Decisión nº PJ0012009000690 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002510

ASUNTO: IP01-P-2009-002510

AUTO DANDO RESPUESTA A SOLICITUD

Visto que en fecha 01 de Octubre de 2009, se recibe en este Tribunal Primero de Control, ratificación de solicitud de entrega de vehiculo interpuesta por los ciudadanos J.H.S. y V.C.R., abogados en ejercicio libre, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.622 y 119.443, respectivamente; actuando en este acto con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano: D.A.R.B., titular de la cedula de identidad Nº V-2.914.369, según consta en autos; y exponen: Ratifican la solicitud de vehiculo consignada por ante este Tribunal de control y en consecuencia solicitan se ordene la realización de las diligencias que se considere necesaria y pertinentes, a los fines de que se proceda a la entrega del vehiculo descrito porque entre otras cosas, este vehiculo representa el ingreso económico de su patrocinante y de sus hijos, toda vez que transportaban Rubros agrícolas a diferentes lugares del interior de la República, siendo esta actividad su principal fuente d ingresos.

Como puede observarse se trata de una solicitud de vehiculo con las siguientes características: PLACA: 66H-LAD, MARCA Ford, MODELO: F-350, AÑO_ 1977, COLOR: Rojo, SERUAL DEL CHASIS: AJF3T72507, SERIAL DEL MOTOR 8 CIL, COLOR: Rojo, tal como se desprende del Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3128387 de fecha 28 de febrero de 2001, emitido por el Servicio Autónomo de transporte y transito Terrestre. Señala el solicitante que el mencionado vehiculo le fue retenido a su patrocinante por funcionarios de la Guardia Nacional en la población de Churuguara estado falcón, por encontrase solicitado por el sistema Computarizado de Información policial, procediendo a su retención y puesto a la orden el Ministerio Público. Manifiesta además en sus alegatos de solicitud el representante legal, que dicho vehiculo se encuentra solicitado según expediente Número B-971-711 de fecha 20 de noviembre de 1985, por el delito de Hurto y cuya acción penal ya ha prescrito conforme a lo previsto en el articulo 109 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto el articulo 453 del código penal, que prevé el delito de HURTO tiene una pena de seis meses a tres años, y por ello ya corresponde al acción penal al tiempo de Tres Años contados a partir del día 20 de noviembre de 1985 según el código penal del año 1915 por cuanto han transcurrido 24 años hasta la fecha.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como bien se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto específicamente según lo que corre inserto a los folios (28, 29 y 30) que el solicitante D.A.R.B., interpone a través de su representante legal solicitud de vehiculo ante la Fiscalia Curta del Ministerio Público en la cual señala que el vehiculo el cual reclama como un bien de su propiedad le pertenece desde el año 1977 de la Agencia V.M., ubicada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara; del cual hoy aun es propietario, c y el cual le fuera retenido por la Guardia nacional de la población de churuguara del estado falcón por cuanto el mismo se encuentra solicitado por el sistema Computarizado de información policial, procedieron a su retención. Que dicho vehiculo sufrió accidente vial en el año 1990 y la magnitud del daño causado lo llevo a tener que cambiarle el chasis la cual consigna la factura en propia simple del año 1990, y que como puede ser normal y de buena fe personalmente le hizo al vehiculo varias revisiones de sus seriales por ante los organismos competentes para ese año y los venideros, como lo fue la Policía Técnica policial, destacamento de transito. Solicitaron también que en vista de que la solicitud que presenta el mencionado vehiculo es por el deliro de hurto, lugar del hecho carrera 15 con calle 4B de Barquisimeto estado Lara, de fecha 20 de Noviembre del año 1985, expediente Nº B-971-711 denuncia formulada por ante la Delegación de la policía Técnica Judicial de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Que en oportunidades se han dirigido al CICPC Delegación Barquisimeto para solicitar información sobre la situación de irregularidad que presenta el vehiculo, obteniendo la explicación es que el serial del chasis pertenece a un vehiculo hurtado, recuperado y entregado, no habiéndose eliminada la información del sistema computarizado de información y que para constatar dicha información, como también otros datos, debe la representación Fiscal Competente remitir las actas procesales para que conozca una representación fiscal con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y el Tribunal penal competente por el territorio debido a que el Hurto fue denunciado en esa ciudad.

Ahora bien, del estudio minucioso del caso bajo examen, se desprende que la parte solicitante lo que pretende a través de la presente petición es que se practiquen diligencias de investigación faltantes que son pertinentes a los fines de que se pueda verificar los motivos por los cuales un vehiculo que le pertenece desde el año 1997 con su respectiva documentación que acredita ser el dueño del mismo, aparece entonces solicitado por el SIPOL cuando ha consignando constancia del cambio del chasis desde el año 1990 y se puedan esclarecer los hechos y así se descubra así la verdad procesal y pueda dársele una respuesta oportuna a su solicitud, así mimo se observa que requiere nuevas diligencias de investigación en cuanto a aquella que cursa por ante la Jurisdicción donde se iniciaron los hechos sobre un delito de Hurto desde el año 1995, de la cual parece entonces solicitado su vehiculo, situación esta que le afecta su patrimonio y derecho a la propiedad por cuanto señala que el vehiculo en cuestión forma parte del sustento de su vida y esta no fue abarcada por el fiscal investigador en el presente caso y que le deja en una incertidumbre jurídica en cuanto a la devolución de objeto presentada por ante la oficina fiscal …”

En consecuencia a lo anterior y a los fines de dar una repuesta a la solicitud presentada por el solicitante D.R., antes identificado asistido en este acto por el abogado: J.H.S., este Tribunal formula las siguientes consideraciones: Establece el artículo 307 lo siguiente:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Artículo 282. Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Deben entonces interpretase las disposiciones que anteceden en estricta consonancia, pues por un lado tenemos al Fiscal como dueño del proceso de investigación y por el otro al Juez como Controlador de la labor investigativa del Fiscal, en caso de la negativa de practicar diligencias de investigación que le soliciten las personas mencionadas en el articulo, no pueden ser otros que la revisión de esa negativa, en audiencia oral, ante el Juez de control, a solicitud de quien ha sufrido la negativa.

