Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

Exp. 21.714

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTES: LA C.V.Z..

DEMANDADOS: G.D.P.R.I..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. O.P.V..

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACION.)

PARTE NARRATIVA

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 30 de mayo de 2007, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de Marzo de 2007, por la abogada en ejercicio M.B.S., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.429, con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana R.I.G.D.P., contra la sentencia de fecha 12 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la abogada en ejercicio Z.L.C.D.V., como parte actora en virtud de la cual dicho juzgado, DECLARO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, incoada por la Abogada en ejercicio Z.L.C.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.974.334, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 109.831, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación, asistida por el Abogado en ejercicio P.D.J.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.105.100, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.281, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana R.I.G.D.P., venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-232.275, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES.

En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS.

Apelada dicha decisión por la abogada en ejercicio M.B.S., como co-apoderada judicial de la parte demandada por diligencia de fecha 28 de marzo de 2007 (folio 196), por auto de fecha 29 de marzo de 2007 folio 199, el Tribunal a quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 30 de marzo de 2007, ( vuelto del folio 201), el cual, por auto de fecha 30 de marzo de 2007, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo día de despacho siguiente para que las partes en el juicio, consignen los informes respectivos, y en la misma fecha se le dio entrada bajo el numero 21.714. (Folio 202).

Al folio 205, obra nota de secretaria de fecha 16 de abril de 2007, mediante el cual el tribunal dejo constancia que la apoderada de la parte demandada consigno escrito de observaciones en 1 folio útil.

Al folio 206, obra diligencia de fecha 16 de abril de 2007, suscrita por la abogada en ejercicio M.B.S., como parte actora, mediante la cual consigna en 2 folios útiles escrito de pruebas, agregadas a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 209 del presente expediente.

Al folio 210, obra diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, suscrita por la abogada Z.L.C.d.V., como parte actora, asistida por el abogado en ejercicio P.d.J.V.Q., mediante la cual consigna en 2 folios útiles y 1 anexo en 28 folios, escrito de observaciones, agregadas a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 241 del presente expediente.

Al folio 249, obra diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio O.P.V., mediante la cual consigna revocatoria de poder por parte de la demandada de autos a los abogados en ejercicio M.M.B.S.D.V. y a J.D.C.V.S., y a su vez consigna poder especial otorgado por la parte demandada al abogado en ejercicio R.O.P.V., los cuales fueron agregados a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 256 del presente expediente, el cual mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008, ordeno la notificación a los abogado mediante boleta, folio 257 del presente expediente.

Al folio 264, obra diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio O.P. mediante la cual solicita vista la revocatoria del poder a los abogados para que sea devuelto al tribunal de origen, y mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2009, el tribunal negó el pedimento hecho por el apoderado judicial de la parte demandada como consta a los folios 265 y 266 del presente expediente.

Este es en resumen el historial de la presente causa.

Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la juez de la sentencia apelada expone:

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, opone a su favor la defensa perentoria de fondo establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es decir, la falta de cualidad o la falta de interés tanto de la parte actora como de la parte demandada para intentar y sostener el presente juicio, para que sea resuelta in limini litis. Señala como elemento fundamental de su pretensión el hecho que, la parte actora alega en su libelo que la ciudadana R.I.G.D.P., la contrató a los fines de gestionar ante el órgano administrativo competente una supuesta declaración sucesoral, señalando que la referida ciudadana R.I.G.D.P., es la representante legal de la sucesión del causante P.G.H.A., sin acreditar prueba alguna la condición de titularidad de dicha ciudadana sobre el referido bien inmueble. En atención a la defensa invocada, esta Juzgadora, luego del estudio de las actas procesales, evidencia que ciertamente la ciudadana R.I.G.D.P., es la representante legal de la sucesión P.G.H.A., puesto que la misma co-apoderada de la referida ciudadana lo afirma en documento que obra agregado al folio ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente, no siendo pertinente para dirimir la presente defensa de fondo el argumento explanado por el apoderado de la parte accionada en cuanto a que el actor no prueba la titularidad de la ciudadana sobre un bien inmueble propiedad del causante P.G.H.A.. Por lo expuesto, esta Juzgadora forzosamente DECLARA SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por el accionado. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO ENTRA A DECIDIR AL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia fehacientemente que la ciudadana R.I.G.D.P., identificada en autos, en su carácter de representante legal de la sucesión P.G.H.A., otorgó en fecha ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2.005), PODER GENERAL a la Abogada en ejercicio Z.L.C.D.V., igualmente identificada en autos, para que en su condición de Apoderada Judicial efectuara diversas gestiones extrajudiciales en ocasión del fallecimiento de su hijo P.G.H.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, del estudio, apreciación y valoración de las actas procesales y del acervo probatorio aportado a la causa, se desprende que la Abogada Z.L.C.D.V., ciertamente efectuó diversas actuaciones extrajudiciales, las cuales se enumeran específicamente a continuación:

1. Trámite y gestión extrajudicial realizada ante el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.), para obtener un Certificado de defunción N° 786017, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 06-SEP-05, para la entrega del cadáver P.G.H.A..

2. 2. Trámite y gestión extrajudicial realizada ante el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, para solicitar una autorización para dar sepultura al cadáver de P.G.H.A., de fecha 06-SEP-05.

3. Trámite y gestión realizado ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, para solicitar y donde le fue expedida a la promovente una Constancia de vivienda principal del causante P.G.H.A., para fines sucesorales, de fecha 12-SEP-05.

4. Trámite y gestión extrajudicial realizada ante el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, para solicitar y donde le fue expedida una copia certificada del acta de defunción del causante P.G.H.A., de fecha 13-SEP-05.

5. Trámite y gestión extrajudicial consistente en una carta original enviada a la oficina del Banco “FONDO COMÚN”, notificando el deceso del causante P.G.H.A. y solicitando a dicho banco se indique número de cuenta, el monto y demás datos del causante, de fecha 21-SEP-05.

6. Trámite y gestión extrajudicial efectuado fuera del domicilio de la Abogada Z.L.C.D.V., en la Ciudad de Caracas-Venezuela, en la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, para solicitar y donde le fue expedido a la promovente una copia certificada de la partida de nacimiento del causante P.G.H.A., de fecha 26-SEP-05.

7. Trámite y gestión extrajudicial para el registro del Poder General otorgado por la ciudadana R.I.G.D.P., como representante legal de la sucesión P.G.H.A., de fecha 26-SEP-05.

8. Trámite y gestión extrajudicial ante la oficina del Banco “FONDO COMÚN”, para retirar en fecha 26-OCT-05 de dicha institución una constancia original remitida al Departamento de Sucesiones del Ministerio de Finanzas.

9. Gestiones realizadas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para la solicitud de una certificación de gravámenes de un inmueble ubicado en la Avenida 4, N° 15-4 de la Ciudad de Mérida, hipotecado a favor de la sucesión P.G.H.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Igualmente, se desprende de las actas procesales, que la ciudadana R.I.G.D.P., parte demandada e identificada en autos, revocó por medio de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2.005), anotado bajo el número 45, tomo 76 de los libros respectivos, el Poder General que le fuera otorgado a la Abogada Z.L.C.D.V.; ahora bien, tal y como quedó establecido, la parte actora en ningún momento fue debidamente notificada de la mencionada revocatoria, lo cual evidencia (y por presunción legal) la buena fe de la Abogada Z.L.C.D.V. en la realización de los trámites y gestiones efectuados y específicamente enumerados en el particular anterior. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Seguidamente, luego del estudio exhaustivo de las actas procesales y del análisis del acervo probatorio aportado a la causa, se desprende el hecho que efectivamente la parte accionante, Abogada Z.L.C.D.V., efectuó legítimamente a favor y en nombre y representación de la ciudadana R.I.G.D.P., las diligencias, gestiones o trámites extrajudiciales que se enumeraron específicamente en el particular SEGUNDO; con la salvedad que las diligencias efectuadas son única y exclusivamente las mencionadas en el referido particular, dado que el actor no logró probar el resto de diligencias pretendidas en el libelo de demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Consecuentemente, el artículo 22 de la Ley de Abogados, señala: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda

.

