Decisión nº PJ0642011000130 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-001072

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadana D.A.V.P., titular de la cédula de identidad número 13.548.640.

APODERADOS

JUDICIALES: Abogados: F.C., S.H., L.M. y L.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.401, 136.439, 144.401 y 156.021, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

HOLLYWOOD BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO, S.R.L., inscrita originalmente en el Libro de Registro Nº 105, bajo el Nº 24, en fecha 05 de Noviembre de 1973 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, bajo la denominación El Coche Bar Restaurant, S.R.L., posteriormente modificada e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 13, tomo 5-A de fecha 12 de abril de 1991.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: L.P.V., M.S.V. y A.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.606, 86.223 y 101.498, respectivamente.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 21 de mayo de 2008 mediante demanda que se ordenó subsanar y fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 10 de junio de 2008.

Por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la tramitación de la causa en fase de juicio, lo que ha correspondido al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de sentenciada la causa oralmente, se pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo conforme a las previsiones de los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “09”, “30” y “31” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

- Que en fecha 20 de septiembre de 2003, el demandante comenzó a prestar sus servicios para la accionada, desempeñándose como vigilante en jornadas de trabajo comprendidas de lunes a domingo desde las 7:00 p.m. hasta las 8:00 a.m. del siguiente día, con un día de descanso a la semana;

- Que el actor devengaba un salario base diario de Bs. 37,02 para el 15 de enero de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.N., en su condición de propietario de la accionada.

 En el petitorio se demandó la suma de Bs.f.63.337,23 que comprende los siguientes conceptos y montos:

Conceptos Monto reclamado (Bs.f.)

Prestación de antigüedad 10.416,28

Indemnización por despido injustificado 5.737,76

Indemnización sustitutiva de preaviso 2.868,88

Utilidades

(años 2004, 2005, 2006 y 2007) 10.364,99

Utilidades fraccionadas

(año 2008) 647,81

Vacaciones

(periodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007) 2.443,18

Bono vacacional

(periodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007) 5.182,49

Vacaciones fraccionadas

(periodo 2007-2008) 175,83

Bono vacacional fraccionado

(periodo 2007-2008) 323,91

Salario por horas extras diurnas 5.299,30

Bono nocturno 5.833,04

Salario por días feriados 917,69

Salario por días domingos 4.399,33

Diferencia salarial 8.726,74

Total demandado: 63.337,23

 De igual modo reclamó el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios, las costas y costos procesales, así como solicitó la corrección monetaria de los montos demandados.

 Apoyó sus reclamaciones en las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y en las disposiciones de la Convención Colectiva celebrada entre las Empresas de Vigilancia del Estado Carabobo y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus Similares del Estado Carabobo (SIPOEVI) –en lo sucesivo denominada la Convención Colectiva de Trabajo-

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “64” al “69” del expediente, la representación de la demandada:

 Admitió que el actor prestó sus servicios para la accionada desde el 20 de septiembre de 2003 hasta el 15 de enero de 2008;

 Rechazó:

- Que el actor se haya desempeñado el cargo de vigilante. En ese sentido indicó que el demandante prestaba sus servicios como portero del local en el que funciona la accionada;

- La aplicabilidad de la convención colectiva en la que se apoya la demanda. Para tales fines se alegó que el referido instrumento normativo solo aprovecha a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que se desempeñan como vigilantes en empresas de vigilancia;

- La procedencia de las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado, en función de lo cual se sostuvo que la relación de trabajo entre las partes terminó por decisión del actor de ausentarse de su puesto de trabajo;

- Que el demandante haya devengado un salario diario integral de Bs.f.47,81 y un salario diario básico de Bs.f.37,02.

 Cuestionó que el accionante tenga derecho a obtener el pago de:

- La remuneración correspondiente a 2.742 horas extras diurnas durante su relación de trabajo, pues en caso que las mismas se hayan causado la accionada se las canceló al actor en la oportunidad correspondiente, además de existir una limitación en relación a este punto ya que el máximo de horas que puede laborar un trabajador es de cien (100) horas;

- Bs.f.10.416,28 por concepto de prestación de antigüedad e intereses, puesto que recibió anticipos por tales conceptos a lo largo de la relación de trabajo;

- Bs.f.10.364,99 por concepto de utilidades causadas desde el 01/01/2004 al 31/12/2007, puesto que tales conceptos fueron oportunamente reconocidos al demandante;

- Bs.f.647,81 por concepto de utilidades fraccionadas;

- Bs.f.2.443,18 y Bs.f.5.182,42 por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional, respectivamente, correspondientes a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, puesto que tales conceptos fueron oportunamente reconocidos al demandante;

- Bs.f.175,83 y Bs.f.323,91 por concepto de vacaciones y bono vacacional fracción, respectivamente, correspondiente al periodo 2007-2008;

- Bs.f.5.833,04 por concepto de bono nocturno;

- Bs.f.917,69 por concepto de 43 días feriados trabajados;

- Bs.f.4.399,33 por concepto de días de descanso (domingos), puesto que el actor siempre disfrutó de su día de descanso semanal;

- Bs.f.8.726,74 por concepto de diferencia salarial.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Mérito favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Exhibición:

Medio de prueba cuya admisión se negó en el proceso mediante decisión del 1° de julio de 2010, no recurrida por la parte promovente, razón por la cual no se instrumentó su evacuación.

