Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veintidós (22) de Mayo de dos mil catorce (2014)

Años: 204° y 155°

ASUNTO: OP02-N-2012-000032.

PARTE RECURRENTE: Ciudadana D.M.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 14.194.183, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio G.H.A.M. y M.E.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.668 y 139.616, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES PERLABELLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Diciembre de 2010, anotado bajo el Nro, 20, Tomo 73-A.

MOTIVO: Nulidad de la P.A.N. 164-12, dictada en fecha 19 de Julio de 2012, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el expediente administrativo No. 047-2012-01-00085.

Se dicta y publica la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil doce (2012), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana D.M.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 14.194.183, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada M.E.G.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.616., contra P.A.N. 164-12, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Julio de 2012, en el expediente administrativo No. 047-2012-01-00085, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.M.A., antes identificada, siendo recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la misma fecha, dándosele entrada el día 05 de Diciembre de 2012.

En fecha 07 de Diciembre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándosele tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación para que la parte recurrente presentara escrito debidamente corregido, lo cual ocurrió en fecha 09 de Enero de 2013.

En fecha 11 de enero de 2013, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, por cuanto el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no contienen pretensiones que sean manifiestamente contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, y se ordena Notificar al ciudadano INSPECTOR DE TRABAJO del estado Nueva Esparta, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a la ciudadana FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO con competencia en lo contencioso administrativo. Igualmente se ordenó la notificación de la Empresa INVERSIONES P.B. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Diciembre de 2010, anotado bajo el Nro, 20, Tomo 73-A, como parte directamente interesada, a los fines de la comparecencia a la audiencia de juicio. En fecha 08 de Febrero de 2013, la parte recurrente ciudadana D.M.A., ya identificada, estampó diligencia consignando tres juegos de copias a los fines de la notificaciones acordadas, y otorgamiento de Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio G.H.A.M. y M.E.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.668 y 139.616, respectivamente.

Una vez constando en autos todas y cada una de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha diez (10) de diciembre de 2013, la ciudadana secretaria de este Tribunal, procedió en estampar la nota de secretaria tal como consta al folio 137.

En fecha 19 de diciembre de 2013, el tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia para las 10:00 de la mañana del Vigésimo (20°) día hábil de despacho siguiente, la cual se celebró en fecha 10 de febrero de 2014, compareciendo únicamente la parte recurrente quien expuso sus alegatos y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, aperturó a pruebas, promoviendo la parte recurrente sus pruebas, informando el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admitirán las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes.

En fecha 13 de Febrero de 2014, el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales, impertinentes ni improcedentes salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 10 de Marzo de 2014, tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos KAROLY LOPEZ y J.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-15.765.683 y V-14.580.478, respectivamente, por lo cual este Tribunal declaro Desierto dichos actos. Así mismo, se dejó expresa constancia la comparecencia de la ciudadana Y.L.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 16.827.450, quien una vez juramentada para declarar en el juicio, paso a ser interrogada.

En fecha 26 de Marzo de 2014, la abogada M.E.G.A., en su carácter de apoderada de la parte recurrente, presento escrito de Informes.

En fecha 31 de Marzo de 2014, el Tribunal dictó auto dejando constancia del informe presentado por la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se le advirtió a las partes el lapso de 30 días hábiles de despacho siguiente, para dictar sentencia en la presente causa.

