Decisión nº PJ0102014000131 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

204ª y 155

VALENCIA 22 DE OCTUBRE DE 2014

EXPEDIENTE:

GP02-L-2012-0002221

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanas: D.L. Y B.G.L., titulares de venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V.15.859.494 y 1 7.681.832, respectivamente.

APODERADAS

JUDICIALES:

Abogados: G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 79.318.

PARTE

DEMANDADA:

FUNDACION CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en fecha de junio de 1964, bajo el No. 49, Tomo 26-A, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES:

J.C. HERNADEZ Y A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.828 Y 181.551, respectivamente

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 24 de octubre de 2012, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 26 de octubre de 2012

En fecha 31 de octubre se ordena el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la notificación de la Procuraduría del Estado Carabobo de la admisión de la presente demanda.

En fecha 14 de febrero de 2013, agrega el Tribunal de primia-face oficio Nª PEC-DE-AJ-CL-285-2013, proveniente de la Procuraduría del Estado Carabobo y por lo cual suspende la causa por un lapso de 90 días continuos a partir del día siguiente a la presente fecha.

En fecha 17 de mayo del 2013, una vez vencido el lapso de suspensión solicitado por la Procuraduría del Estado Carabobo, se reanuda la causa en la presente face primia del proceso laboral.

En fecha 27 de junio de 2013 y visto el oficio Nª1048/2013 de fecha 20 de junio de 2013, proveniente de la Procuraduría del Estado Carabobo, en el cual solicita la suspensión de la causa por 90 días y por lo cual el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo suspende la causa por un lapso de 90 días continuos a partir del día siguiente a la presente fecha.

En fecha 17 de enero del 2014, una vez vencido el lapso de suspensión solicitado por la Procuraduría del Estado Carabobo, se reanuda la causa en la presente face primia del proceso laboral. Ordenado se libre boleta de notificación a las partes a los fines que se proceda a dar inicio a la audiencia preliminar, como bien se evidencia al folio 134 del presente expediente, siendo recibida dicha notificación por la parte accionada en fecha 08 de abril de 2014, como se aprecia al folio 136 del presente expediente y agregado al expediente por el alguacil del tribunal en fecha 11 de abril del 2014.

En fecha 13 de mayo del 1014, procede el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución a realizar la Audiencia Preliminar, como bien se evidencia al folio 137 del expediente. En la mencionada dejo constancia el Juzgado que la parte accionada no compareció al acto, por medio de representada legal o judicial alguno y procede a señalar que por cuanto se trata de una Entidad de Trabajo del Estado, es por lo que de conformidad con los Privilegios Procesales que le asisten, se procede a remitir el expediente al Tribunal de Juicio que corresponde conocer.

En fecha 16 de mayo del 2014, diligencia la parte accionada, en la cual apela del acta de audiencia preliminar de fecha 13/05/2014 y solicitando al Tribunal de primia face, la notificación de la Procuraduría Del Estado Carabobo, por cuanto alega en su defensa, que el Tribunal notifico de la reanudación de la causa, a la Procuraduría del Estado Carabobo.

En fecha 21 de mayo de 2014 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, procede a pronunciar sobre la apelación del auto de la audiencia primigenia y en la cual niega la apelación; por considerar la Juzgadora que es un auto de mero trámite, la cual a su criterio no produce ningún gravamen a las partes. Por tanto se ABASTIENE, de no oír el Recurso de Apelación interpuesto por la accionada del caso de marras.

En fecha 21 de mayo de 2014, deja constancia el Tribunal que la accionada no procedió a dar contestación de la demanda y procede a enviar dicho expediente a la Unidad Receptora de Documentos ( URDD ) a los fines de su envió y distribución al Juzgado de Juicio que correspondiere.

Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró PARCIALMENTE LA ACCION INTERPUESTA POR LAS ACTORAS, en fecha 15 de OCTUBRE de 2014 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “112” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirieron los actores:

.-) Que comenzaron a prestar servicios personales como contratadas desde el 01/102005 hasta el 31/12/2005, cumpliendo actividades como Enfermera I.

.-) Que las accionantes en fecha 01 de enero de 2006, son designadas en el mismo cargo de Enfermera I, por el Presidente de INSALUD en el mismo Hospital Materno Infantil Dr. J.M.V., por lo que el contrato paso a ser a tiempo indeterminado .

.-) Que en fecha 25 de octubre del 2011 presenta la Renuncia del Cargo la accionante D.G.G.L..

.-) Que en fecha 20 de octubre del 2011 presenta la Renuncia del Cargo la accionante BELKYS D.G.L..

.-) Que el objeto de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, de conformidad con la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nª 3.070 de fecha 23 de septiembre de 2009, lo constituye, según el artículo 02 el cual es : servir de órgano operativo y financiero del sistema Regional de S.d.E.C.; ejecutar el programa de transferencia aprobado por el Congreso de la Republica en fecha 30 de marzo de 1993, publicado en Gaceta Oficial Nª 35.191 de fecha 115 de abril de 1993 ; ejecutar los programas según lo descrito en el Convenio de Transferencia aprobado y suscrito entre el Ejecutivo Nacional y el Estado Carabobo en fecha 03 de diciembre de 1993; administrar y mantener las instalaciones asistenciales del Estado Carabobo , entre otros.

.-) Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 04 ejusdem, posee patrimonio y presupuesto propio e independiente, que administra para sus fines, por lo cual no hay lugar a tercerías.

.-) Arguye en su defensa que sus representadas son empeladas que no ostentan la condición de funcionarios públicos y que se rigen por la legislación laboral ordinaria, tal como lo ordena el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, en su artículo 114 “Las funcionarias del Estado se regirán por el Código Civil el presente Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.

.-) Manifiesta que aunado a que sus representadas comenzaron a laboral para INSALUD, con posterioridad al Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscritos y por lo tanto, dicho convenio no se aplica a sus representadas de conformidad con lo establecido en las CLAUSULAS 13 Y 14. Cláusula 13: “ El personal del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en servicio activo que se indica en el anexo A del presente Convenio pasara al Estado Carabobo…” Omisis; Cláusula 14: “… Queda entendido que los funcionarios o empleados de los servicios transferidos pasaran a ser funcionarios o empleados públicos estadales y en consecuencia, se regirá por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Publico…( Omisis).

