Decisión nº PJ0132009000220 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 18 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-010039

PARTE ACTORA: D.J.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.845.712, en representación de su hija, la niña, debidamente asistido por la Abogada M.H., en su carácter de Defensora Pública Novena (9na) en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial .

PARTE DEMANDADA: HENNY M.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.943.653, representada por el abogado L.A.G.R..

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

I

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir el fondo del presente juicio, debe esta Juzgadora forzosamente pronunciarse en relación a la articulación probatoria aperturada con motivo de los alegatos hechos por la ciudadana HENNY SANCHEZ, y lo hace en los siguientes términos:

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 07/07/2008, por la ciudadana HENNY M.S.P., quien alegó entre otros: Que el ciudadano D.J.B.G., presenta un tipo de personalidad muy agresiva, al punto que en fecha 23 de Mayo de 2008, debió denunciarlo ante las autoridades respectivas, ya que ha estado manteniendo un hostigamiento constante en su contra, e improperios en su contra. Alegó igualmente que existía un elemento más preocupante que le hacía dudar del equilibrio y sano juicio del actor y más concretamente a su conducta sexual, ya que por haber convivido con éste durante siete años, podía decir con base a su criterio y a criterio de psicólogos con los cuales ha tratado el asunto, puede estar sufriendo de pedofilia por lo extraño y cuestionable el hecho que durante todo el tiempo que fueron concubinos, desde que nació su hija, no dejó jamás que durmiera sola, siempre colocándola entre ellos en la cama. Este hecho aunado a que cuando hacían vida concubinaria pasaban mese sin tener relaciones íntimas ni tener contacto alguno.

Por su parte el ciudadano D.J.B., mediante escrito presentado en fecha 23/7/2008, alegó: Que negaba rechazaba y contradecía las acusaciones hecha por la ciudadana HENNY SANCHEZ, en cuanto a que podría estar sufriendo de pedofilia. Por considerar que esta era una aseveración inescrupulosa y sumamente grave que ameritaba una investigación exhaustiva, ya que al comprobarse que no era cierta, quedaría al descubierto la inestabilidad emocional de la Sra. HENNY SANCHEZ. Alega asimismo que la niña siempre ha sido una niña enfermiza y desde pequeña ha sufrido de alergias, larongotraqueitis, fiebres permanentes, problemas estomacales, condición que ameritó la llevara continuamente a consultas médicas. Alegó igualmente que la niña como hacen muchos niños pequeños se quedaba dormida en la cama de sus padres, pero luego a la hora de acostarse su madre o éste lo llevaban a su cuarto.

En fecha 05/08/2008, se aperturó cuaderno de articulación probatoria, a los fines de tramitar lo conducente.

En fecha 05/08/2008, se dicto auto mediante el cual se fijó oportunidad de los testigos promovidos por las partes, a objeto de que rindieran sus respectivas declaraciones, asimismo se acordó oficiar a la Dra. C.C.M.d.I.P. de la Policlínica Metropolitana, igualmente al Dr. J.D., Médico Pedíatra de la Policlínica Metropolitana, a la Dra. M.A.T., Médico Neumonológo Infantil del Centro Materno del Este. Por último se acordó la citación de los testigos promovidos.

En fecha 23/09/2008, mediante auto dictado, esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente “…” “Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”. Este Tribunal, le informa a las partes que en virtud a que la resolución de la incidencia influye en la decisión de la causa, es por lo que esta Juez resolverá la presente articulación en la Sentencia Definitiva.

I

DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

Este Tribunal, estando en conocimiento de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 05/08/2008, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Jueza ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días son término de distancia. Si la resolución de la incidencia debe influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. (Subrayado de esta Sala de Juicio).

