Decisión nº 446 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente N° 40.085

  1. Consta en las actas procesales que:

    El ciudadano D.M.I.P., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.732.312, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Edmary Andrade, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.032, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera su cónyuge, ciudadana N.J.B.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.415.557, del mismo domicilio, alegando que en fecha 11 de Noviembre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró disuelto el vínculo matrimonial que celebró con la mencionada ciudadana ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., el día 04 de Febrero de 1988; manifestó: “…En fecha 19 de Julio de 1988, la ciudadana N.J.B.S., quien para la época era mi cónyuge, realizó contrato privado con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) quedando designado dicho contrato con el Nº 192154, y cumpliendo con todos los requisitos: tales como una cuota emitida por mi persona de Setenta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares, exámenes médicos realizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) los cuales me fueron practicado y según se puede evidenciar en dicho expediente, además de Carta de Trabajo emitido por la empresa para la cual trabajaba en aquel momento, puesto que, cuando se fue a solicitar el crédito de dicho inmueble quien trabajaba para aquel entonces sólo era yo, todo esto reposa en el prenombrado contrato el cual se encuentra en la Institución antes identificada consigno copia simple Marcada con la letra “B” con la finalidad de ilustrar a este Juzgado acerca de lo que reposa en el expediente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). En fecha 11 de Noviembre de 1998 la ciudadana N.J.B.S., disolvimos el vínculo conyugal quedando fuera de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, la separación de la comunidad conyugal la cual consigno en acta marcada con la letra “C”, en fecha 08 de Septiembre de 2004, se realizó la solicitud del documento compra venta, entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la ciudadana N.J.B.S., el cual fue presentado ante la Notaría Séptima de Maracaibo, dejándolo anotado bajo el Nº 47, Tomo 23 y el corre inserto en los folios 110 y su vuelto 111 y su vuelto 112 y su vuelto de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria de fecha 14 de Marzo de 2000, solicitud de fecha 08 de Septiembre de 2004 y el Auto de fecha 09 de Septiembre 2004, que le provea de conformidad la cual consigno en acta marcada con la letra “D”, además donde se señala la construcción de una casa a expensas tanto de mi persona como de la ciudadana N.J.B.S.. Quedando posteriormente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 04 de Noviembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 48, Protocolo 1°, Tomo 33° Cuarto Trimestre de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro…”(sic). Fundamentó su acción en base a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Civil.

    Acompaña a la demanda, copia certificada de la sentencia de su divorcio, copia certificada de su acta de matrimonio, copia certificada del documento de compra venta antes descrito y copias simples de varios documentos.

    El día 25 de Noviembre de 2004, se admitió la demanda, emplazándose a la demandada, para que diera contestación a la demanda.

    Mediante escrito consignado el día 11 de Enero de 2005, el abogado en ejercicio, ciudadano A.J.G.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.661, consignó documento poder que lo acredita apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana N.J.B.S., ya identificada, quien en el mismo acto se dio por citado y notificado para todos los actos del juicio.

    En tiempo hábil, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.J.G.C., ya identificado, en lugar de contestar la demanda promovió la cuestión previa prevista en el orinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la establecida en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 340 ejusdem.