Ahora bien observa este Tribunal que la precitada solicitud de practica de algunas diligencias de investigación penal faltantes en el presente proceso tendientes al descubrimiento de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, no obstante tratándose que el presente asunto se encuentra en fase preparatoria de investigación y las diligencias solicitadas constituye un acto de investigación que forma parte de las facultades que concede este Sistema Acusatorio al titular de la acción penal como dueño de ese proceso de investigación, el Fiscal del Ministerio Público según lo preceptuado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 311 Ejusdem referido a la entrega de objetos y los requisitos de la actividad probatoria y las diligencias de investigación tendientes al descubrimiento de la verdad.

De manera que considera este Tribunal que la solicitud de practicas de algunas diligencias de investigación como lo fue la de solicitar información detallada al CICPC sobre la solicitud que presenta el vehiculo por ante el SIPOl, presentada por el afectado o quien alega la titularidad del bien solicitado, debe ser satisfecha a través de las facultades que le concede el citado artículo 11 de la norma al Titular de la acción penal en el proceso de investigación que se lleva en la presente causa y a todo evento según lo preceptuado en el artículo 57 del COPP, referido al competencia territorial, por cuanto de las actuaciones se pudo observar que lo que dio origen a la negativa para el entrega del referido vehiculo por aparte del Ministerio publico esta referido a que el mismo se encuentra solicitado por una averiguación por el delito de Hurto por ante la jurisdicción de Barquisimeto estado Lara, que en todo caso que curse una causa principal en la cual se inicio una investigación donde quedó solicitado el vehiculo objeto de entrega por la comisión de un tipo penal de hurto, a los fines de determinar el estado actual que se encuentra la misma y si se esta en presencia de una acción penal cuya acción no se encuentre prescrita que amerita continuar con la investigación, y en todo caso seria aplicable al presente caso la Jurisprudencia de la Sala Penal en materia de entrega de bienes objeto de la investigación cuando esta amerite continuarla para el esclarecimiento de los hechos.

Habiéndose observado como ha sido que la causa de dicha solicitud nace en la Jurisdicción del Estado Lara, lo procedente en este caso debió ser la declinatoria de la competencia a los fines de que se acumulen ambos proceso y en virtud de la causa principal poder determinar el estado procesal en el cual se encuentra la acción penal en cuanto al delito de Hurto por el cual se encuentra solicitado el vehiculo objeto de esta petición, de manera que se pueda culminar con las investigaciones y darle una respuesta al solicitante en cuanto a su petición de entrega del vehiculo que alega ser el propietario, según lo acredita con la documentación presentada, que también requiere de ser objeto de experticia de dubitación y reconocimiento legal por parte del órgano de investigación a los fines de aclara dudas en el presente proceso. En todo caso lo procedente a la solicitud presentada, en vista de las diligencias de investigación faltante y verificar si dicho vehiculo se requiere y aun es indispensable para culminar las investigaciones, tomando en consideración que depende de una investigación en una causa principal que cursa por ante otra Jurisdicción, se considera entonces necesarias estas diligencias de investigación a los fines de poder emitir un pronunciamiento legal este Tribunal y para poder proveer sobre lo solicitado. En consecuencia se acuerda notificar al peticionante y su representante legal, que la solicitud impetrada anexa a las actuaciones y su pretensión sobre solicitud de entrega de vehiculo, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público y que este último sea quien como titular de la acción penal dentro de sus facultades de investigador de ser necesaria y pertinentes la práctica de las diligencias de investigación penal solicitadas por el particular y su apoderado judicial, pueda llevar a cabo el acto de investigación como garantía al debido proceso y como parte de buena fe que es, a los fines del cumplimiento del artículo 13 del texto adjetivo penal, y en caso de aquí lo considere en derecho esa representación fiscal la declinatoria de la competencia por el territorio de conformidad con lo establecido en el articulo 57 Ejusdem. Todo ello en base que este sistema procesal acusatorio establece prohibición expresa al Juez de Control de invasión de la esfera de investigación que corresponde exclusivamente al titular de la acción penal el Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.-

En consecuencia, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Así también se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, se acuerda notificar al peticionante y su representante legal, que la solicitud impetrada anexa a las actuaciones y su pretensión sobre solicitud de entrega de vehiculo, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público y que este último sea quien como titular de la acción penal dentro de sus facultades de investigador de ser necesaria y pertinentes la práctica de las diligencias de investigación penal solicitadas por el particular y su apoderado judicial, pueda llevar a cabo el acto de investigación como garantía al debido proceso y como parte de buena fe que es, a los fines del cumplimiento del artículo 13 del texto adjetivo penal, y en caso de aquí lo considere en derecho esa representación fiscal la declinatoria de la competencia por el territorio de conformidad con lo establecido en el articulo 57 Ejusdem. Todo ello en base que este sistema procesal acusatorio establece prohibición expresa al Juez de Control de invasión de la esfera de investigación que corresponde exclusivamente al titular de la acción penal el Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese, dialícese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, líbrense las boletas, los oficios, notificaciones, citaciones y anéxese la presente decisión a la causa penal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

EL SECRETARIO

ABG. JESUS CRESPO

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002510

RESOLUCION Nº: PJ0012009000690

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