Decisión nº 160310090087 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, dieciséis de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001221

ASUNTO : FH15-X-2009-000087

Visto el pedimento contenido en el escrito que antecede suscrito por el ciudadano J.E.L.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, donde solicita se decrete Medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Grabar y Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, este Tribunal para decidir observa:

Manifiesta el solicitante de la medida que una vez interpuesta la presente demanda y al momento de presentar reforma del escrito libelar solicito medida preventiva de embargo por considerar llenos los extremos necesarios sobre bienes de las demandadas causa y que el juez que conoció de la admisión de la demanda negó la medida por considerar que no habían elementos suficientes para acordar dicha medida.

Asimismo arguye el solicitante, que la referida medida estaba basada en el temor fundado que la empresa demandada venda los apartamentos descritos en el documentó de condominio que anexa al escrito marcado “E-1” dado que este temor se concretó al evidenciar que la empresa está enajenando los apartamentos tal como pretende demostrar mediante copias simples de los documentos de compra-venta de los apartamentos descritos es su escrito, argumentando que las demandadas están ejecutando actos con el malsano propósito de insolventarse y así burlar los derechos de sus representados, es decir, que se haga ilusoria la ejecución del fallo, por lo que no seria extraño que inclusive estén efectuando actos simulados de venta .

Al respecto, observa esta juez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 137, lo siguiente: “A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama….”. Como se desprende de la norma, es potestativo del juez decretar cualquier medida cautelar, pero exige, a los fines de la procedencia de dicha medida, el cumplimiento concurrente de dos (2) requisitos, a saber:

  1. - Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Dicho lo anterior este Tribunal debe examinar si en el presente caso tales presupuestos se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto decide, en primer término analizar si en el caso en estudio se configura el fumus bonis juris, y si ello tiene lugar examinará adicionalmente, si está presente el periculum in mora. La doctrina y la jurisprudencia han definido el fumus bonis iuris como la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, se trata pues como decía el maestro P.C. de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En relación a este punto, S.J.S., en su libro Medidas cautelares, expresa: “El fumus boni juris, o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, no es otra cosa que la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aun cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el juzgador por considerar que existe esa posibilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA, (Manuel Serra Domínguez y F.R.M.), quienes al insistir en este presupuesto, señalan que “la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante. Al entrañar una anticipación de la ejecución, lesiona por si sola la esfera jurídica de la parte demandada, privándole, aunque sea parcialmente de su posición de hecho preminente. Se requiere, por tanto una justificación que legitime la lesión producida por la medida cautelar”.

En tal sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa que la presunción del buen derecho que le asiste a los accionanteso fumus boni iuris, esta demostrado en el hecho de que ostentan la condición de trabajadores de la demandada, en este caso, la sociedad mercantil DOLMER PROTYECTOR Y CONSTRUCCION, C.A, ATRIUM C.A., y que éstas han incumplido con las obligaciones de pago que tienen para con ellos.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. O.O., recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: I.D.T., páginas 39-40).

Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.

Ahora bien, de una revisión de los autos presente expediente, se observa que no existen ab initio elementos de simple convicción, que permitan a este Juzgador tomar el tipo de medida preventiva peticionado, pues la referencia que la empresa ha enajenado los apartamentos descritos en el documento de condominio que acompaño a su solicitud, no es suficiente para que este Tribunal concluya que existen los dos requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la causa se encuentra en fase de mediación siendo prolongada la audiencia a solicitud de las partes para el día 18-03-2010. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Medida Cautelar solicitada Y ASÍ SE DECIDE.-

Se deja expresa constancia que se provee en esta oportunidad, debido a que el presente asunto fue itinerado a este Juzgado en fecha 11-03-2010.-

LA JUEZA,

J.L.U.

LA SECRETARIA

CARMEN LEDEZMA

JLU

160310

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