II

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, estando dentro del lapso de la articulación probatoria, a los fines de probar sus alegatos el ciudadano D.J.B.G., consignó documentales. De seguidas el Tribunal procede a analizar las pruebas, en los siguientes términos: 1) Cursa del folio 20 al 25, del cuaderno de incidencia, informe psicológico elaborado por la Licenciada Judid Fraga. Del Servicio de Orientación Infantil, cuyas recomendaciones reflejan lo que se transcribe a tenor siguiente: “… Terapéuticas: Atención psicológica y orientación para los padres de la preescolar, a fin de mejorar la relación que sostienen con la menor y adecuarla a las necesidades de la niña, en función a su edad, características personales y desarrollo integral. Incorporar a la preescolar en actividades deportivas/culturales/artísticas extra cátedra que le permitan su manejarse competitivamente en áreas distintas a las familiares y vincularse con otros niños, reforzando su adaptación social e independencia. Familiares: Evitar discusiones y ofensas de los pares entre sí frente a la preescolar. Así mismo, evitar hacer comentarios inapropiados de la otra persona cuandoSE OMITE LA IDENTIFICACIONesté presente. Deben recordar que las diferencias entre los adultos no le corresponde a los niños resolver, por lo que no deben ser involucrados en ellas ni directa ni indirectamente. No la involucre en los problemas o discusiones de los adultos. Estas situaciones deben resolverlas los padres sin involucrar a los hijos menores. Sea abierto y franco con la preescolar, responda sus preguntas con naturalidad, pero no la inmiscuya en el proceso, en especial en aquello que pone en discordia a mamá y papá. Coordinar acuerdos mínimos entre los padres y evitar malos entendidos que repercutan en el bienes de SE OMITE LA IDENTIFICACION. Ponerse de acuerdo en cuanto a visitas, horarios, reuniones en el colegio, llamadas telefónicas, paseos de fin de semana, etc. Evitará queSE OMITE LA IDENTIFICACIONsufra incertidumbre de no saber a cual de los padres debe obedecer, y no se verá obligada a mentir o manipular para evitar disputas entre papá y mamá. Orientación familiar en relación a cambios en la rutina y dinámica familiar. Ofrecer mayores niveles de independencia en relación a sus responsabilidades dentro del hogar. Por ejemplo: recoger su ropa y colocarla en lugares apropiados, recoger su plato después de comer, mantener su cuarto organizado, preparar su bulto para ir al colegio, etc. Inicialmente indicarle la forma correcta de hacerlo, luego dejar que lo haga sola y asuma la responsabilidad y sus consecuencia. Evite los recordatorios; permítale asumir sus responsabilidades y las consecuencias naturales que ellas acarrean. Ofrecer también independencia en cuanto a sus deberes académicos. La tarea de los padres es supervisar y acompañar en el proceso de elaboración de la tarea, en ningún caso hacérsela o convertir el momento en una batalla de poderes. Ofrezca su apoyo cuando se lo pida; evite ser demasiado directiva. Permítale pensar en las alternativas que se le presentan y que tome decisiones después de reflexionar sobre ellas. Establecer límites apropiados y hacer uso de horarios que organicen sus actividades, para estabilizar las condiciones de rutina diaria y contribuir con el establecimiento de bases firme y buen arraigo. Colocarlo en un lugar visible para todos y revisarlo diariamente. Es importante, queSE OMITE LA IDENTIFICACIONsienta que son sus responsabilidades y que su hermana mayor no las hará por ella. Pregunte directamente aSE OMITE LA IDENTIFICACIONque hizo y cómo lo hizo, no le reclame a la hermana mayor por lo que ella no hace, ayúdela a sentirse responsable de sus acciones. Establecer con claridad y anticipación los premios y las sanciones ante comportamientos adecuados o inadecuados, de modo que sepa lo que se espera de ella la decisión sea suya. Establezca con claridad las consecuencias y no se “enganche” en situaciones que puedan provocar un conflicto. Manténganse forme en las normativas que establezcan. No cedan aunque crean haberse equivocado. Cumplan con lo que prometen o absténganse de prometer si no están seguros de poder cumplir. Traten de no reforzar siempre ofreciendo “regalos” recuerden que el tiempo libre o salidas, pueden ser reforzadores más efectivos y que además permiten aprendizajes diferentes. Eviten actitudes sobreprotectoras, pues lejos de favorecerla le restan oportunidades de aprendizaje y autonomía. Eviten centrarse en el producto, háganlo en el esfuerzo. Ofrezcan oportunidades para que tome sus propias decisiones. Ofrézcanle dos alternativas entre las cuales seleccionar la que le interese más. Pregúntele las razones por las cuales escoge una opción y no otra. Pídanle explicaciones, ayúdenla a reflexionar y sacar sus propias conclusiones. Reforzar el hecho que conozca sus debilidades y se esfuerce por superarlas, exponiendo los pasos reales que usará para alcanzar sus propósitos. No le pregunte permanentemente cómo le fue en el colegio o que le pasó cada día. Cuéntele Ud. Cómo le fue y déle libertad para que ella escoja el tema del que quiere hablar y cuente aquello que para ella es importante aunque no sea lo que usted espera. Este Tribunal al analizar los referidos instrumentos producidos, observa que se trata de documentos privados emanados de terceros, que obviamente no son parte en el juicio, por lo que forzosamente no se le otorgar ningún valor probatorio, pues no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, por parte de los terceros de quienes emanaron, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 2) Cursa al folio (26) del cuaderno de incidencia certificación de cargos del ciudadano D.B., elaborada por la Directora General de Personal del C.N.E. ciudadana D.G.C.. La cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Y así se declara. 