Decisión nº 511 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoTacha De Documento

Visto, con informes de la parte demandante.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Este Tribunal admitió en fecha 28 de julio del año 2009, la demanda de TACHA DE DOCUMENTO, que intentaran las abogadas en ejercicio N.C.G., YANELYS PEROZO Y MARLUI BRACHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.670, 46.909 y 95.114, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana E.D.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.775.839, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos I.P.S.U. y J.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.562.521 y 12.945.714, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

    Alegó la parte demandante en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la urbanización Coromoto, identificada con el N° 21, del lote 9, zona “C”, cuyo plano de parcelación se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, anotado bajo el N° 123, en fecha 2 de noviembre del año 1961, siendo sus medidas las siguientes: por sus lados norte y sur mide 15,00 Mts. y por sus lados este y oeste mide 30,00 Mts., con una superficie global de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con la parcela N° 2, lote N° 9, Sur: Linda con la avenida 1, hoy calle 161, Este: Linda con parcela N° 20, lote N° 9, Oeste: Linda con la parcela N° 22, lote N° 9; y que adquirió según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre del año 1983, anotado bajo el N° 40, protocolo 1°, tomo 15, tercer trimestre, del ciudadano F.B.T., quien a su vez lo adquirió de la sociedad mercantil BUILDING & LOAN CO DE VENEZUELA C.A (NABLO), según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 1965, anotado bajo el N° 90, protocolo 1°, tomo 1°.

    Seguidamente, la demandante hizo saber a esta Sentenciadora, que en fecha 17 de octubre del año 2008, unos vecinos del sector, ciudadanos A.R. y M.Á.M., quienes estaban interesados en comprarle el señalado inmueble, la llamaron cada uno por separado, para preguntarle si ella estaba construyendo en su parcela, manifestándoles ella que no, a lo que ellos le contestaron que en ese sitio se estaba levantando una construcción, por lo que seguidamente, se trasladó hasta el lugar y pudo constatar que los dichos de sus vecinos eran ciertos.

    Manifestó, que con la premura del caso, se dirigió a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., a verificar lo que ocurría, específicamente ante la Gerencia de Geomática, Coordinación de Planificación Urbana, donde le informaron que existía un plano de mensura solicitado por su persona, y que en mayo del año 2008, el mismo fue registrado por la indicada alcaldía bajo el N° PM08010053, lo cual motivó su asombro, ya que en ningún momento realizó tal solicitud.

    Relató que se dispuso a solicitar la mayor información posible al respecto, evidenciando que efectivamente existían unos documentos relacionados a ella, como lo son una fotocopia de cédula de identidad y una de su registro de información fiscal, en las que figura una firma, foto, y dirección fiscal distintas a las suyas, como tampoco es su firma la que aparece en el plano de mensura en cuestión, encontrándose todas estas documentales archivadas en el expediente llevado por la indicada dependencia administrativa.

    Asimismo, señaló que la mencionada Gerencia de Geomática, Coordinación de Planificación Urbana, adscrita a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., le proporcionó otros documentos referidos al inmueble de su propiedad, tales como, documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de abril del año 2008, bajo el N° 20, tomo 38, en el cual, ella supuestamente le vende a la ciudadana I.P.S.U., el inmueble de su propiedad antes identificado, por la cantidad irrisoria de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00); que al continuar la investigación y dirigirse a la mencionada notaría, evidenció que ella supuestamente había recibido de manos de la compradora un cheque de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., signado con el N° 34121900, tal como se señala en el mismo documento de compraventa autenticado; que posteriormente, se dirigió a la Oficina del Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., para determinar si la supuesta venta había sido protocolizada, constatando que la misma si fue registrada, en fecha 29 de mayo del año 2008, anotada bajo el N° 23, tomo 20, protocolo 1°, segundo trimestre, encontrando además para su mayor asombro, la realización fraudulenta de otro documento de compra venta, realizada por la ciudadana I.P.S.U., al ciudadano J.A.R.C., la cual aparece autenticada ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de abril del año 2008, anotada bajo el N° 5, tomo 29, realizada por la cantidad igualmente irrisoria de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), que posteriormente fue protocolizado ante la Oficina del Registro Público de San F.d.E.Z., en fecha 29 de mayo del año 2008, anotada bajo el N° 24, tomo 20, protocolo 1°, segundo trimestre.

