Decisión nº PJ0292010000011 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal XIV

Caracas, 08 de Enero de 2010

199° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2009-021641

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto contentivo de Demanda de Restitución Internacional del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), incoada por la ciudadana D.N.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.390.066, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, como Autoridad Central Venezolana, en aplicación del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, en contra del ciudadano J.M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.388.182, esta Sala de Juicio observa:

En fecha 08 de enero del presente año, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión incoada por la parte actora, anteriormente identificada, de la revisión minuciosa de la misma se evidencia que se incurrió en dos errores materiales por parte de este Tribunal: 1) Respecto a la valoración como prueba de escrito que corre al folio 12 y 13 del presente asunto, el cual es parte del complemento de denuncia que hizo la actora ante la Autoridad Central Venezuela al solicitar el inicio del procedimiento de restitución internacional en esa instancia. En este sentido, se evidencia en la página 6 de sentencia in comento, primer párrafo del aparte “PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA”, se lee textualmente lo siguiente:

Junto con el escrito libelar fue consignada carta dirigida a la Directora de la Oficina de Relaciones Consulares, la cual se desecha por cuanto no constituye medio probatorio en la legislación venezolana. Y así se establece

.

Siendo tal valoración en la que se desecha el manuscrito es improcedente, tomando en cuenta que ese escrito es parte complementaria de la Planilla de Aplicación con la cual se trabajo dentro de la Autoridad Central Venezolana en la aplicación del Convenio de La Haya en la se fundamenta la presente acción y no una prueba, por lo no es posible desecharla como así se señaló, pues es parte de los alegatos de la accionante en este juicio y así se tomó a partir del último párrafo de la página 4 de la misma sentencia, es decir, como parte de la narrativa, en consecuencia no debe tomarse en cuenta esta valoración, pues sí se tomo en cuenta el manuscrito pero como la denuncia en sí. 2) Se omitió nombrar la asistencia jurídica con la cual actuó el ciudadano J.M.G.B., quien en un primer momento lo hizo con la asistencia del abogado en el libre ejercicio C.V.; y en un segundo momento lo hizo con la asistencia de la abogada A.D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.867 y 43.442 respectivamente.

Al respecto este Despacho Judicial, acoge el criterio explanado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Expediente N° 02-1702, señalándose en la misma:

… aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

…, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vistas el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

…, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003….

En mérito de las anteriores consideraciones, por vía de excepción, cursando como está el lapso para la interposición de los recursos, visto que se trata de errores materiales que en nada afecta el contenido de la sentencia definitiva dictada por esta Sala de Juicio en fecha 07 de enero de 2010 y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia antes explanada; esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda revocar la decisión proferida en fecha 07 de enero de 2010, única y exclusivamente donde se señaló lo siguiente: 1) “Junto con el escrito libelar fue consignada carta dirigida a la Directora de la Oficina de Relaciones Consulares, la cual se desecha por cuanto no constituye medio probatorio en la legislación venezolana. Y así se establece”, lo cual no debe tomarse en cuenta y será eliminado en nueva impresión. 2) Debe considerarse la asistencia jurídica del ciudadano J.M.G.B., quien en un primer momento lo hizo con la asistencia del abogado en el libre ejercicio C.V.; y en un segundo momento lo hizo con la asistencia de la abogada en el libre ejercicio A.D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.867 y 43.442 respectivamente.

Se acuerda imprimir íntegramente la sentencia de fondo con la debida corrección y anexarse al expediente inmediatamente después de la presente decisión, para lo cual se acuerda abrir una nueva resolución con la versión definitiva. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Internacional, a los días ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS BELTRÁN SILVA

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS BELTRÁN SILVA

YLV/LS/Marjorie

AP51-V-2009-021641

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