3) Cursa al folio (27) del cuaderno de indcidencia, carta de antecedentes de servicio donde se informa los cargos que el ciudadano DEMETRI BRIZUELA ha desempeñado en la Alcaldía del Municipio Libertador La cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Y así se declara. 4) Cursa al folio (28)del cuaderno de incidencia certificación de cargos del ciudadano D.B., elaborada por el Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional Licenciado WOLFGANG LIAZ PAYARES, donde indican que dicho ciudadano se desempeña en el cargo de Secretario de Comisión en la Comisión Parlamentaria Conjunta del MERCOSUR, desde el 0/01/2007. La cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Y así se declara.5) Cursa al folio (29) del cuaderno de incidencia credencial del diputado al parlamento latinoamericano del ciudadano D.J.B.G., ELABORADA POR EL Presidente del C.N.E. y su Secretaria General. La cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Y así se declara. 6) Cursa al folio (30) del cuaderno de incidencia comunicación elaborada por el diputado S.O.C., a la Presidencia del C.N.E.. La cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Y así se declara. 7) Cursa del folio (32) al (33) oficio y citación, elaboradas por la abogada I.M., en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público, dirigida al ciudadano D.J.B.G., mediante la cual le notifica de la medida de protección y seguridad a favor de la víctima HENNY S.P., los que se valoran con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, evidenciándose de las mismas, los trámites realizados por ante la Fiscalía 130°, en el procedimiento que se tramitó por ante dicha fiscalía donde se dictó medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana HENNY S.P., y así se establece. 8) Cursa del folio (34) al (54) copia fotostática del asunto signado con el N° AP51-S-2008-009994, relativo a autorización de pasaporte, otorgada por la Sala de Juicio a cargo Juez Unipersonal N° XIV de este Circuito Judicial. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo lo cual no aporta elementos a la cuestión aquí debatida, y así se establece. Y así se declara. 9) Cursa del folio (82) al (83) del cuaderno de incidencia, informe médico elaborado por la Dra. C.C. donde manifiesta lo siguiente: Se hace informe d ela pacienteSE OMITE LA IDENTIFICACIONBrizuela a petición de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 13 donde hago constar que la niñaSE OMITE LA IDENTIFICACIONfue evaluada por mi la primera vez el 26/08/04 a la edad de 2 años por presentar Atelectasia en Campo Pulmonar Izquierdo, Síndrome de Hiperactividad bronquial, Rinitis e Hipertrófia Adenoidea, pidiéndose en esa oportunidad Inmunoglobulinas Sericas y Serologia para Clamidea y Mycolasma Neumonie e indicándose nebulizaciones con Berodual y Pulmicort cada 6 horas, Calcort oral, Klaricid oral y Nasonex. Es vista en consulta el 15/09/04 con mejoría clínica del cuadro respiratorio trayendo una radiografía control donde se evidencia disminución de la imagen de atelectasia; con resultados de Micoplasma y Clamidea positivas para Inmunoglobulinas M, ese mismo día se le realizaron pruebas alergicas resultando positivas a Ácaros, Pavo de Casa, Ambrosia, Capín-Melao, Cucaracha, Zancudo, Maíz, Papa, Maní, Huevo, Espinaca, Fresa, Cerdo, Manzana, Piña, Durazno, y Parchita, se recomendó dieta de sustitución y control ambiental , Singulair y Seretide inhalado quedando pendiente estudio de Inmunoglobulinas Sericas, para conocer acerca de las infecciones a repetición. El 21/10/04 es vista en consulta por presentar obstrucción nasal y Otitis Media Derecha indicándose Claridex, Rinomas, Augmentin ES, y manteniéndose con el SIngulair. El 17/11/04 Presenta nuevamente exacerbación de Rinitis siendo indicado NAsonex, Gotas Nasales preparadas, Singulair. El 30/11/04 es vista por fiebre se pide Hematología la cual reporta 4.500 blancos con linfomonocitosis y PCR negativo, se da tratamiento sintomático. El 06/12/04 se le indica nuevamente tratamiento con Seeretide por exacerbación de Hipereactividad bronquial. El 16/03/05 es vista por tos y disnea se indican nuevamente nebulizaciones, Nasonex y Claridex. Desde esa fecha no ha sido evaluada nuevamente por mi persona ni en consulta ni en hospitalización. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba que la niñaSE OMITE LA IDENTIFICACIONfue evaluada por la Médico C.C., y sometida a tratamiento con ésta profesional de la salud. Y así se declara. 10) Cursa al folio (107) del cuaderno de incidencia, informe médico elaborado por el Dr. J.D.S., donde manifiesta lo siguiente: Se hace informe médico de la paciente SE OMITE LA IDENTIFICACION Brizuela a petición de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 13, donde hago constar que la niñaSE OMITE LA IDENTIFICACIONBrizuela fue evaluada por mi persona por primera vez el 12-09-2002 por presentar problemas de cólicos y a posterior hasta el año 2005 estuvo asistiendo en forma regular a sus consultas sobre todo por problemas de alergias e infecciones respiratorias a repetición. Durante los años 2007 y lo que va del 2008 solo la vi tres (3) veces en el consultorio por los mismos problemas, sin embargo en dichos lapsos entro varias veces por emergencia y se manejo en conjunto con alergóloga y otorrinolaringología. Para concluir desde que conozco a SE OMITE LA IDENTIFICACION, nunca observe en ella ningún signo de abuso o maltrato sexual que pudiese explicar. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba que la niñaSE OMITE LA IDENTIFICACIONfue evaluada por el Médico J.D., y sometido a tratamiento con éste profesional de la salud e igualmente se toma como indicativo que dicho medico no observó en la niña ningún signo de abuso o maltrato sexual. Y así se declara.

