Decisión nº 0482-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 02 de Junio de 2010.-

200° Y 151°

CAUSA NO. 1C-15911-09.- DECISIÓN NO. 1C.- 0482-10.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA I.M.F..

SECRETARIA: ABG. A.O..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUX. 2, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. S.F..

IMPUTADO: DEMERI E.R.C..

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.G..

VICTIMAS: R.M..

En el día de hoy, Miércoles 02 de Junio de 2010, siendo las 11:30 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 9º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABG. J.L.R.R., en la causa seguida en contra del ciudadano DEMERI E.R.C., por ser presunto cómplice en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.M.. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA I.M.F., actuando como Jueza titular del despacho, en compañía de la ciudadana ABG. A.O., en su carácter de Secretaria de este Tribunal en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el Fiscal Aux. 2° en colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Público, ABG. S.F., el imputado DEMERI E.R.C., con medida de privación judicial preventiva de libertad, por otro Tribunal de Control, Defensa Privada, Abogado A.G. se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien ha sido suficientemente notificado del acto. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 9º del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 14 de Julio de 2009 en contra del ciudadano DEMERI E.R.C., por ser cómplice en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.M., en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 24-05-2009, aproximadamente a las 10:20 de la mañana, por los mencionados imputados, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano DEMERI E.R.C., y sea mantenida la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso, asimismo en este acto ratifico el escrito consignado en fecha 23-03-2010, mediante el cual solicitamos se deje sin efecto escrito de solicitud de sobreseimiento en la presente causa, siendo un error involuntario de la representación Fiscal, pues existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ha incurrido en el delito por el que se le acusa, por ultimo solicito copia simple de la presente acta es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación del IMPUTADO, para lo cual dijo ser y llamarse como queda escrito: DEMERI E.R.C., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 12.211.380, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 18-04-75, de 34 años de edad, profesión u oficio Carpintero, hijo de M.C. (V) y A.R. (V), domiciliado en el Sector Los Bucares, Villa San Isidro, casa 20ª-08, al lado de Planta C, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-1658703, quien expone: “Me voy a juicio y único que solicito es que me trasladen para la cárcel de sabaneta por cuanto he recibido amenazas de muerte en el Reten, es todo” Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “La defensa niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Publico, en caso de admitir el escrito acusatorio esta defensa se acoge al principio de la comunidad de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y publico, asimismo en atención a la presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad solicito le sea concedida una medida menos gravosa a la que se encuentra sometido mi defendido, es todo”. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado DEMERI E.R.C. , como CÓMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.M., en perjuicio de los ciudadanos R.M., por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. En relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentran sometidos el imputado, por ante el Tribunal Décimo de Control, toda vez que este Tribunal le concedió en una oportunidad una medida menos gravosa, pero esta privado por estar implicado en otro hecho punible haber, lo que evidentemente estamos ante el supuesto contenido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda el traslado del acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de garantizar la integridad física del referido acusado. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal 39 del Ministerio Público, contra el imputado DEMERI E.R.C. como CÓMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.M., ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del imputado y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la Acusación por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en el 330-9 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado DEMERI E.R.C., por cuanto fue otorgada la privación por el Tribunal Décimo de Control, amen de requerir la finalidad del proceso y la comparecencia personal del imputado a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público contra del imputado DEMERI E.R.C., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 12.211.380, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 18-04-75, de 34 años de edad, profesión u oficio Carpintero, hijo de M.C. (V) y A.R. (V), domiciliado en el Sector Los Bucares, Villa San Isidro, casa 20ª-08, al lado de Planta C, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-1658703, como CÓMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 331; Asimismo se acuerda el traslado del acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de garantizar la integridad física del acusado de autos, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las (12: 00 pm) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA I.M.F..

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. S.F.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. A.G..

EL IMPUTADO,

DEMERI E.R.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0482-10.

LA SECRETARIA

ABOG. A.O..

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