ALEGATOS DE LA CIUDADANA DANIS MARYELING ARAGUAYAN PARTE RECURRENTE

En el escrito inicial del presente Recurso de Nulidad, la ciudadana D.M.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 14.194.183, de este domicilio, junto a la asistencia jurídica del Abogado G.H.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.668, manifiesta que consta de expediente administrativo Nro, 047-2012-01-00085, que en fecha 19 de Julio de 2012, la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, emitió P.A.N.. 164-12, la cual se encuentra definitiva en el Procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos; que el dispositivo de la p.a., se declaro SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesto contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES P.B. C.A., (IKIN MARGARITA HOTEL & SPA), por considerar que por tener el cargo de Contralora, se convertía de manera automática en una empleada de Confianza. Que siendo la oportunidad legal procede en presentar Recurso de Nulidad, contra la P.A. antes citada, por considerar que la misma está incursa en contravención a la Ley, la Constitución, ya que la misma adolece de vicios de inconstitucionalidad y contradicción al derecho, el cual fue interpretado de manera errónea y se hace Nula. Que el presente recurso cumple con la totalidad de los requisitos necesarios para su admisión; que la decisión que se ataca, afecta sus intereses como trabajador, vulnerando flagrantemente sus derechos laborales con interpretación erróneas de la verdad plasmada en el expediente, lo cual me legitima para solicitar la Nulidad de la P.A., ya que el mencionado fallo no fueron valorados con precisión lo desarrollado en él, y que por el contrario hace gala del desconocimiento absoluto de la realidad que se ventila en el expediente, violando así un proceso administrativo que garantice el Derecho a la Defensa y consecuentemente, la Tutela Judicial efectiva, a la cual tiene derecho todos los sujetos procesales; que la presente acción no está prescrita, ni está caduca, por cuanto de ejerció dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación de las partes, plazo establecido en la Ley y en la Propia P.A., la cual fue dictada el 19 de Julio de 2012, y habiendo sido notificadas las partes los días 8 y 12 de agosto de 2012; que en el expediente administrativo se puede observar situaciones que afectan gravemente la legalidad de la decisión, como es el caso, de las declaraciones de los testigos Y.L.T., KAROLY LOPEZ y J.S., quienes fueron contestes en declarar que ciertamente conocen a la ciudadana D.A., que saben y les constan que trabajaba para la empresa IKIN MARGARITA; que la denominación del cargo que desempeñaba la ciudadana D.A., era de contralor; que realmente la ciudadana D.A., desempeñaba las actividades que debe ejecutar un contralor, sino que sus actividades son las de un simple administrador. Que los testigos no señalan que la ciudadana D.A., desempeñara las actividades que debe ejecutar un contralor, sino que sus actividades son las de simple administración; que solo un testigo señalo que la ciudadana D.A., se reunía con la alta gerencia pero tan solo se imagina las actividades de ella, pero nunca participó en alguna de esas reuniones.

Indica la recurrente que a pesar de estar ocupando el cargo de Contralor sus actividades en nada estaban relacionadas con dicho cargo y por el contrario y según las testimoniales al final del periodo no le permitían hacer nada y solo cumplía horario; que se está en presencia a lo que se ha denominado Contralor de Plaquita, ya que se esta solo de una especie de título que le fue adjudicado, pero que en sus funciones en nada se relaciona en el cargo que ocupa; que la denominación del cargo lo considera un Titulo imaginario ya que sus actividades nunca estuvieron enmarcadas dentro de los denominados cargos de Dirección o de Confianza, que dicho cargo es de adorno; que el Inspector del Trabajo, solo tomó en consideración para la toma de su decisión el nombre del cargo que se le había dado, es decir, Contralor sin atender lo esgrimido por los testigos; que si bien es cierto que el nombre del cargo que ocupa en la empresa era el de Contralor, no es menos cierto que las actividades y funciones que desempeñaba en nada lo convertía en Contralor, pese a que era el cargo de Plaquita, que le había asignado la empresa; que se debe considerar el Principio de la Supremacía de la Verdad sobre la Ficción, ya que la ley ha considerado que no importa las formalidades ni el nombre que se le haya dado al cargo, en este caso Contralor, pues lo que si importa es lo que realmente suceda, las actividades que verdaderamente desempeña, de modo que de poco sirve recurrir a maniobras, figuras y artificios para ocultar o disfrazar las actividades reales de un cargo, pues la realidad será la que se impondrá; que dentro de las actividades desplegadas dentro de la empresa nada tiene que ver con las siguientes actividades. A) Toma de decisiones u orientaciones de la empresa. B). Representante del patrono frente a otro trabajadores o terceros. C). Poseer conocimientos secretos industriales o comerciales del patrono. D). Participar en la administración del negocio, o E). Supervisión de otros trabajadores.

Que no existe en el expediente argumento alguno que haga presumir que las actividades eran las de un verdadero Contralor, salvo el nombre que poseía el cargo que ocupaba; que le intentaron atribuirle algunas de dichas funciones sería pretender burlar la realidad de trabajo.