III

DECISIÓN

En consecuencia este Tribunal, estima que al no probar la parte demandada los alegatos esgrimidos referidos a que el ciudadano presuntamente tenia una conducta sexual extraña para con su hija la niña de autos, y que el mismo podía estar sufriendo de pedofilia, es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que no existen en autos indicio alguna que permita afirmar a esta Juzgadora que la parte actora en el presente juicio, sufra de algún trastorno de conducta y mucho menos que haya abusado sexualmente de su hija. Y así se declara.

Ahora bien resuelto el punto previo este Tribunal procede a dictar sentencia en el presente asunto:

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano: D.J.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.845.712, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente asistido por la Abogada M.H., en su carácter de Defensora Pública Novena (9na) en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 12/06/2008, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó citar a la ciudadana HENNY M.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.943.653, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a que conste en autos la certificación que realice la secretaria de haberse practicado su citación, a objeto de que diera contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana. Igualmente se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada la juzgadora luego de considerar los alegatos de las partes, estimaría la necesidad de acordar los estudios técnicos pertinentes y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19/06/2008, se recibió consignación del Alguacil NILDO MACHIZ, con resultado positivo de la Boleta de Notificación dirigida al Representante de la vindicta pública.-

En fecha 25/06/2008, se recibió diligencia presentada por la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, en la cual notifica a esta Sala de Juicio que nada tiene que objetar a la presente demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 25/06/2008, se recibió consignación del Alguacil W.L., con resultado positivo de la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana HENNY M.S.P..

En fecha 02/07/2008, por auto se acordó agregar a los autos dichas resultas y se dejo constancia que a partir del primer día siguiente de despacho a la fecha comenzaría a correr los lapsos de ley.

En fecha 07/07/2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana: HENNY M.S.P. y la no comparencia de la parte actora en el presente asunto.

En fecha 07/07/2008, se recibió escrito suscrito por la ciudadana: M.S.P., asistida en este acto por el abogado L.G..

En fecha 08/07/2008, por auto dictado se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, a los fines de realizaran el Informe Integral en los núcleos familiares de los ciudadanos: M.S.P. y D.J.B.G..

En fecha 10/07/2008, se recibió escrito de pruebas, presentado por el abogado L.G., en representación de la ciudadana HENNY M.S.P..

En fecha 11/07/2008, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: D.J.B.G., asistido por la ciudadana: por la Abogada M.H., en su carácter de Defensora Pública Novena (9na) en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan nueva oportunidad para celebrar nuevo acto conciliatorio.

En fecha 23/07/2008, se recibió escrito suscrito por ciudadano: D.J.B.G., asistido por la abogada DIAN C.G., mediante el cual solicita la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30/07/2008, siendo la nueva oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano: D.J.B.G. y la no comparencia de la parte actora HENNY M.S.P. en el presente asunto.

En fecha 3/10/2008, se recibió diligencia, suscrita por el Abogado L.A.G., mediante la cual consigna informe psicológico de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, suscrito por la Licencia J.B.F.P.I..

