Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

Exp. 22738

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTES: G.S.Y.Y.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: B.J.R..

DEMANDADO: CANELON BECERRA M.C..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES. (APELACIÓN)

PARTE NARRATIVA.

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha Veintisiete de Mayo de 2009, por la abogada en ejercicio B.J.R. e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° .V- 38.014, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana Y.Y.S., según Poder que consta Notariado, bajo el N° 29, Tomo II de fecha 27 de febrero de 2009, poder autenticado en la Notaria Pública primera de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el procedimiento de Resolución de Contrato, de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, contra la ciudadana M.C.C.B. en virtud de la cual dicho juzgado, declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.Y.G.S., en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por la Abogada en ejercicio B.J.R., contra la ciudadana M.C.C.B., en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio A.Y.O., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. Condeno en costas de conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., a la parte actora. Ordeno la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales. (Folios 65 al 75).

Apelada dicha decisión por la apoderada judicial de la parte actora, por diligencia del 03 de mayo de 2007 (folios 43 al 58 ), el a quo admitió dicho recurso en ambos efectos según auto de fecha 4 de junio de 2009 y remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 09 de junio de 2009 que riela al (folio 73) el cual, por auto de fecha 16 de junio de 2009, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo día de despacho siguiente, para dictar la sentencia de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a las partes que en este lapso solo se admitirán las pruebas indicadas en el articulo 520 ejusdem. (Folio 74).

Al folio 75 y 76 obra escrito con sus anexos de informes consignados por la parte demandada de fecha 02 de julio de 2009, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 77 del presente expediente.

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

I

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la juez de la sentencia apelada, expuso entre otras cosas lo siguiente:

… (Omissis)…

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que las justiciables en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), suscribieron contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.585, 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Igualmente, del mencionado contrato de arrendamiento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” no prorrogable, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago oportuno del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO Y FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009). Sin embargo, del exhaustivo estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que la parte accionante consigna su demanda ante el Juzgado Distribuidor de causas, en fecha nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha ésta para la cual ya la parte arrendataria – demandada, se encontraba solvente con el canon de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO-2009. Por lo expuesto, esta Juzgadora debe concluir forzosamente que el accionado de autos para el momento que se consignó la presente demanda sólo se encontraba insolvente con el canon de arrendamiento correspondiente al mes de FEBRERO-2009. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Ahora bien, de la lectura detenida del contrato de arrendamiento del cual se demanda su resolución, esta Juzgadora evidencia que el mismo sólo indica en que fecha se debe pagar los cánones de arrendamiento, mas no es específico con respecto a la falta de pago de los mismos. En este sentido y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

.

En consecuencia y tal como ya quedó establecido, siendo que el accionado de autos para el momento en que se consignó la presente demanda, solo se encontraba insolvente con el pago correspondiente al mes de FEBRERO-2009 y, siendo que la norma ut supra señalada requiere la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas para su procedencia en Derecho, es por lo que esta Juzgadora, luego del estudio de las actas contenidas en el expediente y del acervo probatorio aportado por los justiciables, dictamina que al encontrarse el accionado insolvente sólo en lo que respecta al mes de FEBRERO-2009, la presente acción incoada por el arrendador no es procedente en Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

El encabezado del artículo 254 de la N.A.C., establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

.

Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

.

Por lo expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se establecerá formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

En la dispositiva declaro:… (Omissis)…” DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.Y.G.S., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.296.351, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por la Abogada en ejercicio B.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.490.740, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.014, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana M.C.C.B., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.112.192, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.Y.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.803.292, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 88.649, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. De conformidad con el artículo 274 de la N.C.A., se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 887 de la N.C.A., es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes”.

II

LA DEMANDA.

La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana Y.Y.G.S., debidamente representada por la abogada en ejercicio B.J.R. en los siguientes términos:

 Que es el caso que la ciudadana M.C.C.B., celebró con su mandante en fecha quince (15) de Septiembre de de 2.008, contrato de arrendamiento por escrito sobre un inmueble ubicado en el Valle, Sector Monterrey, frente a la Granja los Sauces, casa Nº 04, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

 Que el canon de arrendamiento de conformidad con la cláusula séptima se obligó a pagarlo mensualmente en el Banco Occidental de Descuento, cuenta de ahorros Nº 0192533592, a nombre de la arrendadora, loS 30 días de cada mes así como también que los vouches de pago serian los respectivos recibos.