Que se observa una franca violación al debido proceso que debe gozar en todo acto administrativo o judicial, amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasgiversando la verdad de lo dilucidado en las diferentes testimoniales, lo cual trae como consecuencia la Nulidad de la Sentencia, por no cumplir con precisión e interpretando mas allá de lo expresado en las testimoniales, violando lo exigido en los ordinales cuarto (4to°) y quinto (5to°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Por último solicitó en Primer Lugar: que sea admitida el presente recurso de nulidad contra el Acto Administrativo Nro.164-12, dictado en el expediente 047-2012-01-00085, dictado por el Abogado J.M.M., Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En Segundo Lugar: Que sea declarado CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y, en consecuencia, anule el acto impugnado.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 16 de enero de 2013, Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio inicio al acto, constatando la Secretaria de Sala de este Tribunal que a este acto compareció la ciudadana M.E.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.616, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.M.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 14.194.183, parte recurrente en el presente recurso. Así mismo, se dejó constancia de la Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta y del tercero Interesado Sociedad Mercantil INVERSIONES P.B., C.A. (IKIN MARGARITA HOTAL & SPA), quienes no comparecieron por si ni por medio de apoderado Judicial alguno. Acto seguido, se le informó a la parte recurrente que la presente audiencia esta siendo reproducida en forma audiovisualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La Jueza le manifestó a la parte recurrente las reglas pertinentes al acto, como son el lapso de diez (10) minutos para que ejerza el derecho a la defensa y explanar sus alegatos, igualmente, se le recordó que la audiencia es totalmente oral. De inmediato pasó a exponer sus alegatos la representación de la parte recurrente, quien lo hizo en el lapso establecido, y expuso lo siguiente: “Que presenta formal recurso de nulidad contra la P.A. que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de su representada, en virtud de que el cargo desempeñado por su representada no era de dirección, ya que ella no daba ordenes, ni dirigía, ni supervisaba el trabajo de otros, tampoco tomaba decisiones dentro de la empresa, que su cargo era de Contralor; invoca a favor de su representada el Principio de Supremacía de la realidad sobre las formas u apariencias.

Concluida la exposición oral, la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aperturó a pruebas el presente recurso. La parte recurrente ratificó las pruebas acompañadas junto con el escrito del recurso de nulidad, las cuales son las siguientes:

Prueba Documental:

  1. - Marcado con la Letra “A”, Expediente Administrativo No. 047-2012-01-00085.

    Prueba Testimonial:

  2. - Ciudadana Y.L.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. 16.827.450.

  3. - Ciudadana KAROLY LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. V- 15.675.683.

  4. - Ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.580.478.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE:

  5. - Promueve Copia Certificada, del Expediente Administrativo número 047-2012-01-00085, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta (folios 05 al 58); en la que se encuentra solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana D.M.A., contra la sociedad de Mercantil INVERSIONES P.B. C.A. (IKIN MARGARITA HOTEL & SPA); auto de admisión de fecha 12 de enero de 2012, la respectiva notificación de la parte accionada de fecha 27 de Febrero de 2002, cartel de notificación y su consignación, acta de fecha 08 de marzo de 2012; escrito de promoción de pruebas de la ciudadana D.M.A., y de la empresa INVERSIONES PERLABELLA, C.A, consignado por ante la inspectoria del trabajo con sus anexos; auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes; actas de fecha 24 de mayo de 2012, contentiva del acto de evacuación de los testigos de los ciudadanos Y.L.T., KAROLY LOPEZ y J.S., así como el acta desistido del testigo S.R., promovidos por la parte reclamada; P.A.N.. 164-12, de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el inspector del trabajo del estado Nueva Esparta, en la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la prenombrada ciudadana; notificaciones de las partes de la providencia antes mencionada, y solicitud de copias certificadas del expediente administrativo a los fines de interponer el presente recurso de nulidad. Este Tribunal aprecia y valora dichas documentales de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, en virtud de que se trata de documentos administrativos de carácter público, quedando demostrado a través de las actas administrativas lo siguiente: que en fecha 12 de enero de 2012, la ciudadana D.M.A., intentó procedimiento por ante la Inspectoría del trabajo del estado Nueva Esparta, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES P.B. C.A., (IKIN MARGARITA HOTEL & SPA), alegando que comenzó a prestar servicios para la referida empresa, en fecha 15 de Agosto de 2010, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m., hasta las 05:00 p.m., ostentando el cargo de Contralor, devengando un salario mensual de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000, oo), siendo despedida injustificadamente en fecha 05 de Enero de 2012; que el despido fue de forma verbal por la ciudadana NOREIDYS HERNANDEZ, quien se desempeña con el cargo de Directora, en la prenombrada empresa, pese encontrarse amparada por la inamovilidad que confiere el Decreto Presidencial N° 8732, publicado el 26 de Diciembre de 2011, según gaceta Oficial N° 39.828; por lo antes expuesto y procediendo conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita su reenganche y pago de los Salarios Caídos; siendo admitida la reclamación en fecha 24 de Febrero de 2012; que se libró el cartel de notificación en fecha 24-02-2012, a la empresa para que compareciera al segundo día hábil siguiente al de la certificación que conste en auto de haberse cumplido con dicha notificación, el cual fue consignado en fecha 28-02-2012, por el funcionario E.A.R. y, en fecha 08 de marzo de 2012, siendo las 09:30 a.m., tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, compareciendo las partes. La parte accionada al interrogatorio realizado por el funcionario, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, le fueron formuladas las siguientes preguntas: A) ¿si el solicitante presta servicios para la empresa? Contesto: NO PRESTA SERVICIOS”. B) si reconoce la inamovilidad incoada por la solicitante? Contestó: “No la reconozco la inamovilidad ya que el cargo que desempeña, es decir, CONTRALOR, esta catalogado como cargo de dirección y/o de confianza, según lo estipulado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Decreto Presidencial número 8.732, Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26/12/2011, el cual establece que se exceptúa del presente decreto, los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargo de Dirección y de Confianza y las Trabajadoras y los Trabajadores Temporeros o eventuales, por lo que ésta extrabajadora no se encuentra amparada y no le es aplicable el decreto Presidencial antes referido, ya que la misma en sus condición de Contralor sus funciones eras las siguientes: Velar por el fiel cumplimiento del control interno de las áreas de contabilidad, tesorería, costos, almacenes y compras a través de la supervisión del personal de dicha áreas, orientar a la empresa en la toma de decisiones en materias financieras y administrativas entre otras”. C). ¿si se efectuó, despido invocado por el solicitante? Contestó: Si el despido se efectúo el 5 de Enero de 2012, y en virtud del principio de la celeridad y economía procesal, consignó las respuestas contestadas oralmente con anterioridad.