    Por resolución dictada por este Despacho, el día 29 de Junio de 2005, se declaró con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código Civil en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem; y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el orinal 6° del artículo 340 del referido Código; ordenándose a tal efecto, a la demandada subsanar el defecto contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del mencionado Código; con lo cual dio cumplimiento la referida parte, mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, de la siguiente forma: “…En fecha 11 de Noviembre de 1998, la ciudadana N.B., portadora de la cédula de identidad Nº V-10.415.557, y el ciudadano D.I., identificado con anterioridad, decidieron darle fin a la unión conyugal que habían mantenido desde el 04 de Febrero de 1988, en el divorcio de mutuo acuerdo según el artículo 185-A del Código Civil, obviaron la partición de la comunidad conyugal y en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo quedaron legalmente separados de cuerpos. Ahora bien, ciudadano Juez, durante la unión conyugal, los ciudadanos antes mencionados, sólo contrajeron un inmueble según se evidencia en contrato de compra venta a plazo Nº 192154, de fecha 19 de Julio de 1988, al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), llegando a perfeccionarse dicho contrato de compra venta el día 8 de septiembre de 2004, y su posterior Registro el día 04 de Noviembre de 2004, según consta en copia certificada consignada en el folio 13 de esta causa y dejándolo anotada por el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., quedando registrado bajo el Nº 48, Protocolo 1, Tomo 33, Cuarto Trimestre, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización San Felipe, carretera La Cañada, Sector 02-2, Vereda 7, casa Nº 07 de la jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z. y colinda por el Norte: frente con Vereda 07, con nueve metros; Sur: fondo con casa Nº 08, calle 49 con 9 metros; Este: lado con casa Nº 9, con 15 metros; Oeste: lado con casa Nº 05, con 15 metros. Con respecto a la subsanación según el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 5, los fundamentos de Derechos por los cuales se presenta la presente demanda, es por lo establecido en el Artículo 173 del Código Civil vigente en su primer párrafo, el cual establece que la comunidad de los bienes del matrimonio, se extingue por el hecho de disolverse el matrimonio o cuando éste se declare nulo. En la presente causa la disolución del vínculo conyugal fue realizada el 11 de Noviembre de 1998 y en fecha 19 de Julio de 1988 se había adquirido el contrato de compra a plazos para la adquisición del inmueble antes identificado, obviando en dicha separación de cuerpos, la separación de los bienes adquiridos durante el matrimonio. Pero según lo establecido en el artículo 768 del Código Civil en su primer párrafo señala que nadie puede obligarse a vivir en comunidad y siempre puede cualquiera de las partes demandar la partición, como en efecto lo ha realizado el ciudadano D.I., antes identificado, y en concordancia con lo estipulado en el artículo 175 del Código Civil, puesto que ya, fue realizada la separación según la sentencia de divorcio Nº 770, de fecha 11 de Noviembre de 1998, donde quedó extinguido el matrimonio, quedando pendiente la liquidación del inmueble antes descrito. Se solicita por la parte demandante la venta del inmueble según lo estipulado en el artículo 1.683 del Código Civil en su segundo aparte. Es por lo que el ciudadano D.I., demanda como en efecto lo hace con la finalidad de que le sea entregado su cuota parte correspondiente del inmueble obtenido dentro de la comunidad conyugal y hacer valer sus derechos como copropietario…”

    Mediante resolución de fecha 29 de Noviembre de 2005, este Tribunal, declaró válidamente subsanado el defecto de forma contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem.

    En tiempo hábil, el abogado en ejercicio, ciudadano A.J.G.C., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

    “…Niego, rechazo y contradigo, que exista algún bien mueble o inmueble que forme parte de la comunidad conyugal que sea objeto de Partición y Liquidación, entre mi cliente y el ciudadano D.M.I.P., porque así se desprende expresamente de la Solicitud de Divorcio, seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente No. 31.365, en donde ambas partes declararon voluntariamente que hasta la fecha del 26 de Febrero del año 1996, no existían bienes en la Comunidad Conyugal, porque así lo ratificaron en el Particular Primero, que dice: “ Declaramos que para esta fecha no poseemos patrimonio de la Comunidad Conyugal”. Niego, rechazo y contradigo que, el contrato de Compra Venta a Plazo, firmado entre mi cliente y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), signado con el No. 192154, de fecha 19 de Julio del año 1988, se formalizó con los requisitos con una cuota emitida por el ciudadano D.M.I.P., por la cantidad de Setenta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares (71.545 Bs.), exámenes médicos, carta de trabajo emitida por la empresa para la cual trabajaba en aquel momento, siendo totalmente falso que para ese entonces el único que trabajaba era el referido ciudadano, cuando lo cierto es que, este último nunca se ocupó del núcleo familiar ni de sus obligaciones, así declararon mediante documento autenticado en fecha 27 de diciembre del año 2004, por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 18, tomo 116, sus dos únicas hijas (…) Niego, rechazo y contradigo que el documento de compra venta suscrito exclusivamente entre mi cliente y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue presentado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 47, tomo 23, de fecha 14 de marzo de 2000, y Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 04 de diciembre del año 2004, el cual quedó anotado bajo el No. 48, Protocolo Primero, tomo 33, Cuarto Trimestre, señale que la construcción de la casa se hizo a expensas del ciudadano D.M.I.P., cuando todos los recibos de pagos aparecen a nombre de mi cliente, así como los recibos de la electricidad (ENELVEN). Niego, rechazo y contradigo que, la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedara por fuera la Separación de la Comunidad Conyugal. En verdad Honorable Juez que en fecha 04 de febrero del año 1988 mi cliente contrajo matrimonio con el ciudadano D.M.I.P. por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.E.Z. y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombre (…) y que en fecha 11 de noviembre de 1988 (sic), mi cliente se divorció del ciudadano D.M.I.P.. En tal v.H.J., considera quien aquí expone, que mi cliente nada tiene que repartir mucho menos liquidar con el ciudadano D.M.I.P., porque para la fecha del 26 de febrero del año 1996, no existían bienes en la comunidad conyugal, porque así voluntariamente ambos lo certificaron en la solicitud de Divorcio presentada y acordada por dicho Tribunal en la oportunidad correspondiente…”

    Sólo la parte demandada, en tiempo hábil para ello, promovió las pruebas que constas en las actas, las cuales se admitieron mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2006.