 Que es el caso que la mencionada arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento en la forma como lo estipula la cláusula del contrato.

 Que ante tal incumplimiento del contrato de arrendamiento ha recibido instrucciones de su mandante para demandar como formalmente lo hace a la ciudadana M.C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.112.192, a los fines que pague los cánones de arrendamiento que esta adeuda a partir de los meses de Enero y Febrero del presente año 2009.

 Que cada canon de arrendamiento es por la cantidad de (Bs. 1.000,00), por cada mes y pese a las diversas gestiones amigables realizadas por su representada, en razón que los retardos siempre estuvieron presentes en toda la relación arrendaticia; es por lo que ante tanta insistencia para obtener el pago al día, su mandante se ha visto en la necesidad de recurrir a la vía jurisdiccional.

 Que la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, adeudándole a su representada los meses de Enero y Febrero de 2009, incumpliendo de esta forma con una de las obligaciones que impone la relación arrendaticia al inquilino, como es que se comprometió a pagar los cánones de arrendamiento en los términos tal como lo habían convenido en forma escrita el día 15 de septiembre de 2008.

 Que por lo antes expuesto la arrendataria, incurrió en violación de las obligaciones contractuales expresadas en forma escrita, se han dado los presupuestos de hecho para que sea procedente aplicar las disposiciones contractuales y legales.

 Que fundamenta la demanda en los artículos 1.592, ordinal 2, 1160, 1167 del Código Civil, y del artículo 33 del Decreto ley de Arre4ndamientois Inmobiliarios, así como los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 Que de lo expuesto, es que acude para demandar a la ciudadana M.c.C.B. en su condición de arrendataria, para que convenga en:

 A) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el día quince (15) de septiembre de 2.008, el cual tiene por objeto el inmueble ubicado en el Valle Sector Monterrey, frente a la Granja los Sauces, casa Nº 04, Municipio Libertador de Estado Mérida, y por ende a entregarle a su representada en su condición de Arrendadora, de manera inmediata, solvente y sin condición alguna el inmueble objeto del contrato escrito fundamento de esta acción de Resolución solicitada.

 B) Para que convenga en devolver el inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas en el buen estado en que lo recibió.

 C) A pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2.009 y los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia convenido cada mes en la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00).

 D) Que estima la presente demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).

 E) conforme a lo dispuesto en el articulo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita se decrete Medida de secuestro del inmueble arrendado por falta de pago en el canon de arrendamiento, del inmueble ubicado en el Valle Sector Monterrey, frente a la Granja los Sauces, casa Nº 04, Municipio Libertador de Estado Mérida.

 F) A pagar las costas y costos de la presente demanda.

 Que señala como domicilio procesal Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, planta baja, Oficina 001, M.E.M..

III

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda ciudadana M.C.C.B., asistida por la abogada en ejercicio A.Y.O. da contestación en los siguientes términos:

 Que es cierto que existe una relación arrendaticia con la ciudadana Y.Y.G.S. sobre el inmueble ubicado en el Valle Sector Monterrey, frente a la Granja los Sauces, casa Nº 04, Municipio Libertador de Estado Mérida y que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), pagaderos los treinta días de cada mes.

 Rechaza, niega y contradice que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2.009, y que siempre haya presentado retardos en el pago del canon de arrendamiento durante toda la relación arrendaticia, tal como lo alega la parte actora en su narración del libelo de demanda, por cuanto el contrato de arrendamiento actualmente vigente, otorgado en fecha 26 de septiembre de 2008.