.-) Sostiene que en virtud que las accionantes no han optado por concurso público al cargo de ENFERMERA I , tal como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y tampoco , se les otorga, en el Acta Constitutiva de Insalud, el carácter de funcionario público. Argumenta esta defensa con Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 10 de junio de 2009, en el caso de K.V.R.P. contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DE LA REGION GUAYANA y la cual alega que dejo sentado lo siguiente se cita : “ … La regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares; es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que el Acta Constitutiva y /o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionario públicos a sus empleados”. Fin de la cita. Indica que ese criterio fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nª 1,171 de fecha 14 de julio de 2008.

.-) Que el horario en que prestaban sus servicios las accionantes era desde la 1:00 a 7:00 p.m. de lunes a sábado en el Hospital Materno Infantil Dr. J.M.V., ente adscrito a INSALUD.

.-) Que el último salario básico que devengaban sus representadas era de Bs. 2.021,30.

.-) Demanda los beneficios derivados de la aplicación de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DEL SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD DE LAS INTITUCCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, que entro en vigencia desde el año 2001 y los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la duración de la relación laboral. Sostiene que de conformidad con los articulo 89 y 96 , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto señala que se les debe tutelar los Derechos Constitucionales como el derecho a la negociación colectiva y el derecho a la no discriminación.

.-) Demanda los siguientes conceptos para las accionantes:

CONCEPTOS QUE DEMANDA: D.G.G.L..

Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud que la actora inicio la relación laboral en fecha 01 de octubre de 2005 hasta el 25 de octubre de 2011. Demanda la cantidad de Bs. 45.732,93.

El pago de Bono de Fin de año de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula N°.17 del Contrato Colectivo Demanda el pago de Bs. 6.883,20. En base a 60 días de salario a la cual hace referencia la mencionada cláusula.

El pago Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas periodo 201-2011 y Bono Post- Vacacional de conformidad con la cláusula 34 ejusdem. Demanda la cantidad de Bs. 5.683.04

Bono Único 2008 decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, como compensación por el atraso en la discusión de contrato colectivo. Demanda la cantidad de Bs. 6.000,00

Bono Papagayo años 200 y 2006 decretado por el Gobernador del Estado Carabobo según Gaceta Oficial Extraordinaria Nª 1.908 de fecha 20 de octubre de 2005, Decreto 454 y Nª 2.198 de fecha 24 de noviembre de 2006, Decreto 847, en base al salario básico devengado para la época era de BS. 48,60 que multiplicado por 60 días da la cantidad que demanda de Bs. 2.916,00

Pago de Cesta Navideña conforme a la cláusula Nª 57 de la Convención Colectiva, concepto que no fue pagado en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Reclamando la cantidad de Bs. 50,00 y en virtud que fueron cinco años demanda la cantidad total por este concepto de Bs. 250,00.

Uniformes y zapatos cláusula N°.27. Demanda la cantidad de Bs. 800,00 que le adeuda la accionada a la acora correspondientes a 04 años 2007, 2008, 2009, 2010. En el cual no se le pago este beneficio, tomando en cuenta que cada año le adeuda la cantidad de Bs. 2000,00.

de Cesta Ticket. Demanda La cantidad de Bs. 11.304,70. Reclama la diferencia desde febrero del 2009 hasta octubre 2011 a título de indemnización por no haber sido cancelada en su totalidad en cada periodo; toda vez que fue pagada con la unidad tributaria que regía para el año 2006, la cual tenía un valor de Bs. 33,600 la Unidad Tributaria.

Salarios Caídos de la Convención Colectiva Nª 14. Demanda la cantidad total de Bs. 37.388.77, tomando como referencia el último salario normal devengado que fue de Bs. 103,57. Sustenta este derecho en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de junio de 2005, caso N.T.M. y R.B.V. contra la empresa Inversiones para el turismo C.A. Ponente el Magistrado Alfonzo Valbuena.

Demanda por los conceptos aquí señalados la cantidad total de Bs. 117.269,35.

Solicita en consecuencia se le declare con lugar la pretensión alegada en favor de la accionante D.G.G.L..

CONCEPTOS QUE DEMANDA: BELKYS D.G.L.

Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud que la actora inicio la relación laboral en fecha 01 de octubre de 2005 hasta el 20 de octubre de 2011. Demanda la cantidad de Bs. 45.732,93.

El pago de Bono de Fin de año de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula N°.17 del Contrato Colectivo Demanda el pago de Bs. 6.883,20. En base a 60 días de salario a la cual hace referencia la mencionada cláusula.

El pago Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas periodo 201-2011 y Bono Post- Vacacional de conformidad con la cláusula 34 ejusdem. Demanda la cantidad de Bs. 5.683.04

Bono Único 2008 decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, como compensación por el atraso en la discusión de contrato colectivo. Demanda la cantidad de Bs. 6.000,00

Bono Papagayo años 200 y 2006 decretado por el Gobernador del Estado Carabobo según Gaceta Oficial Extraordinaria Nª 1.908 de fecha 20 de octubre de 2005, Decreto 454 y Nª 2.198 de fecha 24 de noviembre de 2006, Decreto 847, en base al salario básico devengado para la época era de BS. 48,60 que multiplicado por 60 días da la cantidad que demanda de Bs. 2.916,00

Pago de Cesta Navideña conforme a la cláusula Nª 57 de la Convención Colectiva, concepto que no fue pagado en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Reclamando la cantidad de Bs. 50,00 y en virtud que fueron cinco años demanda la cantidad total por este concepto de Bs. 250,00.