La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el Abogado actuante de percibir honorarios profesionales por las diligencias extrajudiciales efectuadas y en caso de inconformidad con su mandante en el monto de las mismas, emplear los mecanismos jurisdiccionales para lograr el pago de lo debido. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el fiel y legítimo cumplimiento de las diligencias enunciadas en el particular SEGUNDO, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, incoada por la Abogada en ejercicio Z.L.C.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.974.334, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 109.831, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación, asistida por el Abogado en ejercicio P.D.J.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.105.100, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.281, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana R.I.G.D.P., venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-232.275, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES.

En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.562.400,°°), por los siguientes conceptos:

• La cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.117.600,°°), por concepto de trámite y gestión extrajudicial realizada por la Abogada en ejercicio Z.L.C.D.V., ante el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.), para obtener un Certificado de defunción N° 786017, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 06-SEP-05, para la entrega del cadáver P.G.H.A..

• La cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.117.600,°°), por concepto de trámite y gestión extrajudicial realizada por la Abogada en ejercicio Z.L.C.D.V., ante el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, para solicitar una autorización para dar sepultura al cadáver de P.G.H.A., de fecha 06-SEP-05.

• La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.134.400,°°), por concepto de redacción de Poder General otorgado por la ciudadana R.I.G.D.P., representante legal de la sucesión P.G.H.A., a la Abogada en ejercicio Z.L.C.D.V..

• La cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.117.600,°°), por concepto de trámite y gestión realizado por la Abogada en ejercicio Z.L.C.D.V., ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, para solicitar y donde le fue expedida a la accionante una Constancia de vivienda principal del causante P.G.H.A., para fines sucesorales, de fecha 12-SEP-05.

• • La cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.117.600,°°), por concepto de trámite y gestión extrajudicial realizada por la Abogada en ejercicio Z.L.C.D.V., consistente en una carta original enviada a la oficina del Banco “FONDO COMÚN”, notificando el deceso del causante P.G.H.A. y solicitando a dicho banco se indique número de cuenta, el monto y demás datos del causante, de fecha 21-SEP-05.

• La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.268.800,°°), por concepto de trámite y gestión extrajudicial efectuado fuera del domicilio de la Abogada Z.L.C.D.V., en la Ciudad de Caracas-Venezuela, en la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, para solicitar y donde le fue expedido a la accionante una copia certificada de la partida de nacimiento del causante P.G.H.A., de fecha 26-SEP-05.

• La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.42.000,°°), por concepto de transporte, específicamente por viáticos de ida en bus de la empresa “Expresos Flamingo, C.A.”, de fecha 25-SEP-05, por gestiones realizadas fuera del domicilio de la Abogada Z.L.C.D.V..

• La cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.117.600,°°), por concepto de trámite y gestión extrajudicial realizada por la Abogada en ejercicio Z.L.C.D.V., para el registro del Poder General otorgado por la ciudadana R.I.G.D.P., como representante legal de la sucesión P.G.H.A., de fecha 26-SEP-05.

• La cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.117.600,°°), por concepto de trámite y gestión extrajudicial realizado por la Abogada en ejercicio Z.L.C.D.V., ante la oficina del Banco “FONDO COMÚN”, para retirar en fecha 26-OCT-05 de dicha institución una constancia original remitida al Departamento de Sucesiones del Ministerio de Finanzas.

• La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.336.000,°°), por concepto de gastos por gestiones realizadas por la Abogada en ejercicio Z.L.C.D.V., ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para la solicitud de una certificación de gravámenes de un inmueble ubicado en la Avenida 4, N° 15-4 de la Ciudad de Mérida, hipotecado a favor de la sucesión P.G.H.A..

Por la naturaleza de la sentencia, no hay pronunciamiento especial en costas. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2.006), fecha ésta en que se admitió la presente demanda, hasta el momento en que la presente decisión quede firme. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes”.

LA DEMANDA.

III

La presente controversia quedo planteada por la abogada en ejercicio Z.L.C.D.V., asistida por el abogado en ejercicio P.D.J.V.Q., en los siguientes términos:

• Que en fecha seis (06) de septiembre de dos mil cinco (2005), la ciudadana R.I.G.D.P., antes identificada contrató sus servicios profesionales como abogada, por cuanto su hijo el ciudadano P.G.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.032.800, había fallecido en ese momento, con la finalidad de que la representara y realizara múltiples gestiones extrajudiciales y judiciales, los cuales requería el caso.

• Que la mencionada ciudadana le dijo que ella no tenía dinero y le prometió que le pagaría al final cuando se arreglara toda la documentación necesaria de la sucesión, por eso comenzó con la mayor diligencia del caso ha sufragar los múltiples costos que se requerían.

• Que por cuanto ha agotado el cobro amistoso del mismo y debido a las múltiples gestiones de cobranza sin poder obtener el pago, y la renuencia de su mandante, tal como se evidencia en telegrama enviado a su cliente la ciudadana R.I.G.d.P., y vista la negativa al pago de sus honorarios profesionales.

• Que por ser elemental el derecho que le asiste, en defensa de su honesto trabajo que demuestra que realizo con la mayor diligencia del caso, procede pues a intimar sus honorarios en la forma siguiente:

1º) Trámites y gestiones realizadas, ante el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.), para obtener un Certificado de defunción N° 786017, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 06 de septiembre de 2005, para la entrega del cadáver P.G.H.A., corresponde a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.117.600,°°)

2º) Trámites y gestiones realizadas, ante el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, para solicitar la autorización para dar sepultura al cadáver del causante P.G.H.A., de fecha 06 de septiembre de 2005. Corresponde a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.117.600,°°)

3º) Trámites y gestiones realizadas, ante la empresa “Funeraria la Patrona”, para que se pudiera llevar a cabo cristiana sepultura en el Cementerio La Inmaculada del causante P.G.H.A.. Corresponde a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.117.600,°°)

4º) Redacción del Poder General otorgado por la ciudadana R.I.G.D.P., representante legal de la sucesión P.G.H.A., autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, en fecha 09 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 46, tomo 64. Corresponde a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 134.400,oo)

5º) Trámites y gestiones realizadas, ante el Condominio “Doña Imita”, redacción de una autorización al comodatario ciudadano T.Q.C., de fecha 09 de septiembre de 2005, quien ocupaba un inmueble propiedad del causante P.G.H.A.. Corresponde a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.117.600,°°)

6º) Trámites y gestiones realizadas, ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, para solicitar y donde le fue expedida a la promovente una Constancia de vivienda principal del causante P.G.H.A., para fines sucesorales, de fecha 12 de septiembre de 2005. Corresponde a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.117.600,°°)

7º) Trámites y gestiones realizadas, ante el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, para solicitar y donde le fue expedida una copia certificada del acta de defunción del causante P.G.H.A., de fecha 13 de septiembre de 2005. Corresponde a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.117.600,°°)

8º) Trámites y gestiones realizadas, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para solicitar y donde le fue expedida a la promovente una copia simple del documento de propiedad de un inmueble perteneciente al causante P.G.H.A., y un segundo documento correspondiente a una Hipoteca Especial, convencional de primer grado a favor de P.G.H.A.. Corresponde a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.117.600,°°)