    De igual, manera se desprende del expediente administrativo: Escrito de pruebas de la parte accionante, en el cual promovió marcada “A” Organigrama de cargos de la empresa IKIN M.I.P.B., C.A; marcada “B” notificación de riesgos por puesto de trabajo; marcada “C” constancia de trabajo emanada de la gerencia de Recursos Humanos y la testimonial de la ciudadana Y.L.T.R.. Escrito de pruebas de la parte accionada, en el cual promovió el merito favorable de los autos; prueba de informe del expediente administrativo y las testimoniales de los ciudadanos S.R., KAROLY LOPEZ y J.S..

    Así mismo, constan las deposiciones de los ciudadanos: YENNIS L.T., KAROLY LOPEZ y J.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 14.194.183, 15.675.683 y 14.580.478, quienes al interrogatorio contestaron lo siguiente. En cuanto a la testigo YENNIS L.T., contestó, conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.A.; Digo trabajar para la Empresa IKIN M.P.B.; que la ciudadana D.A., prestó servicios en la empresa ocupando en cargo de Contralora, quien estaba encargada de realizar, organizar todos los inventarios dentro de la empresa; que la ciudadana D.A., durante el tiempo que estuvo en la empresa no cumplía ninguna función, que solo cumplía horario porque no se lo permitían; que la ciudadana D.A., no estaba facultada para tomar ninguna decisión. Al ser Repreguntada, contestó. Prestar servicios para la empresa P.B. C.A, desde marzo de 2010 hasta julio de 2011, ocupando tres cargos durante todo ese tiempo, como Cajera Departamental, Asistente de Compra y Jefe de Almacén; que finalizó sus unciones mediante renuncia; que no guarda ningún tipo de relación amistosa con la Sra. D.A.; que no sabe cuales son las funciones al cargo inherente de Contralora. En relación a la testigo KAROLY LOPEZ, ya identificada, al interrogatorio contestó, prestar servicios personales como Analista de cuentas por pagar, después de que las facturas son recibidas, primero que nada por el almacén y revisadas por el Departamento de Costo llegan hasta sus manos, se monta un cronograma de pago dependiendo de la fecha de vencimiento para su cancelación o pago; que presta servicios para el Departamento de Finanzas; que el Departamento de Finanzas presentaba para su aprobación o desaprobación de las cuentas por pagar ante la demandada; que no conoce cuales son las funciones del cargo de contralor, ya que no es su área, que hasta donde ella sabe, es vigilar de que los diferentes departamentos que constituyen el área administrativa verificar y vigilar tanto los ingresos como los egresos de la empresa pata la cual trabajan; que está prestando declaraciones de forma voluntaria. Al ser repreguntada sobre las funciones reales y efectivas de la ciudadana D.A., contestó, no ser contralora, que la ciudadana D.A., no le rendía cuentas a su persona, por lo tanto ya eso queda de su parte que haya añadido.