Uniformes y zapatos cláusula N°.27. Demanda la cantidad de Bs. 800,00 que le adeuda la accionada a la acora correspondientes a 04 años 2007, 2008, 2009, 2010. En el cual no se le pago este beneficio, tomando en cuenta que cada año le adeuda la cantidad de Bs. 2000,00.

de Cesta Ticket. Demanda La cantidad de Bs. 11.152,70. Reclama la diferencia desde febrero del 2009 hasta octubre 2011 a título de indemnización por no haber sido cancelada en su totalidad en cada periodo; toda vez que fue pagada con la unidad tributaria que regía para el año 2006, la cual tenía un valor de Bs. 33,600 la Unidad Tributaria.

Salarios Caídos de la Convención Colectiva Nª 14. Demanda la cantidad total de Bs. 37.388.77, tomando como referencia el último salario normal devengado que fue de Bs. 103,57. Sustenta este derecho en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de junio de 2005, caso N.T.M. y R.B.V. contra la empresa Inversiones para el turismo C.A. Ponente el Magistrado Alfonzo Valbuena.

Suministro de Juguetes, Cláusula Nª 21 de la Convención Colectiva. La actora por haber tenido 02 hijas menores de 03 y 04 años de edad le correspondía el beneficio de esta calsulas y por tanto demandada la cantidad de Bs. 490,00.

Bonificación por nacimientos de hijos cláusula Nª 45 de la Convención Colectiva. Alega que le corresponde a su mandante un subsidio familiar de Bs. 50,00 mensuales por cada hijo hasta que cumpliese 15 años de edad extensivo hasta los 21 años si cursan estudios superiores Universitarios. Por lo cual demanda la cantidad total por las dos hijas de Bs. 17.800,00.

Demanda por los conceptos aquí señalados la cantidad total de Bs. 135.607,35.

Solicita en consecuencia se le declare con lugar la pretensión alegada en favor de la accionante B.D.G.L..

Estima la demanda incoada por las accionantes anteriormente identificadas, por los conceptos aquí demandados en la cantidad total de Bs. 252.876,70.

Demandan así mismo las accionantes de autos el pago de los intereses de las prestaciones de antigüedad acumulada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual solicito sea nombrada un experto por el tribunal ejecutor, tomando en cuenta los parámetros del artículo 108, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo,

ALEGATOS DE LA ACCIONADA.

En virtud que en acta de audiencia primigenia cursante del folio 112 al 113 del expediente, el juez de merito hace constar que la demandada principal COOPERATIVA COVECA 581, C.A. no compareció ni por si por medio de apoderado judicial alguno y que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de hechos en contra de la misma, por lo que el citado tribunal mediante auto inserto al folio 229 de fecha 15 de octubre de 2013, deja constancia que la empresa COOPERATIVA COVECA, C.A. no dio contestación de la demanda conforme a lo establecido en la norma sustantiva en su articulo 135, el cual señala:

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

Por su parte, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

En este sentido, la norma sustantiva prevé en su artículo 131 que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar (como sucede en el caso de narras con respecto a la demandada principal COOPERATIVA COVECA 581 R.L.), se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

De igual manera establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En el día y hora fijado para la realización de la audiencia de, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demandada y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciera la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso el juez de juicio dictara un auto en forma oral deduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a la parte demandante, sentenciando la causa de forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los caso de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediatamente, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de este Ley.

Si ninguna de las partes compareciera a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar e juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto

.

Así como la sentencia N° 629 de fecha 08/05/52008 de la Sala de Casación Social que señala:

Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Así las cosa, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: J.R.C.D.S., Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:

“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

En sintonía con las normas legales y criterios jurisprudenciales, anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que la demandada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD( INSALUD), no compareció a la audiencia primigenia, no dio contestación a la demanda, ni consignó en la oportunidad procesal correspondiente escrito de promoción de pruebas, este Tribunal pasa a la valoración de las probanzas consignadas por la parte accionante a los fines de determinar, si no es contraria a derecho lo peticionado por las actoras a los fines de considerar lo siguiente: pesa sobre la accionada de autos la consecuencia jurídica establecida en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto no sea contrario lo peticionado por el accionante en el libelo de la demanda, por cuanto se verifica de los autos que El Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja constancia en autos que corren inserta (folios 137), que la accionada no acudió a la audiencia preliminar , así como la no contestación de la demandada por parte de la accionada, cuyo auto de fecha 21 de mayo de 2014 cursa al folio 180 del presente expediente de marras.

Bajo estos términos, pasa esta juzgadora a revisar el material probatorio aportado al proceso por las partes accionantes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA. Escrito de promoción de pruebas que corre inserta de los folios 138 al folio 141.

CAPITULO I: PRUEBAS DE LA ACCIONATE D.G.G.L.:

DOCUMENTALES

Marcada A: Carta de designación como enfermera I, de la ciudadana D.G. cursa la folio 142 , en el Hospital Materno Infantil Dr. J.M.V. a partir del 1 de enero del 2006 suscrita por el Dr., C.O., en su carácter de Presidente Ejecutivo de INSALUD, para la fecha de su designación. En la audiencia de juicio la parte accionada no hace objeción a la presente probanza; por tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada B, la cual cursa al folio 143 del presente expediente y carta de renuncia de la ciudadana D.G.. En la audiencia de juicio la parte accionada no hace objeción a la presente probanza; por tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