    La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas además de invocar el mérito favorable que desprende de las actas procesales, promueve las documentales siguientes:

    Copia certificada del Expediente signado con el Nº 31.365, de la nomenclatura de este Despacho, contentivo de la separación de cuerpos y bienes suscrita entre las partes.

    1. Contrato de venta a plazo Nº 192154, suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda y la demandada.

    2. Memorando de instrucciones de fecha 19 de Agosto de 1988, donde el Instituto Nacional de la Vivienda le hace entrega a la demandada el inmueble antes descrito.

    3. Seis (06) recibos de pago, a nombre de la demandada.

    4. Aviso de cambio de cliente de fecha 19 de Julio de 1988 dirigido a la empresa ENELVEN.

    5. Declaración autenticada ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 27 de Diciembre de 2004 de las ciudadanas NERVYS BESTRIZ y NAIRALY C.I.B., venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.915.696 y 17.915.738, domiciliadas en el Municipio San F.d.E.Z..

    Sólo la parte demandada presentó informes en el lapso legal correspondiente.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    Dispone el artículo 148 del Código Civil:

    …148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Igualmente, el artículo 149 ejusdem, dispone que:

    … Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…

    Asimismo, establece el artículo 173 ibidem:

    …La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…

    Ahora bien, la comunidad conyugal, es la única sociedad a título universal permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que nace en el instante en que se contrae el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley; bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aún cuando uno haya aportado más que el otro.

    En otro orden de ideas, y para entrar al análisis de las pruebas traídas a las actas por las partes; si bien es cierto que la parte actora promovió sus pruebas en forma extemporánea, no es menos cierto que en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba y el Principio de Adquisición Procesal, estas una vez admitidas y evacuadas, pertenecen al proceso, independientemente de quien las haya promovido y evacuado. En tal sentido expresa el Jurista R.E.L.R.: “Las pruebas una vez admitidas y evacuadas, ya no pertenecen al litigante promovente, y por tanto no pueden ser renunciadas por éste, ni el Juez necesita de invocación de la parte cursante para valorar a su favor lo que haya promovido y evacuado su contrincante, (art. 509). De allí que la práctica de invocar el mérito favorable de las pruebas que consten en autos, como requisito para que actúe este principio carece de asidero legal; es deber del Juez averiguar la verdad en los límites de su oficio, (art.12), independientemente de que se invoque o no el mérito de todas o algunas de las pruebas evacuadas. Este deber del Juez es denominado exhaustividad de la sentencia”, (Instituciones de Derecho Procesal, pág. 225). Igualmente expresa: “Principio de Adquisición Procesal significa que los actos procesales consumados son comunes a las partes no dependiendo de quien provenga, si no de los efectos que produce; así los hechos invocados por una de las partes y demostrado en juicio tiene eficacia para ambas partes, no pudiendo el Juez admitir lo que beneficia al promovente y desechar lo que le perjudica”. (Anotaciones de Derecho Procesal Civil, procedimiento ordinario, pag. 40)

    Así observamos que corre inserta a las actas procesales el acta de matrimonio signada con el N° 95, inserta el día 04 de Febrero de 1988, (negrilla del Tribunal), ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., el cual quedó disuelto por sentencia proferida en fecha once (11) de Noviembre de 1998, por este mismo Órgano Jurisdiccional, en el juicio de divorcio de las partes intervinientes en el presente proceso; evidenciándose de la copia certificada de la referida sentencia de divorcio, que la misma quedó definitivamente firme mediante auto de ejecución dictado de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil vigente, por este Juzgado en fecha doce (12) de Noviembre de 1998, (negrilla del Tribunal); quedando evidentemente determinada, de conformidad con las normas transcritas, que existió entre las parte una comunidad de gananciales, producto del vínculo matrimonial que éstos contrajeron; y, donde comienza y donde termina la comunidad habida entre ellos, esto es del día 04 de Febrero de 1988, fecha en que contrajeron matrimonio hasta el día 12 de Noviembre de 1998, fecha en la que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio que disolvió el vinculo matrimonial y consecuentemente extinguió la comunidad conyugal.