9º) Trámites y gestiones realizadas, consistente en una carta original enviada a la oficina del Banco “FONDO COMÚN”, notificando el deceso del causante P.G.H.A. y solicitando a dicho banco se indique número de cuenta, el monto y demás datos del causante, de fecha 21 de septiembre de 2012. Corresponde a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.117.600,°°)

10º) Trámites y gestiones de cobranza consistente en una carta de cobranza de la Hipoteca a favor de la sucesión de P.G.H.A., enviada a la deudora ciudadana A.Á., de fecha 22 de septiembre de 2005. Corresponde a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.117.600,°°)

11º) ) Trámites y gestiones realizadas fuera del domicilio de la Abogada Z.L.C.D.V., en la Jefatura de la Parroquia San J.D.L.d.D.F. para obtener una copia certificada original de la partida de nacimiento del causante P.G.H.A., expedida en Caracas en fecha 26-de septiembre de 2005. Corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 268.800,oo)

12º)Viáticos, alojamiento y alimentación en la Ciudad de Caracas, viáticos de ida en bus de la empresa “Expresos Flamingo, C.A.”, alojamiento en el Hotel “El Edén”, alimentación y transporte para desplazamiento en Caracas, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.166.000,°°), más transporte de regreso. Corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo)

13º) Trámites y gestiones realizadas por ante el Registro Publico del Estado Mérida, del Poder General otorgado por la ciudadana R.I.G.D.P., como representante legal de la sucesión P.G.H.A., de fecha 26 de septiembre de 2005. Corresponde a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.117.600,oo)

14º) Trámites y gestiones realizadas por ante la oficina del Banco “FONDO COMÚN”, para retirar en fecha 26 de octubre de 2005 de dicha institución una constancia original remitida al Departamento de Sucesiones del Ministerio de Finanzas. Corresponde a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.117.600,oo)

15º) Viáticos, transporte, alojamiento a la ciudad de caracas, por viáticos de ida en bus de la empresa “Expresos Flamingo, C.A.”, de fecha 5-NOV-05, alojamiento en el Hotel “El Edén”, alimentación y transporte para desplazamiento en Caracas, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.168.000,°°), más transporte de regreso. Corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo)

16º) Trámites y gestiones realizadas de los gastos por gestiones realizadas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para la solicitud de una certificación de gravámenes de un inmueble ubicado en la Avenida 4, N° 15-4 de la Ciudad de Mérida, hipotecado a favor de la sucesión P.G.H.A.. Corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (336.000,oo).

17º) Multiples tramites y gestiones realizadas en varias ocasiones ante el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, buscando los requisitos y luego para presentar las planillas ya llenadas para la revisión de la sucesión del causante P.G.H.A.. Corresponde a la cantidad de de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES. (Bs. 1.559.200,oo)

Que siendo necesario recordar que el pago es uno de los medios que la Ley señala como extintivo de las obligaciones (Articulo 1.282 del Código Civil).

Que su motivo para intentar la presente acción es legitimo, por encontrarse llenos los extremos legales sustantivos y adjetivos citados y haber agotado todas las formas posibles para lograr un arreglo extrajudicial, a efectos de la estimación de sus honorarios profesionales toma en consideración los parámetros contenidos en el “Código de Ética Profesional del Abogado venezolano”. El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 167, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento. Los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de abogados.

Que haciendo uso de la norma apuntada y la citada jurisprudencia acude para estimar los honorarios profesionales que en el juicio antes identificado le corresponden y que le adeudan de acuerdo con el articulo 25 de la Ley de abogados, la ciudadana R.I.G.D.P., en su carácter de representante legal de la Sucesión P.G.H.A..

Que igualmente solicita del tribunal como medida cautelar a los fines de no hacer nugatorias las resultas de la presente demanda, por cuanto existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, a tenor de lo previsto en el articulo 585 y 588, numeral 3º adminiculado con el articulo 600 ejusdem.

Que con la celeridad que el caso amerita “MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien propiedad de la demandada R.I.G.D.P., en su carácter de representante legal de la Sucesión P.G.H.A., dicho inmueble esta ubicada en Jurisdicción del antiguo Municipio A.d.M.L.d.E.M., en el sitio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL DOÑA IMITA” e identificada como parcela Nº 01 (vivienda), con sus correspondientes linderos y medidas los cuales consta en el documento debidamente registrado.

Que estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.092.200,00), solicita que sea admitida sustanciada y declarada con lugar la presente demanda de pago de honorarios profesionales y se le de el tramite legal correspondiente.

Que por las consideraciones anotadas y explanadas y discriminadas, las partidas de los honorarios, hecha su estimación prudencial que pide se adapten a la fecha de su pago según los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, por ello formalmente demanda por pago de honorarios profesionales, la ciudadana, R.I.G.D.P., ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello lo condene el tribunal.

Que estima sus honorarios según lo expresado anteriormente para que sean pagados de inmediato como antes dijo.

Que señala como domicilio procesal Calle 16(Araure) Nº 5-80, de la ciudad de M.E.M..

La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

DEFENSA PERENTORIA DE FONDO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente, opone como defensa perentoria para que sea resuelta de previo pronunciamiento LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES TANTO DE LA PARTE ACTORA COMO DE LA PARTE DEMANDADA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, por las razones siguientes:

La parte actora en su escrito libelar alega de manera temeraria e infundada que su representada contrato sus servicios profesionales a los fines de gestionar ante el órgano administrativo competente una supuesta declaración sucesoral señalando que su patrocinada es la representante legal de la sucesión del causante H.A.P.G. y en consecuencia, legitima propietaria de un inmueble conformado por una casa para habitación familiar, sin acreditar con prueba alguna la condición de titularidad de su mandante sobre el referido inmueble valiéndose para ello del simple llenado de formatos o planillas para declaración sucesoral, que de manera ingenua y alegando su propia torpeza acompaña a su temerario libelo, sin ninguna certificación de que haya sido tramitadas ante el Departamento de Sucesiones del SENIAT-Región Los Andes, por lo que mal puede entonces, interponer una acción infundada contra su conferente, ya que dichos formatos carecen del mas mínimo valor probatorio, y por consiguiente, de manera categórica rechaza e impugna a todo evento hecho, que a todas luces, pretende sorprender la buena fe del tribunal, por lo que solicita se declare inadmisible la referida demanda producida por la parte actora, por cuanto la misma está contraria a derecho y de manera evidente refleja a todas luces la temeridad con que actúa la parte actora.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.

• Rechaza, contradice e impugna a todo evento los hechos y el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, así como todos y cada uno de los documentos que acompaña a dicho escrito y que le sirven a la parte demandante como soporte de su infundada demanda.

  1. Impugna, rechaza y contradice a todo evento que su poderdante haya contratado los servicios profesionales de la parte actora para gestionar lo relacionado con una supuesta declaración sucesoral; que en ningún momento fue tramitada por ante el SENIAT- Región Los Andes y prueba de ello se evidencia de las copias o planillas que carecen de certificación alguna del indicado organismo.

  2. Impugna, rechaza y contradice a todo evento que su patrocinada haya designado a la parte actora como su abogada de confianza, hecho éste que es totalmente falso, pues en el supuesto negado de ser cierto, la parte actora hubiese actuado de forma diligente y oportuna.

  3. Impugna, rechaza y contradice a todo evento que la parte actora haya realizado múltiples y supuestas gestiones extrajudiciales y judiciales como alegremente lo manifiesta en su libelo de la demanda, hecho éste que es totalmente falso de toda falsedad, pues las presuntas gestiones son de carácter imaginario, tal como será debidamente demostrado en la etapa probatoria del presente juicio.

