Decisión nº 202 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoNegativa De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000377.

Vistos los escritos de pruebas y demás elementos probatorios consignados por ambas partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronuncia acerca de la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:

Parte Demandante:

En el Capítulo I “Documentales”:

  1. - Promovió y consignó marcada con la letra “A” copias fotostáticas simples del acta convenio integrante de la Convención Colectiva de Trabajo del 1º de septiembre de 1996 al 1º de enero de 1997, constante de ocho (08) folios útiles, cursante en el expediente a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y cinco (95) de la primera pieza.-

  2. - Promovió y consignó marcada con la letra “B” copias fotostáticas simples de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la asociación civil Club Oricao y el Sindicato de Trabajadores de Balnearios Públicos, Privados y Sitios Recreacionales, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 1 de enero de 1993, constante de dieciséis (16) folios útiles, cursante en el expediente a los folios noventa y seis (96) al ciento once (111) de la primera pieza.-

  3. - Promovió y consignó marcada con la letra “C” copias fotostáticas simples de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la asociación civil Club Oricao y el Sindicato Unión Obrera y Empleados del Club Oricao, constante de veintitrés (23) folios útiles, cursante en el expediente a los folios ciento doce (112) al ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza.-

  4. - Promovió y consignó marcada con la letra “D” copias fotostáticas simples del acta convenio suscrita entre la asociación civil Club Oricao y el Sindicato de Trabajadores de Balnearios Públicos, Privados y Sitios Recreacionales, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 1º de noviembre de 1997, constante de catorce (14) folios útiles, cursante en el expediente a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza.-

  5. - Promovió y consignó marcada con la letra “E” copias fotostáticas simples de la sentencia definitiva del expediente Nº WP11-L-2005-000345, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, constante de dieciocho (18) folios útiles, cursante en el expediente a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza.-

  6. - Promovió y consignó marcada con la letra “F” copias fotostáticas simples del acta convenio suscrita entre la asociación civil Club Oricao y el Sindicato de Trabajadores de Balnearios Públicos, Privados y Sitios Recreacionales, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 09 de octubre de 1995, constante de ocho (08) folios útiles, cursante en el expediente a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza.-

  7. - Promovió y consignó marcada con la letra “G” copias fotostáticas simples del Reclamo formulado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas de fecha 1º de junio de 2005, constante de cinco (05) folios útiles, cursante en el expediente a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza.-

    Este Tribunal admite las documentales promovidas en los puntos “1, 4, 5, 6 y 7” del capítulo “I” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva.

    Con respecto a las documentales promovidas en los puntos “2 y 3” del capítulo “I” del escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte actora pretende promover como medio probatorio la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Asociación civil Club Oricao y el Sindicato de Trabajadores de Balnearios Públicos, Privados y Sitios Recreacionales, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 1 de enero de 1993, y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la asociación civil Club Oricao y el Sindicato Unión Obrera y Empleados del Club Oricao, En este sentido se observa, que en sentencia R. C. N°AA60-S-2002-00056 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2003, se estableció un criterio válidamente aplicable al caso concreto, en el cual se establece que el derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, por cuanto es obligación del Juez conocer del derecho; el contenido de la decisión quedó asentado de la siguiente manera:

    “Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

    Visto lo anteriormente transcrito, se observa que las Convenciones Colectivas de trabajo, promovidas por la parte actora no implican medio probatorio alguno y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse, y así se decide.

    En el Capítulo II “EXHIBICIÓN”:

    En el capítulo “II” del escrito de promoción de pruebas la parte actora solicitó la prueba de exhibición documental conforme a lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo de lo siguiente:

  8. - Acta convenio integrante de la Convención Colectiva de Trabajo del 1º de septiembre de 1996 al 1º de enero de 1997.-

  9. - Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la asociación civil Club Oricao y el Sindicato de Trabajadores de Balnearios Públicos, Privados y Sitios Recreacionales, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.-

  10. - Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la asociación civil Club Oricao y el Sindicato Unión Obrera y Empleados del Club Oricao.-

  11. - Acta convenio suscrita entre la asociación civil Club Oricao y el Sindicato de Trabajadores de Balnearios Públicos, Privados y Sitios Recreacionales, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 1º de noviembre de 1997.-

  12. - C.d.A. de los Trabajadores al lugar de trabajo desde el año 1997.-

    Este Tribunal admite la solicitud de exhibición documental solicitada por la parte actora en los puntos “1 y 4” del Capítulo II, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, así mismo se insta y queda en carga de la parte demandada, la exhibición de la misma en la audiencia de juicio que llevará a cabo este Juzgado.

    Con respecto a la exhibición de las documentales contenidas en los puntos “2, 3, y 5” del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, se inadmite su exhibición en primer lugar con respecto a la exhibición de las documentales contentivas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la asociación civil Club Oricao y el Sindicato de Trabajadores de Balnearios Públicos, Privados y Sitios Recreacionales, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 1 de enero de 1993, y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la asociación civil Club Oricao y el Sindicato Unión Obrera y Empleados del Club Oricao, por cuanto las mismas no constituyen medios de pruebas y con respecto a la exhibición de las Constancias de asistencia de los trabajadores, la parte promovente no acompañó copia del documento, o en su defecto la afirmación de datos que conozca sobre el contenido del documento cuyo original se pretende exhibir, en ese sentido se inadmite por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Parte Demandada:

    En el Capítulo I “De las Documentales”:

PRIMERO

promovió y consignó marcado con la letra “B” copias fotostáticas simples de la demanda interpuesta bajo el expediente Nº WP11-L-2005-00345, constante de Cuarenta y nueve (49) folios útiles, cursante en el expediente a los folios ciento ochenta y dos (182) al doscientos treinta (230) de la primera pieza.-

SEGUNDO

Invocó a su favor el Contrato Colectivo del año 1993 al 1998.-

TERCERO

invocó a su favor el Contrato Colectivo Vigente desde el año 2008.

