Decisión nº 502 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

En fecha 13 de abril de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 12 de mayo de 2009, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 04 de agosto de 2009, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante en su escrito libelar alegó: que en fecha 03 de enero de 2002, inicio su relación laboral con la demandada a través de contrato verbal, desempeñando el cargo de conductor de rutas extra urbanas, con una jornada de trabajo de la siguiente modalidad: laboro por tiros, con un promedio de 22 días por mes, de lunes a lunes, con un horario de 06:00 de la tarde a 11:00 de la mañana y por cada viaje le cancelaba su patrono la cantidad de Bs. 75,00, por lo que le generaba un salario mensual de Bs. 1.650,00.

Que la relación laboral se venia realizando con toda normalidad hasta el día 06 de agosto de 2006, cuando la parte patronal por voluntad unilateral sin mediar razones ni motivos, procedió a despedir al demandante, por lo que laboro para dicha empresa en forma continua e ininterrumpida por un periodo de 04 años y 07 meses.

Que en reiteradas oportunidades solicito en forma verbal a la parte patronal el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales no siendo atendida su solicitud.

Que durante su relación de trabajo devengo diversos salarios, siendo su último salario de Bs. 1.650,00, mensuales, equivalente a Bs. 55,00, diarios.

Que por todos los anteriores argumentos es por lo que reclama a la empresa demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A, el pago de la cantidad total de Bs. 97.833,39; así mismo le solicitan al Tribunal aplique el método de la indexación judicial a la cantidad demandada y que ordene el pago de los correspondientes intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, en su escrito de contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando al respecto que esta demostrado de la propia confesión del demandante en su escrito libelar, que el actor presto sus servicios para la demandada hasta el día 06 de agosto de 2006, por lo que al haber ejercido la acción luego de haber transcurrido 02 años, 01 mes y 29 días, desde la terminación de la relación laboral la misma se encuentra evidentemente prescrita.

Señalan que a pesar de que fue interrumpida la prescripción en virtud de que el trabajador introdujo ante este circuito demanda de prestaciones sociales la cual fue presentada en fecha 06 de junio de 2007, y curso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, bajo el N°. SP01-L-2007-000543, dicha demanda quedo desistida en fecha 10 de agosto de 2007, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, por lo cual el lapso de prescripción para volver a intentar la demanda comenzó a correr nuevamente el día 11 de agosto de 2007, por lo que podía volver a intentar la demanda sin que prescribiera hasta el 11 de agosto de 2008, manifestando al respecto que la parte actora no lo hizo, introduciendo la presente demanda en fecha 29 de septiembre de 2008, es decir, después de 01 mes y 08 días de la fecha limite para intentar la acción, razón por la cual la acción se encuentra evidentemente prescrita.

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes las pretensiones que quiere hacer valer el ciudadano D.O.G.O., en su libelo de demanda, indicando al respecto que el demandante ya recibió en su totalidad lo que le correspondía por su relación de trabajo, por ante el Ministerio del Trabajo del Estado Táchira, tal y como consta en el expediente administrativo llevado por ese despacho bajo el N°. 056-2008-03-02360.

Manifiestan que el actor indico expresamente por ante el Ministerio del Trabajo del Estado Táchira, en el acta de conciliación que allí se levanto, que la liquidación recibida y firmada de su puño y letra hacia constar que recibía el valor integro de su liquidación, no quedando la empresa nada a deberle.

Indican que el trabajador convino en finalizar la relación de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes y no de manera unilateral e injustificada por el patrono como lo pretende hacer ver el actor en la demanda; indicando además que el demandante tenia el derecho a solicitar el reenganche a su puesto de trabajo si consideraba que había sido despedido en forma injusta por ante la Inspectoría del Trabajo, mas aun existiendo el Decreto de Inamovilidad Laboral, derecho este que no ejerció en su oportunidad legal correspondiente; motivos estos por los que niegan y rechazan que el día 08 de agosto de 2008, la demandada haya despedido en forma unilateral al ciudadano D.O.G.O..

Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que la parte demandada procede a rechazar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, negando y contradiciendo por tanto que le adeuden al demandante la cantidad total de Bs. 97.833,39, y en tal sentido solicitan que se declare sin lugar la pretensión incoada por el ciudadano D.O.G.O..

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- Formatos 14-02, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con los cuales se pretende demostrar la fecha de inscripción del actor en el seguro Social y los ajustes salariales a favor del demandante, documentos estos marcados A, B, C, D y E. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Convención Colectiva celebrada entre la empresa accionada y el Sindicato que agrupa a los trabajadores de la misma, la cual fue depositada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2003, la cual corre inserta en 148 folios, marcada F. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba.

- Copia contentiva del valor de la unidad tributaria en el tiempo, con especial referencia a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, marcada con letra G. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 26 de abril de 2006, marcado con la letra H. no se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no es un medio de prueba si no un medio de aplicación de derecho que el juez esta en la obligación de tomar en cuenta al momento de dictar su Sentencia.

- Copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, Unidad de Supervisión, relacionada con el informe de Inspección realizada a la empresa Expresos Occidente C.A, marcada con letra I. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Credenciales de trabajo en original emanadas de la parte patronal, en las cuales se identifica al actor como conductor de la empresa Expresos Occidente C.A, marcada con letra B, inserta al folio 224. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Carta dirigida al Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor, de fecha 28 de marzo de 2006, suscrita por el señor L.H.C., en su condición de Director de Transporte de la empresa demandada, marcada con letra A, inserta al folio 217; no se le otorga valor probatorio por cuanto dicho documento no fue ratificado por su firmante

Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de los siguientes documentos:

- De los originales de los manifiestos de embarque (listin), de los años 2002, 2003, 20004, 2005, hasta el 06 de agosto del año 2006, los cuales fueron consignados con el escrito de promoción de pruebas marcados T, U, V, W, X, Y, Z, Z1, Z2, Z3, Z4 y Z5. Los mismos no fueron exhibidos.

- Del libro de horas extras llevado por la empresa Expresos Occidente C.A, correspondiente a los años 2002, 2003, 20004, 2005, hasta el 06 de agosto del año 2006. Dicha exhibición se hizo sobre el libro correspondiente al año 2007.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos J.L.R.R., V.M.C.B., J.P.R.S. y M.M.C.R., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Prueba de Informes:

- A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para que informen acerca del siguiente particular: Si el ciudadano D.O.G.O., titular de la cedula de identidad N°. 12.813.471, celebro transacción laboral con la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, en el año 2008, con el animo de dar formal finiquito a la relación de trabajo que la unió con EXPRESOS OCCIDENTE C.A. Dicho informe no fue respondido, sin embargo dicha información consta al folio 260 del presente expediente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos y analizados los alegatos expuestos por las partes durante el desarrollo del proceso, este Tribunal pasa en primer lugar a pronunciarse en relación a la defensa opuesta por la parte demandada referente a la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios."

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;

  3. por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y

  4. por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surta efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el Legislador de dos meses. Ello va a significar que cumplido el año si se ejercieron las acciones laborales estas no van a prescribir durante los dos meses de más que otorga la Ley, pero no puede entenderse que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

Pues bien, dicho lo anterior, este Tribunal observa que el demandante indico en su escrito libelar que su vinculo laboral con la parte demandada había culminado el día 06 de agosto de 2006, así mismo se evidencia de autos que la presente demanda fue interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2008, es decir 02 años, 01 mes y 23 días después de la fecha de terminación de la relación laboral, sin embargo este Sentenciador en aras de buscar la verdad y tomar una decisión justa para las partes observa que se encuentra en los archivos de la sede de este Circuito Judicial Laboral las causas signadas con las nomenclaturas SP01-2007-000543 y SP01-2007-001012, las cuales tienen el mismo objeto y las mismas partes que la presente causa, siendo interpuesta la primera en fecha 06 de junio de 2007 y la segunda en fecha 08 de noviembre de 2007, motivo por el cual las prenombradas demandas de conformidad con el contenido del precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, interrumpieron el lapso prescriptivo que corría en contra del demandante y en tal sentido debía contarse nuevamente el lapso de prescripción desde la fecha de interposición de la demanda anterior de la presente acción, es decir a partir 08 de noviembre de 2007, por lo que de dicha fecha hasta la fecha en que se interpuso la demanda en cuestión (29 de septiembre de 2008), transcurrió el lapso 11 meses y 21 días, por lo que se concluye que en el caso bajo análisis no opero la prescripción de la acción invocada por la parte demandada. Y así se decide.

Ahora bien, resuelto el punto previo referente a la prescripción de la acción y al haber sido declarado el mismo como improcedente, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al fondo de la presente demanda, es decir en relación a la procedencia o no de los montos de prestaciones sociales reclamados por el demandante.

Así pues, dicho lo anterior se hace necesario distribuir la carga probatoria en la presente causa y en tal sentido, teniendo en cuenta la forma como el demandado dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte accionada, en virtud de que la misma acepta la existencia del vinculo laboral entre la partes, así como también alega hechos nuevos al indicar que el demandante ya recibió en su totalidad la cantidad que le correspondía por su relación de trabajo y que el vinculo laboral culmino en virtud de que el actor convino en finalizar la relación de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes y no de manera unilateral e injustificada por el patrono.

Distribuida la carga probatoria, se determino en primer lugar que la parte demandada debía desvirtuar todos los alegatos y pedimentos de la parte actora y además debía probar el hecho de que el actor ya recibió en su totalidad la cantidad de dinero que le correspondía por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; al respecto, del análisis de los autos que conforman el expediente se evidencia que la parte demandada Expresos Occidente, no logro demostrar de forma fehaciente y detallada el pago total de las prestaciones sociales a favor del ciudadano D.O.G., ni tampoco logro demostrar que el actor devengara un salario diferente al alegado por él en su escrito libelar, sin embargo, se observa al folio 260 del presente expediente un Finiquito celebrado entre las partes involucradas en el presente juicio de fecha 17 de octubre de 2008, el cual tiene dicho carácter, es decir de finiquito y no carácter de transacción por cuanto en el mismo no se especifican los conceptos que se le cancelan al demandante, limitándose simplemente a señalar que se le cancela al actor ya identificado la cantidad de Bs. 20.700,00, mediante cheque N°. 25534760, pago este el cual fue reconocido por el propio demandante durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, motivo por el cual es necesario descontar dicha cantidad del monto que pueda corresponderle al ciudadano D.O.G., por sus prestaciones sociales, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo, el demandante señala en su libelo de demanda de que el día 06 de agosto de 2006, la parte patronal por voluntad unilateral sin mediar razones ni motivos, procedió a despedirlo; sin embargo en el finiquito de fecha 17 de octubre de 2008, antes señalado y que cursa al folio 260 del expediente, se observa que el demandante acepta que la causa de terminación del vinculo laboral fue su renuncia y al observarse su firma como señal de conformidad con lo expresado en el finiquito, este Tribunal de Juicio del Trabajo concluye que en efecto la relación de trabajo culmino por la renuncia del trabajador y no por su despido injustificado, motivo este por el cual se declaran improcedente el preaviso reclamado por el actor y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

En relación al pago del beneficio de alimentación reclamado por el actor, este Juzgador observa que no cursa en autos ningún medio de prueba que demuestre el pago de dicho beneficio durante el desarrollo de la relación de trabajo a favor del ciudadano D.O.G., por lo que resulta forzoso declarar dicho concepto como procedente, y así se decide.

En cuanto al pago del bono nocturno reclamado por el demandante, este Sentenciador considera que el mismo no es procedente dada la naturaleza de la labor ejecutada por el demandante y la modalidad como se le cancela el salario a los conductores de rutas extra urbanas, por cuanto a los mismos se les cancela su salarios es por tiros o viajes ejecutados, es decir por unidad de obra, siendo esto un hecho notorio dentro de los trabajadores del trasporte extra urbano, además que en el libelo de demanda este hecho es reconocido y señalado por el demandante en su escrito libelar, por lo que mal podría calcularse el promedio del bono nocturno y por tanto se declara el mismo como improcedente, así se decide.

Ahora bien, en relación a la procedencia del pago de los domingo y feriados reclamados por el actor, teniéndose en cuenta el hecho de que el servicio de trasporte publico extraurbano, es un servicio en el cual no se toma como día libre o de parada los días domingos o feriados, siendo incluso en muchas ocasiones estos, los días de mas afluencia de pasajeros, en base a tales circunstancias la parte actora queda relevada de la carga probatoria de dichos días y al no ser demostrado el pago de este concepto por la empresa Expresos Occidente, el mismo se considera procedente, y así se decide.

Así pues, teniendo en cuenta la motivación antes pasa expuesta este Juzgador pasa a determinar la cuantía de los conceptos que les corresponden al demandante en base a la duración de la relación de trabajo y el salario devengado por el mismo durante la relación laboral, así tenemos: fecha de inicio del vinculo laboral: 03 de enero de 2002, fecha de terminación: 06 de agosto de 2006, duración de la relación laboral: 07 años, 11 meses y 15 días. Conceptos acordados a favor del actor: antigüedad e interés sobre antigüedad (artículo 108 de la LOT): Bs. 19.619,88; vacaciones: Bs. 4.675,00; bono vacacional: Bs. 1.870,00; utilidades: Bs. 13.200,00; domingos y feriados: Bs. 15.592,50; beneficio de alimentación: Bs. 9.656,13, lo que arroja un Total a favor del actor de Bs. 64.613,51; deducciones: Bs. 20.700,00 (F. 260), lo que arroja un Total General de (total a favor del actor menos las deducciones) Bs. 43.913,51, cantidad esta que deberá ser pagada por la empresa demandada al ciudadano D.O.G.O.. Y así se decide.

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano D.O.G.O., en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por tanto se condena a la parte demandada antes a identificada a cancelar al ciudadano D.O.G., la cantidad de Bs. 43.913,51, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad e interés sobre antigüedad (artículo 108 de la LOT): Bs. 19.619,88; vacaciones: Bs. 4.675,00; bono vacacional: Bs. 1.870,00; utilidades: Bs. 13.200,00; domingos y feriados: Bs. 15.592,50; beneficio de alimentación: Bs. 9.656,13, lo que arroja un Total a favor del actor de Bs. 64.613,51, menos la deducción del folio 260 por la cantidad de Bs. 20.700,00. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WCC/JLCA.

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