. Marcada B1, la cual cursa al folio 144 del presente expediente y se refiere a copia simple del acuse de recibo por parte de la accionada de la carta de renuncia de la ciudadana D.G.. En la audiencia de juicio la parte accionada no hace objeción a la presente probanza; por tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada C, la cual cursa al folio 145 del presente expediente y se refiere a reclamo dirigido a la accionada a efectos que se le diese pronta respuesta del pago de sus prestaciones sociales de la ciudadana D.G.. En la audiencia de juicio la parte accionada no hace objeción a la presente probanza; por tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada D, la cual cursa al folio 146, libreta de ahorro emanada del Banco de Venezuela mediante la cual la accionada según sus dichos le procedía a realizar sus depósitos mensuales del pago de sus salarios En la audiencia de juicio la parte accionada no hace objeción a la presente probanza; por tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONILAES. Promovió como testigos a la ciudadana K.M.Q., YESENIA SOLORZOANO, LODY PIÑATE, quienes comparecieron el día y hora fijada, para la audiencia de juicio del día 08 de octubre del 2014, como bien se evidencia de acta que cursa a los folios 207 al 208 del presente expediente de marras y en la cual se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana Y.S. y la cual fue declarada desierta, dejándose constancia de la comparecencia de las demás ciudadanas. Así mismo se da por reproducida los dichos de las testigos y las cuales quedaron registradas en la grabación de la audiencia de juicio la cual fue realizada por el técnico audiovisual T.M.. En este sentido se le otorga valor probatorio a las testimoniales de las exposiciones de las testigos y las cuales se valoran de conformidad con el artículo. 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, incoa demandas por las ciudadanas D.G.G.L. Y B.D.G.L. venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nº V- 15.859.494 y 17.681.832 , respectivamente contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD; en virtud que prestaron sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la accionada de autos desde el 01 de octubre de 2005 y su fecha de terminación de la relación laboral para la actora D.G. el 25 de octubre de 2011 y para B.D.G.L. culmina la relación laboral el 20 de octubre de 2011.

En este sentido, la Accionada., fue notificada en fecha 11 de abril de 2013 por el ciudadano E.M. en su condición de Alguacil, tal como consta al folio 135 de la presente causa.

Ahora bien, en fecha 13 de mayo de 2013, se da inició a la Audiencia Preliminar, en la cual deja constancia el Juez del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 137 del expediente) que la accionada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD., no compareció a la Audiencia preliminar ni por si por medio de apoderado judicial alguno y que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos en contra de la misma, por lo que el citado tribunal mediante auto inserto al folio 180 de fecha 21 de mayo de 2014, deja expresa constancia que la accionada del caso de marras, no dio contestación de la demanda conforme a lo establecido en la norma sustantiva en su articulo 135, procediendo en este mismo acto a remitir la presente causa a los juzgados de juicio, en virtud de los privilegios de los cuales goza dicho ente, según el criterio del Juzgado, remitiendo la causa a los tribunales de juicio

En este orden de ideas y, vistas las pretensiones expuestas por la parte actora en su escrito libelar, asimismo verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia primigenia, así como la no contestación de la demanda por la accionada y otorgado los privilegios, según el criterio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que considero goza la accionada. Es pertinente realizar las siguientes consideraciones en un espíritu pedagógico y como punto previo al pronunciamiento del fondo de la presente causa. Los privilegios y Prerrogativas del Estado, se entenderá, esta como los Estados y Municipios, que actúan en nombre de la República, previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley de la Administración Pública y Transferencia de Competencias del Poder Público, por estar constituido entre otros elementos por bienes muebles e inmuebles aportados por el Ejecutivo del Estado Carabobo y la República. En este sentido es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio, el cual se extrae parte de la sentencia Nro. 903 de fecha 12 de agosto del año 2010, caso CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A,

Cito:

En tal sentido, se advierte que en el caso de autos el ente demandado es una Fundación del Estado, creada mediante Decreto Presidencial N° 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.808 del 27 de septiembre de 1991, e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero; razón por la que debe atenderse a lo previsto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001. Dichas disposiciones rezan lo siguiente:

Artículo 108. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.

Artículo 109. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación.

(omissis)

Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.

. (Resaltado de la Sala). (…)

Establece el citado artículo 113 de la Ley de Administración Pública, que a las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 eiusdem.

Establece el artículo artículo 112 de la Ley de Administración Pública establece: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’

Por su parte, el artículo 19 del Código Civil, señala:

Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

(Omissis)

  1. las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida

En orden a lo expuesto, se colige que el Estado, mediante Decreto emanado del Presidente de la República, o por Resolución emanada de la máxima autoridad del ente descentralizado funcionalmente, podrá crear asociaciones civiles, las cuales son personas jurídicas de derecho privado capaces de contraer obligaciones y derechos frente a terceros.

Del extracto jurisprudencia transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo su propósito es el de proteger los intereses patrimoniales de la Republica, los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, etc, cuyo carácter extensivo de los privilegios procesales no aplica a las Fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado.

Se observa del escrito libelar que el ente demandado es una Fundación del Estado,”FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD”, creada mediante Decreto N°. 625/305-A, de fecha 27/12/1993, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de esa misma fecha, registrados sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 10/02/1994, bajo el N°..24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 20.

De tal manera que de conformidad al criterio jurisprudencial citado y en atención a las disposiciones establecidas en los artículos 110,111 y 112 de la Ley de Administración Pública, no goza de los privilegios procesales y prorrogativas que la Ley otorga a los, Estados en razón de ser persona jurídica de derecho privado capaz de contraer obligaciones y derechos frente a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.

Siguiendo el hilo argumentativo evidencia este Tribunal que en el presente asunto, queda confesa la accionada ,con relación a los hechos planteados por la parte accionante, en cuanto sea procedente en derecho la petición realizada, tal y como se establece en el parágrafo segundo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé una sanción procesal frente a la negligencia y contumacia del demandado ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio, conocida como confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

Siendo ello así, el hecho que opere la confesión ficta del accionado en la audiencia de juicio no significa que hay que dar la razón al accionante con ocasión a que la norma dispone que deba decidirse la causa con base en dicha confesión. Lo que significa tal mandato, y esto ha sido aclarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que con base a la confesión ficta del demandado por no comparecer a la audiencia de juicio, la cual es a tenor de lo expresado en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el “elemento central del proceso laboral” pues en ella se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, en el presente caso, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las evacuadas por su contraparte, por lo que, la decisión de la causa con base en la contumacia del accionado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez sentencie, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria, con la coletilla que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante” y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por los accionantes, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la accionada que le favoreciere sus defensas realizadas en la contestación de la demanda, todo dependiendo, según a quien corresponda la carga probatoria.

