabilidad laboral absoluta especial.

    Sin embargo, debe determinarse, si efectivamente la rescisión del contrato de obra por parte del ente contratante, constituye una finalización de la relación de trabajo por causa extraña a la voluntad de las partes; pues de ser así, en criterio de este juzgador, independientemente que los demandantes se encontraren amparados en inamovilidad laboral, no procedería la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que por una parte no habría falta que calificar porque los trabajadores no cometieron ninguna falta y, por otra parte, no habría tiempo suficiente para tramitar el procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, pues dichas causas extrañas no imputables se consuman de manera inmediata y no permite a las partes preveer los efectos de la misma.

    En tal sentido, debe señalar este Tribunal sobre el particular, que de las documentales insertas del folio 188 al 180 del presente expediente, se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante Resolución de fecha 19 de mayo del 2009, publicada en Gaceta Oficial n.° 39.200, de fecha 15.6.2009, declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, el proceso de las obras de carreteras y autopistas declaradas como vías nacionales.

    Como consecuencia de dicha resolución, el director del referido Ministerio en el estado Táchira, notificó al presidente del Instituto de Vialidad en el Estado Táchira que debía proceder a rescindir la obra en construcción, en la autopista San Cristóbal - La Fría, contratada por el IVT.

    Posteriormente a ello, tal como se evidencia en la documental inserta al folio 185 de la pieza 1 ª, del presente expediente, el ciudadano presidente del Instituto de Vialidad del Estado Táchira, notificó el 22 de diciembre del 2009, de dicha rescisión al representante de la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., debiendo retirarse de la ejecución de la obra, como consecuencia de dicha rescisión el 31 de diciembre del 2009.

    En relación a ello, debe señalarse que doctrinariamente se ha señalado que las causas extrañas no imputables requieren de tres elementos, ellos son: a) La imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir con su obligación; b) Imposibilidad que además de no serle imputable debe ser sobrevenida y ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria; y c) Que el hecho que configure esa causa extraña no imputable debe ser imprevisible porque de poder haber sido previsto, el deudor responderá por los daños y perjuicios que su imprevisión causa al acreedor.

    En este sentido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n.° 4 de fecha 17.1.2012, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, (caso: A.G., contra la sociedad mercantil Curarigua Servicios, C. A.), señala lo siguiente:

    Sobre el punto controvertido que se a.c.d.q. el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:

    Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

    1. La muerte del trabajador o trabajadora.

      b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

    2. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

    3. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

    4. Los actos del poder público; y

    5. La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)

      En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador patrio previó que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero sí constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.

      (Omissis)…

      Es así que esta Sala extrae dos conclusiones determinantes para la resolución de la presente controversia, la primera, que en efecto, existía un contrato de obra el cual estaba siendo ejecutado por la empresa accionada, finalmente rescindido en virtud de la cesión o transferencia del mismo, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por orden del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes; y la segunda, que contrariamente a lo decidido por la Alzada, para la fecha en que fue paralizada la obra aún se mantenía en vigencia el contrato aludido, toda vez que el mismo fue suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, para ser ejecutado en un lapso de veinticuatro (24) meses.

      En el presente caso, siendo consecuente con lo anteriormente señalado, considera quien suscribe el presente fallo, que la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., como consecuencia de dicha rescisión se encontraba en la imposibilidad absoluta de cumplir con su obligación, pues al haberse rescindido unilateralmente la obra por parte del ente contratante, no podía continuar laborando, pues en el sector de construcción en principio una vez finalizada la obra se entiende finalizada la relación de trabajo, en consecuencia, habiendo sido contratados los demandantes en criterio de este juzgador, para la ejecución de dicha obra, se encontraba imposibilitada la empresa en mantener la relación laboral con ellos.

      De la misma manera, la imposibilidad es sobrevenida, es decir, el contrato de obra fue suscrito en fecha 17 de octubre del 2008, con un plazo de ejecución de doce meses a partir de la fecha del acta de recepción, sin embargo, faltando un mes para la ejecución de dicha obra, fue negada la prorroga solicitada y rescindido el referido contrato de manera unilateral por parte del ente contratante.