    A decir de la parte demandante, de lo narrado se evidencia el ilícito cometido en perjuicio de sus derechos e intereses, puesto que los ciudadanos I.P.S.U. Y J.A.R.C., obraron en menoscabo de su patrimonio, razón por la cual demanda como en efecto lo hace, a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 1.380 ordinales 2° y del Código Civil, por la falsedad del documento público suscrito en fecha 15 de abril del año 2008, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el N° 20, tomo 38, protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 29 de mayo del año 2008, anotado bajo el N° 23, tomo 20, protocolo 1°, segundo trimestre, y el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 5, tomo 29, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 29 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 24, tomo 20, protocolo 1°, segundo trimestre.

    Solicitó además que comprobada jurisdiccionalmente la falsedad alegada, en las ventas objeto de la presente demanda, se ordene la restitución de sus derechos y se declare la nulidad de ambos instrumentos de conformidad con la norma dispuesta en el artículo 1.148 del Código Civil, y se participe el contenido de la decisión de mérito a la que haya lugar, estampando las notas marginales correspondientes.

    Finalmente, se evidencia del escrito libelar que estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), equivalente a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 4.545,45), a razón de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00) cada unidad tributaria.

    A su escrito libelar, la demandante de autos acompañó las siguientes documentales:

    1. Copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de junio del año 1983, bajo el N° 89, tomo 20, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre del año 1983, bajo el N° 40, tomo 15, protocolo 1°, tercer trimestre.

    2. Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de marzo del año 1965, bajo el N° 90, protocolo 1°, tomo 1°.

    3. Copia fotostática simple de plano de mensura N° PM08010053, emanada de la Gerencia de Geomática, Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z..

    4. Copia fotostática simple de registro de información fiscal y cédula de identidad de la ciudadana E.D.B.M., presuntamente forjadas.

    5. Copia fotostática simple de planilla N° 2820009812, emanada de la Gerencia de Administración Tributaria del Municipio San F.d.E.Z., por concepto de pago de registro de plano de mensura.

    6. Copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de abril del año 2008, bajo el N° 20, tomo 38, e inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 29 de mayo del año 2008, bajo el N° 23, protocolo 1°, tomo 20, segundo trimestre.

    7. Copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de abril del año 2008, bajo el N° 5, tomo 29, e inscrito ante la Oficina del Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 29 de mayo del año 2008, bajo el N° 24, protocolo 1°, tomo 20, segundo trimestre.

    Seguidamente, se evidencia que en fecha 7 de agosto del año 2009, se configuró la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Posteriormente, agotada de manera infructuosa la citación cartelaria de los codemandados de autos, se designó como defensor ad litem de la parte demandada al abogado en ejercicio DORISMEL J.Á.H., quien una vez citado por el alguacil natural de este Despacho en fecha 04 de marzo del año 2011, procedió a contestar la demanda el día 04 de abril del año 2011.

    En fecha 15 de abril del año 2011, el defensor ad litem de los codemandados de autos, renunció al cargo recaído en su persona, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 25 de julio del año 2011, procedió a designar como nueva defensora ad litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio M.P., quien una vez notificada y citada el día 23 de abril del año 2012, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 24 de mayo del año 2012.

    En la misma fecha, compareció el ciudadano J.A.R.C., judicialmente asistido por el abogado en ejercicio A.R.A., suficientemente identificado en actas, a dar contestación a la demanda.

    La abogada en ejercicio M.P.C., en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana I.P.S.U., negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos, la demanda incoada en contra de su representada.

