Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-001765

PARTE ACTORA: Ciudadanos D.O.S.B., J.C.A. y J.A.G., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-8.223.009, V-4.232.840 y V-12.064.189, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados IZOMAR FONSECA ARANA y O.G.P., matrículas de INPREABOGADO números 122.351 y 60.895 respectivamente, conforme consta de Documento Poder que cursan a los folios 37 al 42 de la primera pieza.

PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 258-A-Sgdo, en fecha 20 de diciembre de 1194, modificado en varias oportunidades el documento constitutivo estatutario, siendo el último de ellos, de fecha 23 de febrero de 2011, publicado en la gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela numero 39.625 del 28 de febrero de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los Abogados ROSELYS RIVEROS, M.G., M.A., M.C., C.J.O., R.T., M.F., J.V., D.P.P., J.C.M., NADIUSKA VARGAS, LUZ CRESPO, WENDYS MENDEZ, YAMELYS RUIZ y otros, matrículas de INPREABOGADO números 75.110, 116.815, 66.929, 71.731, 22.223, 46.445, 29.232, 83.151, 26.023, 79.985, 107.213, 69.506, 124.432, 180.343 y 72.51 respectivamente, conforme consta de Documentos Poder a los folios 67 al 69, 153 al 158, 159 al 163 de la primera pieza, folios 110 al 115 y 120 al 127, 169 al 177 de la segunda pieza.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 02 de diciembre de 2010 fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los Ciudadanos D.O.S.B., J.C.A. y J.A.G. contra la entidad de trabajo CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., ambas partes identificadas, recibida el 08/12/2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de su revisión, admitiéndose la demanda el 13/12/2010, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez cumplida la notificación de la accionada y de la Procuraduría General de la República y certificada por Secretaría dichas actuaciones, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 20 de septiembre de 2011, con la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron pruebas. Se prolongó la audiencia en una oportunidad, dándose por concluida la misma, agotados los esfuerzos de mediación, el 19/10/2011, cuando se ordenó agregar las pruebas, aperturar el lapso de contestación a la demanda y remitir la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua; dándose contestación a la demanda en fecha 26/10/2011.

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, recibida por auto del 18/11/2011, admitidas las pruebas el 23/11/2011 y fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El acto tuvo lugar el 08/03/2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, por lo que se procedió a escuchar sus alegatos y defensas. Prolongado el acto para el 18 de abril de 2012, en virtud de que no constan en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas en juicio.

Se celebró la continuidad de la audiencia oral de juicio en fecha 04/03/2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, procediendo la parte actora a evacuar las documentales marcadas con las letras A, H, I, P, Q, ratificando el valor de las mismas. Igualmente las partes realizaron sus observaciones sin impugnación alguna, insistiendo la parte accionada en negar la relación laboral. Por otro lado, la parte accionada, no exhibe las documentales solicitadas, las desconocen por cuanto la relación no existió y no emanan de ella, la parte actora insiste en su valor probatorio, y solicita la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la ley adjetiva laboral por la no exhibición de los documentos. Así mismo, se evacuaron los informes dirigidos a las instituciones bancarias identificadas en autos, la parte actora insiste en ratificar la prueba de informe dirigida a los Bancos Mercantil y Provincial, lo cual es acordado por el Tribunal en ese mismo acto. La parte actora solicita e insiste en la evacuación de los testigos en la audiencia que se reprograme.

En fecha 14-06-2013, se celebra la continuidad de la audiencia de juicio, y se procede a evacuar las pruebas presentadas por la parte actora, relacionadas con las testimoniales promovidas. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos C.N., HUMBERTO PRIETO, LUBRASKA A.R.N., D.E.L.N., D.Y.R., F.J.C.C., M.D.R.M., por lo que se declara DESIERTO EL ACTO. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.F.M.C., quien previamente juramentado por la ciudadana juez, fue debidamente preguntado y repreguntado. En cuanto a la prueba de informe del Banco Mercantil, la parte demandada no realiza ningún tipo de observación. La apoderada judicial de la parte actora manifiesta que en vista de la respuesta del referido banco se tenga como ciertos los recibos consignados. Con relación a la prueba de informe del Banco Provincial, la parte actora insiste en la prueba y solicita sea ratificada la misma.