Documentales:

Al folio “74” aparecen consignadas dos (02) credenciales expedidas por la accionada y cuyo valor probatorio fue aceptado en la audiencia de juicio. De su contenido se aprecia que el demandante prestó sus servicios para la accionada como “seguridad”.

Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos R.Á.H.P. y E.B., quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

(i) A los folios “78”, “79”, “82” y “86” cursan documentos privados cuyo valor probatorio fue reconocido en la audiencia de juicio.

(ii) A los folios “80”, “81”, “83”, “84” y “85”, recibos de pago que fueron desconocidos en su firma por el actor durante el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por el cual la accionada promovió la prueba de cotejo a los fines de acreditar su autenticidad y solicitó fuese adelantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien una vez notificado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas respecto a la prueba promovida, el referido organismo designó a las funcionarias J.P. y N.Q., quienes rindieron un primer informe pericial que corre inserto a los folios “125” al “127”, mediante el cual se expone la imposibilidad de practicar la misión encomendada y se solicita la ampliación de las muestras grafológicas para arribar a una conclusión definitiva.

En virtud de ello, este órgano jurisdiccional instruyó la comparecencia del actor a los fines de que escribiera y firmara, en presencia del juez, lo que este le dictare, todo a los fines de tomar las muestras necesarias para la práctica de la prueba de cotejo promovida.

Como consecuencia de tales actividades de instrucción, las funcionarias J.P. y N.Q., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consignaron un nuevo informe pericial el cual corre inserto a los folios “157” al “166” y que fue ratificado en los términos previstos en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del cual se concluyó que los documentos originalmente consignado a los folios “80”, “81”, “83”, “84” y “85” habían sido suscritos por el ciudadano D.A.V.P., por lo que se les aprecia con valor probatorio.

Del contenido de los documentos que rielan a los folios “78” al “86” se desprende que el demandante el pago de siguientes montos y conceptos:

Concepto Número de salarios diarios liquidados Monto pagado

Utilidades (año 2004) 15 147,23

Utilidades (año 2005) 15 185,61

Utilidades (año 2006) 30 512,32

Utilidades (año 2007) 30 614,79

1.459,95

Concepto Fecha de pago Monto (Bs.f.)

Prestación de antigüedad 03/12/2004 539,84

31/12/2005 742,46

15/12/2006 1.058,80

15/12/2007 1.311,55

3.652,65

Concepto Monto (Bs.f.)

Vacaciones 2004-2005 198,49

Vacaciones 2005-2006 214,50

412,99

Concepto Monto (Bs.f.)

Bono vacacional 2005-2006 57,2

Testimoniales:

 Para ser aportadas por los ciudadanos J.L.M., Antonio Neptalí Ledezma, T.E.G.E. y E.A.B.P., quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

V

RESUMEN PROBATORIO

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que las partes sostuvieron una relación de trabajo desde el día 20 de septiembre de 2003 hasta 15 de enero de 2008, toda vez que tales extremos aparecen expresamente convenidos en la presente causa;

 Que no aparece prueba alguna que soporte lo alegado por la parte demandada en cuanto al desempeño laboral del demandante como portero del local en el que funciona la accionada. En consecuencia, debe considerarse que el actor se desempeñó como vigilante para la accionada, según fue alegado por la parte demandante y no aparece desvirtuado por ningún medio de prueba, mientras que aparece respaldado por las documentales insertas al folio “74” que acreditan que su desempeño fue de personal de “seguridad”;

 Que el accionante desarrollaba la prestación de sus servicios en seis (06) jornadas semanales y disfrutaba de un día de descanso semanal, según lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por prueba alguna;

 Que los días domingos representaba el día de descanso semanal del actor, toda vez que no aparece acreditado en autos que haya prestado sus servicios en jornadas dominicales;

 Que las jornadas de trabajo del accionante se desarrollaban desde las 7:00 p.m. hasta las 8:00 a.m. del siguiente día, toda vez que este extremo no fue expresamente rechazado por la accionada ni aparece desvirtuado por prueba alguna.

 Que no ha quedado demostrado en autos que el actor haya laborado los días feriados alegados en el escrito libelar;

 Que el demandante recibió pagos de la accionada por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, utilidades de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, vacaciones de los periodos 2004-2005 y 2005-2006, bono vacacional correspondiente al periodo

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo:

Tal como se ha referido, la parte demandante ha pretendido la aplicación de la convención colectiva de la rama de actividad correspondiente a la vigilancia privada en el Estado Carabobo, a los fines de la resolución de la presente causa.