    El ciudadano J.S., ya identificado, respondió lo siguiente: que la ciudadana D.A., era Contralora de la Empresa Inversiones P.B. C.A; que entre las funciones del Contralor, está controlar la parte administrativa y financiera de la empresa, supervisar los costos, los ingresos, los egresos de la empresa, tomar decisiones entre otras. Al ser repreguntado, respondió, que entre la toma de decisiones del Contralor, es de reunirse con la Gerencia General para tomar decisiones sobre posibles ingresos, egresos, costos elevados de productos que requieran la empresa, tomar decisiones financieras: Que él no participaba en esas reuniones gerenciales, pero que esas son las funciones de un contralor.

    Por último, en relación a la testigo S.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 15.713.364, no compareció en las oportunidades fijadas para rendir sus testimoniales, en razón de ello se declaró Desierto dichos actos.

  6. - Prueba Testimonial: En la oportunidad legal pertinente promovió las testimoniales de los ciudadanos:

  7. - Y.L.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. 16.827.450.

  8. - KAROLY LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. V- 15.675.683.

  9. - J.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.580.478.

    En la oportunidad de la evacuación de las testimoniales de la parte recurrente, solo compareció la ciudadana Y.L.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. 16.827.450, quien una vez juramentada para declarar en juicio, la ciudadana Juez le concedió a la parte recurrente el derecho de preguntarle a la testigo, quien lo hizo en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana D.M.A.. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, que actividades desempeñaba la ciudadana D.M.A.. CONTESTO: Su cargo era contralor, y su función era revisar los inventarios de todo lo que se realizaba en la empresa. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si cuando entró la ciudadana D.M.A., ya usted laboraba para la empresa. CONTESTO: Ya yo laboraba para la empresa cuando DENIS entro. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, que cargo desempeñaba la ciudadana D.M.A.. CONTESTO: El cargo que desempeñaba era de Contralor. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si la ciudadana D.M.A., era su jefa. CONTESTO: No era mi jefa, ni de ningún otro departamento. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo de quien recibía órdenes la ciudadana D.M.A.. CONTESTO: Ella recibía órdenes de la administración de la empresa. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, que actividades desempeñaba la ciudadana D.M.A.. CONTESTO: Las actividades que ella desempeñaba realmente era de auditar todos lo inventarios de toda la empresa. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si cuando la ciudadana D.M.A., salio de la empresa, usted se encontraba dentro de la empresa. CONTESTO: Ya yo no estaba en la empresa. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, en los últimos días de la relación de trabajo, que actividades realizaba la ciudadana D.M.A.. CONTESTO: Cuando ella vuelve del Post natal le asignaron un escritorio en la entrada principal de la empresa sin ninguna actividad. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, de quien recibía órdenes la ciudadana D.M.A.. CONTESTO: Recibía órdenes del Administrador F.A. y cuando regreso del Post natal, era de otra persona. UNDECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, quien cumplía con las actividades que desempeñaba la ciudadana D.M.A., cuando regreso del post-natal. CONTESTO: El cargo estaba desierto, nadie lo cumplía. Seguidamente la Juez procedió a interrogar a la testigo, quien lo realizó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, que cargo ocupaba la ciudadana D.M.A., en la empresa INVERSIONES P.B.. CONTESTO: Era una empleada, su cargo era de Contralor. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, en que año comenzó a trabajar la ciudadana D.M.A.. CONTESTO: En el año 2010. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, en los últimos días de la relación de trabajo, que actividades realizaba la ciudadana D.M.A.. CONTESTO: Cuando ella vuelve del Post natal le asignaron un escritorio en la entrada principal de la empresa sin ninguna actividad. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, cuales eran las funciones de la ciudadana D.M.A.. CONTESTO: Revisar y auditar inventarios de todos los departamentos de la empresa. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si la ciudadana D.M.A., giraba instrucciones en la empresa. CONTESTO: No giraba instrucciones. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si la ciudadana D.M.A., tenía personal a su cargo. CONTESTO: No tenía personal a su cargo ni a su orden. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, cuanto tiempo duró la relación laboral y porque culminó. CONTESTO: No sabe, porque ya no estaba laborando dentro de la empresa. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, de quien recibía órdenes la sra. D.M.A.. CONTESTO: Del administrador de la empresa. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si la ciudadana D.M.A., contrataba o despedía personal. CONTESTO: No. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, que cargo ocupaba usted dentro de la empresa. CONTESTO: Jefe de Almacén. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, Si tenía usted personal a su orden. CONTESTO: Si, tenía una persona. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, cual fue el motivo de la terminación de su relación laboral. CONTESTO: por renuncia, me ofrecieron mejor oportunidad. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si es amiga de la ciudadana D.M.A.. CONTESTO: No es mi amiga. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si la Sra. D.M.A., participaba en las reuniones de gerencia de la empresa. CONTESTO: En algunas participaba, como era en los inventarios de fin de mes.