CUARTO

Promovió y consignó marcado con la letra “C” Reportes o Cuadros de Prestaciones Sociales, constante de noventa y un (91) folios útiles, cursante en el expediente a los folios doscientos treinta y uno (231) de la primera pieza al setenta y tres (73) de la segunda pieza.

QUINTO

Promovió y consignó marcado con la letra “D” Reportes de deuda desde el año 2006 al 2007, constante de cinco (05) folios útiles, cursante en el expediente a los folios doscientos setenta y cuatro (74) al setenta y ocho (78) de la segunda pieza.

SEXTO

Promovió y consignó marcado con la letra “E” Reporte pormenorizado de los rubros y cantidades debidamente canceladas en el expediente WP11-L-2005-000345, constante de treinta y tres (33) folios útiles, cursante en el expediente a los folios setenta y nueve (79) al ciento once (111) de la segunda pieza.

SÉPTIMO

Promovió y consignó marcado con la letra “F” copia de recibos de pago por concepto de intereses de prestaciones sociales correspondiente a la trabajadora H.C., constante de quince (15) folios útiles, cursante en el expediente a los folios ciento doce (112) al ciento veintiséis (126) de la segunda pieza.

Este Tribunal admite las documentales mencionadas y promovidas en los particulares señalados en los puntos “primero, cuarto, quinto, sexto y séptimo” del capitulo “II” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, y con respecto a los particulares señalados en los puntos “segundo y tercero” del referido capítulo II, dicha mención contenido en los particulares señalados no constituyen medio probatorio alguno, en consecuencia se ratifica lo señalado ut supra, al no ser las convenciones colectivas medios de prueba, por lo que este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse en esta etapa procesal, y así se decide.

En el Capítulo II “De la Comunidad de la Prueba”:

Indicó la representación judicial de la parte demandada en su escrito que se acogía al principio de la comunidad de la prueba, por cuanto para el momento de la celebración de la audiencia preliminar no contaban con todas las pruebas pertinentes, Por cuanto la mención antes descrita no constituye medio probatorio, este Tribunal observa que dicha mención implica uno de los principios rectores del sistema probatorio exhaustivamente desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina venezolana, de modo tal que por sí mismo no implica medio probatorio alguno y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse, y así se decide.-

PRUEBA DE EXPERTICIA:

Promovió la prueba de experticia de carácter técnico contable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se instale en la sede ubicada en Caracas, para verificar y determinar los conceptos cancelados que fueron determinados en la demanda.

Con respecto a las prueba de experticia técnico promovida en el capítulo III, se observa que solicitó a los fines de verificar y determinar los conceptos discriminados por los trabajadores como adeudados para su determinación, por lo que observa este Tribunal que la prueba idónea es la prueba documental para el caso en concreto y por otra parte no es permitido al Juzgador delegar a un experto contable la determinación de los conceptos adeudados, pues ello es materia que debe resolver quien sentencia.

En este sentido, es necesario señalar que la inconducencia de la prueba ha sido desarrollado por la doctrina como un “…requisito intrínseco para su admisibilidad, debe ser examinada por el juez cuando vaya a resolver sobre las pedidas por las partes o las que oficiosamente puede decretar, y persigue un doble fin: a) evitar un gasto inútil de tiempo, trabajo y dinero, pues la inconducencia significa que el medio que quiere utilizarse es ineficaz para demostrar, así sea en concurrencia con otros, el hecho a que se refiera; b) proteger la seriedad de la prueba, en consideración a la función de interés público que desempeña, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestarán servicio alguno al proceso” (Vide. Devis Echandía, Hernando “Teoría de la Prueba Judicial”, Tomo I; Editorial Biblioteca Jurídica Dike, Medellín -Colombia 1993, pág. 339).

En este orden de ideas, la prueba de experticia es necesaria cuando el juez carece de conocimiento sobre otras ciencias, por ello señala el Dr. H.D.E., en su obra “Teoría de la Prueba Judicial”, Tomo II; Editorial Biblioteca Jurídica Dike, Medellín -Colombia 1993, pág. 293, que la prueba de experticia “es necesaria por la frecuente complejidad técnica, artística o científica de las circunstancias, causas y efectos de los hechos que constituyen el presupuesto necesario para la aplicación del Juez…”, la cual no es aplicable al caso bajo estudio, dado que los mecanismos existentes pueden constituir elementos suficientes para obtener el convencimiento necesario para dictar el decisorio correspondiente. En virtud de las consideraciones antes expuestas, se inadmite la prueba de experticia promovida por la parte demandada. Así se decide.-

LA JUEZ

Dra. JASMIN E. ROSARIO.

LA SECRETARIA

Abg. ROSANGEL LUY.

WP11-L-2009-000377.-

(Marcos Mayora, Regino Demey, Etanislao Mayora, Simon Mendoza, Filiberto Montes, Alberto Mayora, Odalisca Millan, M.U., M.S., A.V., J.B., N.R., F.S., G.V., H.C.V.. A.C. Club Oricao/Cobro de Diferencias por Contratación Colectiva)

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