 Que la relación arrendaticia se inició con un primer contrato de fecha cinco (5) de febrero del año 2007 convenido por un lapso de 6 meses improrrogables, posteriormente un segundo contrato y el tercero que es el que se encuentra actualmente vigente. Que en el mes de enero del presente año se vio en la necesidad de verbalmente manifestarle a la arrendadora que por causas ajenas se retrasaría en el pago del mes de enero en la fecha pautada y ante tal planteamiento la arrendadora otorgo una prorroga para realizar dicho pago. Que en el mes de febrero pago parcialmente TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,00), imputables al mes de enero de 2009. Que posteriormente el seis (6) de marzo trato de comunicarse con la arrendadora para manifestarle que le había depositado en la cuenta del Banco Occidente de Descuento la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.650,00), para completar el pago del mes de enero. Que en fecha 16 de marzo del año en curso realizo un nuevo depósito por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), que corresponde al pago del mes de febrero y un adelanto del mes de marzo por Bs. 500,00 y que debía de cancelarse por mensualidades vencidas el día 30 de marzo de 2.009. Que el día 01 de abril del corriente mes y año procedió a depositar el saldo restante por QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), imputables al mes de marzo del corriente año, quedando solvente hasta la presente fecha con los cánones de arrendamiento. Que en virtud de lo anteriormente expuesto niega, rechaza y contradice que haya incumplido con las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento y que le adeude a la parte demandante la cantidad de Bs. 2.000,00, por concepto de cánones insolutos de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.009. Que por todas estas razones solicita al Tribunal declara sin lugar la demanda con la debida imposición de las costas a la parte actora.

IV

PRUEBAS

I

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante admitidas el 27 de Abril de 2009 y las cuales se valoran en los siguientes términos:

PRIMERO

Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito en fecha quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008). Con el referido contrato de arrendamiento quiere demostrar que en la cláusula séptima suficientemente descrita en el propio texto del contrato de arrendamiento. Este Juzgador observa, al igual que el A quo y es del criterio que, la prueba fue consignada en documento original como contrato de arrendamiento debidamente redactado como documento notariado demostrando la relación contractual entre las partes en litigio, el cual riela a los folios 7 y 8 del presente expediente así como también fue opuesto el contrato de arrendamiento notariado sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDA

Promueve el valor y mérito jurídico de los estados de cuenta de la parte actora a partir de los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008), así como los meses de enero y febrero de dos mil nueve (2009), los cuales demuestran, según arguye la promovente, que la arrendataria mes a mes ha incurrido en retraso en el pago de los cánones de arrendamiento. De la revisión hecha a las actas del presente expediente se evidencia que a los folios 21 al 25 rielan estados de cuenta de la parte actora, del banco B.O.D, en la que se evidencian depósitos bancarios de diferentes fechas, este tribunal le otorga valor probatorio para demostrar lo impreso en los mismos de conformidad con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERA

Promueve el valor y mérito jurídico de la factura que se encuentra al folio veinte (20) del cuaderno de secuestro; los bauches de depósito que se encuentran al folio veintiuno (21) del cuaderno de secuestro, los cuales se encuentra signados con el número 179297152, de fecha seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009) y número 177904683, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), depósitos éstos que se encuentran en la cuenta de ahorro signada con el número 0192533592 del Banco Occidental de Descuento, de la cual es titular la aquí promovente; señala la accionante que no ha dispuesto de tales depósitos por cuanto en el ánimus de la demandante ya existía el cansancio al estar presentándose ante la entidad y no lograr a tiempo el depósito correspondiente al pago del canon de arrendamiento. Este Juzgador de la revisión hecha a las actas procesales evidencia que al folio 21 del cuaderno de secuestro, los cuales se encuentra signados con el número 179297152, de fecha seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009), y ratifica la valoración del Tribunal A-quo, en la que señala: “

En atención a la referida prueba, esta Juzgadora estima inexorablemente efectuar las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

"Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:

"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".

Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Esto permite concluir, considerando que la demandante es la titular de la cuenta y la accionada la depositante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero; por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. De la revisión hecha se observa al igual que el A quo que riela en el cuaderno de secuestro; bauche de depósito que se encuentran al folio veintiuno (21) del cuaderno de secuestro, los cuales se encuentra signados con el número 179297152, de fecha seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009) y número 177904683, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), depósitos éstos que se encuentran en la cuenta de ahorro signada con el número 0192533592 del Banco Occidental de Descuento, así como también fue opuesto este vouche de pago sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

II

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada admitidas por ese Tribunal el 27 de Abril de 2009 y las cuales se valoran en los siguientes términos:

Primera

Promueve al valor y mérito jurídico de lo alegado en autos en todo cuanto pueda favorecer a la parte aquí promovente.

