Decisión nº 429 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Expediente No. 36.546

Divorcio Ordinario

Sentencia N°429

Sr.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

Parte Demandante: DEMTRE BALANOS FLOROU, de nacionalidad griega, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.136.523, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Parte Demandada: M.B., de nacionalidad Serbia, mayor de edad, con pasaporte N° 007199529, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

-I-

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano DEMTRE BALANOS FLOROU, antes identificado, asistido por la Abogada en Ejercicio YUDELMIS MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.665, introdujo formal demanda de Divorcio por ante éste Tribunal en contra de su legítima cónyuge ciudadana M.B., antes identificada, alegando que el día quince (15) de Mayo de 2009, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z.. Una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en Calle Mérida, apartamento N° 8, residencias Dicicco, en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2011, se admite la demanda y se emplaza a los ciudadanos DEMTRE BALANOS FLOROU y M.B., para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez de la mañana, en el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, mas un (01) día que se le concede como termino de distancia, después de citado la demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, quedando igualmente emplazadas en el caso de no lograrse la reconciliación para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que se verificaría en el día hábil de despacho siguiente a la misma hora, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, y si no se lograse la conciliación y la parte actora insistiera en continuar la demanda, quedaban igualmente emplazados para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, que se verificaría en el quinto día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana. En el mismo auto se ordenó la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, anexándosele copia certificada de la demanda y del auto de admisión. Para la citación de la demandada, se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha no se libraron los recaudos correspondientes hasta tanto fueran consignadas las copias respectivas.-

En fecha 26 de Octubre de 2014, el ciudadano DEMETRE BALANOS, debidamente asistido de abogado consigno las copias simples respectivas a los fines de que sean librados los recaudos de citación a la parte demandada, asimismo otorgo poder apud acta a las abogadas en ejercicio B.P., YUDELMIS MORA, M.R. y J.R.. En la misma fecha la apoderada actora solicito se deje sin efecto la comisión ordenada en el auto de admisión.

En fecha 27 de Febrero de 2012, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 23 de Marzo de 2012, el Alguacil Natural del Tribunal dio por notificada a la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de Julio de 2012, el Alguacil de éste Tribunal dejo expresa constancia de no haber citado a la ciudadana M.B., a tal efecto consigno los recaudos de citación.-

En fecha 04 de Julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se libraran carteles de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento de Civil. Posteriormente en fecha 09 de Julio de 2013, el Tribunal ordeno librar los mismos. En la misma fecha se libraron dichos carteles de citación.

En fecha 29 de Abril de 2013, la apoderada Judicial de la parte actora consigno los ejemplares de los diarios La Verdad y El Regional donde aparece publicado el cartel de citación. Asimismo, mediante auto dictado en esa misma fue ordenado agregarlo a las actas. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 21 de Mayo de 2013, la suscrita secretaria del Tribunal deja expresa constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado.

En fecha 13 de Junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicito se designara defensora judicial a la parte demandada.

Mediante auto dictado en fecha 17 de Junio de 2013, el Tribunal designo como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio Z.S., a quien se ordena notificar. En la misma fecha se libro Boleta de notificación.

En fecha 20 de Junio de 2013, el Alguacil natural del Tribunal dejo expresa constancia de haber notificado a la abogada en ejercicio N.R., en su condición de Defensora Ad litem de la parte demandada.

En fecha 26 de de Junio de 2013, la abogada en ejercicio N.R., en su condición de Defensora Ad litem de la parte demandada, se juramento para dicho cargo.

En fecha 07 de Agosto de 2013, la Abogada en ejercicio B.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito se emplace a la defensora ad litem de la parte.

En fecha 09 de Agosto de 2013, el Tribunal ordeno emplazar a la Abogada en ejercicio N.R., en su condición de defensora ad litem de la parte demandada.

En fecha 18 de Septiembre de 2013, se libraron recaudos de citación a la defensora ad litem de la parte demandada, de la misma manera el Alguacil natural del Tribunal dejo expresa constancia de haber citado a la misma.

En fecha 11 de Noviembre de 2013, se llevó a efecto el primero de los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha 13 de Enero de 2014, se llevó a efecto el segundo de los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En fecha 20 de Enero de 2014, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante y la defensora judicial de la parte demandada consigno escrito dando contestación a la demanda.-

En fecha 03 de Febrero de 2014, la Secretaria del Tribunal, mediante nota de secretaria dejó constancia de haber sido consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, constante de un (01) folio útil, sin anexos. Asimismo, en fecha 10 de Febrero de 2014, la defensora Judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, sin anexos.

Mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2014, el Tribunal ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas promovidos por la parte actora.-

Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2014, el Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora, comisionando a los fines de evacuar las testimoniales al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le ordenó librar despacho, remitiéndosele copia certificada del escrito de pruebas, asimismo se ordeno comisionar a dicho Juzgado a los fines de que se sirviera a evacuar las testimoniales promovidas por la misma parte actora; en la misma fecha no se libró el despacho de pruebas por cuanto no fueron consignadas las copias simples respectivas.-

En fecha 05 de Marzo de 2014, se libró Despacho de Pruebas, remitiéndolo con oficio N° 36.546-291-14. Dichas resultas provenientes del Juzgado del Municipios Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueron agregadas a las actas en fecha 19 de Mayo de 2014.-

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las motivaciones que se harán con posterioridad a las consideraciones previas que siguen:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Establece R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, página 81, lo siguiente:

…De todas las instituciones reconocidas por el derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades del Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas más bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio…

.