    Por otra parte, el codemandado de autos, ciudadano J.A.R.C., en su escrito de contestación a la demanda, alegó que es comprador de buena fe de una parcela de terreno ubicada en la urbanización Coromoto, del Municipio San F.d.E.Z., signada con el N° 21, lote 9, zona “C”.

    Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos, la demanda incoada en su contra.

    Manifestó que es propietario de una constructora que se dedica a construir casas y complejos habitacionales, siendo así que a principios del año 2008, sostuvo conversaciones con la ciudadana I.P.S.U., a los fines de comprarle la parcela N° 21, ubicada en la urbanización Coromoto, zona “C”, lote 21, quien le manifestó ser la dueña de la referida parcela, procediendo a facilitarle copia del documento que la acreditaba como propietaria, en razón de lo cual procedió a verificar la legalidad del mencionado documento autenticado y su cadena documental donde constaba la venta que le había realizado la ciudadana E.D.B.M., ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la cual desde el punto de vista jurídico, cumple a su decir con los parámetros legales previstos en la legislación patria, siendo ese el motivo por el cual decidió comprarle a la mencionada ciudadana el indicado inmueble, llevando a cabo la venta correspondiente ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z..

    Insistió en la validez jurídica del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de abril del año 2008, bajo el N° 5, tomo 29, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 29 de mayo del año 2008, anotado bajo el N° 24, tomo 20, protocolo 1°, segundo trimestre.

    Finalmente, solicitó a este Tribunal, declarara sin lugar la demanda de TACHA DE FALSEDAD, incoada en su contra y de la ciudadana I.P.S.U., por la ciudadana E.D.B.M..

    Seguidamente, en fecha 25 de mayo y 2 de junio del año 2012, la defensora ad litem de la codemandada de autos y la parte actora, respectivamente, promovieron pruebas en la presente causa, siendo agregadas por auto proferido en fecha 18 de junio del año 2012, y admitidas el día 28 del mismo mes y año.

    En su escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio M.P.C., en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, ratificó los hechos narrados en su contestación de la demanda e invocó el principio de la comunidad de la prueba.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Asimismo, promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 446 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los expertos designados dejen constancia de que las firmas que aparecen suscribiendo el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de abril del año 2008, bajo el N° 20, tomo 38, la primera en su parte inferior izquierda debajo de la frase en la cual se lee ‘estoy conforme’ y sobre la otra firma allí existente, y la segunda, la cual se observa después de la nota de autenticación del documento antes citado, específicamente de la frase que se lee ‘los otorgantes’ sobre el nombre de E.D.B.M., no fueron ejecutadas por su representada.

    Señaló como documento indubitado a los efectos de que se practicara la prueba de cotejo promovida, el documento poder otorgado por la ciudadana E.D.B.M., ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., en fecha 1° de julio del año 2009, bajo el N° 36, tomo 69, en el cual aparece en el anverso del segundo folio la firma auténtica de su representada, después de la nota de autenticación debajo de la palabra en la cual se lee ‘El Otorgante’ y sobre el nombre de E.D.B.M..

    Respecto a la promoción del mérito favorable de las actas procesales, efectuada por la parte demandante y codemandada, este Tribunal señaló en el auto de admisión de pruebas que el valor probatorio que las actas arrojan, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a apreciar, que se rige por los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, por lo que no constituyen medios probatorios en sí mismos, sino un principio que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resultaba impropio que las partes lo postularan como promoción, negando así su admisión.

    Por otra parte, admitida la prueba de cotejo promovida por la parte actora, se designaron como expertos grafotécnicos a los profesionales H.Q.M., G.R.R. y H.R.I., quienes procedieron a su evacuación, consignando el informe pericial respectivo el día 14 de agosto del año 2012.

    En el señalado informe técnico pericial, los expertos determinaron que las firmas manuscritas que fueran tachadas de falsa y que con el carácter de vendedora aparece, suscribiendo en el primer lugar en el grupo de las dos firmas que aparecen al final del texto, en la parte inferior del anverso del primer folio e igualmente en el primer lugar en el grupo de las dos firmas que aparecen al final de la nota de autenticación, en la parte inferior izquierda, específicamente debajo de la frase ‘Los Otorgantes’ y sobre el nombre de E.D.B.M., del documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de abril del año 2008, bajo el N° 20, tomo 38, fueron realizadas o ejecutadas en los lugares donde aparecen, por una persona distinta de aquella que como E.D.B.M., en forma indubitada y con el carácter de poderdante ha suscrito, después de la nota de autenticación, en la parte inferior izquierda del anverso del segundo folio, específicamente debajo de la frase ‘El Otorgante’ del documento poder otorgado ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., el día 1° de julio del año 2009, inserto bajo el N° 36, tomo 69.

    Finalmente, se observa que en fecha 3 de julio del año 2013, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en la presente causa.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal, previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, con señalamiento de aquellos que por estar reconocidos, se encuentran relavados de probanza alguna; procede a efectuar el análisis probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al principio de exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 eiusdem.

    Primeramente, se observa que el legislador patrio estableció en el artículo 1.380 del Código Civil patrio:

    Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.

    2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

    3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

    5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

    Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

    6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    Igualmente, en el artículo 438 de Código de Procedimiento Civil, dispuso:

    Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

    Así quedó establecida por el legislador patrio en el código sustantivo y adjetivo propio de esta materia, la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria de un documento público o que tenga las apariencias de tal, en términos del autor E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado.

    Señala el referido autor que el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquiera otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.

    La tacha de falsedad es, por consiguiente, una acción específica para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridas por la ley.

    Dentro de dicho contexto, evidencia esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte demandante, aduce la falsedad del documento público protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 29 de mayo del año 2008, anotado bajo el N° 23, tomo 20, protocolo 1°, segundo trimestre, previamente autenticado en fecha 15 de abril del año 2008, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 20, tomo 38, y del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 29 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 24, tomo 20, protocolo 1°, segundo trimestre, autenticado con anterioridad ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 5, tomo 29, , conforme las causales 2ª y 3ª establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil patrio, esto es, porque ha sido falsificada la firma de su otorgante y porque existe fraude al sorprender al funcionario en relación a la identidad del mismo.

    Evidencia asimismo esta Sentenciadora, que mediante el señalado documento, el cual como se indicó es objeto del presente p.d.T.D.F., la demandante de autos, ciudadana E.D.B.M., vendió presuntamente a la ciudadana I.P.S.U., el inmueble de su propiedad, por la cantidad irrisoria de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), inmueble este constituido por una parcela de terreno, ubicada en la urbanización Coromoto, identificada con el N° 21, del lote 9, zona “C”, cuyo plano de parcelación se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, anotado bajo el N° 123, en fecha 2 de noviembre del año 1961, siendo sus medidas las siguientes: por sus lados norte y sur mide 15,00 Mts. y por sus lados este y oeste mide 30,00 Mts., con una superficie global de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con la parcela N° 2, lote N° 9, Sur: Linda con la avenida 1, hoy calle 161, Este: Linda con parcela N° 20, lote N° 9, Oeste: Linda con la parcela N° 22, lote N° 9, y que le pertenece por haberlo adquirido según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre del año 1983, anotado bajo el N° 40, protocolo 1°, tomo 15, tercer trimestre, del ciudadano F.B.T., quien a su vez lo adquirió de la sociedad mercantil BUILDING & LOAN CO DE VENEZUELA C.A (NABLO), según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de marzo de 1965, anotado bajo el N° 90, protocolo 1°, tomo 1°, documentos estos cuyo valor probatorio acoge esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir documentos públicos, quedando en consecuencia determinado el derecho de propiedad de la demandante de autos respecto del inmueble antes descrito.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que el referido documento autenticado en fecha 15 de abril del año 2008, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 20, tomo 38, y protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 29 de mayo del año 2008, anotado bajo el N° 23, tomo 20, protocolo 1°, segundo trimestre, aparece suscrito por la ciudadana E.D.B.M., en su condición de propietaria del señalado inmueble; no obstante, de las probanzas aportadas al proceso, específicamente del informe técnico pericial rendido por los expertos grafotécnicos designados en este proceso en virtud de la prueba de cotejo promovida y evacuada por la parte demandante, cuyo valor probatorio acoge esta Sentenciadora por ministerio del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica y de sentido común, se determinó que la firma de la ciudadana E.D.B.M., fue falsificada, sorprendiendo en consecuencia al funcionario que autorizó su protocolización en la identidad de su otorgante, por lo que se han configurado las causales 2ª y 3ª que hacen procedente la declaratoria de falsedad de un documento público o que tenga las apariencias de tal, y que fueren alegadas por la actora para impugnar el mismo.