Al Igual que el A-quo, sobre este punto en particular, el Tribunal observa que lo alegado en autos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, al precisar lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T., considera que es improcedente valorar el mérito favorable de los autos por no ser medio probatorio susceptible de valoración, ya que trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE DECIDE.

Segunda

Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento vigente que versa sobre el inmueble objeto de este litigio, ubicado en el Valle, sector Monterrey, frente a la granja Los Sauces, casa número 4, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señala la promovente que el objeto de la presente prueba es demostrar que efectivamente existe una relación arrendaticia con la demandante.

Este Juzgador observa, al igual que el A quo y es del criterio que, la prueba fue consignada en documento original como contrato de arrendamiento debidamente redactado como documento notariado demostrando la relación contractual entre las partes en litigio, el cual riela a los folios 7 y 8 del presente expediente así como también fue opuesto el contrato de arrendamiento notariado sin que la parte demandante lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Tercera

Promueve el valor y mérito jurídico del primer contrato de arrendamiento que suscribió la aquí accionada inicialmente con la Inmobiliaria Inmoserca (quien tenía para ese momento la administración del inmueble en litigio) y posteriormente el segundo contrato que fue celebrado directamente con la propietaria, ciudadana Y.Y.G.S.. Señala la promovente que el objeto y pertinencia de la presente prueba es demostrar que es totalmente falso que la aquí arrendataria siempre haya presentado retardos en el pago del canon de arrendamiento. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que al folio 33 al 35, obra en copias simples contrato de arrendamiento suscrito por la demandada de autos con la Inmobiliaria Inmoserca, de fecha 05 de febrero de 2007, quien decide difiere de la valoración del A-quo, ya que el mismo no fue tachado conforme a la Ley, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico de conformidad con el segundo aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Cuarto

Promueve el valor y mérito jurídico del recibo de pago parcial, por concepto de canon de arrendamiento imputable al mes de enero de dos mil nueve (2009), suscrito y aceptado por la parte demandante, previo convenimiento verbal entre la arrendadora y la arrendataria, así como los recibos de pago depositados en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento a nombre de la arrendadora, correspondiente al mes de enero de dos mil nueve (2009) (depósito número 179297152 de fecha 06/03/2009), mes de febrero y adelanto del mes de marzo de dos mil nueve (2009) (depósito número 177904683 de fecha 16/03/2009) y un último depósito de número 179297153, realizado en fecha 01/04/2009, correspondiente a la cancelación total del mes de marzo de dos mil nueve (2009). El objeto y pertinencia de la prueba es demostrar que el retraso que tuvo en el pago del mes de enero y febrero de 2009 fue debidamente notificado de su parte a la arrendadora y previo convenimiento verbal, accedió a concederle voluntariamente una prorroga para realizar el respectivo pago correspondiente al mes de enero 2009, lo cual no debe considerarse como incumplimiento o violación de las obligaciones contractuales.

De la revisión hecha se observa al igual que el A quo que riela al folio 38 y 39, recibo y vouches de depósito, los cuales se encuentra signados con el número 179297152, de fecha seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009) y número 177904683, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), signado con el número 179297153, de fecha primero (1) de Abril de dos mil nueve (2009), depósitos éstos que se encuentran en la cuenta de ahorro signada con el número 0192533592 del Banco Occidental de Descuento, así como también fueron opuestos estos vouches de pago sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

V

ARGUMENTOS DEL APELANTE.

LA apoderada Judicial de la parte demandante abogada en ejercicio B.J.R. en el escrito de fundamentacion de la apelación señalo entre otras cosas lo siguiente:

 Que apela de la decisión dictada por el Tribunal fundamentándola en la violación al artículo 12 del Código de procedimiento Civil.

 Que el contrato de arrendamiento se deviene en su Cláusula Séptima que la arrendataria, se obligo a pagar el canon de arrendamiento mensualmente, pagaderos por mensualidades que deberá depositar, en el Banco Occidental de Descuento, cuenta de ahorros Nº 0192533592, a nombre de la ARRENDADORA, los 30 días de cada mes, así como los bauches de pago será los respectivos recibos.”