  4. Impugna, rechaza y contradice a todo evento que la parte actora haya realizado a cabalidad un supuesto trabajo para el cual fue presuntamente contratada por su representada, hecho éste que es totalmente falso e imaginario de la demandante, pues del propio texto del escrito libelar y sus anexos se desprende todo lo contrario y de manera evidente se refleja que la parte actora pretende a toda costa sorprender la buena fe de este Tribunal.

  5. Impugnó, rechazó y contradijo a todo evento que su representada se haya negado rotundamente a efectuar el pago de unos supuestos honorarios profesionales por un presunto trabajo con honestidad, ya que este hecho es totalmente incierto y ajeno a la realidad.

  6. Impugnó, rechazó y contradijo a todo evento el monto de la cuantía de la temeraria e infundada demanda incoada en contra de su mandante; y así mismo, a todo evento se acogió al procedimiento de derecho de retasa previsto en los artículos 25 y siguientes de la vigente Ley de abogados.

Por otra parte ratifica la oposición a la medida preventiva de enajenar y gravar decretada por el Tribunal mediante auto de fecha 16-10-2006.

IV

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2007 (véase folios 112 y 113) la parte demandada adujo los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Promueve el valor y mérito jurídico del documento contentivo de la revocatoria del instrumento poder que le fuera conferido a la parte actora en el presente juicio, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, de fecha 23 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 45, tomo 76 de los libros respectivos. El objeto de esta prueba es demostrar que si bien es cierto su representada le otorgo poder general a la demandante, el mismo fue revocado a los 15 días, por lo que es menos que su representada la haya designado como su abogado de confianza. De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que a los folios 122 y 123, obra en copia certificada la revocatoria de poder, debidamente notariada por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2005, en lo que se refiere a que el poder general otorgado a la abogada Z.L.C.D.V. fue revocado por su otorgante, ciudadana R.I.G.D.P., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo aprecia y le otorga valor probatorio, para dar por demostrado que la ciudadana R.I.G.d.P., le revoco las facultades conferidas a la abogada intimante. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Promueve el valor y mérito jurídico del telegrama de fecha 26 de octubre de 2.005, que le fue enviado a la Abogada Z.L.C.D.V. (parte actora) por el Abogado Á.O.M.V., en nombre y representación de la ciudadana R.I.G.D.P., con la finalidad de notificarle a la mencionada ciudadana Z.L.C.D.V., de la revocatoria del poder en cuestión. Así mismo, indica el promovente que en al acuse de recibo de fecha 8 de noviembre de 2005, emanado del funcionario de Ipostel, entre otras cosas textualmente se lee “… SU MENSAJE NO FUE ENTREGADO MOTIVO DESTINATARIO SE MUDÓ Y DESCONOCEMOS SU DIRECCIÓN…” Prueba ésta que tiene por objeto demostrar aún más, la temeridad y el carácter infundado de la parte actora.

Este tribunal luego de revisada la prueba promovida constata que el telegrama fue dirigido a una ciudadana de nombre Z.L.C.D.R., sin indicar la identificación, persona distinta a la demandante de autos, y cuando se trata de un telegrama con acuse de recibo y el organismo oficial, en este caso Ipostel, indica que fue recibido por la persona a quien se le remitió, tendrá el mérito probatorio de documento privado, en orden a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. Razones por las cuales no cumplió la formalidad establecida en la norma es por lo que no le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Promueve el valor y mérito jurídico del Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 9 de agosto de 2006, expediente N° 504 / 2.006, a nombre del causante P.G.H.A., emanado del Ministerio de Finanzas, SENIAT, Región Los Andes, área de sucesiones, conjuntamente con las planillas de declaración sucesoral de fecha 25 de mayo de 2.006, debidamente certificadas por el mencionado organismo; prueba ésta que tiene por objeto demostrar aún mas y desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda.

De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia a los folios 124 al 128 Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 9 de agosto de 2006, expediente N° 504 / 2.006, a nombre del causante P.G.H.A., emanado del Ministerio de Finanzas, SENIAT, Región Los Andes, área de sucesiones, conjuntamente con las planillas de declaración sucesoral de fecha 25 de mayo de 2.006, debidamente certificadas por el mencionado organismo.

En reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil. Y por cuanto del referido instrumento se desprende que la referida declaración sucesoral fue efectuada por la ciudadana M.M.B.S., en su carácter de Abogado Asistente. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2007 (véase folios 136 al 143) la parte actora adujo los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Promueve el valor y mérito jurídico de las actas procesales, en especial el escrito libelar y todo cuanto me favorezca.

Sobre este punto, el Tribunal observa que lo alegado en autos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, al precisar lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…“Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T., considera que es improcedente valorar el mérito favorable de los autos por no ser medio probatorio susceptible de valoración, ya que trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Ratifica e invoca el valor y mérito jurídico probatorio de la cobranza amistosa para obtener el pago de sus honorarios profesionales, por las múltiples gestiones extrajudiciales, tal como se evidencia de un TELEGRAMA con acuse de recibo enviado a la ciudadana R.I.G.D.P., a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Folio 12 del presente expediente.

El Tribunal observa que al folio 12 marcado “A” corre agregado el telegrama recibido el 30-08-2006 y su acuse de recibo el 29 de Agosto de 2.006, promovido por la parte actora, telegrama en el cual la abogada Z.L.C., le notifica a la ciudadana R.I.G.D.P., que agrádese el pago inmediato de sus honorarios profesionales los cuales estima en la cantidad de Bs. 4.092.000,oo. Cuando se trata de un telegrama con acuse de recibo y el organismo oficial, en este caso Ipostel, indica que fue recibido por la persona a quien se le remitió, tendrá el mérito probatorio de documento privado, en orden a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. El Tribunal observa igualmente que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

Promueve el valor y mérito jurídico del trámite y gestión extrajudicial realizada ante el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA.), para obtener un Certificado de defunción N° 786017, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 06 de septiembre de 2005, para la entrega del cadáver P.G.H.A.. Folio 13 del presente expediente. En las actas procesales al folio 13, obra un Certificado de defunción N° 786017, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 06 de septiembre de 2005, en atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 de la N.A.C., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del referido instrumento se desprende la gestión extrajudicial efectuada por la Abogada Z.L.C.D.V., ante el IAHULA. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Ratifica e invoca el valor y mérito jurídico del trámite y gestión extrajudicial realizada ante el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, para solicitar una autorización para dar sepultura al cadáver de P.G.H.A., de fecha 06 de septiembre de 2005. Folio 14 del presente expediente.

En las actas procesales al folio 14, obra permiso de enterramiento realizada ante el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, para solicitar una autorización para dar sepultura al cadáver de P.G.H.A., de fecha 06 de septiembre de 2005, en atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 de la N.A.C., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del referido instrumento se desprende la gestión extrajudicial efectuada por la Abogada Z.L.C.D.V., ante el IAHULA. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

Ratifica e invoca el valor y mérito jurídico del trámite y gestión extrajudicial realizada ante la empresa “Funeraria la Patrona”, para que se pudiera llevar a cabo cristiana sepultura en el Cementerio La Inmaculada del causante P.G.H.A.. Folio 15 del presente expediente.

En atención a la referida prueba, este Tribunal luego de la revisión del instrumento promovido, evidencia que la abogada Z.L.C.d.V., realizo gestiones para la tramitación de los datos para el Registro Civil ante la empresa “Funeraria la Patrona”, sobre este particular este tribunal observa que la misma a pesar de ser un documento privado, no fue tachado de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil por tal motivo este Tribunal lo valora como documento privado. Y así se declara.