No obstante, debe advertirse que tal instrumento normativo esta dirigido a normar las relaciones de trabajo que se establezcan entre las empresas que presten o prestaren servicios de vigilancia privada o protección de propiedades en el estado Carabobo y a su personal de vigilancia, tal como se desprende de su cláusula Nº 1, situación que no aparece planteada en la relación de trabajo sostenida entre las partes por lo que, en consecuencia, no aparece amparada por la referida convención colectiva de trabajo.

En fuerza de tal resolutoria conviene advertir que ninguna de las reclamaciones deducidas en la presente causa se examinarán a la luz de las previsiones de la referida contratación colectiva.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la procedencia de las reclamaciones planteadas por la parte demandante

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

DE LA DIFERENCIA ENTRE EL SALARIO MÍNIMO NACIONAL

Y EL DEVENGADO POR EL DEMANDANTE:

Tal como se establecido, a los efectos de la resolución de la causa debe considerarse que la demandada pagó al actor los importes salariales indicados en el libelo de demanda pues, como se ha dicho, no quedaron desvirtuados por medio de prueba alguno.

En consecuencia, se concluye que los salarios devengados por el actor son los que se indican a continuación:

Mes Salario mensual (Bs.f.)

septiembre-03 150,00

octubre-03 150,00

noviembre-03 150,00

diciembre-03 150,00

enero-04 150,00

febrero-04 150,00

marzo-04 150,00

abril-04 150,00

mayo-04 150,00

junio-04 150,00

julio-04 150,00

agosto-04 150,00

septiembre-04 150,00

octubre-04 290,00

noviembre-04 290,00

diciembre-04 290,00

enero-05 290,00

febrero-05 290,00

marzo-05 290,00

abril-05 290,00

mayo-05 290,00

junio-05 290,00

julio-05 290,00

agosto-05 290,00

septiembre-05 290,00

octubre-05 290,00

noviembre-05 290,00

diciembre-05 290,00

enero-06 290,00

febrero-06 290,00

marzo-06 290,00

abril-06 290,00

mayo-06 290,00

junio-06 290,00

julio-06 290,00

agosto-06 290,00

septiembre-06 290,00

octubre-06 290,00

noviembre-06 290,00

diciembre-06 290,00

enero-07 290,00

febrero-07 290,00

marzo-07 290,00

abril-07 290,00

mayo-07 290,00

junio-07 290,00

julio-07 290,00

agosto-07 290,00

septiembre-07 290,00

octubre-07 350,00

noviembre-07 350,00

diciembre-07 350,00

enero-08 350,00

Siendo así, se advierte que el importe de los salarios mensuales percibidos por el demandante se ubicó por debajo de los importes de los distintos salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional en el referido periodo.

En consecuencia, en aras de garantizar la integridad del salario que ha debido devengar el actor en tales periodos, corresponde aplicar la disposición contenida en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo que obliga al patrono a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios inferiores a los fijados, razón por la cual se procede a liquidar la diferencia salarial anteriormente referida mediante la siguiente tabla:

Mes Salario mínimo mensual (Bs.) Salario mensual (Bs.f.) Diferencia salarial resultante (Bs.):

septiembre-03 82,37 50,00 32,37

octubre-03 247,10 150,00 97,10

noviembre-03 247,10 150,00 97,10

diciembre-03 247,10 150,00 97,10

enero-04 247,10 150,00 97,10

febrero-04 247,10 150,00 97,10

marzo-04 247,10 150,00 97,10

abril-04 247,10 150,00 97,10

mayo-04 296,52 150,00 146,52

junio-04 296,52 150,00 146,52

julio-04 296,52 150,00 146,52

agosto-04 321,24 150,00 171,24

septiembre-04 321,24 150,00 171,24

octubre-04 321,24 290,00 31,24

noviembre-04 321,24 290,00 31,24

diciembre-04 321,24 290,00 31,24

enero-05 321,24 290,00 31,24

febrero-05 321,24 290,00 31,24

marzo-05 321,24 290,00 31,24

abril-05 321,24 290,00 31,24

mayo-05 405,00 290,00 115,00

junio-05 405,00 290,00 115,00

julio-05 405,00 290,00 115,00

agosto-05 405,00 290,00 115,00

septiembre-05 405,00 290,00 115,00

octubre-05 405,00 290,00 115,00

noviembre-05 405,00 290,00 115,00

diciembre-05 405,00 290,00 115,00

enero-06 405,00 290,00 115,00

febrero-06 405,00 290,00 115,00

marzo-06 405,00 290,00 115,00

abril-06 405,00 290,00 115,00

mayo-06 465,75 290,00 175,75

junio-06 465,75 290,00 175,75

julio-06 465,75 290,00 175,75

agosto-06 465,75 290,00 175,75

septiembre-06 465,75 290,00 175,75

octubre-06 512,33 290,00 222,33

noviembre-06 512,33 290,00 222,33

diciembre-06 512,33 290,00 222,33

enero-07 512,33 290,00 222,33

febrero-07 512,33 290,00 222,33

marzo-07 512,33 290,00 222,33

abril-07 512,33 290,00 222,33

mayo-07 614,79 290,00 324,79

junio-07 614,79 290,00 324,79

julio-07 614,79 290,00 324,79

agosto-07 614,79 290,00 324,79

septiembre-07 614,79 290,00 324,79

octubre-07 614,79 350,00 264,79

noviembre-07 614,79 350,00 264,79

diciembre-07 614,79 350,00 264,79

enero-08 307,40 175,00 132,40

TOTAL (Bs.f.) 8.078,53

En fuerza de las anteriores consideraciones, se condena a la demandada a pagar al accionante la suma de OCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 53/100 (Bs.f.8.078,53), monto que representa la diferencia entre el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y lo realmente devengado por el actor. Así se decide.