    En ese sentido, corresponde a esta Juzgadora declarar CON LUGAR la TACHA DE FALSEDAD, incoada por la ciudadana E.D.B.M., en relación al documento que fuere protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 29 de mayo del año 2008, anotado bajo el N° 23, tomo 20, protocolo 1°, segundo trimestre, previamente autenticado en fecha 15 de abril del año 2008, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 20, tomo 38, declarándolo en consecuencia falso y nula la venta en él contenida respecto del inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la urbanización Coromoto, identificada con el N° 21, del lote 9, zona “C”, cuyo plano de parcelación se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, anotado bajo el N° 123, en fecha 2 de noviembre del año 1961, siendo sus medidas las siguientes: por sus lados norte y sur mide 15,0 Mts. y por sus lados este y oeste mide 30,00 Mts., con una superficie global de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con la parcela N° 2, lote N° 9, Sur: Linda con la avenida 1, hoy calle 161, Este: Linda con parcela N° 20, lote N° 9, Oeste: Linda con la parcela N° 22, lote N° 9.

    En derivación de lo expuesto, corresponde a este Tribunal declarar igualmente nula la venta que del mismo inmueble realizó la ciudadana I.P.S.U., al ciudadano J.A.R.C., que aparece autenticada ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de abril del año 2008, anotada bajo el N° 5, tomo 29, realizada por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), posteriormente protocolizada ante la Oficina del Registro Público de San F.d.E.Z., en fecha 29 de mayo del año 2008, anotada bajo el N° 24, tomo 20, protocolo 1°, segundo trimestre:ordenando este Juzgado la cancelación total del documento que la contiene, así como del documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 29 de mayo del año 2008, anotado bajo el N° 23, tomo 20, protocolo 1°, segundo trimestre, previamente autenticado en fecha 15 de abril del año 2008, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 20, tomo 38, e igualmente todos aquellos documentos que se hayan registrado con posterioridad en relación al indicado bien, conforme la norma contenida en el artículo 442, ordinal 13° del Código de Procedimiento Civil, debiendo el ciudadano Registrador tomar la nota debida, resultando nulas las traslaciones realizadas. ASÍ SE DECIDE.-

  3. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD, incoada por la ciudadana E.D.B.M., contra los ciudadanos I.P.S.U. y J.A.R.C., plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 29 de mayo del año 2008, anotado bajo el N° 23, tomo 20, protocolo 1°, segundo trimestre, previamente autenticado en fecha 15 de abril del año 2008, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 20, tomo 38, así como la nulidad de la venta que lo contiene, debiendo el ciudadano Registrador tomar la nota debida.

TERCERO

Se declara la nulidad del documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público de San F.d.E.Z., en fecha 29 de mayo del año 2008, anotada bajo el N° 24, tomo 20, protocolo 1°, segundo trimestre, previamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de abril del año 2008, anotada bajo el N° 5, tomo 29, así como la nulidad de la venta que lo contiene, debiendo el ciudadano Registrador tomar la nota debida.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ______________________ (____) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria Temporal,

Abg. A.J.N.d.R..

En la misma fecha, siendo las _____________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.J.N.d.R..

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