Decisión nº PJ0022014000093 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 4 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000770

ASUNTO : IP11-P-2014-000770

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 04 de Febrero de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano C.J.B.P., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.501.502, de 42 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, estudia quinto año, fecha de nacimiento 15/03/1970 y domiciliado en San Cristóbal, calle principal del torves, casa T-100, Municipio Cárdenas, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 02 de Febrero de 2014, inserta a los folios 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día siendo aproximadamente las 2:45 horas de la mañana, en el Punto de Control Cararapa ubicado en la carretera Coro Punto Fijo, avistaron un vehículo de color plata marca Daewoo, modelo matiz, placas ADG-02Y, dándole la orden que estacionaran al lado derecho de la vía con la finalidad de hacer una inspección se observó que en el mismo se transportaba la cantidad de cinco (5) rollos de cables de la siguientes características: dos (02) rollos de cable eléctrico TX Nro. 02 AWG de cobre de 90 metros aproximado, de alta tensión, marca Cuenca Venezuela de seiscientos (600) para un total aproximado de cuatrocientos cincuenta (450) metros de cable, se procedió a identificar al conductor del vehículo, quedando identificado como BASTOS PISAS C.J., titular de la cédula de identidad Nro. 11.501.502, quien llebaba como destino el Estado Táchira.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

    …la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

    Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

    En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 02 de Febrero de 2014, inserta a los folios 02 y 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día siendo aproximadamente las 2:45 horas de la mañana, resultó aprehendido en el Punto móvil de Cararapa cuando transportaba en un vehículo un aproximado de CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) metros de cable de ALATA TENSION.

    Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido de los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevén lo siguiente:

    Artículo 34. Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos Estratégicos.

    Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

    A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

    Artículo 37. Asociación.

    Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

    En relación a ello, riela en las actuaciones que componen la presente causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 02 de Febrero de 2014, por la UNIDAD ELECTRICOS GERENCIA DE INGENIERIA DE INSTALACIONES PDVSA CRP de la cual se estableció en relación al material retenido lo siguiente:

  4. - Tres (03) rollos de cables tipo TW Nro. 4 AWG 600 VOLTS, cable de potencia, baja tensión, normal, material del conductor COBRE trenzado, material del aislante o cubierta SINTETICO, que miden cada uno unos 80 metros de longitud, para un total de unos 240 metros. El valor por metro de este tipo de cable se encuentra valorado en 80 bs por lo que se estiman los 240 metros en 19.200.

  5. - Dos (02) rollos de cables tipo TW Nro. 02 AWG 600 VOLTS, cable de potencia, baja tensión, normal, material del conductor COBRE trenzado, material del aislante o cubierta SINTETICO que miden cada uno unos 80 metros de longitud, para un total de unos 160 metors. El valor por metro de este tipo de cable se encuentra valorado en 104 bs. Por lo que se estiman los 160 metros en 16.640 Bs.

    El material descrito, que en su totalidad suman unos 400 metros de cable, se aprecia usado y en buen estado de conservación, recubiertos de material sintético colores negro, rojo y beige, que de acuerdo a sus características, corresponde a cables de los empleados en las instalaciones del CRP PDVSA.

    El anterior peritaje coincide con el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-025 de fecha 02 de Febrero de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la cual se establece las características del cable incautado en poder del procesado de autos, lo cual a su vez coincide con el ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE C.D.E.F., suscrita por los funcionarios intervinientes.

    Asimismo se acreditó que el vehículo donde se transportaba las evidencias incautadas en poder del procesado de autos, se encuentra plenamente identificado a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 081 de fecha 02 de Febrero de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quedando descrito como un vehículo MARCA DAEWOO, MODELO MATIZ, PLACAS ADG-02Y, COLOR PLATA el cual conducía el imputado al momento de efectuarse su revisión en el Punto Móvil de Control de la Guardia Nacional Cararapa ubicado en la carretera Coro Punto Fijo, de lo cual se corrobora la versión de los funcionarios actuantes en relación a los hechos objeto de la presente investigación.

    Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo cuando transportaba en el interior de un vehículo la cantidad aproximada de 450 metros de cable de alta tensión, utilizado en el centro refinador paraguana en el proceso producción, circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del hecho que se la atribuye.

    Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

    Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

    (subrayado del Tribunal)

    Las evidencias fueron incautadas en poder del procesado de autos tal y como se evidencia de las actas policiales, establecen la conexión entre el hecho ilícito y el imputado de autos, permitiendo concluir que se trata del autor del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

    Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

    En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

    Por otro lado, también puntualiza este Tribunal en relación al delito de Asociación para delinquir imputado por el Ministerio Público al procesado de autos, que aunque nos encontramos en la etapa incipiente de la investigación, hasta este momento los elementos que se encuentran acreditados en las actas no se evidencian elementos de convicción que permitan la acreditación del referido tipo penal.

    Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

    Con base en esta definición de la propia Ley se entiende, entonces, que en el presente caso se requiere de la exhaustiva investigación por parte del Ministerio Público, a través del órgano de investigación penal principal (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), practicando las diligencias suficientes que permitan incautar evidencias y demás partícipes en la comisión de los hechos; no obstante, tales circunstancias, no se acreditan en la presente investigación, razón por la cual este Juzgador difiere de la precalificación jurídica esgrimida por la representante fiscal en cuanto al delito en estudio.

    Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estrátegicos, el mismo comporta una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.J.B.P. ; y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.J.B.P., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.501.502, de 42 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, estudia quinto año, fecha de nacimiento 15/03/1970 y domiciliado en San Cristóbal, calle principal del torves, casa T-100, Municipio Cárdenas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

    Abg. K.E.V.M.

    Juez Títular Segundo de Control

    Abg. R.C..

    Secretaria

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