Segundo

DE LOS RECARGOS SALARIALES POR JORNADA NOCTURNA

(BONO NOCTURNO)

Tal y como se ha establecido, desarrollaba la prestación de sus servicios en seis jornadas de trabajo semanales comprendidas de lunes a sábado, desde las 7:00 p.m. hasta las 8:00 a.m. del siguiente día, razón la cual las referidas jornadas de trabajo debían considerarse como nocturnas, pues así lo prevé el último aparte del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que, bajo las condiciones de tiempo bajo las cuales el actor debía desempeñarse, se causó la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (Bs.f.5.622,30), monto que la demandada deberá pagar al demandante por concepto de recargo salarial por jornada nocturna, equivalente al 30% del salario valor del salario de la jornada diurna, conforme a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La referida suma fue liquidada en los términos que se plasman en la siguiente tabla:

Mes Salario básico mensual para la jornada diurna (Bs.) Salario básico diario para la jornada diurna (Bs.): Valor del recargo salarial por jornada nocturna (Bs.): Número de jornadas nocturnas del periodo: Total causado por el recargo salarial por jornada nocturna (Bs.):

septiembre-03 247,1 8,24 2,47 9 22,24

octubre-03 247,10 8,24 2,47 26 64,25

noviembre-03 247,10 8,24 2,47 25 61,78

diciembre-03 247,10 8,24 2,47 26 64,25

enero-04 247,10 8,24 2,47 26 64,25

febrero-04 247,10 8,24 2,47 24 59,30

marzo-04 247,10 8,24 2,47 27 66,72

abril-04 247,10 8,24 2,47 23 56,83

mayo-04 296,52 9,88 2,97 25 74,13

junio-04 296,52 9,88 2,97 25 74,13

julio-04 296,52 9,88 2,97 25 74,13

agosto-04 321,24 10,71 3,21 26 83,52

septiembre-04 321,24 10,71 3,21 26 83,52

octubre-04 321,24 10,71 3,21 25 80,31

noviembre-04 321,24 10,71 3,21 26 83,52

diciembre-04 321,24 10,71 3,21 26 83,52

enero-05 321,24 10,71 3,21 25 80,31

febrero-05 321,24 10,71 3,21 24 77,10

marzo-05 321,24 10,71 3,21 25 80,31

abril-05 321,24 10,71 3,21 25 80,31

mayo-05 405,00 13,50 4,05 25 101,25

junio-05 405,00 13,50 4,05 25 101,25

julio-05 405,00 13,50 4,05 24 97,20

agosto-05 405,00 13,50 4,05 27 109,35

septiembre-05 405,00 13,50 4,05 26 105,30

octubre-05 405,00 13,50 4,05 25 101,25

noviembre-05 405,00 13,50 4,05 26 105,30

diciembre-05 405,00 13,50 4,05 26 105,30

enero-06 405,00 13,50 4,05 25 101,25

febrero-06 405,00 13,50 4,05 24 97,20

marzo-06 405,00 13,50 4,05 27 109,35

abril-06 405,00 13,50 4,05 22 89,10

mayo-06 465,75 15,53 4,66 26 121,10

junio-06 465,75 15,53 4,66 25 116,44

julio-06 465,75 15,53 4,66 24 111,78

agosto-06 465,75 15,53 4,66 27 125,75

septiembre-06 465,75 15,53 4,66 26 121,10

octubre-06 512,33 17,08 5,12 25 128,08

noviembre-06 512,33 17,08 5,12 26 133,20

diciembre-06 512,33 17,08 5,12 25 128,08

enero-07 512,33 17,08 5,12 26 133,20

febrero-07 512,33 17,08 5,12 24 122,96

marzo-07 512,33 17,08 5,12 27 138,33

abril-07 512,33 17,08 5,12 22 112,71

mayo-07 614,79 20,49 6,15 26 159,85

junio-07 614,79 20,49 6,15 25 153,70

julio-07 614,79 20,49 6,15 24 147,55

agosto-07 614,79 20,49 6,15 27 165,99

septiembre-07 614,79 20,49 6,15 25 153,70

octubre-07 614,79 20,49 6,15 26 159,85

noviembre-07 614,79 20,49 6,15 26 159,85

diciembre-07 614,79 20,49 6,15 25 153,70

enero-08 614,79 20,49 6,15 12 73,77

Total: 5.458,20

Tercero

DE LOS IMPORTES SALARIALES CAUSADOS

POR TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO:

Tal como se establecido, a los efectos de la resolución de la causa debe considerarse que el actor desarrollaba la prestación de sus servicios en seis jornadas de trabajo semanales comprendidas de lunes a sábado, desde las 7:00 p.m. hasta las 8:00 a.m. del siguiente día.