Una vez evacuadas las pruebas promovidas, la ciudadana Juez se retiró por un lapso de sesenta (60) minutos para dictaminar el fallo oral, proferido en los siguientes términos: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, intentaran Ciudadanos D.O.S.B., J.C.A. y J.A.G., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-8.223.009, V-4.232.840 y V-12.064.189, respectivamente, contra la RED DE ABASTOS BICENTENARIOS S.A. (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. (CATIVEN).

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa como sigue:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Se indica en el LIBELO DE DEMANDA y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que se resume:

EN RELACIÓN AL CIUDADANO D.O.S.B.:

Ingresé en el mes de febrero de 1985 a laborar en la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., actualmente expropiada por el Estado venezolano, cumpliendo largas y explotadoras jornadas de trabajo, especialmente en tiempo de zafra;

Me desempeñe como estibador, descargando los productos de leche, repartiendo mercancía a nivel nacional, cargar las gandolas y recuperar las paletas, realizaba mantenimiento, recogía chatarras, prestando servicios personales, bajo la orden y subordinación de la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado;

La asignación salarial estaba supeditada a la potestad del patrono, devengando un salario variable dependiendo de la cantidad de trabajo realizado;

Fui despedido injustificadamente en fecha 30 de diciembre de 2009, acumulando una antigüedad de 24 años y 10 meses y un derecho de preaviso 90 días prolongándose la relación de trabajo hasta el día 30/03/10;

Que las acreencias a favor son:

  1. - Prestación de Antigüedad Acumulada, prevista en el artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 16.156,8.

  2. - Compensación por transferencia, Bs. 16.156,8

  3. - Intereses (corte de cuenta) generados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 162.208,32.

  4. - Indemnización que establece el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 18.868,50

    Preaviso, artículo 125 literal e, de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 11.321,10

    Total Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 30.189,60

  5. - Prestación de Antigüedad acumulada, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 58.422,83.

  6. - Intereses causados en la Prestación de Antigüedad (art. 108 literal c) Bs. 51.972,05.

  7. - Vacaciones vencidas correspondientes al período 1997 hasta año 2005, Bs. 19.527,44.

    Vacaciones vencidas desde el año 2006 hasta el año 2009, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 60 Convención Colectiva de Trabajo del año 2009-2011. Bs. 22.220,88.

    Total de vacaciones vencidas, Bs. 41.748,32.

  8. - Utilidades vencidas desde el año 1997 hasta el año 2005 (art. 174 L.O.T.) Bs. 5.433,94.

  9. - Utilidades vencidas desde el año 2006 hasta el año 2009, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 87 Convención Colectiva de Trabajo del año 2006- 2008. Bs. 36.208,70

    Total de utilidades por pagar desde el año 1997 hasta el año 2009. Bs. 41.642,64.

    Para un total demandado de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 396.383,76) más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

    Solicito la condenatoria en costos y costas procesales.

    Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

    EN RELACIÓN AL CIUDADANO J.A.G.:

    Ingresé en fecha 14 de abril de 1987 a laborar en la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., actualmente expropiada por el Estado venezolano; cumpliendo largas y explotadoras jornadas de trabajo, especialmente en tiempo de zafra;

    Me desempeñe en los departamentos de víveres, refrigerado, congelado, fruber y en ocasiones realizaba trabajo de mantenimiento y pintura prestando servicios personales, bajo la orden y subordinación de la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado;

    Devengaba un salario mensual de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00);

    Fui despedido injustificadamente en fecha 30 de diciembre de 2009, acumulando una antigüedad de 22 años y 8 meses y un derecho de preaviso 90 días prolongándose la relación de trabajo hasta el día 30/03/10;

    Que las acreencias a favor son:

  10. - Prestación de Antigüedad Acumulada, prevista en el artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.300,00.