SEXTO

Ratifica e invoca el valor y mérito jurídico del Poder General otorgado por la ciudadana R.I.G.D.P., representante legal de la sucesión P.G.H.A.. Folio 16 y vto y 17. Al respecto, observa el Tribunal que el citado instrumento PODER GENERAL que en original obra agregado a los folios 16 y vto y 17, fue conferido por la ciudadana R.I.G.D.P., según poder otorgado en fecha 08 de septiembre de 2005, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 46, tomo 64 de los libros respectivos, en tal virtud este Tribunal considera que el documento público, posee valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que la abogada Z.L.C.D.V., poseía personería jurídica para actuar en el presente juicio. Y así se declara.

SÉPTIMO

Ratifica e invoca el valor y mérito jurídico del trámite y gestión extrajudicial realizada ante el Condominio “Doña Imita”, sector el Arenal de la ciudad de Mérida, redacción de una autorización al comodatario ciudadano T.Q.C., de fecha 09 de septiembre de 2005, quien ocupaba un inmueble propiedad del causante P.G.H.A.. Folio 18 del presente expediente.

Este tribunal señala la Sentencia ratificada el 11 de Noviembre de 2.005, por la Sala Constitucional, a través de fallo N° 3,437, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., pronunciándose respecto al objeto de la prueba:

…”no es vinculante, conforme a los extremos establecidos en el artículo 335 de nuestra Constitución, pues si bien representa un sano principio para hacer más claro y expedito un procedimiento, no es menos cierto, que no puede limitarse tal control probatorio in limine a la sola falta de señalamiento del objeto en la promoción, pues estaríamos creando una barrera de inadmisibilidad que los propios artículos 397 y 398 ejusdem, permiten en su acceso, cuando de su promoción como medio, se admite por parte del Juez, en su función de Director del Proceso, descubrir la pertinencia del medio con los hechos discutidos; es decir, que el Juez puede establecer, si el contenido del medio tiene relación con las afirmaciones facticas trabadas en la litis y en tal sentido, el referido medio de prueba debe ser apreciado y no podrá ser declarado inadmisible in limine, con el pretexto de una falta de incumplimiento de un formalismo que erradica nuestra Constitución en los artículos 26 y 257, si tal promoción y su identificación con la trabazón, permite alcanzar la finalidad perseguida en la Ley Adjetiva, siempre que no se hubiese causado indefensión”.

Lo expuesto permite determinar, que la falta de indicación del objeto de la prueba, no causa por si sola su nulidad, sino que en todo caso, el Juez debe establecer si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, tanto en el fondo, donde se revisa su valoración, como in limine, cuando se inadmite la prueba. Es decir, que este tribunal considera, que cuando el Juez pretenda negar la prueba por la falta de indicación del objeto, o por la falta de identidad de lo que se pretende probar con la misma, debe indicar y señalar que de su promoción no se desprende la pertinencia con los hechos demandados, en una forma amplia, suficiente, para entender que es lo que quiso decir el Juzgador, no limitándose, a señalar, como en el caso de autos, que no se señaló el objeto de la prueba, pues es necesario un análisis preciso, claro y lacónico, a través del cual el juez, le indique al promovente que su promoción fue ilegal, indicándole a la parte que no puede determinar a través de ésta, qué es lo que se pretende con el medio, lo cual llevaría al Juzgador a desechar in limine el medio promovido.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 1.999, cuando en su artículo 257, nos expresa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo cual, es mandato Constitucional de los jueces, no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y, a los fines de dar realismo a la normativa Constitucional y a la motivación del fallo, es necesario que cuando el Juez de la Instancia A-Quo deseche un medio de prueba, por la falta del señalamiento de su objeto, conforme a los artículos 397 y 398 del Código Adjetivo Civil, cumpla una labor didáctica, explicativa, clara, precisa y lacónica de los términos por los cuales, el Juez, como Director del Proceso, no encuentra la identificación del medio promovido con la trabazón de la litis, para así proceder bajo el sistema de Garantías Constitucionales a desechar el medio de prueba indebidamente promovido. Pasa este tribunal a valorar la prueba promovida por la parte demandante de la siguiente manera: En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 de la N.A.C., la aprecia y le otorga valor probatorio, como un indicio por cuanto del referido instrumento se desprende la gestión extrajudicial efectuada por la Abogada Z.L.C.D.V., en su carácter de representante legal de la “SUCESION H.A.P.G.”, en fecha 09 de septiembre de 2005. Y ASI SE DECLARA.

OCTAVO

Ratifica e invoca el valor y mérito del trámite y gestión realizado ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, para solicitar y donde le fue expedida a la promovente una Constancia de vivienda principal del causante P.G.H.A., para fines sucesorales, de fecha 12 de septiembre de 2005. Folio 19 del presente expediente.

En las actas procesales al folio 19 del presente expediente se evidencia Constancia de vivienda principal del causante P.G.H.A., emitida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, a la promovente Z.L.C.D.V., por cuanto dicho documento publico no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento. Y así se declara.

NOVENO

Ratifica e invoca el valor y mérito jurídico del trámite y gestión extrajudicial realizada ante el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, para solicitar y donde le fue expedida una copia certificada del acta de defunción del causante P.G.H.A., de fecha 13 de septiembre de 2005. Folio 20.

Este juzgador observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento del referido causante, y de la cual se lee: “… se presento ante este Despacho la Ciudadana Z.L.C.D.V., y expuso: que el día seis de Septiembre del presente año, en el Hospital Universitario de los Andes, de esta Ciudad, alas seis de la mañana, falleció el Ciudadano H.A.P.G.. Este sentenciador observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 de la N.A.C., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del referido instrumento se desprende la gestión extrajudicial efectuada por la Abogada Z.L.C.D.V.. Y ASI SE DECLARA.

DÉCIMO

Ratifica e invoca el valor y mérito jurídico del trámite y gestión extrajudicial realizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para solicitar y donde le fue expedida a la promovente una copia simple del documento de propiedad de un inmueble perteneciente al causante P.G.H.A.. Folio 21 y vto y 22 y vto del presente expediente.

A la anterior copia simple que agregadas al folio 21 y vto y 22 y vto este Tribunal, aún cuando fue promovida en forma legal, no le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente al mérito de lo controvertido, puesto que del mismo no se desprende elementos de convicción que demuestren que en el instrumento promovido haya actuado la promovente, Abogada Z.L.C.D.V., por tal motivo no se otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO PRIMERO

Ratifica e invoca el valor y mérito jurídico del trámite y gestión extrajudicial realizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para solicitar y donde le fue expedida a la promovente una copia simple del documento del inmueble ubicado en la avenida 4, N° 15-4, correspondiente a una Hipoteca Especial Convencional de Primer grado a favor del causante P.G.H.A., donde aparece como deudora la ciudadana A.Á.. Folio 23 y vto y 24 y vto del presente expediente.

A la anterior copia simple que agregadas al folio23 y vto y 24 y vto este Tribunal, aún cuando fue promovida en forma legal, no le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente al mérito de lo controvertido, puesto que del mismo no se desprende elementos de convicción que demuestren que en el instrumento promovido haya actuado la promovente, Abogada Z.L.C.D.V., por tal motivo no se otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO SEGUNDO

Ratifica e invoca el valor y mérito jurídico probatorio del trámite y gestión extrajudicial consistente en una carta original enviada a la oficina del Banco “FONDO COMÚN”, notificando el deceso del causante P.G.H.A. y solicitando a dicho banco se indique número de cuenta, el monto y demás datos del causante, de fecha 21 de septiembre de 2005. Folio 25, del presente expediente.