En este sentido, necesario es citar la sentencia de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil seis (2006), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 02-2278, referida a la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual la referida Sala estableció:

“(…) 3. En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal. En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

(Destacado de la Sala).Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos. Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Así las cosas, y en sintonía con las normas y criterios jurisprudenciales citados, precisa esta sentenciadora el análisis de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, para verificar si no son contrarios a derecho y determinar la procedencia o no de los mismos.

DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

Las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato de trabajo, son ley entre las partes, las cuales contienen aquellos derechos de los trabajadores establecidos en la ley, como prestaciones sociales, el derecho a la estabilidad laboral, a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, aplicables con carácter imperativo, en primer lugar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales contienen unas condiciones superiores a las existentes en la ley sustantiva laboral, y que desarrollan los principios sociales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que el trabajo es un hecho social, es necesario establecer igualmente, que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contesto de la ley;

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Establece la Ley Orgánica del Trabajo;

Artículo 1. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.

Artículo 2. El Estado protegerá y cancelará el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Ahora bien, de lo alegado y probado en autos, se evidencia que la prestación de servicio de parte de las actoras, se ha desarrollado de manera continua e ininterrumpida; por otra parte, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, el contrato de trabajo, será indeterminado, el cual puede en principio celebrarse por escrito o pudiera ocurrir que el mismo nazca de manera oral, tal cual lo establece el artículo 70 ibidem.

Bajo la premisa anterior aprecia, quien decide, que la Normativa Laboral De Trabajadores Obreros De Los Organismos del Sector Salud, en cuanto a quienes son PARTES, define a esta, como aquellos Organismos que suscriben dicho texto, entre estas, a la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD). En tal sentido, en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C., según sus disposiciones considera TRABAJADORES al personal permanente que presta servicios al Gobierno del Estado Carabobo en sus distintas dependencias adscritas al Sistema Regional de Salud estableciendo en su cláusula 71 de la Normativa Laboral en cuanto a su aplicación convienen en reconocer que se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos, de manera que una vez demostrada la prestación de servicio de manera regular, y permanente, es evidente que los hoy accionantes se encuentran amparados por la Convención colectiva en comento, la cual no hace exclusión de beneficiarios, adquiriendo los trabajadores beneficios laborales relativos a: protección a la vida, hospitalización, cirugía y maternidad; aumento por antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación por eficiencia y productividad, Ticket de alimentación, cesta navideña, uniformes y zapatos entre otros. en tal virtud, dado que los mencionados beneficios adquiridos con anterioridad a la Normativa Laboral vigente, por acuerdo de las partes, tal cual lo establece dicha normativa, y que los actores gozan no sólo del derecho de Estabilidad en los términos de la Constitución y de la Ley Orgánica del Trabajo, sino además de la inviolabilidad e irrenunciabilidad de los derechos y demás beneficios sociales, asignaciones propias de los trabajadores permanentes, beneficios sociales derivados de la prestación de servicio, que de acuerdo con el artículo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a disposiciones de orden legal son irrenunciables por tanto toda acción, acuerdo, acto o convenido que impida su renuncia o menoscabo de estos derechos es nula, así que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad los derechos y beneficios sociales por lo que es necesario establecer igualmente, que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contexto de la ley. En consecuencia, considera quien aquí juzga que las accionantes gozan de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C. y ASI SE DECIDE.

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Así tenemos en relación a D.G.G.L., lo siguiente:

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/10/2005 hasta la fecha de su renuncia que acaeció en fecha 25/10/2011, desempeñándose como Enfermera I, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

ANTIGÜEDAD. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de los Trabajadores de la Salud delas Instituciones Públicas de la Seguridad Social del Estado Carabobo.

Demanda la actora el pago de sus Prestaciones Sociales de conformidad con las normas sustantiva señaladas insupra y la aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato insupra mencionado y en virtud que la accionada, no compareció a la Audiencia Primigenia en el Juzgado que conoce en primia face y así como la accionada no dio contestación a la demanda y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece las sanciones a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia primigenia preliminar , así como por la contumacia de no dar contestación a la demanda ; en virtud de ello y revisado el derecho de la accionante, así como las probanzas consignadas a los autos por la actora y más aún que en la oportunidad de la audiencia de juicio, se procedió a otorgarle el derecho de la accionada al control de las pruebas consignadas por la actora, en virtud del resguardo de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que no hubo objeción a los salarios mensuales e integrales y a los cálculos que realizo la accionante de autos y en virtud que no es contrario a derecho el concepto aquí peticionado es que se declara que la accionada debe cancelarle a la accionante de autos por el concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 45.732,93. Así se decide.

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS 2010-2011 Y NO PAGADAS:

Demanda la actora el pago de sus Vacaciones no disfrutada en el periodo 201-2011 de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva del Sindicato insupra mencionado señala que le corresponde al periodo demandado el disfrute y gozo de 73 días de vacaciones y en virtud que la accionada, no compareció a la Audiencia Primigenia en el Juzgado que conoce en primia face y así como la accionada no dio contestación a la demanda y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece las sanciones a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia primigenia preliminar , así como por la contumacia de no dar contestación a la demanda ; en virtud de ello y revisado el derecho de la accionante, así como las probanzas consignadas a los autos por la actora y más aún que en la oportunidad de la audiencia de juicio, se procedió a otorgarle el derecho de la accionada al control de las pruebas consignadas por la actora, en virtud del resguardo de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que no hubo objeción a los salarios mensuales e integrales y a los cálculos que realizo la accionante de autos y en virtud que no es contrario a derecho el concepto aquí peticionado es que se declara que la accionada debe cancelarle a la accionante de autos por el concepto de Vacaciones no disfrutadas periodos 2010-2011 la cantidad de Bs. 5.583,04. Así se decide.

.