      Y por último, dicho acto fue imprevisible, es decir, el empleador no pudo preveer que la Administración Pública, luego de suscribir la referida contratación no cumpliera con su compromiso de permitir y asegurar la ejecución de la obra contratada. Adicionalmente a ello, al haber sido rescindido el contrato de obra, se hacía inejecutable cualquier orden de reenganche que se pudiera dictar, pues al no existir obra que ejecutar, no existe lugar donde laborar.

      Una vez efectuado el anterior análisis probatorio y tal y como fue establecido en la en párrafos anteriores, este juzgador llega a la conclusión que en el presente caso quedó evidenciado que las relaciones laborales que mantuvieron los actores con la empresa Maquinarias M.C.A., terminaron por una causa ajena a la voluntad de las partes, motivo por el cual no se puede considerar que hubo un despido injustificado.

      En tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, se configuró uno de los supuestos de extinción de la relación de trabajo de conformidad con el literal “e” del artículo 35 que indica por: “causa ajena a la voluntad de la partes”, en concordancia con el literal “e” del artículo 39, el cual indica: “los actos del poder público”, ambos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y hace declarar sin lugar, la pretensión de los actores dirigida al cobro de las indemnizaciones por despido injustificado consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Referente al tercer punto, sobre la fecha de finalización de la relación laboral alegada en el escrito de demanda, los actores alegan como fechas de culminación de la relación laboral el 18 y 25 de junio del 2010, debido a la insistencia del despido injustificado o incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A. de lo ordenado mediante providencias administrativas números: 339-2010 y 340-2010, dictadas en fecha 29 de abril del 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que se corresponden con los expedientes números 056-2010- 06-00390 y 056-2010-06-00391 de la nomenclatura de esa Inspectoría. Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice lo dicho por los actores, alegando que la fecha de la culminación de la relación laboral fue el 31 de diciembre del 2009, que la causa de la extinción de la relación de trabajo fue un acto del Poder Público Nacional, ajeno a la voluntad de las partes.

      Ahora bien, consta en el expediente del f.° 178 al 180, resolución de fecha 19 de mayo del 2009, publicada en Gaceta Oficial n.° 39.200, de fecha 15.6.2009, del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, el proceso de las obras de carreteras y autopistas declaradas como vías nacionales, en consecuencia de dicha resolución, el director del referido Ministerio destacado en el estado Táchira, notificó mediante oficio de fecha 12.11.2009, que corre inserto a los folios 183 y 184, al presidente del Instituto de Vialidad en el Estado Táchira, que debía proceder a rescindir la obra en construcción, en la autopista San Cristóbal - La Fría, contratada por el IVT.

      Posteriormente a ello, tal como se evidencia en la documental inserta al folio 185 de la pieza 1 ª, del presente expediente, donde el ciudadano presidente del Instituto de Vialidad del Estado Táchira, notificó en fecha 22 de diciembre del 2009, de dicha rescisión al representante de la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., debiendo retirarse de la ejecución de la obra el 31 de diciembre del 2009, de tal manera, que del análisis realizado en este orden de actuaciones, se evidencia que la culminación de las relaciones laborales que mantuvieron los demandantes con la demandada, es la alegada en la contestación de la demanda, en consecuencia, es forzoso para este juzgador determinar que la fecha de culminación de la relación laboral que existió entre las partes fue el 31.12.2009. Así se decide.