En las actas procesales al folio 25, obra en una carta original enviada a la oficina del Banco “FONDO COMÚN”, notificando el deceso del causante P.G.H.A. y solicitando a dicho banco se indique número de cuenta, el monto y demás datos del causante, en cuanto a la prueba promovida por la parte actora, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 de la N.A.C., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del referido instrumento se desprende la gestión extrajudicial efectuada por la Abogada Z.L.C.D.V., ante la oficina de la institución bancaria “FONDO COMÚN”, Banco Universal. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO TERCERA

Ratifica e invoca el valor y mérito jurídico del trámite y gestión extrajudicial consistente en una carta de cobranza de la Hipoteca a favor de la sucesión de P.G.H.A., enviada a la deudora ciudadana A.Á., de fecha 22 de septiembre de 2005. Folio 26 del presente expediente.

En las actas procesales al folio 26, consta carta de cobranza de la Hipoteca a favor de la sucesión de P.G.H.A., enviada a la deudora ciudadana A.Á., y de la revisión hecha se evidencia que la misma no fue recibida por la ciudadana A.A., solo fue suscrita por la abogada promovente, no se cumplió el tramite correspondiente ni gestión efectuada, por lo que no se aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ DECLARA.

DÉCIMO CUARTO

Ratifica e invoca el valor y mérito jurídico del trámite y gestión extrajudicial efectuado fuera del domicilio de la Abogada Z.L.C.D.V., en la Ciudad de Caracas-Venezuela, en la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, para solicitar y donde le fue expedido a la promovente una copia certificada de la partida de nacimiento del causante P.G.H.A., de fecha 26 de septiembre de 2005. Folio 27 del presente expediente.

Este sentenciador observa, que es un documento público, el cual por no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 de la N.A.C., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del referido instrumento se desprende la gestión extrajudicial efectuada por la Abogada Z.L.C.D.V., ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO QUINTO

Ratifica e invoca el valor y mérito jurídico de los gastos extrajudiciales por gestiones realizadas fuera del domicilio de la Abogada Z.L.C.D.V., por concepto de transporte, específicamente por viáticos de ida en bus de la empresa “Expresos Flamingo, C.A.”, de fecha 25 de septiembre de 2005, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.42.000,°°). Folio 28 del presente expediente.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 de la N.A.C., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del referido instrumento se evidencia el gasto realizado por la Abogada Z.L.C.D.V., por concepto de transporte a la Ciudad de Caracas, referente a la gestión extrajudicial efectuada en la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 25 de septiembre de 2005. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO SEXTO

Ratifica e invoca el valor y mérito jurídico de una factura original donde se indican los siguientes conceptos: viáticos, alojamiento y alimentación en la Ciudad de Caracas, en el Hotel “El Edén”, alimentación y transporte para desplazamiento en Caracas, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.166.000,°°), más transporte de regreso la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.42.000,°°). Marcada “A”.

En las actas procesales al folio 144, marcado “A” obra una factura de fecha 25-09-2005, siendo el concepto de la factura los viáticos, alojamiento, alimentación, traslado en la Ciudad de Caracas y pasaje de retorno de la Abogada Z.L.C.D.V., ha sido una constante jurisprudencial las decisiones emanadas de la extinta Corte Supremo de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. En tal sentido no consta en los autos factura del hotel, ni de los establecimientos de comida no es congruente ni concuerda con los demás elementos existente en autos, es por lo que no se le otorga valor probatorio a la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO SÉPTIMO

Ratifica e invoca el valor y mérito jurídico del trámite y gestión extrajudicial para el Registro del Poder General otorgado por la ciudadana R.I.G.D.P., como representante legal de la sucesión P.G.H.A., de fecha 26 de septiembre de 2005. Folios 29 y vto. 30 y vto del expediente. Al respecto, observa el Tribunal que el citado instrumento PODER GENERAL que en original obra agregado a los folios 29 y vto. 30 y vto fue conferido por la ciudadana R.I.G.D.P., según poder otorgado en fecha 08 de septiembre de 2005, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 46, tomo 64 de los libros respectivos, en tal virtud este Tribunal considera que el documento público, posee valor probatorio conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que la abogada Z.L.C.D.V., poseía personería jurídica para actuar en el presente juicio, igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 429 de la N.P.C., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del referido documento se evidencia la gestión y trámite efectuado por la Abogada Z.L.C.D.V., aunado al hecho que igualmente se desprende la representación que ostentaba la referida profesional del Derecho de la ciudadana R.I.G.D.P.. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO OCTAVO

Ratifica e invoca el valor y mérito jurídico del trámite y gestión extrajudicial ante la oficina del Banco “FONDO COMÚN”, para retirar en fecha 26 de octubre de 2005 de dicha institución una constancia original remitida al Departamento de Sucesiones del Ministerio de Finanzas.

En las actas procesales al folio 32, consta una constancia original remitida al Departamento de Sucesiones del Ministerio de Finanzas de la oficina del Banco “FONDO COMÚN, donde señalan lo peticionado por la solicitante, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 de la N.A.C., la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del referido instrumento se desprende la gestión extrajudicial efectuada por la Abogada Z.L.C.D.V., ante la oficina de la institución bancaria “FONDO COMÚN”, Banco Universal. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMO NOVENO

Ratifica e invoca el valor y mérito jurídico de los gastos extrajudiciales por gestiones realizadas fuera del domicilio de la Abogada Z.L.C.D.V., por viáticos de ida en bus de la empresa “Expresos Flamingo, C.A.”, de fecha 5 de noviembre de 2005, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,°°). Folio 33 del presente expediente.

Luego de la revisión del documento promovido que obra al folio 33 del presente expediente así como de las demás pruebas concatenadas contenidas en el presente expediente, observa que el mismo fue expedido en fecha 5 de noviembre de 2005, y siendo el motivo del viaje para la Abogada Z.L.C.D.V., el hecho de buscar la documentación necesaria para la declaración sucesoral del causante P.G.H.A. y por cuanto al folio treinta y cuatro (34) del expediente riela acta de defunción del ciudadano F.A.P.D. emitida por la Jefatura Civil de San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07de noviembre de 2005, es por lo que se deben tener como ciertas las gestiones realizadas por la parte actora, razones suficientes para otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

VIGÉSIMO

Promueve el valor y mérito jurídico de una factura original donde se indican los siguientes conceptos: Viáticos, alojamiento y alimentación a la Ciudad de Caracas, en el Hotel “El Edén”, alimentación y transporte para desplazamiento en Caracas, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.168.000,°°), mas transporte de retorno la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES, de fecha 5 de noviembre de 2005, para buscar en Caracas demás recaudos para la declaración sucesoral del causante P.G.H.A.. Marcada con la letra “B”.

En las actas procesales al folio 145, marcado “B” obra una factura de fecha 05-11-2005, siendo el concepto de la factura los viáticos, alojamiento, alimentación, traslado en la Ciudad de Caracas y pasaje de retorno de la Abogada Z.L.C.D.V.. Ha sido una constante jurisprudencial las decisiones emanadas de la extinta Corte Supremo de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. En tal sentido no consta en los autos factura del hotel, ni de los establecimientos de comida, es decir que no es congruente ni concuerda con los demás elementos existente en autos, es por lo que no se le otorga valor probatorio a la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

VIGÉSIMO PRIMERO

Ratifica e invoca el valor y mérito jurídico de los gastos por gestiones realizadas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para la solicitud de una certificación de gravámenes de un inmueble ubicado en la Avenida 4, N° 15-4 de la Ciudad de Mérida, hipotecado a favor de la sucesión P.G.H.A.. 35 y vto, del presente expediente.

