Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2003-000655

PARTES DEMANDANTES: J.D.R., A.L.M., J.A.V., P.A.C., M.P., O.C., E.D.C.G., R.Á.V., O.G., J.C. VIRGÜEZ, R.M.A., A.B., R.C., G.F.P., J.Á.V., F.R., J.E. VIRGÜEZ, P.D.C.E., J.V., R.A.S.B., J.B., H.R. E H.P., titulares de las cédulas de identidad números 1.120.503, 2.912..129, 7.457..419, 6.980.175, 686.308, 7.365.48, 7.355.828, 7.981.871,3.538.737, 6.573.679, 7372.936, 7.461..566, 3.315.728, 5.258.303,1.275.888, 3.786.176, 4.073..985, 3.674.409, 7.455.262, 5.812520, 7.343.317, en su orden, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: S.M.M.V. Inpre Nº 59.611.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

NARRATIVA

Se inicio el presente proceso por demanda intentada el dia 25 de junio de 2003 por los ciudadanos J.D.R., A.L.M., J.A.V., P.A.C., M.P., O.C., E.D.C.G., R.Á.V., O.G., J.C. VIRGÜEZ, R.M.A., A.B., R.C., G.F.P., J.Á.V., F.R., J.E. VIRGÜEZ, P.D.C.E., J.V., R.A.S.B., J.B., H.R. E H.P. ante el extinto Tribunal Primero de Primera instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, admitida por ese tribunal el 4 de agosto del mismo año.

El 17 de abril de 2006 la actora solicito la practica de la notificación de la demandada. El 27 de abril del 2006 este tribunal libro nuevas notificaciones de acuerdo a los lapsos establecidos en la Ley Organica Procesal del Trabajo y certificar nuevas compulsas (folio 57). El 10 de enero de 2007 la Secretaria de este tribunal certifico la notificacion de la Alcaldía del Municipio Iribarren realizada por el Alguacil (folio 61).

El 20 de abril de 2007 la apoderada del Municipio Iribarren solicita el CIERRE del expediente por efectos de la PERENCION de la instancia al haber transcurrido mas de un año desde la ultima actuación de la parte actora. El 7 de mayo de 2007 el tribunal acuerda pronunciarse sobre este pedimento en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El 18 de mayo de 2007 la parte demandada insiste en la declaratoria de PERENCION de la instancia. El 4 de octubre de 2007 la parte demandada solicita el avocamiento de la suscrita y el pronunciamiento sobre la PERENCION.

El 15 de octubre de 2007 la suscrita se AVOCA al conocimiento de la presente causa, fijando la oportunidad del pronunciamiento sobre la PERENCION de la instancia (folio 81). El 7 de noviembre de 2007 este tribunal por auto decide que en la presente causa no existe PERENCION DE LA CAUSA, por considerar que el retardo procesal no es imputable a las partes (retardo en la practica de la notificación por el Alguacil y avocamiento de tres diferentes jueces), por lo que fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el 10mo dia de despacho siguiente.

El 21 de noviembre de 2007 a las 10 a.m. se celebro la Audiencia Preliminar en el presente proceso, encontrandose presente solo la parte actora representada por la Abg. S.M. Inpre 59.611, dejandose constancia de la incomparecencia de la parte demandada MUNICIPIO IRIBARREN del estado Lara, por lo que se declaro la ADMISION DE LOS HECHOS alegados por los demandantes conforme al art.131 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, reservandose 5 dias para la declaracion de la PROCEDENCIA DE LA ACCION en el texto integro de la sentencia. Se anexaron las pruebas de la actora.

El 28 de noviembre de 2007 se difiere la publicación de la sentencia para el 5to dia de despacho siguiente (folio 303).

El 28 de enero de 2008 la parte demandada solicita la NULIDAD de acta no identificada y la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de notificación del Sindico Municipal, por considerar que en el presente caso no se cumplio con esta formalidad esencial establecida en el art.155 de la Ley Organica del Poder Publico Municipal, dejando en indefension al Municipio por no haber tenido oportunidad de promover pruebas, por cuanto si bien como apoderada judicial del Municipio realizo actuaciones en su nombre, los abogados externos no tienen facultad para darse por notificados en representación del Sindico, según consta en el poder otorgado. Solicito tambien la PERENCION de la instancia.

El 31 de enero de 2008 por auto este Tribunal insta a la apoderada del Municipio a salvar las omisiones de su anterior escrito a los fines del pronunciamiento (folio 312).

El 18 de julio de 2008 por auto este tribunal insta a la actora a consignar copia fotostatica identica del libelo por estar deteriorado el que consta en el expediente en lo referente a las cantidades solicitadas. El 19 de febrero de 2009 la actora solicita pronunciamiento. El 26 de febrero de 2009 el tribunal ratifica auto del 18 de julio 2008. El 2 de marzo 2009 la actora consigna copias fotostaticas del libelo.