En fecha 13/10/2008, se acordó fijar oportunidad para oír a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con el artículo 80 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se ratifico el oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario a los fines de que remitieran a la brevedad posible el Informe Integral, ordenado mediante oficio N°2309 de fecha 08/07/2008.

En fecha 21/10/2008, se levanto acta mediante la cual se dejo constancia de no comparecencia de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION.

En fecha 22/10/2008, se recibió comunicación suscrita por el ciudadano: R.C., mediante el cual informa que el ciudadano: D.J.B.G., no asistió a tres (3) citas con la Psicóloga Lic. Thais Rodríguez por encontrase de viaje.

En fecha 13/11/2008, se recibió escrito de solicitud de Régimen de Visitas Provisional, suscrita por el ciudadano: D.J.B.G..

En fecha 24/11/2008, mediante resolución dictada por esta Sala, se fijo Provisionalmente el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION,. En tal sentido, se acuerdo que:

PRIMERO

El padre ciudadano D.J.B., podrá visitar a su hija cada quince (15) días, en el fin de semana, para lo cual la buscará en la residencia materna los días viernes a las 06:00 p.m. y la regresará el día domingo a las 06:00 p.m.

SEGUNDO

El padre podrá visitar a su hija los días lunes y jueves a la salida del colegio y la devolverá en el hogar materno a las 08:00 p.m.

En fecha 25/11/2008, se recibió escrito mediante el cual el ciudadano: D.J.B.G., informa al Tribunal que no se le dio estricto cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar Provisional fijado por esta Sala.

En fecha 01/12/2008, se recibió escrito presentado por el ciudadano: L.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: HENNY M.S.P., mediante el cual ejercen recurso de apelación contra la resolución de fecha 24/11/2008.

En fecha 16/12/2008, se ratifico mediante auto con carácter de urgencia el oficio N° 239/2008, de fecha 13/10/2008, dirigido al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En fecha 21/01/2008, mediante auto se ratifico el oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

En fecha 23/01/2009, se recibió oficio signado bajo el N° 097/09, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten las resultas del Informe Integral realizado al grupo familiar BRIZUELA-SANCHEZ. -

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

El ciudadano: D.J.B.G., solicita a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, Régimen de Convivencia Familiar, alego que como consecuencia de la inadecuada comunicación existente entre la madre de la niña y su persona, se ha vuelto irregular el ejercicio de sus derechos y para evitar que se violen los mismos solicita el presente Régimen de Convivencia Familiar, asimismo indico que realizo varios intentos conciliar con la madre de su hija, pero que fueron infructuosos dichos intentos. Igualmente manifiesto que para garantizar el Derecho que le asiste de mantener contacto afectivo con ambos padres, es por lo que acude a Demandar Régimen de Convivencia Familiar, conforme a lo establecido en los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada que es cierto que el ciudadano: D.B.G. y su persona hicieron vida concubinaria y de esa unión procrearon a una niña que lleva por nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, nacida en fecha 15 de agosto del año 2002, manifestó igualmente que el actor esgrime una serie de hechos mentirosos en los cuales hace ver al Tribunal que él es victima de hechos lesivos de sus derechos, así como también hechos lesivos a los derechos de la niña. Alego asimismo que era falso que había impedido que su hija y éste tengan un régimen de convivencia familiar, por el contrario lo que sentía era preocupación por su hija, motivado a la personalidad del padre. Indica que la actora en casi todas las oportunidades que le correspondía visitar a la niña, lo hacía en horas y días diferentes a los había planteado, inicialmente luego de la separación, al punto de llegar en reiteradas oportunidades a su casa a altas horas de la noche.

Que habían planeado que el régimen de visitas se mantendría de los días lunes y miércoles, el padre debía ir al colegio donde estudia la niña y alternar con ella durante la tarde y llevarla a la casa antes de las 8:00 pm y los días viernes cada quince días, debía buscarla al colegio y pasar con ella el fin de semana, hasta el domingo a las 7:00 pm, hora en la cual ya debía haberla llevado a casa. Pero ello no había sido así, ya que la actora iba al colegio el día que mejor le parecía y se llevaba la niña con él y el día que le tocaba ir no iba y causaba incertidumbre y pérdida de tiempo, además de pretender tener convivencia con la niña el fin de semana que le parecía..-

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

1) Cursa del folio (06) copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el No. de fecha 18/10/2002. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos D.J.B.G. y HEENY M.S.P., con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-

2) Cursa del folio (07) al (08) copia fotostáticas de operaciones realizadas en banca por Internet en la entidad financiera Banesco, las cuales esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

3) Cursa del folio (10) al (11) factura de pago y constancia de inscripción de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, suscritos por el Centro Integral Divino despertar, las cuales esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

4) Cursa del folio (12) al (15) comunicación elaborada por el ciudadano D.B., dirigida a la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 ejusdem, la tiene como reconocida, tada vez que la misma no fue oportunamente tachada por la parte demandada. Y así se declara.

