Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Preventiva Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001407

ASUNTO: RP11-P-2010-001407

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Medida Cautelar Privativa y Medida Cautelar Sustitutiva

Celebrada como ha sido en fecha, 10 de Julio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. D.R. y la Secretaria de guardia, Abg. M.S.M., la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados DENILL J.B.U. Y M.J.U.D.B., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRUBICION, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. J.S., los Imputados Denill J.B.U. Y M.J.U.D.B., previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, a los cual se imponen del derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de su confianza, a quienes se les preguntó que si tenía algún abogado privado de su confianza manifestando los mismo NO tenerlo, por lo que se le asigna al Defensor Público Penal, N° 3 de Guardia, Abg. E.B..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: En uso de las atribuciones que me confieren la Constitución y demás Leyes Venezolanas, presento en este acto a los Ciudadanos DENILL J.B.U. Y M.J.U.D.B. para quien solicito se les decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a loa imputado DENILL J.B.U. Y M.J.U.D.B., plenamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° 5º y parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que los imputados estando en libertad podría influir en los testigos, en virtud que en fecha 09-07-2010, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa al momento que funcionarios policiales practicaron la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial), por tales motivo precalifico los hechos como delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRUBICION, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley, Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito se expidan copias simples de las presentes actas, es todo.

DE LOS IMPUTADOS:

Acto seguido el Juez, procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse el primero de ellos DENNIL J.B.U., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14-06-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.244.795, hijo de: Marbellas Ugas y J.B.; y domiciliado en: Carúpano Arriba, calle Principal, casa Nª S/N cerca del Taller Alito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Yo estaba en frente de mi casa, metiéndole ron a una botella de ponsigue y en eso momento llego los PTJ y me pegaron de la pared y después me metieron para dentro de la casa y consiguieron esa droga, y el colador que encontraron era un colador que estaba sucio al lado de la casa en un terreno, esa droga es mía de mi consumo mi mama no tienen nada que ver con eso, toda vez que yo la escondí en la pared, solicito al tribunal si me van a dejar detenido, no me manden al Internado por que tengo problemas con Chanel el Jefe de Carro Rojo, es todo.. En este acto se le cede le ordena ingresar a la sala de Audiencia al segundo de los imputados quien dijo llamarse y ser: M.J.U.B., venezolana, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, nacida en fecha 10-11-60, de estado civil casada, de profesión ama de casa, titular de la cedula de identidad N°5.882.289, Carúpano Arriba, calle Principal, casa Nª S/N cerca del Taller Alito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone: Yo no se nada de eso, de esa droga yo no se nada. Es todo”. En este acto solicita el derecho de la palabra el Representante del Ministerio Público, Abg. J.S., a los fines de interrogar a la Imputada, quien expone: ¿Diga al tribunal a que se dedica usted? Ama de casa, y soy bachiller, y estoy haciendo un curso de peluquería. ¿Usted viva en esa casa? Si, ¿Su hijo a estado detenido anteriormente? Si. ¿Diga al Tribunal que si usted sabe que su hijo consume drogas? R: Si. ¿A que se dedica su hijo? R: el es taxista su papa le presta el carro. ¿Quien más vive en esa casa? R: Mi nieta, yo y él. ¿Cómo se llama su nieta? R: Yonaira del Valle Bellorín. Se deja constancia que la defensa Publica Penal no ejerció su derecho de preguntar a la Imputada.

DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete la L.P. de los imputados, en fundamento a la ausencia de elementos de convicción que acrediten el hecho punible imputado, tal como lo exige el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto no consta a las actas evaluación de orientación o experticia Química de la sustancia presuntamente decomisada, para concluir que sea una sustancia Psicotrópica o Estupefaciente, así mismo la ausencia de la evaluación de la orientación y de la experticia química, refleja la falta de demostración de lo que se conoce en doctrina como cuerpo del delito, motivo por el cual tal como se afirmo no puede concluir la existencia de un hecho punible en este caso el distribución, en razón de ello solicito respetuosamente decrete la l.p. de mis defendidos en el supuesto negado que no se comparte a la pretensión expresa de la defensa, solicito decrete Medida sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido, ello por ausencia del peligro de fuga o de obstaculización puesto que tal como oo ha manifestado el Imputado Dennil B.U., ha reconocido ser el poseedor de dicha sustancia declarándose consumidor de estas, el reconocimiento del imputado sobre la detención de dicha sustancias refleja sin lugar equivoco la voluntad de someterse al proceso penal que se le sigue, en cuanto a la ciudadano M.J.U.d.B., de igual forma a la defensa solicita decrétese la Libertad sin restricciones todo vez que no existe elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho punible imputado por el accionante, solicito copias simples de todas y cada una de las actas insertas en el presente asunto, así mismo solicito se le ordene practicar prueba toxicologica o antidoping y evaluación Psiquiatrica al imputado Dennos J.B.U., de conformidad con la previsto con el Art. 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de demostrar su condición de consumidor. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. J.S., en contra de los ciudadanos DENILL J.B.U. Y M.J.U.D.B., para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRUBICION, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de La Colectividad; asi mimso oida las declaraciones de los imputados y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRUBICION, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 09-07-2010; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos punibles imputados por el Representante del Ministerio Publico, las cuales a saber son las siguientes: 1.- Acta de investigación panal de fecha 09-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de la detención de los ciudadanos DENILL J.B.U. Y M.J.U.D.B., dando cumplimiento a la orden de allanamiento, cursante al folio 01 y 02 del expediente. 2.- Acta de Inspección Técnica: de fecha 09-07-2010, cursante al folio 3, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que tratase de un situio del suceso CERRADO. 3.- Planilla De Resguardo De Evidencias Físicas N° 108, de fecha 08-07-2010 cursante al folio 4, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de la descripción de las evidencias incautadas. 4.- Orden de Allanamiento de fecha 07-07-2010, cursante al folio 05, suscrita por el Juez Segundo de control Abg. O.E.R.V., en la cual dejan constancia la dirección del inmueble allanar, la persona requerida y el motivo por el cual se autoriza la misma. Acta De Registro De Morada: de fecha 09-07-2010, cursante al folio 6, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano. Acta de Aseguramiento: de fecha 09-07-2010, cursante al folio 7, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la identificación de las sustancias incautadas. Constancia de haberle impuestos a los Imputados DENILL J.B.U. y YORAIMA DEL VALLE BELLORÍN BRITO, de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, levantada por ante suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, cursante al folio 09 y 10, Acta De Identificación Plena De Investigación: de fecha 09-07-2010, cursante al folio 11 y 12 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de la identificación del imputados DENILL J.B.U. y YORAIMA DEL VALLE BELLORÍN BRITO. Actas De Entrevistas: de fecha 09-07-2010, cursantes en los folios 14 y 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de las declaraciones de los entrevistados. Memorandum: de fecha 09-07-2010, cursantes en el folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano donde se deja constancia del material que se remite al jefe del Laboratorio de la Subdelegación Cumaná con el objeto de practicar la respectiva Experticia a la sustancia y objetos incautados. Reconocimiento N° 253 de fecha 09-07-2010, cursantes en el folio 17, suscrita por el funcionario L.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que le fueron suministrado un implemento de cocina de la denominada Cuchara, Dos Bolsas elaboradas en material sintético de color amarillo y un instrumento cortante de la denominada tijera, todo ello con la finalidad de practicarle RECONOCIMIENTO LEGAL. Oficio Dirigido al Comandante de la Policía Estatal Del Municipio Bermúdez, de fecha 09-07-2010, cursantes en el folio 18, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, Memorandum: de fecha 10-07-2010, cursantes en el folio 19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano. Ahora bien considera quien aquí decide que los mencionados elementos de convicción constituyen en contra de los imputados, presunta responsabilidad en el hecho imputado por el ministerio público, considerando que en esta etapa de investigación es necesario no cercenarle a la vindicta pública, su labor investigativa y al analizar dichos elementos nos encontramos que la orden de allanamiento va dirigida al ciudadano Lennys, con el objetivo de incautar Alternadores, arranques, bombas para dirección u electro ventiladores para vehículos, las cuales guardan relación con la causa N° I-584-171, no incautando los objetos antes mencionados, pero es el caso que se incautó en la segunda habitación en la parte superior de la pared dentro de un bloque sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual el imputado Denill J.B.U., ha manifestado su tenencia. Por tal motivo considera quien como Juez suscribe decretar única y exclusivamente al ciudadano DENILL J.B.U., la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2,3 y 5 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 09-07-2010,. Además existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado antes mencionado en el hecho investigado el cual es de gran Magnitud el daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo, que causa un daño social incalculable a la sociedad. Y en cuanto a la ciudadana M.J.U.D.B., este Juzgador aprecia que las circunstancias que rodean el caso como lo es que el Imputado Dennil J.B.U., ha manifestado que esa droga es para su consumo y su mama no tiene nada que ver con dicha sustancia, ya que èl la escondió en la pared, Por todo lo antes expuesto se hace procedente decretarle una Medida Cautelar con fiadores para lo cual deberá presentar a este tribunal dos fiadores con una reconocida solvencia y moralidad con ingreso superiores a treinta (30) unidades tributarias y con residencia en la Jurisdicción del Tribunal de conformidad con el articulo 256 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara. Y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerda la reclusión en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, del imputado DENILL J.B.U., toda vez que el mismo manifestó temer por su vida en el Internado Judicial por presentar diferencias con personas recluidas en dicho establecimiento, y con respecto a la imputada M.J.U.D.B., se acuerda su reclusión en la comandancia de policía hasta tanto presenten sus fiadores. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinta de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: DENNIL J.B.U., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14-06-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.244.795, hijo de: Marbellas Ugas y J.B.; y domiciliado en: Carúpano Arriba, calle Principal, casa Nª S/N cerca del Taller Alito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRUBICION, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a ciudadana M.J.U.B., venezolana, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, nacida en fecha 10-11-60, de estado civil casada, de profesión ama de casa, titular de la cedula de identidad N°5.882.289, Carúpano Arriba, calle Principal, casa Nª S/N cerca del Taller Alito, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR CON FIADORES, de conformidad con el articulo 256 ordinal 08 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRUBICION, tipificado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, en consecuencia deberá presentar a este tribunal dos fiadores por cada uno de reconocida solvencia y moralidad con ingreso superiores a treinta (30) unidades tributarias y con residencia en la Jurisdicción del Tribunal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecta al sitio de reclusión del imputado Denill J.B.U., considera quien como juez decide, que el mismo debe ser recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, a los fines de garantizarle el derecho a la vida de las personas privadas de libertad y con respecto a la imputada M.J.U.D.B., se acuerda su reclusión en la Comandancia de Policía hasta tanto se materialice la Fianza acordada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, del imputado DENILL J.B.U. y con respecto a la imputada M.J.U.D.B., quedara recluido a la orden de este Juzgado en la Comandancia de Policial antes mencionada hasta tanto se materialice la Fianza. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.G.

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