      Finalmente, sobre la aplicación o no de la convención colectiva de fecha 18.6.2010, igualmente la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados: en cuanto a este punto controvertido, observa este juzgador que si bien es cierto, durante la relación laboral les fue realizado un pago a los ciudadanos Selemir J.R., J.M.S., Heinor E.N.U., L.E.V.C., G.A.B.P., Nichar S.R., É.A.R.R., R.E.D., E.V.P., V.M.L., R.A.V.R., R.L.P., L.E.F., R.E.A., M.A.R.C., F.A.V.C., R.A.M.D., P.A.R., J.I.B.R. y J.B.P., por concepto de utilidades y consignado el pago de sus prestaciones sociales, a saber: prestación por antigüedad, vacaciones y utilidades, ante los tribunales laborales, de este Circuito Judicial, los cuales constan en los expedientes signados con los números SP01-S-2010-000052, SP01-S-2010-000050, SP01-S-2010-000055, SP01-S-2010-000061, SP01-S-2010-000053, SP01-S-2010-000048, SP01-S-2010-000046, SP01-S-2010-000047, SP01-S-2010-000054, SP01-S-2010-000051, SP01-S-2010-000040, SP01-S-2010-000042, SP01-S-2010-000043, SP01-S-2010-000008, SP01-S-2010-000041, SP01-S-2010-000033, SP01-S-2010-000037, SP01-S-2010-000068, SP01-S-2010-000035, y SP01-S-2010-000036, y los mismos deben recalcularse nuevamente a fin de puntualizar si existe alguna diferencia a favor de los trabajadores, una vez efectuada la deducción de las cantidades canceladas y acreditadas previamente por cada uno de los aludidos conceptos. Para ello, se utilizará la contratación colectiva que ampara a los trabajadores del sector construcción vigente hasta el 31 de diciembre del 2009, fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir la convención colectiva de trabajo de fecha 18.6.2007. Así se decide.

      Este juzgador, en consecuencia debe condenar los pagos de la siguiente manera:

  2. Con respecto al ciudadano Selemir J.R.:

    1.1. Prestación de antigüedad:

    Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano Selemir J.R., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de tener más de 6 meses en la empresa y menos de 9 meses le corresponde un total de 45 días de salario integral, en consecuencia, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2 471,43 y por intereses la cantidad de Bs. 86,14 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

    1.2. Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado:

    Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.

    Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el cómputo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano Selemir J.R., la cantidad de Bs. 2 258,12 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

    1.3. Utilidades:

    Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano Selemir J.R., la cantidad de Bs. 2.606,10 tal como se observa en el cuadro siguiente:

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., a pagar la cantidad de Bs. 2 021,60 al extrabajador Selemir J.R., descritos así:

  3. Con respecto al ciudadano J.M.S.:

    2.1. Prestación de antigüedad:

    Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano J.M.S., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de tener más de 6 meses en la empresa y menos de 9 meses le corresponde un total de 45 días de salario integral, en consecuencia, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2 471,43 y por intereses la cantidad de Bs. 86,14, conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

    2.2. Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado:

    Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.

    Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el cómputo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano J.M.S., la cantidad de Bs. 2 258,12, tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

    2.3. Utilidades:

    Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano J.M.S., la cantidad de Bs. 2.606,10 tal como se observa en el cuadro siguiente:

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., a pagar la cantidad de Bs. 2 014,72 al extrabajador J.M.S., descritos así:

  4. Con respecto al ciudadano Heinor E.N.U.:

    3.1. Prestación de antigüedad:

    Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano Heinor E.N.U., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de tener más de 6 meses en la empresa y menos de 9 meses le corresponde un total de 45 días de salario integral, en consecuencia, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2 646,18 y por intereses la cantidad de Bs. 69 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

    3.2. Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado:

    Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.

    Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano Heinor E.N.U., la cantidad de Bs. 2 072,85 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

    3.3- Utilidades:

    Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano Heinor E.N.U., la cantidad de Bs. 2 391,75 tal como se observa en el cuadro siguiente:

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., a pagar la cantidad de Bs. 1 838,97 al extrabajador Heinor E.N.U., descritos así:

  5. Con respecto al ciudadano L.E.V.C.:

    4.1. Prestación de antigüedad:

    Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano L.E.V.C., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de tener más de 6 meses en la empresa y menos de 9 meses le corresponde un total de 45 días de salario integral, en consecuencia, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2 646,18 y por intereses la cantidad de Bs. 69, conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

    4.2. Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado:

    Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.

    Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano L.E.V.C., la cantidad de Bs. 2 072,86 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

    4.3. Utilidades:

    Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano L.E.V.C., la cantidad de Bs. 2 391,75 tal como se observa en el cuadro siguiente:

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., a pagar la cantidad de Bs. 1 696,92 al extrabajador L.E.V.C., descritos así:

  6. Con respecto al ciudadano J.I.B.R.:

    5.1. Prestación de antigüedad:

    Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano J.I.B.R., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de tener más de 6 meses en la empresa y menos de 9 meses le corresponde un total de 45 días de salario integral, en consecuencia, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4 232,40 y por intereses la cantidad de Bs. 110,36 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

    5.2. Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado:

    Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.

    Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano J.I.B.R., la cantidad de Bs. 3 315,39 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

    5.3. Utilidades:

    Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano J.I.B.R., la cantidad de Bs. 3 825,45 tal como se observa en el cuadro siguiente:

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., a pagar la cantidad de Bs. 3 403,04 al extrabajador J.I.B.R., descritos así:

  7. Con respecto al ciudadano G.A.B.P.:

    6.1. Prestación de antigüedad:

    Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano G.A.B.P., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de tener más de 6 meses en la empresa y menos de 9 meses le corresponde un total de 45 días de salario integral, en consecuencia, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3 318,31 y por intereses la cantidad de Bs. 150,62 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

    6.2. Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado:

    Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.

    Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano G.A.B.P., la cantidad de Bs. 3.465,13 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

    6.3. Utilidades:

    Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano G.A.B.P., la cantidad de Bs. 3 999 tal como se observa en el cuadro siguiente:

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., a pagar la cantidad de Bs. 3 970,21 al extrabajador G.A.B.P., descritos así:

  8. Con respecto al ciudadano Nichard S.R.:

    7.1. Prestación de antigüedad:

    Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano Nichard S.R., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de tener más de 6 meses en la empresa y menos de 9 meses le corresponde un total de 45 días de salario integral, en consecuencia, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2 471,43 y por intereses la cantidad de Bs. 112,18 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

    7.2. Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado:

    Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.

    Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano Nichard S.R., la cantidad de Bs. 2 580,78 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

    7.3. Utilidades:

    Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano Nichard S.R., la cantidad de Bs. 2.978,40 tal como se observa en el cuadro siguiente:

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., a pagar la cantidad de Bs. 2 173,36 al extrabajador Nichard S.R., descritos así:

  9. - Con respecto al ciudadano É.A.R.R.:

    8.1- Prestación de antigüedad:

    Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano É.A.R.R., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de tener más de 6 meses en la empresa y menos de 9 meses le corresponde un total de 45 días de salario integral, en consecuencia, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2 471,43 y por intereses la cantidad de Bs. 86,14, conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

    8.2. Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado:

    Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.

    Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano É.A.R.R., la cantidad de Bs. 2 258,12, tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

    8.3. Utilidades:

    Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano É.A.R.R., la cantidad de Bs. 2 606,10 tal como se observa en el cuadro siguiente:

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., a pagar la cantidad de Bs. 2 328,43 al extrabajador É.A.R.R., descritos así:

  10. Con respecto al ciudadano J.B.P.:

    9.1. Prestación de antigüedad:

    Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano J.B.P., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de tener más de 6 meses en la empresa y menos de 9 meses le corresponde un total de 45 días de salario integral, en consecuencia, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2 471,43 y por intereses la cantidad de Bs. 86,14 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

    9.2. Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado:

    Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.

    Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano J.B.P., la cantidad de Bs. 2 258,12, tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

    9.3. Utilidades:

    Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano J.B.P., la cantidad de Bs. 2.606,10 tal como se observa en el cuadro siguiente:

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., a pagar la cantidad de Bs. 2 336,69 al extrabajador J.B.P., descritos así:

  11. Con respecto al ciudadano R.E.D.:

    10.1. Prestación de antigüedad:

    Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano R.E.D., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de tener más de 6 meses en la empresa y menos de 9 meses le corresponde un total de 45 días de salario integral, en consecuencia, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2 471,43 y por intereses la cantidad de Bs. 86,14 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

    10.2. Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado:

    Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.

    Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano R.E.D., la cantidad de Bs. 2 258,12, tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

    10.3. Utilidades:

    Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano R.E.D., la cantidad de Bs. 2.606,10 tal como se observa en el cuadro siguiente:

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., a pagar la cantidad de Bs. 2 240,80 al extrabajador R.E.D., descritos así:

  12. Con respecto al ciudadano E.V.P.:

    11.1. Prestación de antigüedad:

    Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano E.V.P., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de tener más de 6 meses en la empresa y menos de 9 meses le corresponde un total de 45 días de salario integral, en consecuencia, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2 471,43 y por intereses la cantidad de Bs. 112,18 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

    11.2. Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado:

    Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.

    Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano E.V.P., la cantidad de Bs. 2 580,78 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

    11.3. Utilidades:

    Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano E.V.P., la cantidad de Bs. 2 978,40 tal como se observa en el cuadro siguiente:

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., a pagar la cantidad de Bs. 2 151,84 al extrabajador E.V.P., descritos así:

  13. Con respecto al ciudadano V.M.L.:

    12.1. Prestación de antigüedad:

    Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano V.M.L., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de tener más de 6 meses en la empresa y menos de 9 meses le corresponde un total de 45 días de salario integral, en consecuencia, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2 646,18 y por intereses la cantidad de Bs. 120,11 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

    12.2 Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado:

    Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.

    Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano V.M.L., la cantidad de Bs. 2 763,27 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

    12.3. Utilidades:

    Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano V.M.L., la cantidad de Bs. 3.189 tal como se observa en el cuadro siguiente:

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., a pagar la cantidad de Bs. 2 038,38 al extrabajador V.M.L., descritos así:

  14. Con respecto al ciudadano R.A.V.R.:

    13.1. Prestación de antigüedad:

    Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano R.A.V.R., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de tener más de 6 meses en la empresa y menos de 9 meses le corresponde un total de 45 días de salario integral, en consecuencia, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4 232,40 y por intereses la cantidad de Bs. 192,11 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

    13.2. Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado:

    Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.

    Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano R.A.V.R., la cantidad de Bs. 4 419,67 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

    13.3. Utilidades:

    Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, le corresponde al ciudadano R.A.V.R., la cantidad de Bs. 5 100,60 tal como se observa en el cuadro siguiente:

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., a pagar la cantidad de Bs. 3 879,31 al extrabajador R.A.V.R., descritos así:

  15. Con respecto al ciudadano P.A.R.:

    14.1. Prestación de antigüedad:

    Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano P.A.R., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de tener más de 6 meses en la empresa y menos de 9 meses le corresponde un total de 45 días de salario integral, en consecuencia, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4 232,40 y por intereses la cantidad de Bs. 192,11 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

    14.2. Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado:

    Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.

    Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano P.A.R., la cantidad de Bs. 4 419,67 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

    14.3. Utilidades:

    Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano P.A.R., la cantidad de Bs. 5.100,60 tal como se observa en el cuadro siguiente:

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., a pagar la cantidad de Bs. 3 758,30 al extrabajador P.A.R., descritos así:

  16. Con respecto al ciudadano R.L.P.:

    15.1. Prestación de antigüedad:

    Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano R.L.P., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de tener más de 6 meses en la empresa y menos de 9 meses le corresponde un total de 45 días de salario integral, en consecuencia, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2 646,18 y por intereses la cantidad de Bs. 120,11 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

    15.2. Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado:

    Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.

    Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano R.L.P. la cantidad de Bs. 2 763,27 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

    15.3. Utilidades:

    Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano R.L.P., la cantidad de Bs. 3 189 tal como se observa en el cuadro siguiente:

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., a pagar la cantidad de Bs. 2 406,82 al extrabajador R.L.P., descritos así:

  17. Con respecto al ciudadano L.E.F.F.:

    16.1. Prestación de antigüedad:

    Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano L.E.F.F., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de tener más de 6 meses en la empresa y menos de 9 meses le corresponde un total de 45 días de salario integral, en consecuencia, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2 471,43 y por intereses la cantidad de Bs. 112,18 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

    16.2. Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado:

    Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.

    Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano L.E.F.F., la cantidad de Bs. 2 580,78 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

    16.3. Utilidades:

    Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano L.E.F.F., la cantidad de Bs. 2 978,40 tal como se observa en el cuadro siguiente:

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., a pagar la cantidad de Bs. 2 146,39 al extrabajador L.E.F.F., descritos así:

  18. Con respecto al ciudadano R.E.A.:

    17.1. Prestación de antigüedad:

    Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano R.E.A., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de tener más de 6 meses en la empresa y menos de 9 meses le corresponde un total de 45 días de salario integral, en consecuencia, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2 471,43 y por intereses la cantidad de Bs. 112,18 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

    17.2- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado:

    Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.

    Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano R.E.A., la cantidad de Bs. 2 580,78 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

    17.3- Utilidades:

    Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano R.E.A., la cantidad de Bs. 2.978,40 tal como se observa en el cuadro siguiente:

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., a pagar la cantidad de Bs. 4.160,62 al extrabajador R.E.A., descritos así:

  19. Con respecto al ciudadano M.A.R.C.:

    18.1. Prestación de antigüedad:

    Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano M.A.R.C., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de tener más de 6 meses en la empresa y menos de 9 meses le corresponde un total de 45 días de salario integral, en consecuencia, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2 471,43 y por intereses la cantidad de Bs. 112,18 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

    18.2. Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado:

    Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.

    Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano M.A.R.C., la cantidad de Bs. 2 580,78 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

    18.3. Utilidades:

    Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano M.A.R.C., la cantidad de Bs. 2 978,40 tal como se observa en el cuadro siguiente:

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., a pagar la cantidad de Bs. 2 714,38 al extrabajador M.A.R.C., descritos así:

  20. Con respecto al ciudadano F.A.V.C.:

    19.1. Prestación de antigüedad:

    Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano F.A.V.C., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de tener más de 6 meses en la empresa y menos de 9 meses le corresponde un total de 45 días de salario integral, en consecuencia, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2 471,43 y por intereses la cantidad de Bs. 112,18 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

    19.2. Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado:

    Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.

    Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano F.A.V.C., la cantidad de Bs. 2.580,78 tal como se observa en la suma de los cuadros siguientes:

    19.3. Utilidades:

    Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, le corresponde al ciudadano F.A.V.C., la cantidad de Bs. 2 978,40 tal como se observa en el cuadro siguiente:

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., a pagar la cantidad de Bs. 2 280,69 al extrabajador F.A.V.C., descritos así:

  21. Finalmente, con respecto al ciudadano R.A.M.D.:

    20.1. Prestación de antigüedad:

    Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, le corresponde al ciudadano R.A.M.D., de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en virtud de tener más de 6 meses en la empresa y menos de 9 meses le corresponde un total de 45 días de salario integral, en consecuencia, por días de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2 471,43 y por intereses la cantidad de Bs. 112,18 conforme se puede observar en la hoja de Excel que se anexa, donde se presenta y se detalla, la operación matemática realizada:

    20.2. Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado:

    Por lo que respecta a estos conceptos, correspondía a la demandada sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., demostrar su pago, al no hacerlo, conforme al contenido de la sentencia n.° 31, de fecha 5.2.2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: (Oswaldo Díaz, contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando para el cálculo de dicho concepto como salario base, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo, tal como se expresa en la tabla de Excel, en el cálculo de la prestación de antigüedad.

    Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde al ciudadano R.A.M.D., la cantidad de Bs. 2 580,78 tal como se observa en la suma los cuadros siguientes:

    20.3- Utilidades:

    Conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, le corresponde al ciudadano R.A.M.D., la cantidad de Bs. 2 978,40 tal como se observa en el cuadro siguiente:

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., a pagar la cantidad de Bs. 2.260,55 al extrabajador R.A.M.D., descritos así:

  22. Bono de asistencia puntual y perfecta:

    En cuanto a dicho concepto, debe señalarse que el mismo fue reclamado en el escrito de demanda, por lo que respecta a un período posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo 31.12.2009, con fundamento en el supuesto despido injustificado de los trabajadores, sin embargo, al haberse determinado que la relación entre las partes finalizó por una causa extraña no imputable a las mismas, no puede condenar este juzgador pago alguno por dicho concepto.

  23. Bono de alimentación:

    En cuanto a dicho concepto, debe señalarse que el mismo fue reclamado en el escrito de demanda, por lo que respecta a un período posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, con fundamento en el supuesto despido injustificado de los trabajadores, sin embargo, al haberse determinado que la relación entre las partes finalizó por una causa extraña no imputable a las mismas, no puede condenar este juzgador pago alguno por dicho concepto.