Siendo así, se concluye que las jornadas de trabajo que cumplía el actor tenían una extensión de trece (13) horas y, por ende, excedían las once (11) horas diarias de la jornada especial a la que estaba sometido el actor en función de la naturaleza de las funciones que debía cumplir y que, en consecuencia, permitían considerarlo como un trabajador no sometido a la jornada nocturna máxima regulada por el texto constitucional, a tenor de lo previsto en el literal c) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal situación daba lugar a tiempo extraordinario de trabajo que la demandada ha debido pagar al actor con los recargos salariales de ley.

En consecuencia, para la liquidación de los importes salariales causados por tiempo extraordinario de trabajo, se tomarán en cuenta:

 Que el límite máximo de once (11) horas de la jornada de actor se cumplía desde las 07:00 p.m. hasta las 06:00 a.m. del siguiente día;

 Que el trabajo ejecutado desde las 06:00 a.m. hasta las 08:00 a.m. comportaba dos (02) horas extraordinaria de trabajo por cada jornada;

Sobre la base de tales extremos se concluye que se causó la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON 75/100 (Bs.f.6.822,75), monto que debe pagar la accionada al actor por concepto importe salarial causado por tiempo extraordinario de trabajo, calculado según se indica a continuación:

Mes Base salarial Horas extras laboradas Salario causado por tiempo extraordinario diurno laborado (Bs.f.)

Salario básico mensual para la jornada diurna (Bs.) Salario básico diario para la jornada diurna (Bs.): Valor hora ordinaria diurna (Bs.f.) Valor hora extra diurna (Bs.f.) Número de jornadas del periodo: Número de horas extras diurnas trabajadas en cada jornada Número de horas extras laboradas en cada periodo mensual