    Ahora bien, extinguida la sociedad conyugal, se genera un estado de cohesión de los bienes que forman el acervo conyugal, que se regirá por las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico que se refieren a la partición, siempre y cuando no sea contrario a lo establecido en el Capítulo XI, titulado “De los efectos del Matrimonio”, Parágrafo Segundo de la Comunidad de Bienes del Código Civil; y que se termina con la liquidación de la misma. Dentro de este marco de ideas queda claramente establecida la existencia de la comunidad conyugal entre las partes y el lapso que esta comprendió y en consecuencia procedente el derecho que se reclama; así pues que queda a las partes la demostración del hecho controvertido referente a la pertinencia o no del inmueble descrito en el cuerpo del presente fallo.

    Así tenemos que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte establece:

    …Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…

    La demandada, ciudadana N.J.B.S., ya identificada, resumiendo su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que el inmueble descrito, pertenezca a la comunidad de gananciales, que el contrato de compra venta a plazo suscrito entre la demandada y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se haya formalizado con requisitos aportados por el demandante, puesto que él nunca se ocupó de cumplir con sus obligaciones familiares, punto éste incongruente en el presente proceso, que la construcción del descrito inmueble se hizo a sus expensas, que en la sentencia de divorcio quedó por fuera la separación de la comunidad conyugal y que en definitiva no tiene nada que repartir y menos que liquidar con el demandante, puesto que para la fecha del 26 de Febrero de 1996, ambos expresaron voluntariamente en la solicitud de Divorcio que no existían bienes en la comunidad conyugal. Vista la controversia planteada de la liquidación del bien sometido a la partición, consta de las actas que tal como lo establece la norma transcrita, se sustanció el presente juicio por el procedimiento ordinario.

    Pasamos entonces al análisis de las pruebas traídas por la parte demandada para demostrar los hechos alegados, así encontramos que:

    En lo que atañe a la declaración formulada por las ciudadanas ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬NERVYS BEATRIZ y NAIRALY CAROLIINA INCIARTE BRACHO, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado, hijas procreadas en el matrimonio que existió entre las partes, esta Jurisdicente la desecha por impertinente, pues nada aportan al hecho controvertido en el presente proceso.

    En lo que respecta a la copia certificada del expediente Nº 31.365, contentivo de la solicitud de DIVORCIO incoada por las partes intervinientes en el presente proceso, ciudadanos D.M.I.P. y N.J.B.S., ya identificados, en base al artículo 185-A del Código Civil, las partes en el particular primero expresaron que para la fecha no poseían patrimonio de la comunidad conyugal, verificándose que el auto de admisión de la referida solicitud de divorcio tiene fecha 10 de abril 1996, que al ser confrontada con la fecha de celebración del contrato de compra venta a plazo Nº 192154, suscrito por la demandada y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), esto es, el día 19 de Julio de 1988; y el día en que los litigantes contrajeron matrimonio civil, es decir, en fecha 04 de Febrero de 1988, se evidenció que al momento de adquisición del inmueble las partes se encontraban unidos en matrimonio, y en consecuencia que el inmueble descrito en el texto del presente fallo forma parte de la comunidad de bienes conyugales. En lo que respecta a la declaración sobre la comunidad conyugal, que hacen las partes en la solicitud de divorcio; nuestro M.T. se ha pronunciado sobre ello de la siguiente manera: “…Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 ejusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos (…) Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado…”. Concluyéndose de la anterior exposición, que cualquier pacto o acuerdo que hicieron las partes en la solicitud de divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil, es nula y sin ningún efecto jurídico. Así se decide.

    En lo que respecta al memorando de instrucciones, los recibos de pago y el aviso de cambio de cliente de ENELVEN, si bien es cierto que éstos aparecen a nombre de la demandada, lo es también que independientemente a nombre de quien aparezca el o los bienes obtenidos durante el matrimonio; y, de quien haya sido el mayor, menor o igual aporte, pertenecen a ambos de por mitad, tal como lo estatuye la transcrita norma, y siendo que la demandada no demostró que el bien objeto de la presente controversia fuere liquidado después del divorcio, o adquirido antes del matrimonio o después del divorcio, se concluye que el inmueble descrito en la presente sentencia pertenece a la comunidad conyugal, en la alícuota correspondiente a los ex-cónyuges estatuida en la citada ley. Así se decide.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los ciudadanos D.M.I.P. y N.J.B.S., ambos ya identificados, conformada por el bien inmueble descrito en el presente fallo y en la alícuota establecida en el citado artículo 148 el Código Civil, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, del presente fallo, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación del bien que conforma la comunidad de bienes gananciales. Líbrense boletas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº ____________. La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C.

    ymm

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 40.085. Lo Certifico, en Maracaibo a los 31 días del mes de Julio de 2008.

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