Al folio 35 y su vuelto obra actuación realizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para la solicitud de una certificación de gravámenes de un inmueble ubicado en la Avenida 4, N° 15-4 de la Ciudad de Mérida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano le otorga valor probatorio, aunado al hecho que del instrumento promovido se evidencia la diligencia o trámite efectuado por la Abogada Z.L.C.D.V. ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Ratifica e invoca el valor y mérito jurídico de los gastos extrajudiciales por gestiones realizadas en varias ocasiones ante el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, buscando los requisitos y luego para presentar las planillas llenadas para la revisión de la sucesión del causante P.G.H.A.. Folios 36 al 52 del presente expediente.

En las actas procesales al folio treinta y siete (37) de las actas procesales, obra documento en el cual se establecen los requisitos necesarios para presentar la declaración sucesoral ante las Oficinas del S.E.N.I.A.T. y a los folios 38 al 52, obran planillas de declaración sucesoral, debidamente llenas a favor de la sucesión de P.G.H.A., y de la revisión hecha se evidencia que la misma no fue revisada por el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, puesto que no se evidencia ningún sello de la institución solo fue suscrita por la abogada promovente, y la misma no cumplió el tramite correspondiente, por lo que no se aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ DECLARA.

VIGÉSIMO TERCERO

Ratifica e invoca el valor y mérito jurídico de un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde indica la cualidad jurídica de la parte demandada cuando reza”…de la ciudadana R.I.G.d.P., venezolana, mayor de edad, viuda, con cédula de identidad N° V.-232.275, de este domicilio y hábil, Única y Universal Heredera del extinto H.A.P.G.. Folios 94 al 97 del presente expediente.

De la revisión hecha a la prueba promovida por la parte actora se observa que a los folios 94 al 97, consta un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, por cuanto el mencionado documento no fue tachado de falso por la parte contra quien obra, aunado al hecho que del mismo se evidencia que la ciudadana R.I.G.D.P., antes identificada en autos, tiene el carácter de única y universal heredera del causante P.G.H.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

VIGÉSIMO CUARTO

Ratifica e invoca el valor y mérito jurídico de las páginas de Internet www.seniat.gov.ve, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para la referencia de la Unidad Tributaria (U.I.), empleada en el cálculo de la estimación de honorarios profesionales que se adeudan a la parte actora en el presente libelo. Folios 98 y 99 del presente expediente.

Este Tribunal evidencia que el instrumento promovido, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se reputa como de carácter privado y por cuanto el mismo no fue desconocido o impugnado por la parte contraria se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

VIGÉSIMO QUINTO

Promueve el Valor y Merito Jurídico de las Posiciones Juradas, que debe absolver la ciudadana R.I.G.d.P., parte demandada igualmente informa al Tribunal que esta parte actora que las propone esta de acuerdo a absolverlas recíprocamente en la oportunidad que fije este Tribunal para su evacuación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal A-quo en su decisión no hace mención a las posiciones juradas solicitadas por la parte demandante, este tribunal de la revisión hecha a las actas contentivas del presente expediente observa que la parte demandante en su escrito de pruebas solicito la prueba de posiciones juradas, igualmente se evidencia que dicho tribunal admitió las pruebas en fecha 2 de febrero de 2007, y ordeno la citación de la demandada ciudadana R.I.G.D.P., igualmente consta en autos declaración del alguacil de fecha 12 de febrero de 2007, mediante el cual señala que no fue posible la citación por cuanto la misma se encontraba en Caracas y no sabia cuando regresaba. Por cuanto que no se cumplió con las formalidades procesales exigida en la Ley para la validez y existencia del acto de posesión juradas, de conformidad con el artículo 416 del código de Procedimiento Civil como es que no se realizó la citación personal de la parte demandada, la presente prueba aún cuando fue debidamente admitida por el Tribunal, no fue evacuada, razón por la cual no aprecia la referida prueba ni le otorga valor probatorio alguno.Y así se declara.

Con Informes y observaciones a los informes de las partes en alzada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Punto previo:

DE LA FALTA DE CUALIDAD.

Planteada la controversia, considera este Tribunal que debe decidir como un punto previo, la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada, en el tribunal de la causa y en consecuencia, lo hace antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda y su apelación y a tal efecto observa:

Señala la parte demandada:

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Vigente, opone como defensa perentoria para que sea resuelta de previo pronunciamiento LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES TANTO DE LA PARTE ACTORA COMO DE LA PARTE DEMANDADA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, por las razones siguientes: La parte actora en su escrito libelar alega de manera temeraria e infundada que su representada contrato sus servicios profesionales a los fines de gestionar ante el órgano administrativo competente una supuesta declaración sucesoral señalando que su patrocinada es la representante legal de la sucesión del causante H.A.P.G. y en consecuencia, legitima propietaria de un inmueble conformado por una casa para habitación familiar, sin acreditar con prueba alguna la condición de titularidad de su mandante sobre el referido inmueble

.

El Tribunal para resolver observa:

Habiendo sido alegada con carácter previo y como defensa al fondo de la demanda, la falta de cualidad de las partes para sostener la presente demanda en la persona de la actora, por la parte demandada, el Tribunal considera necesario, en primer lugar, analizar el interés jurídico “actual”, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que el querellante sustentaba al momento de interponer su demanda ante el órgano jurisdiccional y al efecto observa:

Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandado puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

El profesional del derecho A.R.R., especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”

La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.

La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.

El autor patrio R.H.L.R. en sus Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado (Centros de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo 1.986, pág. 95), al referirse al interés contemplado en la norma trascrita indica que es el “interés procesal” relativo a “la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por su titular”; y lo distingue con el interés sustancial en la obtención de un bien, que es el aspecto medular del derecho subjetivo sustancial en cuanto éste se encuentra protegido por la Ley. Asimismo, en criterio del gran procesalista VÉSCOVI, citado por el Dr. R.O.O. (Teoría de la Acción, pág. 382) “Quien tiene interés, tiene acción”.

Aplicando las nociones doctrinales al caso que nos ocupa, este Tribunal advierte del examen del escrito libelar la importancia del bien jurídico cuya tutela judicial invoca la parte intimante a través del procedimiento de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, por cuanto se evidencia que la abogada intimante desplegó una serie de diligencias para llevar a cabo la declaración sucesoral del causante H.A.P.G., y de los autos se desprende que efectivamente la ciudadana R.I.G.D.P., es la representante legal de dicha sucesión.

Este Juzgador observa que la misma parte demandada trae a los autos, en su defensa, documentos que acreditan la cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio.

A todo evento considera quien decide, que en el caso de marras esta suficientemente demostrada la existencia de tal derecho con la doctrina, y las normas invocadas en el juicio, es más que suficiente para otorgar a la demandante la cualidad activa para intentar la presente acción y la demandada para sostenerla. Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la decisión del tribunal A quo estuvo apegada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Procede ahora este Tribunal a emitir pronunciamiento al fondo de la controversia planteada, con los argumentos establecidos por las partes, lo cual se hace en los siguientes términos:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal en apelación se contrae a la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda y estableció la cantidad DE UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.562,400), fundamentada en que la demandante demostró la ejecución de determinadas gestiones extrajudiciales. En contra de la referida decisión, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, deduciendo este Tribunal que el mismo deviene de su disconformidad con el monto condenado a pagar cuyo cobro se pretende.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente procede este operador de justicia a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 2007, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si ese fallo debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

Este Tribunal pasa a determinar si conforme a la ley, la parte actora, abogada, tiene derecho a percibir honorarios profesionales extrajudiciales.

El Artículo 22 de la Ley de Abogados establece que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…

.

En tal orden de ideas y tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios por trabajos judiciales o extrajudiciales.

Resuelto lo anterior se procede a efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto: 1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”

El presente supuesto, está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. 3) ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley.”