    En tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana Y.L.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. 16.827.450, en virtud que de su deposiciones quedó establecido que conoce a la ciudadana a la ciudadana D.A., por cuanto al ingresar a la empresa, ya se encontraba ejerciendo funciones; que sabe y le consta que ocupaba el cargo de Contralora en la Empresa IKIN MARGARITA HOTEL & SPA C.A., que sus funciones eran revisar los inventarios de todo lo que realizaba la empresa; que la ciudadana D.A., no era su jefa ni de ningún otro departamento, ya que ella recibía ordenes de la administración de la Empresa, específicamente del administrador F.A.; que cuando la señora D.A., regreso de disfrutar de Post Natal, le asignaron un escritorio en la entrada principal de la empresa sin realizar ninguna actividad, ya que el cargo de Contralor esta desierto, nadie lo cumplía; que la señora D.A., no giraba instrucciones en la empresa, ni tenía personal a su cargo, y que no contrataba ni despedía al personal; que no sabe porque terminó la relación laboral, por cuanto ya no se encontraba en la empresa. Por último, la testigo manifestó que su cargo fue Jefe de Almacén, teniendo una persona a su orden, que su relación laboral término por renuncia, que no es amiga de la ciudadana D.A.; que la ciudadana DENNYS, participaba en alguna de las reuniones de gerencia, relacionada a los inventarios de fin de mes.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Ciudadana KAROLY LÓPEZ y J.S., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nro. V- 15.675.683 y 14.580.478, respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada por este Tribunal para rendir sus deposiciones, por lo que este Tribunal declara Desierto dicho actos. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Órgano Jurisdiccional debe dejar sentado que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de este estado, por lo que considera quien decide, que antes de pronunciarse sobre el fondo del recurso, debe pronunciarse primeramente en cuanto a lo siguiente: la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, es la parte recurrida en el presente Recurso de Nulidad, la cual fue notificada y así mismo fueron notificados del presente procedimiento la Procuraduría General de la Republica, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, quienes no comparecieron en su debida oportunidad, a la celebración de la audiencia de Juicio, por si ni por medio representante u apoderado Judicial alguno, y por cuanto en la presente acción se encuentran involucrados intereses de la República, por ser la recurrida (Inspectoría del Trabajo) un órgano del estado venezolano, la misma se tiene contradicha, teniéndose en cuenta los privilegios y prerrogativas de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Así las cosas, entra el tribunal a pronunciarse al fondo con respecto al recurso de nulidad y los vicios denunciado por la parte recurrente para lo cual se hace necesario analizar la P.A.N.. 164-12, de fecha 19 de Julio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos de la ciudadana D.M.A., a los fines de dilucidar si existen los vicios delatados, si la misma estuvo ajustada a derecho, o si se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa. En ese sentido, denuncia la parte recurrente D.M.A., lo siguiente: Denuncia la parte recurrente ciudadana D.M.A., que de las copias del Expediente Administrativo N° 047-2012-01-00085, se pueden observar ciertas situaciones que afectan gravemente la legalidad de la decisión, entre las cuales las deposiciones de la testigo ciudadana Y.L.T., ya que en las siguientes preguntas y respuestas, se pueden observar lo siguiente: La Tercera Pregunta, se formuló en el siguiente tenor y se respondió como a continuación se señala. TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que cargo ocupaba D.A. en dicha empresa, en la cual CONTESTÓ: Si la señora ocupaba el cargo de contralora. En su Cuarta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta en que consistía las funciones y actividades reales de la ciudadana D.A., dentro de la Empresa. CONTESTÓ: Si la Señora encargada de realizar, organizar todos los inventarios dentro de la Empresa. En la QUINTA PREGUNTA. Diga el testigo en que consistieron las funciones de la ciudadana D.A., al final de su período y cuanto tiempo duraron. Contestó: Que durante el último tiempo que estuvo en la empresa, ella no cumplía ninguna función, ella solo cumplía horario porque no se lo permitían. En la Sexta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana D.A., estaba facultada para tomar decisiones de carácter imperante u obligatorio para el personal. Contestó: No, no estaba facultada para tomar ninguna decisión. En cuanto a la declaración de la ciudadana KAROLY LOPEZ, ampliamente identificada en autos, en la cual al formularle las preguntas entre ellas, TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si en el departamento de finanzas ante quien presentaba para su aprobación o desaprobación de las cuentas por pagar del Departamento. Contestó: Ante la demandada (IKIN MARGARITA). CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce cuales eran las funciones del cargo de Contralor. Contestó. No es mi área porque no soy contralora hasta donde yo se es vigilante de los diferentes departamentos que constituyen el área administrativa, verificar y vigilar tanto los ingresos como los egresos de la empresa para la cual trabajamos. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo y le consta las funciones reales y efectivas de la ciudadana D.A., desde el 15-04-2011, hasta el 05-01-2012. Contestó: Como le dije en un principio no soy contralora ella no me rendía cuentas a mi, por lo tanto ya eso queda de su parte que haya añadido.