 Que no se cumplió con esta disposición; máxime que fue alegado que debería pagar los 30 de cada mes mas no fraccionado, tampoco extemporáneo; la arrendataria, le hace un abono personalmente a la arrendadora, a trabes de una factura, por el monto de 350, 00, la arrendadora le recibe porque le urgía pero no porque eso fuere lo que habían acordado en el contrato.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprenden las siguientes circunstancias:

Este Juzgado en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la sentencia definitiva apelada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

De la Competencia de esta Alzada:

Visto que, con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que, en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que, en el presente caso, la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas procésales contenidas en el presente expediente, este Tribunal pasa a analizar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Observa este Juzgador que la parte demandante y apelante de la decisión, fundamenta su apelación entre otras cosas lo siguiente:

Que el contrato de arrendamiento se deviene en su Cláusula Séptima que la arrendataria, se obligo a pagar el canon de arrendamiento mensualmente, pagaderos por mensualidades que deberá depositar, en el Banco Occidental de Descuento, cuenta de ahorros Nº 0192533592, a nombre de la ARRENDADORA, los 30 días de cada mes, así como los bauches de pago será los respectivos recibos.”

De la controversia planteada durante el juicio cuya sentencia revisamos por vía de apelación, se contrae a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares; del contexto del petitorio a que se refiere el libelo de la demanda, señala la parte actora entre otras cosas lo siguiente: Que la arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, adeudándole a su representada los meses de Enero y Febrero de 2009, incumpliendo de esta forma con una de las obligaciones que impone la relación arrendaticia al inquilino, como es que se comprometió a pagar los cánones de arrendamiento en los términos tal como lo habían convenido en forma escrita el día 15 de septiembre de 2008, que la arrendataria, incurrió en violación de las obligaciones contractuales expresadas en forma escrita, se han dado los presupuestos de hecho para que sea procedente aplicar las disposiciones contractuales y legales. El caso de autos se trata de demanda de resolución de contrato de arrendamiento escrito, la cual se fundamenta en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil.

Analizado el material probatorio fundamental producido por la parte actora anexo al libelo de la demanda como lo fue, el hecho del contrato de arrendamiento debidamente notariado entre las partes en litigio, evidenciándose que al momento de promover pruebas la parte demandante promovió las que consideró pertinentes y fueron valoradas en su oportunidad, observándose que la parte demandada en su promoción de pruebas, consigno la constancia de haber pagado el mes de Enero, y que al momento de introducir la demanda solo restaba el mes de febrero de 2009, en tal sentido la parte demandada se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento, es entonces con lo que la parte actora demostró la relación arrendaticia, y la parte demandada la solvencia de la resolución del contrato de arrendamiento antes descrito; lo cual acertadamente fundamento y decidió el a quo, puesto que no surtió los efectos jurídicos invocados por la demandante incumpliendo con la legalidad, y no demostrando la efectividad del hecho que alegan ya que la parte demandante debió probar fehacientemente su pretensión. Y así se decide.

En consecuencia siendo la resolución del contrato uno de los medios de terminación, es por lo que este Juzgador considera pertinente el asidero legal de invocar la norma referida para la resolución del mismo. La acción de resolución requiere para su procedencia, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que se trate de un contrato, b) El incumplimiento del demandado, c) El cumplimiento de la obligación por parte del actor o al menos haya ofrecido cumplir, d) La declaratoria judicial.

En el caso que se examina, en relación al primer supuesto, se desprende de los alegatos de las partes que hay acuerdo entre ellas en cuanto al vínculo arrendaticio que los une, el cual se sustenta el documento notariado, representativo del contrato de arrendamiento, el cual fue acompañado al libelo.

En relación al segundo supuesto referido al incumplimiento de la obligación, el doctrinario G.G., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 160, sostiene:

“En nuestro derecho, es el Juez quien determina, ateniéndose a lo establecido por las partes en el contrato, si los hechos que se invocan ante él, configuran incumplimiento de las obligaciones, suficiente para declarar o no la resolución del contrato solicitada.

A efecto de ilustrar el planteamiento expuesto, se reproduce parcialmente el criterio del autor citado anteriormente:

Por tanto, no es suficiente un incumplimiento parcial cualquiera para que proceda sin más la Resolución del Contrato. Existe el deber de hacer todo lo posible porque se respeten los contratos lícitos y válidamente celebrados, a menos que el incumpliente haya tenido una conducta o voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esto es importante porque el acreedor podría sorprender por un simple incumplimiento parcial, defectuoso o inexacto y llevarlo a ser condenado con la resolución del contrato celebrado.