sep-03 247,1 8,24 1,03 1,54 9 2 18 27,80

oct-03 247,10 8,24 1,03 1,54 26 2 52 80,31

nov-03 247,10 8,24 1,03 1,54 25 2 50 77,22

dic-03 247,10 8,24 1,03 1,54 26 2 52 80,31

ene-04 247,10 8,24 1,03 1,54 26 2 52 80,31

feb-04 247,10 8,24 1,03 1,54 24 2 48 74,13

mar-04 247,10 8,24 1,03 1,54 27 2 54 83,40

abr-04 247,10 8,24 1,03 1,54 23 2 46 71,04

may-04 296,52 9,88 1,24 1,85 25 2 50 92,66

jun-04 296,52 9,88 1,24 1,85 25 2 50 92,66

jul-04 296,52 9,88 1,24 1,85 25 2 50 92,66

ago-04 321,24 10,71 1,34 2,01 26 2 52 104,40

sep-04 321,24 10,71 1,34 2,01 26 2 52 104,40

oct-04 321,24 10,71 1,34 2,01 25 2 50 100,39

nov-04 321,24 10,71 1,34 2,01 26 2 52 104,40

dic-04 321,24 10,71 1,34 2,01 26 2 52 104,40

ene-05 321,24 10,71 1,34 2,01 25 2 50 100,39

feb-05 321,24 10,71 1,34 2,01 24 2 48 96,37

mar-05 321,24 10,71 1,34 2,01 25 2 50 100,39

abr-05 321,24 10,71 1,34 2,01 25 2 50 100,39

may-05 405,00 13,50 1,69 2,53 25 2 50 126,56

jun-05 405,00 13,50 1,69 2,53 25 2 50 126,56

jul-05 405,00 13,50 1,69 2,53 24 2 48 121,50

ago-05 405,00 13,50 1,69 2,53 27 2 54 136,69

sep-05 405,00 13,50 1,69 2,53 26 2 52 131,63

oct-05 405,00 13,50 1,69 2,53 25 2 50 126,56

nov-05 405,00 13,50 1,69 2,53 26 2 52 131,63

dic-05 405,00 13,50 1,69 2,53 26 2 52 131,63

ene-06 405,00 13,50 1,69 2,53 25 2 50 126,56

feb-06 405,00 13,50 1,69 2,53 24 2 48 121,50

mar-06 405,00 13,50 1,69 2,53 27 2 54 136,69

abr-06 405,00 13,50 1,69 2,53 22 2 44 111,38

may-06 465,75 15,53 1,94 2,91 26 2 52 151,37

jun-06 465,75 15,53 1,94 2,91 25 2 50 145,55

jul-06 465,75 15,53 1,94 2,91 24 2 48 139,73

ago-06 465,75 15,53 1,94 2,91 27 2 54 157,19

sep-06 465,75 15,53 1,94 2,91 26 2 52 151,37

oct-06 512,33 17,08 2,13 3,20 25 2 50 160,10

nov-06 512,33 17,08 2,13 3,20 26 2 52 166,51

dic-06 512,33 17,08 2,13 3,20 25 2 50 160,10

ene-07 512,33 17,08 2,13 3,20 26 2 52 166,51

feb-07 512,33 17,08 2,13 3,20 24 2 48 153,70

mar-07 512,33 17,08 2,13 3,20 27 2 54 172,91

abr-07 512,33 17,08 2,13 3,20 22 2 44 140,89

may-07 614,79 20,49 2,56 3,84 26 2 52 199,81

jun-07 614,79 20,49 2,56 3,84 25 2 50 192,12

jul-07 614,79 20,49 2,56 3,84 24 2 48 184,44

ago-07 614,79 20,49 2,56 3,84 27 2 54 207,49

sep-07 614,79 20,49 2,56 3,84 25 2 50 192,12

oct-07 614,79 20,49 2,56 3,84 26 2 52 199,81

nov-07 614,79 20,49 2,56 3,84 26 2 52 199,81

dic-07 614,79 20,49 2,56 3,84 25 2 50 192,12

ene-08 614,79 20,49 2,56 3,84 12 2 24 92,22

Total: 2620 6.822,75

Cuarto

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:

Tomando en consideración los importes de los salarios mínimos que ha debido devengar el actor, así como las percepciones salariales por trabajo nocturno y por tiempo extraordinario de trabajo, se concluye que el salario normal del actor ha estado conformado de la siguiente manera:

PERIODO SALARIO MENSUAL (Bs.f.) Recargo salarial mensual por trabajo nocturno Remuneración mensual del trabajo realizado en tiempo extraordinario Salario normal mensual (Bs.f.) Salario normal diario (Bs.f.)

oct-03 247,10 64,25 80,31 391,66 13,06

nov-03 247,10 61,78 77,22 386,10 12,87

dic-03 247,10 64,25 80,31 391,66 13,06

ene-04 247,10 64,25 80,31 391,66 13,06

feb-04 247,10 59,30 74,13 380,54 12,68

mar-04 247,10 66,72 83,4 397,22 13,24

abr-04 247,10 56,83 71,04 374,98 12,50

may-04 296,52 74,13 92,66 463,32 15,44

jun-04 296,52 74,13 92,66 463,32 15,44

jul-04 296,52 74,13 92,66 463,32 15,44

ago-04 321,24 83,52 104,4 509,16 16,97

sep-04 321,24 83,52 104,4 509,16 16,97

oct-04 321,24 80,31 100,39 501,93 16,73

nov-04 321,24 83,52 104,4 509,16 16,97

dic-04 321,24 83,52 104,4 509,16 16,97

ene-05 321,24 80,31 100,39 501,93 16,73

feb-05 321,24 77,10 96,37 494,70 16,49

mar-05 321,24 80,31 100,39 501,93 16,73

abr-05 321,24 80,31 100,39 501,93 16,73

may-05 405,00 101,25 126,56 632,81 21,09

jun-05 405,00 101,25 126,56 632,81 21,09

jul-05 405,00 97,20 121,5 623,70 20,79

ago-05 405,00 109,35 136,69 651,04 21,70

sep-05 405,00 105,30 131,63 641,93 21,40

oct-05 405,00 101,25 126,56 632,81 21,09

nov-05 405,00 105,30 131,63 641,93 21,40

dic-05 405,00 105,30 131,63 641,93 21,40

ene-06 405,00 101,25 126,56 632,81 21,09

feb-06 405,00 97,20 121,5 623,70 20,79

mar-06 405,00 109,35 136,69 651,04 21,70

abr-06 405,00 89,10 111,38 605,48 20,18

may-06 465,75 121,10 151,37 738,22 24,61

jun-06 465,75 116,44 145,55 727,74 24,26

jul-06 465,75 111,78 139,73 717,26 23,91

ago-06 465,75 125,75 157,19 748,69 24,96

sep-06 465,75 121,10 151,37 738,22 24,61

oct-06 512,33 128,08 160,1 800,51 26,68

nov-06 512,33 133,20 166,51 812,04 27,07

dic-06 512,33 128,08 160,1 800,51 26,68

ene-07 512,33 133,20 166,51 812,04 27,07

feb-07 512,33 122,96 153,7 788,98 26,30

mar-07 512,33 138,33 172,91 823,56 27,45

abr-07 512,33 112,71 140,89 765,93 25,53

may-07 614,79 159,85 199,81 974,45 32,48

jun-07 614,79 153,70 192,12 960,61 32,02

jul-07 614,79 147,55 184,44 946,78 31,56

ago-07 614,79 165,99 207,49 988,27 32,94

sep-07 614,79 153,70 192,12 960,61 32,02

oct-07 614,79 159,85 199,81 974,45 32,48

nov-07 614,79 159,85 199,81 974,45 32,48

dic-07 614,79 153,70 192,12 960,61 32,02

(i)