  11. - Compensación por transferencia, Bs. 3.300,00

  12. - Intereses (corte de cuenta) generados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 38.462,81

  13. - Indemnización que establece el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 23.911,50

    Preaviso, artículo 125 literal e, de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 14.346,90

    Total Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 38.258,40

  14. - Prestación de Antigüedad acumulada, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 64.814,84

  15. - Intereses causados en la Prestación de Antigüedad (art. 108 literal c) Bs. 47.713,73

  16. - Vacaciones vencidas correspondientes al período 1997 hasta año 2005, Bs. 24.747,44

    Vacaciones vencidas desde el año 2006 hasta el año 2009, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 60 Convención Colectiva de Trabajo del año 2009-2011. Bs. 28.160,88.

    Total de vacaciones vencidas, Bs. 52.908,32

  17. - Utilidades vencidas desde el año 1997 hasta el año 2005 (art. 174 L.O.T.) Bs. 5.028,04.

  18. - Utilidades vencidas desde el año 2006 hasta el año 2009, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 87 Convención Colectiva de Trabajo del año 2006- 2008. Bs. 36.667,40

    Total de utilidades por pagar desde el año 1997 hasta el año 2009. Bs. 41.695,44

    Para un total demandado de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 286.353,54) más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

    Solicito la condenatoria en costos y costas procesales.

    Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

    EN RELACIÓN AL CIUDADANO J.J.C.A.:

    Ingresé en fecha 09 de julio de 1999 a laborar en la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., actualmente expropiada por el Estado venezolano; cumpliendo largas y explotadoras jornadas de trabajo, especialmente en tiempo de zafra;

    Me desempeñe en los departamentos de víveres, refrigerado, congelado, fruber y en ocasiones realizaba trabajo de mantenimiento y pintura prestando servicios personales, bajo la orden y subordinación de la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado;

    Devengaba un salario mensual de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00);

    Fui despedido injustificadamente en fecha 30 de diciembre de 2009, acumulando una antigüedad de 10 años y 5 meses y un derecho de preaviso 90 días prolongándose la relación de trabajo hasta el día 30/03/10;

    Que las acreencias a favor son:

  19. - Indemnización que establece el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 23.911,50

    Preaviso, artículo 125 literal e, de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 14.346,90

    Total Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 38.258,40

  20. - Prestación de Antigüedad acumulada, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 57.236,57

  21. - Intereses causados en la Prestación de Antigüedad (art. 108 literal c) Bs. 37.761,63

  22. - Vacaciones vencidas correspondientes al período 2000 hasta año 2005, Bs. 17.280,54

    Vacaciones vencidas desde el año 2006 hasta el año 2009, Bs. 28.160,88.

    Total de vacaciones vencidas, Bs. 45.441,42

  23. - Utilidades vencidas desde el año 1999 hasta el año 2005 (art. 174 L.O.T.) Bs. 3.099,68

  24. - Utilidades vencidas desde el año 2006 hasta el año 2009, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 87 Convención Colectiva de Trabajo del año 2006- 2008. Bs. 36.667,40

    Total de utilidades por pagar desde el año 1997 hasta el año 2009. Bs. 39.767,08

    Para un total demandado de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 218.465,10) más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

    Solicito la condenatoria en costos y costas procesales.

    Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

    PARTE DEMANDADA: Indica en la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 105 al 124) y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que se resume:

    Como punto previo y de manera generalizada niega, rechaza y contradice los hechos como el derecho alegados por los accionantes, fundamentándose para ello en el desconocimiento de la relación laboral;

    Niega que los demandantes hayan laborado bajo la relación de dependencia desde la fecha de su supuesto ingreso por tiempo determinado en la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.;

    Niega que los accionantes hayan acatado órdenes precisas y estrictas, ni que hayan cumplido largas jornadas de trabajo, ni en temporada denominada zafra, ni en ninguna temporada, ni en ningún departamento de CATIVEN S.A. hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.;

    Niega que los demandantes hayan prestado sus servicios personales bajo orden y subordinación de algún personal de CATIVEN S.A. hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.;

    Niega que existan alguna circunstancia degradante, niegan que los accionantes hayan recibido de la demandada algún pago semanal de faenas, pues nunca las han cumplido para CATIVEN S.A. hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., por lo que no tienen derecho a reclamar los más mínimos conceptos laborales;

    HECHOS QUE SE NIEGAN EN RELACIÓN

    CIUDADANO D.O.S.B.:

    Niega que haya ingresado a trabajar en el mes de febrero de 1985 en la empresa demandada, ni que haya sido despedido y aún menos injustificadamente en fecha 30 de diciembre del año 2009, por cuanto el referido ciudadano jamás ha trabajado para CATIVEN S.A. hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.,

    Niega que el demandante tenga una Antigüedad de 25 años y 1 mes;

    Niega que el mencionado ciudadano se haya desempeñado como estibador para la demandada, ni haya descargando producto alguno, ni haya repartido mercancía a nivel nacional;

    Niega que el accionante haya cargado gandola alguna, ni recuperado paletas, ni realizado mantenimiento ni recogido chatarra, ni devengado salario básico alguno que la demandada cancelara;

    Niega la asignación salarial del accionante, haya estado supeditada a la potestad de la demandada;

    Niega que exista salario promedio alguno;

    Niega todos y cada uno de los conceptos demandados por el accionante, ni mucho menos que se le adeude prestaciones acumuladas desde el 01-01-1997 hasta el 30-12-2009;

    HECHOS QUE SE NIEGAN EN RELACIÓN

    CIUDADANO J.A.G.:

    Niega que haya ingresado a trabajar en fecha 14 de abril de 1987 en la empresa demandada, ni que haya sido despedido y aún menos injustificadamente en fecha 30 de diciembre del año 2009, por cuanto el referido ciudadano jamás ha trabajado para CATIVEN S.A. hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.,

    Niega que el demandante tenga una Antigüedad de 22 años y 11 meses;

    Niega que el mencionado ciudadano se haya desempeñado en los departamentos de víveres, refrigerado, congelado, fruber y en ocasiones realizaba trabajo de mantenimiento y pintura prestando servicios personales;

    Niega que el accionante haya devengado salario básico alguno que la demandada cancelara;

    Niega la asignación salarial del accionante, haya estado supeditada a la potestad de la demandada;

    Niega que exista salario promedio alguno;

    Niega todos y cada uno de los conceptos demandados por el accionante, ni mucho menos que se le adeude prestaciones acumuladas desde el 01-01-1997 hasta el 30-12-2009;

    HECHOS QUE SE NIEGAN EN RELACIÓN

    CIUDADANO J.J.C.A.:

    Niega que haya ingresado a trabajar en fecha 09 de julio de 1999 en la empresa demandada, ni que haya sido despedido y aún menos injustificadamente en fecha 30 de diciembre del año 2009, por cuanto el referido ciudadano jamás ha trabajado para CATIVEN S.A. hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.,

    Niega que el demandante tenga una Antigüedad de 10 años y 08 meses;

    Niega que el mencionado ciudadano se haya desempeñado en los departamentos de víveres, refrigerado, congelado, fruber y en ocasiones realizaba trabajo de mantenimiento y pintura prestando servicios personales;

    Niega que el accionante haya devengado salario básico alguno que la demandada cancelara;

    Niega la asignación salarial del accionante, haya estado supeditada a la potestad de la demandada;

    Niega que exista salario promedio alguno;

    Niega todos y cada uno de los conceptos demandados por el accionante, ni mucho menos que se le adeude prestaciones acumuladas desde el 09-09-1999 hasta el 30-12-2009;

    Solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y sea condenado en costa a la parte accionante.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada, principalmente, por la naturaleza de la relación que unió a las partes, por cuanto el ciudadano D.O.S.B. sostiene que prestó servicios como estibador, descargando los productos de leche, repartiendo mercancía a nivel nacional, cargar las gandolas y recuperar las paletas, realizaba mantenimiento, recogía chatarras, prestando servicios personales, bajo la orden y subordinación de la demandada, y los ciudadanos J.A.G. y J.J.C.A. se desempeñaron en los departamentos de víveres, refrigerado, congelado, fruber y en ocasiones realizaban trabajos de mantenimiento y pintura prestando servicios personales para la demandada; y que la accionada ha simulado la responsabilidad de la relación laboral; siendo despedido injustificadamente; mientras que la accionada niega que los demandantes hayan ingresado a laborar para ella, que hayan prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y que su desempeño haya sido bajo la dependencia de ésta, sin estar bajo la subordinación de persona alguna; y en consecuencia de ello niega que los haya despedido, y niega que se le adeude cantidad alguna por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la existencia de la relación laboral existente entre la empresa y los reclamantes; así como demostrar la prestación del servicio personal, el salario y la subordinación.. Así se decide.