    Por último, de las deposiciones del ciudadano J.S., le dio respuesta a las siguientes preguntas. PRIMERA: Diga el testigo si le consta que la ciudadana D.A. era contralor de la empresa Inversiones P.B. C.A., CONTESTÓ: Si, si me consta. SEGUNDA: Diga el testigo cuales eran las funciones de la ciudadana D.A., como contralor de la empresa INVERSIONES P.B. C.A. CONTESTÓ: Entre las funciones está controlar la parte administrativa y financiera de la empresa, supervisar los costos, los ingresos, los egresos de la empresa, tomar decisiones entre otras. En las repreguntas se formularon de la siguiente manera. PRIMERA: Diga el testigo en que consiste la toma de decisiones que acaba de señalar el testigo en cuanto a las funciones de DENNYSARAGUAYAN. CONTESTÓ: Consiste en reunirse con la Gerencia General, tomar decisiones de posibles ingresos, egresos, costos elevados de productos que requieran en la empresa, tomar decisiones financieras. SEGUNDA: Diga el testigo, si usted participaba en las reuniones de la alta gerencia y en caso negativo como le consta las funciones que acaba de mencionar. CONTESTÓ: En realidad no participaba, pero esas son las funciones de un Contralor.

    En virtud de todo lo narrado ut supra y una vez analizado el expediente administrativo, este Tribunal evidencia que en el presente asunto, no hubo vulneración del derecho a la defensa ni al debido proceso, cumpliéndose así lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el fin del proceso se cumplió y ambas partes tuvieron la oportunidad de alegar sus defensas y excepciones, promover sus pruebas, las cuales fueron evacuadas, apreciadas y valoradas por el funcionario. En virtud de que el derecho a la defensa se patentiza a través de diversas situaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración.

    En cuanto, al debido proceso se encuentra sustentado, el acceso a la justicia, presunción de inocencia, y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, en función de la cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así se establece.

    Por otro lado, denuncia la recurrente “Que el inspector del Trabajo, Trasgiversó la realidad de lo dilucidado en las diferentes testimoniales lo que a su criterio trae como consecuencia, la nulidad de la sentencia, por no cumplir con precisión e interpretando mas allá de lo expresado en las testimoniales, violando lo exigido en los ordinales 4to y 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que toda sentencia debe contener los motivos de hechos y de derecho de la decisión y decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

    En cuanto a este punto de derecho, este tribunal considera pertinente traer a colación, en primer lugar, lo que la legislación laboral y la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Social, ha establecido en cuanto a la definición del empleado de dirección y trabajador de confianza.

    En tal sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones; el trabajador de confianza es aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o que participa en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. En el mismo orden de ideas la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores los define en su artículo 37.

    La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador o de la que indiquen los recibos de pago y contratos de trabajo. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y 39 de la nueva Ley orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la vigente, es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada, como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores, y realicen actos de disposición del patrimonio de la empresa.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad, no obstante, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro, que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno.

    Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar, que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.