  24. Salarios por el pago no oportuno de las prestaciones sociales:

    En relación a este concepto, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la cláusula 46 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la construcción, establece como supuestos de procedencia únicamente “despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad” en tal sentido, al haberse determinado en el presente proceso, que el motivo de terminación de la relación entre las partes fue una causa extraña no imputable a las mismas, no puede este juzgador condenar monto alguno por dicho concepto.

  25. Bono especial y único:

    En cuanto a dicho concepto, debe señalarse que el mismo fue reclamado en el escrito de demanda, por lo que respecta a un período posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, con fundamento en el supuesto despido injustificado de los trabajadores, sin embargo, al haberse determinado que la relación entre las partes finalizó por una causa extraña no imputable a las partes, no puede condenar este juzgador pago alguno por dicho concepto.

  26. Asimismo se condena a pagar [intereses de mora e indexación]:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad debida por la parte demandada a favor de los actores, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 31 de diciembre del 2009, hasta la oportunidad en la cual se efectuó el depósito de los montos ofertados para cada uno de los actores, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; es decir, el experto contable deberá efectuar un corte de cuenta, tomando como base los montos totales determinados, sin los descuentos efectuados por concepto de oferta de pago, desde el 31.12.2009 hasta la fecha del depósito efectivo de los montos consignados por oferta de pago, lo cual se verificará de la fecha de las planillas de depósitos consignadas en los expedientes de ofertas de pago, consignados como pruebas documentales; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Asimismo se le ordena al experto calcular los intereses de mora de las diferencias sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades condenados en la presente sentencia, a partir de la fecha del depósito de cada uno de los montos ofertados por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la forma como se ordenó en el acápite anterior hasta la fecha del pago efectivo de la condena; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad total calculada a favor de los actores, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 31.12.2009, hasta la fecha del depósito ofertado por prestación de antigüedad efectuado por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; asimismo se ordena el pago de la indexación de la diferencia por prestación de antigüedad condenada mediante la presente sentencia, a partir del depósito del monto ofertado a los demandantes hasta la oportunidad del pago efectivo; en ambos casos, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.

    De igual manera, se ordena la indexación judicial por concepto de diferencia de: vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 30 de julio del 2010, hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Selemir J.R., J.M.S., Heinor E.N.U., L.E.V.C., G.A.B.P., Nichar S.R., E.A.R.R., R.E.D., E.V.P., V.M.L., R.A.V.R., R.L.P., L.E.F., R.E.A., M.A.R.C., F.A.V.C., R.A.M.D., P.A.R., J.I.B.R. y J.B.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V.- 15.639.975, V.- 9.349.022, V.- 11.971.796, V.- 5.125.646, V.- 8.092.808, V.- 14.903.068, V.- 18.715.684, V.- 9.128.840, V.- 22.678.410, V.- 8.104.534, V.- 9.390.093, V.- 18.969.545, V.- 14.626.513, V.- 8.107.199, V.- 14.903.520, V.- 8.093.181, V.- 5.124.964, V.- 5.662.107, E.- 80.587.425 y V.- 9.226.439; respectivamente, contra la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. 2°: Se condena a la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A. a pagar a los demandantes la cantidad Bs. 51.822,02 de los cuales corresponden Bs. 2.021,60 para Selemir J.R., Bs. 2.014,72 para J.M.S., Bs. 1.838,97 para Heinor E.N.U., Bs. 1.696,92 para L.E.V.C., Bs. 3.970,21 para G.A.B.P., Bs. 2.173,36 para Nichar S.R., Bs. 2.328,43 para E.A.R.R., Bs. 2.240,80 para R.E.D., Bs. 2.151,84 para E.V.P., Bs. 2.038,38 para V.M.L., Bs. 3.879,31 para R.A.V.R., Bs. 2.406,82 para R.L.P., Bs. 2.146,39 para L.E.F., Bs. 4.160,62 para R.E.A., Bs. 2.714,38 para M.A.R.C., Bs. 2.280,69 para F.A.V.C., Bs. 2.260,55 para R.A.M.D., Bs. 3.758,30 para P.A.R., Bs. 3.403,04 para J.I.B.R. y Bs. 2.336,69 para J.B.P., por prestaciones sociales y otros derechos laborales. 3° No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de abril del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª D.E.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m. se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª D.E.

MÁCCh/jggs.

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