Por ende, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como Institución Fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores, morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente.-

Así tenemos que riela a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente expediente, ambos inclusive, Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos DEMTRE BALANOS FLOROU y M.B., cuya disolución se demanda.-

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de la causal de divorcio alegada, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la institución que nos ocupa.-

Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

(Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).

“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Así tenemos, las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

En el mismo orden de ideas, establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Así las cosas, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados a las actas.-

Así tenemos, el demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil inserto al folio 03 y 04, de fecha quince (15) de Mayo de 2009, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., signada con el N° 193, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos DEMTRE BALANOS FLOROU y M.B., cuya disolución se demanda.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIDIR

Las únicas pruebas a examinar las constituyen las aportadas por la parte demandante, quién invocó el mérito favorable de las actas, al respecto esta Juzgadora considera necesario señalar que la invocación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los Abogados en Ejercicio en sus escritos de promoción de pruebas, no constituye un medio de prueba, y en este sentido no debe ser utilizado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en el sistema probatorio venezolano, rige el Principio de Comunidad de la Prueba, y el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. ASI SE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora que la parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos, ciudadanos L.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.794.173; M.C.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.205.080; D.D.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.303.495, domiciliados todos en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Ahora bien, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado del Tribunal).

De tal manera, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante y evacuados por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a las siguientes consideraciones:

El testigo L.J.B.G., de 46 años de edad, declaró bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme al interrogatorio al que fue sometida: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DEMETRE BALANOS FLOROU y M.B.; que le consta la ciudadana M.B., recibía al ciudadano DEMETRE BALANOS, con insultos y obscenidades; que el día Primero de Enero de 2010, observo cuando la ciudadana M.B. saco las pertenencias del ciudadano Demetre Balanos, y las tiro hacia la parte de afuera insultándolo y gritándole que no lo quería ver mas allí y que se fuera y desde ese momento no conviven juntos.-

La testigo M.C.G.D.D.C.A.G., de 44 años de edad, declaró bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme al interrogatorio al que fue sometida: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DEMETRE BALANOS FLOROU y M.B.; que en muchas oportunidades escucho como ella le gritaba al señor Demetre; que en muchas oportunidades o en su mayoría cuando el señor llegaba inmediatamente se formaba un altercado realmente nunca vio que el señor llegara enojado sino que por cualquier cosa ella discutía con el sin importar que se encontrara presente; que el día 01 de enero de 2010, fue a entregarle un presente a la ciudadana M.B. y presencio una discusión en donde la señora sacos las pertenencias del seños afuera del apartamento y le gritaba a viva voz que no quería vivir mas con el.-

La testigo D.D.C.A.G., de 36 años de edad, declaró bajo juramento y manifestó no tener impedimento alguno para hacerlo, conforme al interrogatorio al que fue sometida: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DEMETRE BALANOS FLOROU y M.B.; en varias oportunidades escucho peleas y la ciudadana M.B. insultaba a su cónyuge; que el día Primero de Enero de 2010, escucho la pelea entre los cónyuges y presencio cuando la ciudadana M.B., le tiro la ropa hacia fuera y desde ese momento nunca los vio juntos.-

Del análisis de la anterior declaración, observa esta Juzgadora que el anterior testimonio constituye prueba certera para probar las causales Segunda y Tercera invocadas en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante, en virtud de que estos manifestaron estar presentes cuando la demandada, ciudadana M.B., saco las pertenencias del ciudadano DEMETRE BALANOS, y por lo tanto se encontró en la debida necesidad de abandonar el Hogar, asimismo dicha ciudadana ejercía actos de violencia ejercidos en contra del ciudadano DEMETRE BALANOS, afectando la vida y su salud mental lo cual hizo insoportable la vida en común, comprobando así los excesos, sevicias e injurias como causal tercera de divorcio. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, puede apreciarse de testimoniales analizadas que sus declaraciones constituyen plena prueba, en cuanto a las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil alegada, por reunir las condiciones de contesticidad para que sean valorados positivamente, por lo que se concluye que la presente acción resulta procedente conforme a derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos DEMETRE BALAMOS FLOROU y M.B..-

Así mismo, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación del divorcio solución y en tal sentido en sentencia de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano DEMETRE BALANOS FLOROU, en contra de la ciudadana M.B., ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERO

Se disuelve el vinculo conyugal contraído por las partes, ante el Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., en fecha quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2.009).-

SEGUNDA

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2.014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.C.M..

La Secretaria,

M.D.L.A.R..

En la misma fecha siendo las 02:00pm, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 429. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 19 de Junio de 2014.-

La Secretaria,

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