    En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, es menester destacar que ante la existencia de una prestación de servicios con rasgos de ambigüedad objetiva, se deben emplear los mecanismos legalmente consagrados, lo que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personal, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla

    En tal sentido, adminiculadas las declaraciones de los testigos Y.L.T. y KAROLY LOPEZ, tanto en el procedimiento administrativo como jurisdiccional, que cursan en los autos se evidencia que fueron contestes al declarar que la trabajadora no tomaba parte en las grandes decisiones de la empresa, sino de aquellas que eran inherentes a sus funciones como CONTRALORA. Por otro lado en cuanto al testigo J.S., su declaración fue simplemente referencial al decir que él no participaba en las reuniones de alta gerencia a los fines de afirmar que la recurrente participa en la toma de decisiones de la empresa, pero que esas eran las funciones de un contralor. Este tribunal evidencia que el inspector del trabajo fundamentó su decisión en el hecho de que los testigos afirmaron que el cargo desempeñado por la trabajadora era el de contralor, es decir, por la denominación del cargo como tal sin tomar en consideración la verdadera naturaleza de las funciones que realizaba, apartándose del principio constitucional de la Primacía de la realidad sobre las forma u apariencias que debe privar en todo proceso de índole laboral y de los criterios legales y jurisprudenciales que se han establecido al respecto, ya que siendo el trabajo un hecho social, no es suficiente la denominación que las partes le den al cargo desempeñado sino las actividades que se realizan en el ejercicio de las funciones, es decir, que conforme a la forma como desempeñaba la ciudadana D.A. sus labores dentro de la empresa, de acuerdo a las testimoniales quienes afirman al declarar que la trabajadora para la finalización de la relación laboral cumplía un horario de trabajo ubicada en un escritorio en la puerta de la empresa, es decir, que no le permitían cumplir sus funciones como contralora, en virtud de que el cargo se encontraba desierto, todo lo cual conllevan a esta juzgadora a inferir del establecimiento de los hechos y del análisis y valoración de los documentos que constan en autos, que no se evidencia, en cuanto a la ciudadana D.M.A. (Parte recurrente en el presente asunto), la preponderancia que debe tener el empleado de dirección frente a otros trabajadores para erigirse en representante del patrono. Por tanto, debe concluirse que la prenombrada trabajadora no era empleada de dirección, ni representante del patrono, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es decir, la parte demandada en el procedimiento administrativo, a quien le correspondía la carga probatoria de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logró demostrar que la trabajadora se encontrara inmersa en la categoría de un Trabajador de dirección ni de confianza, ya que el inspector del trabajo pese a que los testigos fueron contestes al declarar que la trabajadora no tomaba decisiones, que no contrataba personal ni despedía, que no daba ordenes, ni tenia personal a su cargo, consideró que era una trabajadora de dirección por la denominación del cargo que ejercía y en base a ello declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que es un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la Providencia. Aunado a ello el salario alegado por la parte recurrente y admitido por la entidad de trabajo era de Bs. 10.000,00, que para la época superaba los 3 salarios mínimos, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora goza de estabilidad laboral, por lo que de haber sido despedida injustificadamente como ha sido alegado, el competente para calificar su despido es el juez de trabajo y no el órgano administrativo laboral, tal como lo dispone el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 8.722, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828.

    Por todos los razonamientos antes expuestos en la motiva del presente fallo, debe concluir, este tribunal en declarar CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la Ciudadana D.M.A., contra la P.A. N° 164-12, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de julio de 2012, en el expediente administrativo No. 047-2012-01-000-85, mediante la cual declaró “SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.M.A., a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido y hasta su definitiva reincorporación”, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo.

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la D.M.A., contra la P.A. N° 164-12, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de julio de 2012, en el expediente administrativo No. 047-2012-01-000-85, mediante la cual declaró “SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.M.A., a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido y hasta su definitiva reincorporación”.

SEGUNDO

SE REVOCA la P.A. N° 164-12, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de julio de 2012, en el expediente administrativo No. 047-2012-01-000-85, mediante la cual declaró “SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.M.A., en consecuencia se ordena el inmediato reenganche de la ciudadana D.M.A., a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido y hasta su definitiva reincorporación.

TERCERO

Se ordena la Notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Inspector jefe del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma, en el entendido que una vez transcurrido el mismo, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recurso legales pertinentes. Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría, tanto de haberse notificado a las partes y al Procuradora General de la República, como de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

QUINTO

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez.

Abg. R.M.

La Secretaria,

En esta misma fecha (22-05-2014), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30. p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.

La Secretaria,

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