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal pasa a hacerlo en los terminos siguientes:

DE LA DEMANDA

Los actores señalan que laboraron en Parques y Plazas, en Aseo Urbano y en Construcción Municipal, para el Municipio Iribarren y que fueron jubilados sin tomarles en cuenta los beneficios contenidos en los Convenios suscritos por el Sindicato Único de Trabajadores de Parques y Plazas del Municipio Autónomo Iribarren, del Sindicato Único de Trabajadores Municipales y del Aseo U.D., Conexos y Similares del Estado Lara (SUTRAMAU) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Lara.

En su libelo detallan pormenorizadamente cada uno las cláusulas que por convenio colectivo debían ser aplicadas para el cálculo de sus prestaciones sociales y los conceptos demandados, incluido el concepto que por pensión les corresponde a su criterio determinaciones que se dan aquí por reproducidas (folios 4-15), para un total general de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (759.506.236,24) es decir SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTEOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F 759.506,24) , más las costas y costos del proceso y la indexación monetaria.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

De la revisión exhaustiva del expediente, observa esta juzgadora que el libelo de la demanda contiene la pretensión de 23 actores.

Sin embargo, aun cuando esta causa se tramito desde su interposición (25-06-2003) por los procedimientos establecidos en la Ley Organica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, en este lapso han tenido vigencia varios criterios jurisprudenciales que permitieron y prohibieron el litisconsorcio activo o acumulación impropia (varios trabajadores contra un mismo patrono), corresponde entonces verificar la vigencia de cada uno de ellos para precisar si les son aplicables.

En los procesos laborales se permitio la ACUMULACIÓN IMPROPIA hasta el 28 de noviembre del 2001, por cuanto la Sala Constitucional en sentencia de esa fecha (Aeroexpresos Ejecutivos) lo prohibio por considerarlo contrario el art. 146 del Codigo de Procedimiento Civil, disponiendo con carácter vinculante que todos los tribunales NEGARAN LA ADMISION de las demandas con este tipo de acumulación y REPUSIERAN LA CAUSA al estado de admisión en las demandas en curso, anulando lo actuado.

Fue a partir de agosto de 2003 que se permitio nuevamente esta acumulación bajo la vigencia del art. 49 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, pero la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 263 del 25 de marzo de 2004 (Sindicato De Trabajadores De Caballericeros vs. Instituto Nacional De Hipódromos) establecio un límite de veinte (20) actores por demanda para admitir litisconsorcios activos, por considerar que un numero mayor atenta contra el Derecho de Defensa y a la Tutela Judicial efectiva de las partes, por lo complejo que resulta el manejo de medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuacion en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de esta en juicio, la cuantificacion de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

La Sala Constitucional en sentencia Nº 2231 del 18 de agosto de 2003 establecio la posibilidad de revocar la propia decisión en el siguiente supuesto:

…”…En efecto, razones de economia procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino tambien constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesion de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucioales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto….”(negritas nuestras)

De manera que, si bien este tribunal declaro la ADMISION DE LOS HECHOS de la parte demandada MUNICIPIO IRIBARREN, correspondiendo en este acto el pronunciamiento acerca de la PROCEDENCIA DE LA ACCION, no puede dejar de advertirse que esta decisión se dicto prescindiendo de un elemento esencial que hacia inadmisible la demanda, como lo es la acumulación de la pretensión de 23 actores, pronunciamiento que no se hizo por el aludido error incurrido por este tribunal.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, y en aplicación de los Artículos 177 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 26 y 257 Constitucional y 206 del Código de Procedimiento Civil; REVOCA la declaracion de ADMISION DE LOS HECHOS dictada el 21 de noviembre de 2007, y por Despacho Saneador pasa a corregir el vicio de admisibilidad de esta demanda , REPONIENDO LA CAUSA al estado de ADMISION, dejando a salvo la notificación de la parte demandada a los efectos de interrumpir la prescripcion de la accion de los actores conforme al art.203 de la LOPT.

En consecuencia se ordena a la parte actora CORRIJA el libelo de la demanda en el límite establecido por la Sala de Casacion Social, es decir un maximo de veinte (20) trabajador por demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario se declarará la PERENCIÓN de la instancia . Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Así se decide.

En cuanto a las otras solicitudes de la parte demandada relacionados con las formalidades establecidas en el art.155 de la Ley del Poder Publico Municipal, se considera inoficioso su pronunciamiento en virtud de la reposicion decretada. Asi se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda. Queda a salvo la notificación de la demandada a los efectos de interrumpir la prescripción.

SEGUNDO

La parte actora, deberá corregir el libelo de la demanda en el límite establecido por la normativa legal Laboral vigente; es decir de veinte (20) trabajadores por demanda, dentro del lapso de 2 dias siguientes a su notificacion.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de esta sentencia, a los efectos del conocimiento y cumplimiento de lo ordenado. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes de marzo del 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

A.F.R.

La Secretaria,

Abg. Rosalux Galindez

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Secretaria,

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