Prestación de antigüedad:

Sobre la base de tales percepciones salariales, se concluye que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su adicional por año de servicios o fracción superior a seis (06) meses, ascendió a la suma de Bs.f.7.875,54, equivalente a 252 salarios diarios integrales, calculada según se indica en la siguiente TABLA N°1:

PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):

Salario normal diario (Bs.f.) UTILIDADES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):

Salarios diarios causados por participación en los beneficios Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional Incidencia diaria (Bs.):

Al 20-ene-04 13,06 15 0,54 7 4,65 18,25 5 91,25

Al 20-feb-04 12,68 15 0,53 7 4,65 17,86 5 89,32

Al 20-mar-04 13,24 15 0,55 7 4,65 18,44 5 92,21

Al 20-abr-04 12,50 15 0,52 7 4,65 17,67 5 88,35

Al 20-may-04 15,44 15 0,64 7 4,65 20,74 5 103,69

Al 20-jun-04 15,44 15 0,64 7 4,65 20,74 5 103,69

Al 20-jul-04 15,44 15 0,64 7 4,65 20,74 5 103,69

Al 20-ago-04 16,97 15 0,71 7 4,65 22,33 5 111,65

Al 20-sep-04 16,97 15 0,71 8 7,65 25,33 5 126,65

Al 20-oct-04 16,73 15 0,70 8 7,65 25,08 5 125,39

Al 20-nov-04 16,97 15 0,71 8 7,65 25,33 5 126,65

Al 20-dic-04 16,97 15 0,71 8 7,65 25,33 5 126,65

Al 20-ene-05 16,73 15 0,70 8 7,65 25,08 5 125,39

Al 20-feb-05 16,49 15 0,69 8 7,65 24,83 5 124,14

Al 20-mar-05 16,73 15 0,70 8 7,65 25,08 5 125,39

Al 20-abr-05 16,73 15 0,70 8 7,65 25,08 5 125,39

Al 20-may-05 21,09 15 0,88 8 7,65 29,62 5 148,11

Al 20-jun-05 21,09 15 0,88 8 7,65 29,62 5 148,11

Al 20-jul-05 20,79 15 0,87 8 7,65 29,31 5 146,53

Al 20-ago-05 21,70 15 0,90 8 7,65 30,26 5 151,28

Al 20-sep-05 21,40 15 0,89 9 7,65 29,94 7 209,57

Al 20-oct-05 21,09 15 0,88 9 7,65 29,62 5 148,11

Al 20-nov-05 21,40 15 0,89 9 7,65 29,94 5 149,70

Al 20-dic-05 21,40 15 0,89 9 7,65 29,94 5 149,70

Al 20-ene-06 21,09 30 1,76 9 7,65 30,50 5 152,51

Al 20-feb-06 20,79 30 1,73 9 7,65 30,17 5 150,86

Al 20-mar-06 21,70 30 1,81 9 7,65 31,16 5 155,80

Al 20-abr-06 20,18 30 1,68 9 7,65 29,51 5 147,57

Al 20-may-06 24,61 30 2,05 9 7,65 34,31 5 171,54

Al 20-jun-06 24,26 30 2,02 9 7,65 33,93 5 169,65

Al 20-jul-06 23,91 30 1,99 9 7,65 33,55 5 167,76

Al 20-ago-06 24,96 30 2,08 9 7,65 34,69 5 173,43

Al 20-sep-06 24,61 30 2,05 10 7,65 34,31 9 308,77

Al 20-oct-06 26,68 30 2,22 10 7,65 36,56 5 182,79

Al 20-nov-06 27,07 30 2,26 10 7,65 36,97 5 184,87

Al 20-dic-06 26,68 30 2,22 10 7,65 36,56 5 182,79

Al 20-ene-07 27,07 30 2,26 10 7,65 36,97 5 184,87

Al 20-feb-07 26,30 30 2,19 10 7,65 36,14 5 180,71

Al 20-mar-07 27,45 30 2,29 10 7,65 37,39 5 186,95

Al 20-abr-07 25,53 30 2,13 10 7,65 35,31 5 176,54

Al 20-may-07 32,48 30 2,71 10 7,65 42,84 5 214,19

Al 20-jun-07 32,02 30 2,67 10 7,65 42,34 5 211,69

Al 20-jul-07 31,56 30 2,63 10 7,65 41,84 5 209,20

Al 20-ago-07 32,94 30 2,75 10 7,65 43,34 5 216,69

Al 20-sep-07 32,02 30 2,67 11 7,65 42,34 11 465,72

Al 20-oct-07 32,48 30 2,71 11 7,65 42,84 5 214,19

Al 20-nov-07 32,48 30 2,71 11 7,65 42,84 5 214,19

Al 20-dic-07 32,02 30 2,67 11 7,65 42,34 5 211,69

252 7.875,54

Ahora bien, a partir de las pruebas documentales consignadas en autos ha quedado establecido que el demandante recibió anticipos por la prestación de antigüedad por la suma de Bs.f. 3.652,65, cuya legalidad no fue cuestionada en el escrito libelar y, por ende, no quedó integrada al controvertido de la presente causa, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a los que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.