5) Cursa del folio (16) al (17) constancias suscritas por el Defensor Público Noveno de Protección de Niños y Adolescentes, donde se deja constancia que el ciudadano D.J.B.G., acudió a dicha Defensoría a los fines de tramitar la fijación del régimen de visitas a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos administrativos que no ha sido impugnados por la contraparte de su promovente, evidenciándose de su texto, la imposibilidad de los progenitores de convenir con relación a esta materia de obligación alimentaria, y así se establece.

6) Cursa al folio (51) comunicación elaborada por el Defensor Publico Suplente Noveno Abg. M.L.U., la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos administrativos que no ha sido impugnados por la contraparte de su promovente, evidenciándose de su texto, los tramites administrativos realizados a los fines de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio en esta materia de régimen de convivencia familiar, y así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

1) Cursa del folio (68) al (73) copia fotostática de informe psicológico elaborado por informe psicológico elaborado por la Licenciada Judid Fraga. Del Servicio de Orientación Infantil, cuyas recomendaciones reflejan lo que se transcribe a tenor siguiente: “… Terapéuticas: Atención psicológica y orientación para los padres de la preescolar, a fin de mejorar la relación que sostienen con la menor y adecuarla a las necesidades de la niña, en función a su edad, características personales y desarrollo integral. Incorporar a la preescolar en actividades deportivas/culturales/artísticas extra cátedra que le permitan su manejarse competitivamente en áreas distintas a las familiares y vincularse con otros niños, reforzando su adaptación social e independencia. Familiares: Evitar discusiones y ofensas de los pares entre sí frente a la preescolar. Así mismo, evitar hacer comentarios inapropiados de la otra persona cuandoSE OMITE LA IDENTIFICACIONesté presente. Deben recordar que las diferencias entre los adultos no le corresponde a los niños resolver, por lo que no deben ser involucrados en ellas ni directa ni indirectamente. No la involucre en los problemas o discusiones de los adultos. Estas situaciones deben resolverlas los padres sin involucrar a los hijos menores. Sea abierto y franco con la preescolar, responda sus preguntas con naturalidad, pero no la inmiscuya en el proceso, en especial en aquello que pone en discordia a mamá y papá. Coordinar acuerdos mínimos entre los padres y evitar malos entendidos que repercutan en el bienes de SE OMITE LA IDENTIFICACION. Ponerse de acuerdo en cuanto a visitas, horarios, reuniones en el colegio, llamadas telefónicas, paseos de fin de semana, etc. Evitará queSE OMITE LA IDENTIFICACIONsufra incertidumbre de no saber a cual de los padres debe obedecer, y no se verá obligada a mentir o manipular para evitar disputas entre papá y mamá. Orientación familiar en relación a cambios en la rutina y dinámica familiar. Ofrecer mayores niveles de independencia en relación a sus responsabilidades dentro del hogar. Por ejemplo: recoger su ropa y colocarla en lugares apropiados, recoger su plato después de comer, mantener su cuarto organizado, preparar su bulto para ir al colegio, etc. Inicialmente indicarle la forma correcta de hacerlo, luego dejar que lo haga sola y asuma la responsabilidad y sus consecuencia. Evite los recordatorios; permítale asumir sus responsabilidades y las consecuencias naturales que ellas acarrean. Ofrecer también independencia en cuanto a sus deberes académicos. La tarea de los padres es supervisar y acompañar en el proceso de elaboración de la tarea, en ningún caso hacérsela o convertir el momento en una batalla de poderes. Ofrezca su apoyo cuando se lo pida; evite ser demasiado directiva. Permítale pensar en las alternativas que se le presentan y que tome decisiones después de reflexionar sobre ellas. Establecer límites apropiados y hacer uso de horarios que organicen sus actividades, para estabilizar las condiciones de rutina diaria y contribuir con el establecimiento de bases firme y buen arraigo. Colocarlo en un lugar visible para todos y revisarlo diariamente. Es importante, queSE OMITE LA IDENTIFICACIONsienta que son sus responsabilidades y que su hermana mayor no las hará por ella. Pregunte directamente aSE OMITE LA IDENTIFICACIONque hizo y cómo lo hizo, no le reclame a la hermana mayor por lo que ella no hace, ayúdela a sentirse responsable de sus acciones. Establecer con claridad y anticipación los premios y las sanciones ante comportamientos adecuados o inadecuados, de modo que sepa lo que se espera de ella la decisión sea suya. Establezca con claridad las consecuencias y no se “enganche” en situaciones que puedan provocar un conflicto. Manténganse forme en las normativas que establezcan. No cedan aunque crean haberse equivocado. Cumplan con lo que prometen o absténganse de prometer si no están seguros de poder cumplir. Traten de no reforzar siempre ofreciendo “regalos” recuerden que el tiempo libre o salidas, pueden ser reforzadores más efectivos y que además permiten aprendizajes diferentes. Eviten actitudes sobreprotectoras, pues lejos de favorecerla le restan oportunidades de aprendizaje y autonomía. Eviten centrarse en el producto, háganlo en el esfuerzo. Ofrezcan oportunidades para que tome sus propias decisiones. Ofrézcanle dos alternativas entre las cuales seleccionar la que le interese más. Pregúntele las razones por las cuales escoge una opción y no otra. Pídanle explicaciones, ayúdenla a reflexionar y sacar sus propias conclusiones. Reforzar el hecho que conozca sus debilidades y se esfuerce por superarlas, exponiendo los pasos reales que usará para alcanzar sus propósitos. No le pregunte permanentemente cómo le fue en el colegio o que le pasó cada día. Cuéntele Ud. Cómo le fue y déle libertad para que ella escoja el tema del que quiere hablar y cuente aquello que para ella es importante aunque no sea lo que usted espera. Este Tribunal al analizar los referidos instrumentos producidos, observa que se trata de documentos privados emanados de terceros, que obviamente no son parte en el juicio, por lo que forzosamente no se le otorgar ningún valor probatorio, pues no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, por parte de los terceros de quienes emanaron, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (112) al (129), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5, adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:“… De la investigación integral, realizada por el Equipo Multidisciplinario Nro. 2, se determinó lo que a continuación se describe:

…CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES:

- A favor de la niña, su padre solicita un Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto desde que terminó la unión de pareja, ha tenido dificultad para contactar regularmente con su descendiente.

- La madre, según el progenitor, se opone a la solicitud que él realiza, para lo que argumenta en el expediente, desconfianza a la forma en que él se relaciona con la niña, sin indicar conductas específicas al respecto.

- En la práctica; sin embargo, a madre desdice de éstos temores, ya que ha permitido a la niña visitas amplias, pernoctas y que viaje al interior del país con papá.

- La tensión entre los progenitores ha ido creciendo y se han agregado otros reclamos colaterales que amplían la desavenencia, y la comunicación defensiva presente entre los adultos no ayuda en esta situación familiar.

- En medio de este escenario ha sido envuelta la niña como objeto de disputa, que le ha interferido la posibilidad del libre contacto con su papá y por extensión con familiares paternos, De prolongarse la situación pudiera acarrearle negativos efectivos emocionales.

- El padre con esta situación se ve limitado en el ejercicio de su rol.

- Toda la familia se ve perjudicada por esta situación, al emplear tiempo y energía vital en el asunto, en detrimento de su vida normal.

- La última información que se recibió, indicaba que la madre había restringido totalmente el contacto padre-hija, llevando la situación a la etapa inicial del conflicto.

- El padre trabaja y obtiene ingresos que le permiten cubrir sus necesidades y las de su hija. Según él, cumple su papel de proveedor.

- La madre trabaja y obtiene sus ingresos; más no pudo conocerse su situación económica porque no acudió a entrevista con el trabajador social.

- La vivienda en la que reside el padre le permite cubrir sus necesidades de habitación confortablemente, de lo cual disfruta la niña cuando acude a visitarlo. La madre conoce este inmueble.

- La vivienda en la que habita la madre no fue visitada, ya que la señora no asistió a la entrevista para acordar con ella la visita a su hogar. En tofo caso, a los efectos del presente estudio la visita de interés corresponde al hogar del padre.

- La ciudadana Henny M.S.P. no presente signos ni síntomas de patología mental. Sin embargo se sugiere asistencia a psicoterapia personal para adecuado manejo de sus emociones. Presenta marcada dificultad para la comunicación efectiva y llegar a acuerdos con el padre de su hija.