…”Según algunos autores, para pronunciar la resolución del contrato, en aplicación de la condición resolutoria tácita, no basta comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que es necesario examinar, si este tiene tal importancia en la economía del contrato que justifique, en la común intención de los contratantes la resolución.”

En ese sentido, la Resolución requiere de un incumplimiento que tenga cierta magnitud. No todo tipo de incumplimiento permite la Resolución del Contrato.”

Por otra parte, también regla el citado Código que, habiéndose perfeccionado el contrato, éste, debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente las partes no pueden negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo cual daría lugar a la excepción non adiempleti contractus, contenida en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano. Del mismo modo la norma en comento en el artículo 1.167 del Código Civil establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

Señala el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo –indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

- a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

El articulo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Titulo, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.

En ese orden de ideas es necesario establecer, de acuerdo al criterio citado, si en el caso de autos se ha producido incumplimiento y si tal es el caso valorar el tipo del mismo, ya que es diferente si se trata de un incumplimiento total en el que hay absoluta inejecución de la obligación, a un incumplimiento parcial, defectuoso o inexacto, que se refiere al caso que el deudor no cumpla la obligación exactamente como se estipuló.

Ahora bien, respecto al incumplimiento de la parte demandada, en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO Y FEBRERO de 2009, observa este sentenciador que efectivamente obra en autos el pago del canon de arrendamiento del mes de Enero de 2009, y la demanda fue admitida en marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, es evidente que no se cumple lo establecido en la norma adjetiva, de la Ley de Arrendamientos Antes transita, ni se evidencia en el contrato de arrendamiento que se haya estipulado tiempo alguno para rescindir el contrato en caso de falta de pago de 1 o de 2 mensualidades considerando quien Juzga que no hay incumplimiento alguno al respecto, y considera que la demandada de autos se encuentra solvente con el contrato establecido entre las partes en litigio en lo relacionado con los pagos de los cánones de arrendamiento.

Tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, es criterio de este tribunal ratificar y dejar sentado que la demandada demostró estar solvente con su obligación contractual hasta el mes de enero de 2009, restando solo el mes de febrero de 2009 y la demanda fue intentada en Marzo fecha de intentar el juicio y el instrumento soporte de la presente acción lo constituyó la resolución del contrato de arrendamiento y cobro de bolívares y el contrato de arrendamiento como fundamento de la acción fundado en la falta de pago, y siendo que el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino atendiéndose a lo alegado y probado en autos, no podría ser de otra manera, conforme al contenido del artículo 12 ejusdem según el cual el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de ellos, debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Los artículos 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de procedimiento Civil, establecen y regulan claramente la distribución de la carga de la prueba, ellas determinan a quien corresponde la prueba de las afirmaciones o excepciones; al actor corresponde por su parte probar los hechos constitutivos, trasladándose al demandado la carga los extintivos, modificativos e imperativos.

CONCLUSION

Habiendo este Tribunal verificado que la sentencia definitiva recurrida, dictada por el Juez A Quo en fecha 26 de Mayo de 2009, fue sustanciada conforme a derecho, y las mismas han sido concebidas en el m.d.E.S.d.D. y de Justicia de la Constitución de 1999 (artículo 2), en el cual, los débiles sociales, económicos y jurídicos deben gozar de un mayor grado de tutela, a efectos de corregir los desequilibrios que las realidades sociales, económicas y jurídicas generan, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este juzgador observa que la parte demandante no logró desvirtuar la pretensión de la parte accionada mediante pruebas fehacientes; y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, y con fundamento en los preceptos jurídicos y doctrinales antes citado es menester concluir que la apelación intentada no debe prosperar, como indefectiblemente será declarada sin lugar, y confirmada la sentencia apelada como será expuesto en la decisión del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandante, Abogada en ejercicio B.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.490.740, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.014, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 2009, en el procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, contra la ciudadana M.C.C.B., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.112.192, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.Y.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.803.292, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 88.649. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Mayo de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso. Y ASÍ SEDECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.

Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana, se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron a la alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas. Conste hoy 10 de Diciembre de 2.009.

LA SRIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Mcr.-

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