Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Magdalena Acosta
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 8 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007886

ASUNTO: RP11-P-2012-007886

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido en fecha seis (06) de febrero del 2013, el acto de Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal, seguido al imputado: D.D.J.R.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la M. a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80 del Código Penal, en concordancia del artículo 217 de La LOPNNA, en perjuicio de la victima: OMISIS. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. K.A., la Defensa Pública Abg. S.C. en sustitución del A.. W.Z., y el imputado D.D.J.R.M. (previo Traslado). No estando presente la Victima ni su representante.

DEL TRIBUNAL

Seguidamente la Juez da inicio al acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el J. le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 11-12-2012, encontra del ciudadano imputado: D.D.J.R.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la M. a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80 del Código Penal, en concordancia del artículo 217 de La LOPNNA en perjuicio de la victima: Y.L.G.R., en virtud de los hechos de fecha 27 de octubre del año 2012, donde se deja constancia que la niña “Omisis”, aproximadamente en horas de la tarde, se encontraba por el sector donde reside, y se trasladaba a casa de su abuela, en el sector el chuare…, y un ciudadano el duende la estaba llamando y como ella no le hizo caso y le dijo que ya iba, pero siguió caminando, el la siguió, la agarró le tapó la boca y la metió dentro de una casa, con una mano intentó quitarle la ropa, mientras que con la otra le tapaba la boca ocasionándole lesiones y amenazándola con matarla si decía algo de lo sucedido, en el forcejeo, la niña le mordió un brazo logrando escapar y salió corriendo para su casa..”. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al acusado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: D.D.J.R.M. venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha: 17-10-77, de profesión u oficio A., titular de la cedula N° 16.222.212, de estado civil: soltero, hijo de C. delJ.R. y G.V.M., residenciado en Guiria, Sector Brisa del Mar, Parte Dos, casa S/N, por el Preescolar y en la otra dirección: Yrapa, Sector El Chuare, calle Ayacucho, casa Nº 57, M.M. delE.S., quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA PÙBLICA:

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. S.C., quien expone: “Solicito que no sea admitida la acusación fiscal, por cuanto carece de elementos de convicción en lo que refiere a la parte de testigos, pues en el presente caso solo se cuenta con el dicho de la victima y en ello ha sido reiterada la doctrina en que se necesita por lo menos dos testigos presénciales que avalen el procedimiento policial, en tal sentido esta defensa considera que la investigación ha sido insuficiente para considerar la culpabilidad de mi defendido, aunado a ello no existe informe medico forense donde se indique el tipo de lesión ocasionada a la presunta victima, por lo que solicito una Medida C.S. a la Privación de la Libertad y en caso contrario, solicito sean admitidos los medios probatorios que esta defensa promovió en su oportunidad legal a los fines de un evento de Juicio Oral y Público. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada por èste Tribunal, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: D.D.J.R.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la M. a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80 del Código Penal, en concordancia del artículo 217 de La LOPNNA en perjuicio de la victima: Y.L.G.R., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Octubre del 2012, y los alegatos de la defensa pùblica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: D.D.J.R.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la M. a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80 del Código Penal, en concordancia del artículo 217 de La LOPNNA en perjuicio de la victima: Y.L.G.R., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-10-2012, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º y 9º; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de octubre del año 2012, donde se deja constancia que la niña “Omisis”, aproximadamente en horas de la tarde, se encontraba por el sector donde reside, y se trasladaba a casa de su abuela, en el sector el chuare…, y un ciudadano el duende la estaba llamando y como ella no le hizo caso y le dijo que ya iba, pero siguió caminando, el la siguió, la agarró le tapó la boca y la metió dentro de una casa, con una mano intentó quitarle la ropa, mientras que con la otra le tapaba la boca ocasionándole lesiones y amenazándola con matarla si decía algo de lo sucedido, en el forcejeo, la niña le mordió un brazo logrando escapar y salió corriendo para su casa..”. Siendo ello así, esta J. considera que el ciudadano D.D.J.R.M., ciertamente se encuentra presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la M. a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80 del Código Penal, en concordancia del artículo 217 de La LOPNNA en perjuicio de la victima: Y.L.G. RAMOS. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora Pùblica, a favor de su defendido, asì como la revisión de la medida, en tal sentido se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano D.D.J.R.M., por considerar quien como J. decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: A.J.S.C.D.D.J.R.M.L., y expone: “no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano: D.D.J.R.M., quien venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha: 17-10-77, de profesión u oficio A., titular de la cedula N° 16.222.212, de estado civil: soltero, hijo de C. delJ.R. y G.V.M., residenciado en Guiria, Sector Brisa del Mar, Parte Dos, casa S/N, por el Preescolar y en la otra dirección: Yrapa, Sector El Chuare, calle Ayacucho, casa Nº 57, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la M. a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80 del Código Penal, en concordancia del artículo 217 de La LOPNNA en perjuicio de la victima: Y.L.G. RAMOS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-10-2012, explanados en el escrito acusatorio y descrito anteriormente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano D.D.J.R.M., por considerar quien como J. decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. C..

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.M.A.

EL SECRETARIO

ABG. J.C.G.

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