- La evaluación psico-psiquiátrica del ciudadano Brizuela, no revela suficientes signos de síntomas de patología mental, mas sin embargo, se evidencia en el mismo, dificultad para llegar a acuerdos, dificultad para la comunicación y tolerancia con la madre de su hija, por lo cual se recomienda asistir a psicoterapia en beneficio del sano desarrollo integral de la niñaSE OMITE LA IDENTIFICACIONBrizuela Sánchez.

- La niñaSE OMITE LA IDENTIFICACIONDanielva Brizuela Sánchez presenta algunas alteraciones conductuales, propias de los procesos de separación. Se sugiere a ambos padres modificar el manejo de la situación ya que la mas afectada en todo este proceso es la niña.

- Se sugiere a ambos padres evitar discusiones delante de la niña, así como no contaminarla de aspecto negativos el uno del otro.

- Se sugiere al padre y a la madre el respeto a los horarios y contactos establecidos en cuanto al horario de salida con la niña, para mantener su rutina de normas…

Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.

Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que le permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que el mismo cuenta actualmente con, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad entre sus progenitores tanto al comunicarse, como para cumplir con un régimen de convivencia familiar, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con el niño de autos debe hacerse en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a la niña, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de la misma. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Cabe destacar que el Derecho a las Visitas constituye una garantía para el niño de conservar sus dos padres, luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa, padre e hijo se necesitan aunque no convivan. Bajo esta concepción la nomenclatura del derecho es inapropiada, por lo simbólico de su significado “VISITAS”, pudiendo permitir a aquellas madres guardadoras, que no han asimilado desde el punto de vista psíquico la ruptura con su ex pareja, el acogerse al termino literal “VISITAS”, bajo su vigilancia o la de un aliado.

Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos D.J.B.G. y HENNY M.S.P., a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana HENNY M.S.P. y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Novísima Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera el ciudadano D.J.B.G., a favor de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION BRIZUELA GAMEZ, en contra de la ciudadana HENNY M.S.P., y en consecuencia este Despacho Judicial procede a fijar el régimen de convivencia familiar, para que así el padre pueda ejercer su derecho a visitas y a su vez la niña pueda disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitada por su padre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el mismo establecido en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, un fin de semana cada quince (15) días es decir, un fin de semana si y otro no, retirándola del hogar materno los días viernes a las 6:00 p, retornándola los días domingo a las 6:00 pm. Durante la semana podrá buscarla los días lunes y jueves a la salida del colegio, pasar por la tarde con ésta y devolverla al hogar materno a las 8:00 p.m.

Las festividades correspondientes a Carnaval y Semana Santa, serán divididas entre los padres en forma alterna, correspondiéndole el primer año al padre a los días de asueto de Carnaval y a la madre los de semana santa, para luego, alternarse el orden en los años siguientes. Las vacaciones de fin de año escolar de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, se dividirán por la mitad, la primera mitad comenzará el día siguiente a la finalización del año escolar, a las 10:00 a.m. y finalizará el día que haya transcurrido la mitad del tiempo de vacaciones a las 6:00 p.m. y la segunda mitad comenzará el día siguiente del lapso anterior y finalizará tres (3) días antes del reinicio de actividades escolares, a las 6:00 p.m, correspondiéndole al padre el primer año la primera mitad y la madre la segunda, los padres se alternarán cada año los anteriores lapsos. En relación a las vacaciones decembrinas: La compartirán ambos padres en forma alterna: el primer año la niña estará con la madres desde el día siguiente a la finalización de las actividades escolares hasta el veintisiete (27) de Diciembre y al padre le corresponderá desde el día veintiocho (28) de Diciembre hasta el día (06) de Enero del año entrante y al año siguiente será alternado.

El día del cumpleaños del padre la niña lo pasará con el padre desde las 10:00 horas de la mañana hasta las 8:00 horas de la noche siempre y cuando ese día no sea laborable, de ser un día laborable, la niña compartirá con su padre desde que termine sus actividades escolares o extracurriculares hasta las 8:00 de la noche, el día del cumpleaños de la madre, lo pasará con su madre, sin que estos días de carácter especial interfieran con los fines de semana alternos. El día del padre la pasará con su padres e igualmente el día de la madre lo pasará con su madre, sin que estos días de carácter especial interfieran con los fines de semana alternos.

En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos D.J.B.G. y HEENY M.S.P., deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de visita acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficios. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A.

LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

AP51-V-2008-010039

Régimen de Convivencia Familiar

JQA/YC.-

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