.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Señala ala accionante que aun cuando en la Convención Colectiva en la cláusula 34 establece el pago por el bono post-vacacional en Bs. 2.000; no obstante menciona que INSALUD, desde el año 2004 trabajadores se les ha pagado es la cantidad de Bsf.100,00 por ello procede a demandar esta cantidad. Ahora bien, en virtud que la accionada, no compareció a la Audiencia Primigenia en el Juzgado que conoce en primia face y así como la accionada no dio contestación a la demanda y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece las sanciones a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia primigenia preliminar , así como por la contumacia de no dar contestación a la demanda ; en virtud de ello y revisado el derecho de la accionante, así como las probanzas consignadas a los autos por la actora y más aún que en la oportunidad de la audiencia de juicio, se procedió a otorgarle el derecho de la accionada al control de las pruebas consignadas por la actora, en virtud del resguardo de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que no hubo objeción a los salarios mensuales e integrales y a los cálculos que realizo la accionante de autos y en virtud que no es contrario a derecho el concepto aquí peticionado es que se declara que la accionada debe cancelarle a la accionante de autos por el concepto de Bono Post-Vacacional la cantidad de Bs. 100,00. Así se decide

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año. Señala que para el año 2001 fue extendida la cantidad de días a pagar por este concepto, quedando entonces el pago de 90 días de salario

En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados. Ahora bien, en virtud que la accionada, no compareció a la Audiencia Primigenia en el Juzgado que conoce en primia face y así como la accionada no dio contestación a la demanda y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece las sanciones a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia primigenia preliminar , así como por la contumacia de no dar contestación a la demanda ; en virtud de ello y revisado el derecho de la accionante, así como las probanzas consignadas a los autos por la actora y más aún que en la oportunidad de la audiencia de juicio, se procedió a otorgarle el derecho de la accionada al control de las pruebas consignadas por la actora, en virtud del resguardo de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que no hubo objeción a los salarios mensuales e integrales y a los cálculos que realizo la accionante de autos y en virtud que no es contrario a derecho el concepto aquí peticionado es que se declara que la accionada debe cancelarle a la accionante de autos por el concepto de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 6.883,20. Así se decide

BONO PAPAGAYO AÑO 2005- 2006. Demanda este concepto en virtud que alega que no fue cancelado el Decretado por la Gobernación del Estado Carabobo, mediante el cual decreta el pago de un Bono Único Especial de naturaleza no salarial para los empleados y empleadas, obreras y obreros y funcionarios y funcionarais policiales de la administración Publica Estadal centra y descentralizada, activos en nominas para el momento de la firma del decreto y el cual equivaldrá a un pago de 30 días de sueldo o salario básico percibido dependiente de la Gobernación del Estado Carabobo. Asimismo el salario devengado por la actora, para la fecha que debió pagársele y no se le pago dicho concepto, era de Bs. 48,60 que multiplicado por 60 días da un total de Bs. 2.916,00 por este concepto y el cual se condena a la accionda proceda a cancelarle a la ctora del caso de marras. Así se decide

Respecto al concepto de CESTA NAVIDEÑA:

Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.250,00 correspondiente al pago de 5 años, a Bs.50,00, cada año, no pagadas,

De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año 50.000,00, equivalente a Bs.50, 00.

No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 250,00. Así se decide

DEL BONO ÚNICO 2.008:

Reclama la actora, la cantidad de Bs.6.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado. Se evidencia que ciertamente el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estableció mediante Decreto Presidencial un bono a los fines de compensar a los trabajadores dependientes de la Rama del Poder Ejecutivo Nacional un Bono Único, por el atraso de la no discusión del Contrato Colectivo. No obstante, se desprende de las actas procesales y del mismo libelo de demanda, que la relación laboral entre las actoras y la accionada, es de una institución creada mediante Decreto Nº 625/305-A emanado de la Gobernación del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1993 y publicado en Gaceta oficial Extraordinaria Nº 490 de la misma fecha. Por tanto, es entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato quienes suscriben la Convención Colectiva. De lo cual se desprende que quienes se obligan en la Convención Colectiva es la Gobernación del Estado Carabobo y el mencionado Sindicato y por tanto a criterio de quien sentencia es que declara improcedente el presente concepto demandado. Así se decide.

CLAUSULA 27: UNIFORMES Y ZAPATOS:

El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs.80.000,00 equivalente a Bs.80,00, por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituido. La cantidad señalada en esta cláusula sustituye a lo contemplado por este concepto en las convenciones colectivas anteriores y acuerdos de cualquier índole. En este sentido, visto que no es contrario a derecho y que la actora cumple con lo preceptuado en esta cláusula es que se ordena cancelarle a la acota la cutida de Bs. 800,00 por este concepto acordado. Así se decide.

CLAUSULA 59: DE ALIMENTACION: El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días. Manifiesta que ciertamente fueron cancelados, pero a un valor de la unidad tributaria del año 2006 los años que le cancelaron en el año 2009, 2010 y 2011, por lo tanto demanda la diferencia de los años indicados. Visto que lo peticionado no es contrario a derecho y dado la circunstancia de la no contestación de la demanda amen de la incomparecencia a la audiencia primigenia preliminar, es quien sentencia declara procedente el presente concepto demandado y se ordena a la accionada de autos cancelarle al actor la cantidad de Bs. 11.304,70 Así se decide.

SALARIO CAIDOS: Demanda este concepto de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva, tomando como referencia el ultimo salario normal devengado por sus representada y que fue de Bs. 103,57. y los cuales aduce se han generado desde su renuncia hasta la fecha de la interposición de la demanda. Así las cosas revisado el derecho, bien cierto es que la petición no es contraria a derecho; ya que este se encuentra estipulado en la cláusula 14 de la mencionada convención colectiva y por tanto se acuerda el presente concepto demandado y se ordena a la accionada cancelarle a la actor la cantidad por este concepto de Bs. 37.699,35. Así se decide.

Por tanto se condenada a la accionada a pagar a la ciudadana D.G.G.L., la cantidad de Bs. 111.269,35 por los conceptos que se acordaron. Así se decide

Así tenemos en relación a BELKYS D.G.L., lo siguiente:

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/10/2005 hasta la fecha de su renuncia que acaeció en fecha 20/10/2011, desempeñándose como Enfermera I, tal cual se evidencia de las Constancias valoradas previamente.