En sentencia Nº 139, de fecha 07 de junio de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro (juicio del abogado Yldegar Gaviria Rivero, Exp. Nº AA10-L-2006-000054), estableció lo siguiente:

…Siguiendo el criterio jurisprudencial citado, y en virtud que se trata de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un tribunal Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados; ahora bien de conformidad con los artículos 30 y 31 del código adjetivo civil, la cuantía se determina de conformidad a lo establecido en el libelo de demanda…

En el caso de honorarios profesionales del abogado, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que alcanza al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y según esta norma, tal limitación para los honorarios de los abogados, es entendida en los términos de que comprenden las costas, cuando en su texto se señala: “…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado…”, nos lleva a determinar, que dentro de las costas del proceso se encuentran los honorarios del trabajo del profesional del derecho. El artículo 23 de la Ley de Abogados, con claridad refiere, que las costas pertenecen a la parte, quien deberá pagar los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores, sin menoscabo del derecho que se le concede al abogado para que intime sus honorarios y pida la intimación al respectivo intimado, es decir, se trata de una acción directa que el abogado pueda cobrar los honorarios que le corresponden por la actividad desplegada y se garantice la satisfacción de los mismos.

El artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece: “Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.” En este mismo orden de ideas, el artículo 40 eiusdem, dispone: “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”

El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3: “…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”

Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, interesa superlativamente citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:

…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…

Sobre la forma en que debe establecerse el dispositivo del fallo en el caso de estimación de honorarios profesionales extrajudiciales, el autor Dr. H.E.T.B.T., en su obra “Procedimientos Judiciales para el cobro de los honorarios profesionales de abogados y Costas Procesales”, páginas 252 y 253, indicó:

En la decisión, el operador de justicia debe pronunciarse sólo sobre el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios, declarando su procedencia o improcedencia, según lo alegado y probado en las actas procesales; sobre la indexación o corrección monetaria –de haber sido solicitada- en el libelo de demanda; sobre las costas, sin que deba pronunciarse sobre el momento reclamado –en caso que el demandado se haya acogido a la retasa en la contestación de la demanda- pues esto corresponde al tribunal de retasa, todo lo cual se traduce en que la decisión del juzgador sólo debe expresar si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios; pero debe advertirse que si el demandado en la contestación de la demanda no se acogió al derecho de retasa que le confiere la ley y no manifestó acogerse en otra oportunidad luego de declarado el derecho a percibir honorarios, el operador de justicia no sólo deberá declarar el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios, acordar la indexación o corrección monetaria – en caso de haber sido solicitada- y las costas procesales, sino que también deberá en el dispositivo del fallo, condenar a la parte demandada a cancelar las cantidades estimadas y reclamadas en el escrito de estimación e intimación de honorarios de abogados, ya que en este caso excepcional, no habrá retasa y la condenatoria que se ejecutará, precisamente será la contenida en la decisión.

Salvo este caso excepcional, el operador de justicia no puede pronunciarse sobre los montos reclamados, pues esto corresponde al tribunal de retasa –siempre que haya habido retasa-.

Este Tribunal encuentra que la parte demandada se acogió al derecho de retasa en la contestación de la demanda, correspondiendo a la operadora de justicia establecerlo en el contenido de la decisión y de la revisión del fallo apelado no se encuentra que en el dispositivo ni durante la sustanciación de la sentencia se halla hecho mención a la constitución de los jueces retasadores, solo se hace mención de los montos solicitados y la cantidad condenada a pagar y la indexación. En tal sentido, dicho fallo debe ser modificado parcialmente señalando expresamente éste Tribunal que la intimante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales a los fines de la obtención de la declaración Sucesoral del ciudadano H.A.G.P., toda vez que en la decisión recurrida se obvió señalar que la parte demandada en la contestación de la demanda se acogió al derecho de retasa.

Por tal motivo SE ACUERDA la retasa de los honorarios profesionales extrajudiciales de la abogada LA C.D.V.Z. causados, y acogidos por la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda, para lo cual a los fines del nombramiento de los jueces retasadores luego del recibo del presente expediente, se fijará oportunidad para ello por auto expreso, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme. Igualmente este tribunal incorpora como actuación extrajudicial los numerales 3º y 5º del petitorio del libelo de la demanda, monto que será establecido por los jueces retasadores. Y así se decide.

Este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional, referida al derecho al trabajo como fuente del desarrollo social, contenida en el artículo 87, que establece:

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

(Cursivas del Juez).

De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que la abogada Z.L.C.D.V. tal como lo señala la Ley de Abogados tiene el derecho de exigir el cobro de los honorarios profesionales al cliente por las actuaciones y labores extrajudiciales cumplidas, reclamación que se considera ajustada a derecho, sólo en lo que respecta a lo establecido en los numerales 1º 2º 3º 4º 5º 6º 7º 9º 12º específicamente por viático de la empresa “Expresos Flamingo, C.A.”, de fecha 25-09-05, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.42.000,°°), equivalente a (Bs. 42,00) 13º 14º 15º específicamente por viático de la empresa “Expresos Flamingo, C.A.”, de fecha 05-11-2005, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,°°) y 16º señalados en el libelo de la demanda, que fueron íntegramente transcritos en la parte narrativa de la presente sentencia, los cuales se dan aquí por reproducidos, puntos estos de las actuaciones realizadas y demostradas por la abogada intimante, montos definitivos los cuales deberán ser fijados por los jueces retasadores. Y ASI SE DECIDE.

Observando este Tribunal y verificado que la sentencia recurrida, dictada por el Juez A Quo en fecha 12 de Marzo de 2007, y de las actuaciones antes referidas, que en el presente caso el tribunal de la causa decidió dejando por fuera diligencias legales, y legitimas reconocidas por este tribunal, así como también silencio el juicio de retasa, cuyas excepciones antes señaladas quedaron demostradas, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que la parte actora realizo una serie de actuaciones desplegadas para la obtención de la declaración sucesoral del causante ciudadano H.A.P.G., este tribunal incorpora como actuación extrajudicial los numerales 3º y 5º del petitorio del libelo de la demanda. En consecuencia se hace necesario para el tribunal declarar parcialmente con lugar la apelación, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en las normas constitucionales y legales arriba citadas, y modificar la sentencia apelada, como será expuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada la ciudadana R.I.G.D.P., representada por la abogada en ejercicio M.M.B.S., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.831 como co-apoderada judicial, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE MODIFICA, como consecuencia de lo anterior, la decisión de fecha 12 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en lo referente a la retasa, visto del análisis de la sentencia proferida que la Juez no hizo pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de los demandados de acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda. Igualmente Tiene el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales cursantes en el libelo de la demanda en los numerales 1º 2º 3º 4º 5º 6º 7º 9º 12º específicamente por viático de la empresa “Expresos Flamingo, C.A.”, de fecha 25-09-05, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.42.000,°°), equivalente a (Bs. 42,00) 13º 14º 15º específicamente por viático de la empresa “Expresos Flamingo, C.A.”, de fecha 05-11-2005, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,°°) equivalente a (Bs. 40,00) y 16º los cuales deberán ser fijados por los jueces retasadores. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

SE ACUERDA la retasa de los honorarios profesionales extrajudiciales de la abogada LA C.D.V.Z. causados, y acogidos por la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda, para lo cual a los fines del nombramiento de los jueces retasadores luego del recibo del presente expediente, se fijará oportunidad para ello por auto expreso, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

De esta forma queda MODIFICADA la sentencia apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.

Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Veintinueve días del mes de Junio del año dos mil Doce (2.012).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal para que las haga efectivas conforme a la ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil Doce (2.012).

LA SRIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

JCGL/Acen/mcr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR