Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 19 de Mayo de 2011.

200º y 152º

Vista la diligencia suscrita por la abogada N.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano D.R.D.P., en el expediente nro. 24.840, contentivo del Juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado contra los ciudadanos C.L.G. y M.G., donde solicita la reanudación de la causa y se fije el lapso procesal de esta causa. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado, previamente observa:

Riela al folio (79), del presente expediente copia certificada del acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, inserta al folio 130, bajo el nro. 1239, del libro de defunciones, donde se evidencia que el ciudadano C.B.G.L., titular de la cédula de identidad nro. 507.721, falleció el día 5-12-2.007.

Mediante auto de fecha 17-11-2.008, este Juzgado admitió la pretensión alegada por la parte actora, mediante libelo de la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano C.L.G. y M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 507.721 y 4.650.908, a fin de ser tramitado y sustanciado por el procedimiento establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, según consta del acta de defunción de fecha 5-12-2.007, emitida por el Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, anotada bajo el nro. 1239, la cual corre al folio 79, donde se constata que el ciudadano C.B.G.L., ya identificado, había fallecido mucho antes de la interposición de la pretensión alegada por el actor, que era divorciado, y que dejó cuatro hijos de nombres CESAR, MILAGRO, J.A. y D.J.G., debido a ello, la demanda debió ser interpuesta en contra de los ciudadanos prenombrados en sus condiciones de herederos conocidos del finado.

Ahora bien, en el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la Ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.

Así mismo, el autor Henríquez la Roche, cuando habla de la capacidad para ser parte, indica: “…(omisiss), las partes; que son en una conexión de complementariedad denotada por la misma palabra, el protagonista y antagonista del litigio. <>…omisiss. El derecho humano más importante es la vida; en rigor el derecho a la vida es el “porta” –derechos humanitario… omisiss”. (Cursiva nuestro). (Obra: Instituciones de derecho procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005. Pág. 113).

La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte, en ese momento se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta. La situación es diferente si el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, pues, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal”, en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que consta en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta, la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el autor español J.M.A., expresa: “Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal”. (Montero A. Juan. 2001. El P.d.D.. Derecho Jurisdiccional. T. II. P. 56).

La sucesión procesal puede surgir en un juicio como causa sobrevenida, de hecho esta previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento civil, de la forma siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” (Cursiva nuestra).

De tal manera que las partes por causa de fallecimiento y ante este hecho tan natural pueden pedir la suspensión de la causa para que se citen a los herederos de la parte fallecida y de esta manera pueda sucederse procesalmente al causante. O por la sustitución procesal, establecido en el artículo 145 ejusdem, en su único aparte.- “omisiss… Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa”.

Tales normas consagran esta sustitución procesal cuando habiéndose iniciado el juicio alguna de las partes fallece, pero en el caso que haya ocurrido antes del juicio, debe necesariamente demandarse a los herederos, sucesores o causahabientes.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9-03-2000 (caso: J.A.Z.Q.) señaló lo siguiente con relación al orden público constitucional:

Sin embargo, no escapa a esta Sala, como le ocurrió a la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de Abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el … Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alterados por la voluntad de los individuos…

(Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57). Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la Ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del código de Procedimiento Civil).”

En tal razón, la violación del debido proceso no puede ser pasada por alto por el juez que haya sido impuesto de ello, bien sea conociendo como juez de la causa o como revisor en alzada, pues la aplicación de los principios constitucionales es de inminente orden público. En por ello que debe el juez, de oficio si no media solicitud de parte, entrar a conocer si el proceso se ha desenvuelto válidamente, es decir si se ha aplicado el debido proceso que es una garantía de rango Constitucional. En este orden de ideas, considera quien aquí se pronuncia, que la presente acción, fue interpuesta en contra el ciudadano C.B.G.L., quien según se evidencia de autos, su fallecimiento ocurrió previo a la interposición de la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Por lo antes planteado, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes en los procesos civiles, y en uso de la facultad conferida por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el mencionado auto de admisión de fecha 17-11-2.008 (fs. 27 y 29), y deja sin efecto todo lo actuado con posterioridad a esta fecha, y en consecuencia, REPONE la presente causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la misma. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. C.B.M.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.M..

Exp. Nro. 23.840.

CBM/NMM/Pg.

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