En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

ANTIGÜEDAD. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de los Trabajadores de la Salud delas Instituciones Públicas de la Seguridad Social del Estado Carabobo.

Demanda la actora el pago de sus Prestaciones Sociales de conformidad con las normas sustantiva señaladas insupra y la aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato insupra mencionado y en virtud que la accionada, no compareció a la Audiencia Primigenia en el Juzgado que conoce en primia face y así como la accionada no dio contestación a la demanda y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece las sanciones a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia primigenia preliminar , así como por la contumacia de no dar contestación a la demanda ; en virtud de ello y revisado el derecho de la accionante, así como las probanzas consignadas a los autos por la actora y más aún que en la oportunidad de la audiencia de juicio, se procedió a otorgarle el derecho de la accionada al control de las pruebas consignadas por la actora, en virtud del resguardo de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que no hubo objeción a los salarios mensuales e integrales y a los cálculos que realizo la accionante de autos y en virtud que no es contrario a derecho el concepto aquí peticionado es que se declara que la accionada debe cancelarle a la accionante de autos por el concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 45.732,93. Así se decide.

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS 2010-2011 Y NO PAGADAS:

Demanda la actora el pago de sus Vacaciones no disfrutada en el periodo 201-2011 de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva del Sindicato insupra mencionado señala que le corresponde al periodo demandado el disfrute y gozo de 73 días de vacaciones y en virtud que la accionada, no compareció a la Audiencia Primigenia en el Juzgado que conoce en primia face y así como la accionada no dio contestación a la demanda y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece las sanciones a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia primigenia preliminar , así como por la contumacia de no dar contestación a la demanda ; en virtud de ello y revisado el derecho de la accionante, así como las probanzas consignadas a los autos por la actora y más aún que en la oportunidad de la audiencia de juicio, se procedió a otorgarle el derecho de la accionada al control de las pruebas consignadas por la actora, en virtud del resguardo de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que no hubo objeción a los salarios mensuales e integrales y a los cálculos que realizo la accionante de autos y en virtud que no es contrario a derecho el concepto aquí peticionado es que se declara que la accionada debe cancelarle a la accionante de autos por el concepto de Vacaciones no disfrutadas periodos 2010-2011 la cantidad de Bs. 5.583,04. Así se decide.

.

.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:

Señala ala accionante que aun cuando en la Convención Colectiva en la cláusula 34 establece el pago por el bono post-vacacional en Bs. 2.000; no obstante menciona que INSALUD, desde el año 2004 trabajadores se les ha pagado es la cantidad de Bsf.100,00 por ello procede a demandar esta cantidad. Ahora bien, en virtud que la accionada, no compareció a la Audiencia Primigenia en el Juzgado que conoce en primia face y así como la accionada no dio contestación a la demanda y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece las sanciones a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia primigenia preliminar , así como por la contumacia de no dar contestación a la demanda ; en virtud de ello y revisado el derecho de la accionante, así como las probanzas consignadas a los autos por la actora y más aún que en la oportunidad de la audiencia de juicio, se procedió a otorgarle el derecho de la accionada al control de las pruebas consignadas por la actora, en virtud del resguardo de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que no hubo objeción a los salarios mensuales e integrales y a los cálculos que realizo la accionante de autos y en virtud que no es contrario a derecho el concepto aquí peticionado es que se declara que la accionada debe cancelarle a la accionante de autos por el concepto de Bono Post-Vacacional la cantidad de Bs. 100,00. Así se decide

DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año. Señala que para el año 2001 fue extendida la cantidad de días a pagar por este concepto, quedando entonces el pago de 90 días de salario

En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados. Ahora bien, en virtud que la accionada, no compareció a la Audiencia Primigenia en el Juzgado que conoce en primia face y así como la accionada no dio contestación a la demanda y como bien lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece las sanciones a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia primigenia preliminar , así como por la contumacia de no dar contestación a la demanda ; en virtud de ello y revisado el derecho de la accionante, así como las probanzas consignadas a los autos por la actora y más aún que en la oportunidad de la audiencia de juicio, se procedió a otorgarle el derecho de la accionada al control de las pruebas consignadas por la actora, en virtud del resguardo de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que no hubo objeción a los salarios mensuales e integrales y a los cálculos que realizo la accionante de autos y en virtud que no es contrario a derecho el concepto aquí peticionado es que se declara que la accionada debe cancelarle a la accionante de autos por el concepto de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 6.883,20. Así se decide

BONO PAPAGAYO AÑO 2005- 2006. Demanda este concepto en virtud que alega que no fue cancelado el Decretado por la Gobernación del Estado Carabobo, mediante el cual decreta el pago de un Bono Único Especial de naturaleza no salarial para los empleados y empleadas, obreras y obreros y funcionarios y funcionarais policiales de la administración Publica Estadal centra y descentralizada, activos en nominas para el momento de la firma del decreto y el cual equivaldrá a un pago de 30 días de sueldo o salario básico percibido dependiente de la Gobernación del Estado Carabobo. Asimismo el salario devengado por la actora, para la fecha que debió pagársele y no se le pago dicho concepto, era de Bs. 48,60 que multiplicado por 60 días da un total de Bs. 2.916,00 por este concepto y el cual se condena a la accionda proceda a cancelarle a la ctora del caso de marras. Así se decide

Respecto al concepto de CESTA NAVIDEÑA:

Reclama el actor conforme a lo previsto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, la cantidad de Bs.250,00 correspondiente al pago de 5 años, a Bs.50,00, cada año, no pagadas,

De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad por año 50.000,00, equivalente a Bs.50, 00.