En consecuencia, subsiste una diferencia de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON 89/100 (Bs.f.4.222,89) por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, la demandada, debe pagar al demandante.

(ii)

Intereses sobre la prestación de antigüedad

De igual manera se condena a la demandada a pagar al demandante los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados a partir del mes de enero de 2004 de 2007 conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Para tales fines debe tomarse en consideración que la demandante recibió los importes que a continuación se indicarán por concepto de anticipos de la prestación de antigüedad y que deberá deducirse del capital sujeto a intereses para cada época:

Concepto Fecha de pago Monto (Bs.f.)

Prestación de antigüedad 03/12/2004 539,84

31/12/2005 742,46

15/12/2006 1.058,80

15/12/2007 1.311,55

Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(iii)

Intereses Moratorios

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al demandante los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.f.4.222,89 que corresponde a la diferencia que adeuda por prestación de antigüedad, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iii) que antecede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 15 de enero de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Quinto

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Por concepto de la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado alegado por el demandante y no desvirtuado por prueba alguna, corresponde al actor la cantidad de CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES CON 80/100 (Bs.f.5.080,80), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 120 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs.f. 42,34 cada uno.

Sexto

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado alegado por el demandante y no desvirtuado por prueba alguna, corresponde al actor la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (Bs.f.2.540,40), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 60 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs.f.42,34 cada uno.

Séptimo

VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2007-2008 Y LA FRACCIÓN DEL PERIODO 2008-2009

Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y la fracción del periodo 2007-2008, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs.f.2.452,78) que deberá pagarle la demandada, monto que se ha calculado según se indica a continuación:

VACACIONES

Periodo Vacaciones Salario base de calculo (Bs.f.) Total causado: (Bs.f.) Importe pagado por la accionada (Bs.f.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.f.)

2003-2004 15 16,97 254,55 0,00 254,55

2004-2005 16 21,70 347,20 198,49 148,71

2005-2006 17 24,96 424,32 214,50 209,82

2006-2007 18 32,94 592,92 0,00 592,92

2007-2008 Fracción correspondiente al periodo comprendido desde el 20 de septiembre de 2007 al 20 de diciembre de 2007 4,75 32,02 152,10 0,00 152,10

Total a pagar 1.358,10

BONO VACACIONAL

Periodo Bono vacacional Salario base de calculo (Bs.f.) Total causado: (Bs.f.) Importe pagado por la accionada (Bs.f.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.f.)

2003-2004 7 16,97 118,79 0,00 118,79

2004-2005 8 21,70 171,20 0,00 171,20

2005-2006 9 24,96 221,49 57,20 164,29

2006-2007 10 32,94 320,20 0,00 320,20

2007-2008 Fracción correspondiente al periodo comprendido desde el 20 de septiembre de 2007 al 20 de diciembre de 2007 2,75 32,02 320,20 0,00 320,20

Total a pagar 1.094,68

Los referidos conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008 y la fracción del periodo 2008-2009 se han liquidado en función de las previsiones contenidas en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la antigüedad de la relación de trabajo sostenida entre las partes, mientras que han sido calculados sobre la base del salario normal que el actor ha debido percibir en los meses de agosto de 2004, 2005, 2006, 2007 y en el mes de diciembre de 2007 (respectivamente).

Octavo

UTILIDADES DE LOS AÑOS 2003, 2004, 2005, 2006 Y 2008

Por concepto de diferencia de utilidades correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a corresponde al demandante a suma de NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 58/100 (Bs.f.925,58) que deberá pagarle la demandada, monto que se ha calculado según se indica a continuación:

UTILIDADES

Periodo Utilidades Salario base de calculo (Bs.f.) Total causado: (Bs.f.) Importe pagado por la accionada (Bs.f.) Diferencia que subsiste a favor del demandante (Bs.f.)

2003 Fracción correspondiente desde el 20 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007 3,75 13,06 48,98 0,00 48,98

2004 15 16,97 254,55 147,23 107,32

2005 15 21,40 321,00 185,61 135,39

2006 30 26,68 800,40 512,32 288,08

2007 30 32,02 960,60 614,79 345,81

Total a pagar 925,58

Noveno

CORRECCIÓN MONETARIA:

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 21 de mayo de 2008, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que debe pagar la demandada al accionante deberá computarse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Decimo

RECLAMACIONES IMPROCEDENTES:

Se estima improcedente:

 La reclamación por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008, por cuanto el demandante la prestación de servicios del actor en el año 2008 no alcanzó un mes completo; y,

 La demanda de los salarios correspondientes a los domingos y feriados, toda vez que no quedó acreditado en el proceso que el demandante haya prestado sus servicios en tales oportunidades.

VIII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano D.A.V.P. contra HOLLYWOOD BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO, S.R.L., suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

No se condena en costas a la demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2011.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:50 a.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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