Decisión nº 153 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Herencia

El presente procedimiento iniciado mediante demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por el Abogado en ejercicio J.L., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.705, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos D.V.D.L., D.A. VALERA NAVA, DAMELYS DEL VALLE VALERA DE ANGULO, D.J.V.N., D.A. VALERA ABREU, DAIRIS M.V.N. y DAZELY B.V.N., titulares de las cédulas de identidad números V- 4.530.717, V- 4.530.739, V- 5.167.159, V-7.769.185, V- 9.326.326, V- 8.501.377 y V- 7.609.384, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas D.V.S. y D.V.S., menores de edad, venezolanas, representadas por su madre T.S.P., titular de la cédula de identidad número V- 5.822.296, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente del Órgano Distribuidor, este Juzgado mediante auto proferido en fecha dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), admitió el referido libelo de demanda por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. En el mismo, se ordenó practicar la citación de las ciudadanas D.V.S. y D.V.S., en la persona de T.S.P., suficientemente identificado en actas, a fin de que compareciese a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas se haberse perfeccionado dicho acto de comunicación procesal, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada. Asimismo se ordenó notificar al Procurador Terceros de Menores del Estado Zulia.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 1998 se libró boleta de Notificación al Procurador Terceros de Menores.

En fecha veintitrés (23) de abril de 1998 fue notificada la Ciudadana Procuradora Tercera de Menores.

Por Escrito de fecha dieciocho (18) de septiembre de 1998, presentado por el Abogado J.M., Inpreabogado 22.872 actuando como Apoderado de la parte demandada, solicita sea declarada la Nulidad de todo lo actuado y la inadmisibilidad de la demandada, por haberse admitido habiendo menores de edad sin haberse practicado el Beneficio de Inventario.

En fecha catorce (14) de enero de 1999 este Juzgado Segundo de Primera Instancia consideró que la solicitada Nulidad de las Actas no procedía en Derecho y se ordenó realizar un Inventario Solemne.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 1999, el Abogado E.D.S., inscrito en el Inpreabogado 29.022, mediante diligencia apeló ante el Tribunal Superior el auto emitido por este Juzgado en fecha catorce (14) de enero de 1999.

En fecha ocho (8) de abril de 1999, mediante auto se ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior para que oyera la apelación en un solo efecto.

En fecha quince (15) de marzo de 2000 se libró oficio y se remitieron las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante Escrito de fecha diecisiete (17) de abril de 2000, la parte demandada presentó sus Informes.

En fecha cuatro (4) de mayo de 2000 el apoderado actor presentó Informes.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2000 dictó Sentencia, donde declaró SIN LUGAR la apelación y los pedimentos de nulidad y reposición formulados por la parte demandada y confirmó el referido auto.

Por Escrito de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000 presentado por el Abogado E.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Número 62.685, anunció Recurso de Casación contra la Sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2000.

Por auto de fecha dos (2) de agosto de 2000 se ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha catorce (14) de agosto de 2000 fue recibido el oficio junto con expediente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2000 se remitió el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Social, por motivos de competencia, en misma fecha se recibió.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2000 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró PERECIDO el Recurso de Casación.

Por oficio de fecha ocho (8) de diciembre de 2000 se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y en fecha quince (15) de diciembre de 2000 se le dio entrada.

Finalmente este Juzgado certifica que no se verificaron más actuaciones en la pieza principal, sin embrago considera importante señalar las actuaciones insertas en la pieza de medida:

En fecha dieciséis (16) de marzo de 1998 este Juzgado decretó medida de Secuestro sobre los bienes plenamente identificados en el Escrito de Solicitud de Medidas.

En la misma fecha se remitió oficio al Juzgado Quinto de Parroquias de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 1998, se constituyó el Juzgado Quinto de Parroquias de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para practicar la referida Medida, pero debido a las solicitudes realizadas por las partes y el Convenimiento realizado el Tribunal se abstuvo de ejecutar la Medida.

Por auto de fecha dos (2) de abril de 1998 este Juzgado Homologó el Convenimiento en los términos y condiciones expresados y le dio carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En fecha primero (1) de junio de 1998 este Órgano Jurisdiccional decretó Medida Preventiva de Secuestro y se comisionó al Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha siete (7) de agosto de 1998 a petición de parte se comisionó al Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de practicar la referida Medida de Secuestro.

En fecha once (11) de agosto de 1998 fue recibida la comisión por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se le dio entrada.

En la misma fecha se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero, a fin de ejecutar la Medida, llevándose a cabo efectivamente.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 1998, el Abogado J.M., actuando como Apoderado demandado presentó Escrito pidiendo la Nulidad del Secuestro decretado por este Tribunal.

Se evidencia que no existen más actuaciones a que hacer referencia.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro A.R.R., expone:

(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Y el procesalista M.A.F., en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.

Igualmente, este Tribunal acoge la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de julio del año dos mil cuatro (2004), que establece:

Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Observa este Sentenciador, de un objetivo estudio efectuado sobre las actas procesales que conforman el expediente de la causa, que desde el día nueve (9) de marzo del año 2000, hasta el día de hoy veinte (20) de febrero de 2009, han transcurrido más ocho (8) años, sin que se haya verificado impulso alguno para la continuación del proceso por parte de la accionante. Por ende, no queda más a este Juzgador que forzosamente declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, se observa que en Sentencia N° 01855, la Sala Político Administrativa expresó:

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de J.F.B. y otros contra A.R.H., en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:

(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)

.

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por Perención de la Instancia, siendo inoficioso en consecuencia, pronunciarse sobre la procedencia del decreto de medidas cautelares en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente p.d.P.D.H., intentado por los ciudadanos D.V.D.L., D.A. VALERA NAVA, DAMELYS DEL VALLE VALERA DE ANGULO, D.J.V.N., D.A. VALERA ABREU, DAIRIS M.V.N. y DAZELY B.V.N. en contra de las ciudadanas D.V.S. y D.V.S.. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 45.170, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

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