No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar a la actora la cantidad de Bs. 250,00. Así se decide

DEL BONO ÚNICO 2.008:

Reclama la actora, la cantidad de Bs.6.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado. Se evidencia que ciertamente el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estableció mediante Decreto Presidencial un bono a los fines de compensar a los trabajadores dependientes de la Rama del Poder Ejecutivo Nacional un Bono Único, por el atraso de la no discusión del Contrato Colectivo. No obstante, se desprende de las actas procesales y del mismo libelo de demanda, que la relación laboral entre las actoras y la accionada, es de una institución creada mediante Decreto Nº 625/305-A emanado de la Gobernación del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1993 y publicado en Gaceta oficial Extraordinaria Nº 490 de la misma fecha. Por tanto, es entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato quienes suscriben la Convención Colectiva. De lo cual se desprende que quienes se obligan en la Convención Colectiva es la Gobernación del Estado Carabobo y el mencionado Sindicato y por tanto a criterio de quien sentencia es que declara improcedente el presente concepto demandado. Así se decide.

CLAUSULA 27: UNIFORMES Y ZAPATOS:

El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs.80.000,00 equivalente a Bs.80,00, por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituido. La cantidad señalada en esta cláusula sustituye a lo contemplado por este concepto en las convenciones colectivas anteriores y acuerdos de cualquier índole. En este sentido, visto que no es contrario a derecho y que la actora cumple con lo preceptuado en esta cláusula es que se ordena cancelarle a la acota la cutida de Bs. 800,00 por este concepto acordado. Así se decide.

CLAUSULA 59: DE ALIMENTACION: El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días. Manifiesta que ciertamente fueron cancelados, pero a un valor de la unidad tributaria del año 2006 los años que le cancelaron en el año 2009, 2010 y 2011, por lo tanto demanda la diferencia de los años indicados. Visto que lo peticionado no es contrario a derecho y dado la circunstancia de la no contestación de la demanda amen de la incomparecencia a la audiencia primigenia preliminar, es quien sentencia declara procedente el presente concepto demandado y se ordena a la accionada de autos cancelarle al actor la cantidad de Bs. 11.304,70 Así se decide.

SALARIO CAIDOS: Demanda este concepto de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva, tomando como referencia el ultimo salario normal devengado por sus representada y que fue de Bs. 103,57. y los cuales aduce se han generado desde su renuncia hasta la fecha de la interposición de la demanda. Así las cosas revisado el derecho, bien cierto es que la petición no es contraria a derecho; ya que este se encuentra estipulado en la cláusula 14 de la mencionada convención colectiva y por tanto se acuerda el presente concepto demandado y se ordena a la accionada cancelarle a la actor la cantidad por este concepto de Bs. 37.699,35. Así se decide.

SUMINISTRO DE JUGETES: Demanda de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva, por haber concebido dos hijas alega que le corresponde el derecho aquí determinado. Revisado el derecho y las pruebas consignadas a los autos y las cuales no fueron rechazadas por la accionada es que esta jugadora acuerda el presente concepto y ordena cancelarle a la actora cancelar por las dos hijas la cantidad que demanda y la cual se condena en Bs. 490,00. Así se decide.

BONIFICACION POR NACIMIENTO. CLASULA 45 de la Convención Colectiva. Demanda el presente concepto de bonificación por nacimiento y habiendo probado la actora que es beneficiaria de este concepto es que se acuerda el presente concepto. Por tanto, se ordena a la accionada cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 200,00. Así se decide.

P.P.H.: Demanda este concepto de conformidad con la cláusula 45 del a Convención Colectiva, siendo que su hija P.O.G. nació el 09-02-2008 y la niña G.O.G., nació el 23-02-2009. Demanda la cantidad total por ambas hijas la cantidad de Bs. 17.800,00; en virtud que realiza una progresión en los años hasta que las niñas cumpliesen los 15 años o 21 años si estuvieren estudiando para ese momento de su vida; no obstante al hacer un análisis de la cláusula se puede interpretar que ciertamente se cancelara hasta cumplidos los 15 años de edad, que le aparezca registrado al trabajador en la oficina de personal y la otra condición es que se hace extensivo a los 21 años de edad , si cursaren estudios de bachillerato, Universitarios o Técnicos y dependan del trabajador. En consecuencia, obsérvese que la actora demanda desde el año 2008 y 2009; es decir cuando las niñas nacen y posteriormente son registradas ante la oficina de personal, cumpliendo así con las primeras condiciones; pues bien es beneficiaria la actora de este beneficio a partir del año 2008 y 2009 hasta el 20 de octubre del 2011, que es cuando procede la madre de las niñas otrora trabajadora de la accionada a renunciar a su puesto de Enfermera I. Por tanto, mal podría ser condenada la accionada ha cancelar un beneficio de la cláusula que se demanda, si la actora ya ha renunciado a su labores habituales. En consecuencia, se ordena cancelar a la accionada solamente los años 2008, 2009, 2010 y 2011 en el caso de la niña P.O.G. que nació en fecha 09-02-2008 y e el caso de la niña G.O.G. que nació en fecha 23-02-2009 en virtud que no hubo contestación, ni se presentaron pruebas, se tiene revisado el derecho y por lo cual se ordena el pago a razón de Bs. 50 por los meses de cada año que se menciona, tomando en cuenta la fecha de nacimiento y de finalización de la relación laboral. Por ello se condena por este concepto la cantidad total de Bs. 4.4000, 00. Así se decide.

Por tanto se condenada a la accionada a pagar a la ciudadana BELYS D.G.L., la cantidad de Bs. 125.207,35 por los conceptos que se acordaron. Así se decide

En virtud de los conceptos y montos acordados, se tiene que la accionada deberá cancelar un monto total por la presente demanda de Bs. 236.476,70

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana D.G.L. , contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.,111.269,35). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadana incoada por el ciudadano, B.G.L., contra la FUNDCIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CIENTO VENTICINCO MIL DOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA CINCO CENTIMOS (Bs.125.207,35)

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada uno de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorio, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las cantidades condenadas a favor de cada uno de los trabajadores su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los VENTIDOS (22) días del mes de Octubre de 2014.-

LA JUEZA,

C.D.L.T.R..

H.D.D

EL SECRETARI0,

Dr. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00. p.m.

EL SECRETARI0,

Dr. D.R.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Carola de la Trinidad Rangel

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