    Es así, que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    DE LAS DOCUMENTALES

    Documental marcada “A”, Copia de comprobante de cheque Nro, 91896486, en Un (01) folio útil, que riela inserta al folio 80 del presente asunto. La parte demandada alega que no está suscrita por su representada, la parte actora insiste en hacerla valer. El Tribunal, observa que se trata de copia al carbón y su contenido no tiene señal o indicio que pudiera vincular a la empresa demandada; por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no estar suscritas por las partes. Así se decide.

    Documentales marcados “H” e “I”, Órdenes de pago emitidas por la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANA S.A., en dos (02) folios útiles, que rielan insertas a los folios 78 y 79 del presente asunto. La parte demandada alega que no está suscrita por su representada, no se especifica la actividad, no hay continuidad de las fechas; la parte actora insiste en hacerla valer. Observa este Juzgado de su contenido no tiene membrete de la empresa ni sello donde se presuma vinculación con la empresa demandada, ni se encuentra suscrita por las partes involucradas en el presente juicio. El Tribunal no le confiere valor probatorio, lo desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Documental marcado “P”, Valores ilustrativos asignados en porcentaje y peso por la empresa demandada, a cada caja de descarga, en un (01) folio útil, que riela inserto al folio 88 del presente asunto. La parte demandada la impugna por ser copia simple, la parte actora insiste en hacerla valer. El Tribunal, analiza la referida documental, observando que se trata de copia simple fue impugnada por la parte demandada, no está suscrita por ninguna de las partes; por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no estar suscritas por las partes. Así se decide.

    Documental marcado “Q”, instrumento de identificación utilizado diariamente para desempeñar sus labores, en un (01) folio útil, que riela inserto al folio 89 del presente asunto. La parte demandada alega que no está suscrita por su representada, la parte actora insiste en hacerla valer. El Tribunal, analiza la referida documental, observando que se trata de carnet el cual no se encuentra suscrito por la demandada ni se evidencia sello húmedo de la empresa hoy demandada; por lo que quien aquí decide no le confiere valor probatorio, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no estar suscritas por las partes. Así se decide.

    CAPITULO II

    DE LA EXHIBICIÓN

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio las siguientes documentales:

  25. -Comprobantes de Recibos de cheques correspondientes a los meses de Marzo, Abril, y Julio de 1998, cuya copia anexa marcadas “A”, “A1”, “A2”, “A3” y “A4”.

  26. - Comprobantes de Pago, cuyas copias anexa marcadas “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”.

  27. - Comprobantes de Caja emitidos por la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA S.A., cuya copia anexa marcada “W”.

    La representación judicial de la parte accionada no exhibe los documentos solicitados por el demandante, indicando que la relación laboral no existió. La parte actora solicita la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la ley adjetiva laboral.

    El Tribunal observa que los Comprobantes de recibos de cheques, marcados con las letras “A” a la “A4” sobre las cuales se solicita la exhibición, de su contenido no tiene señal o indicio que pudiera vincular a la empresa demandada, ni se encuentra suscrita por las parte demandada en el presente juicio. En razón de ello, no se aplican las consecuencias de ley por la falta de exhibición. Así se decide.

    El Tribunal observa que los Comprobantes de Pago, cuyas copias anexa marcadas “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, sobre las cuales se solicita la exhibición. Observa este Tribunal que los mismos no tiene membrete de la empresa ni sello donde se presuma vinculación con la empresa demandada. En razón de ello, no se aplican las consecuencias de ley por la falta de exhibición. Así se decide.

    El Tribunal observa que el Comprobante de Caja emitido por la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA S.A., cuya copia anexa marcada “W”, sobre las cuales se solicita la exhibición, observa este tribunal que el mismo tiene membrete de la empresa con sello húmedo observándose vinculación con la empresa demandada, encontrándose suscrita por las partes involucradas en el presente juicio, en donde se logra demostrar que al beneficiario D.S., se le emite un comprobante de caja por la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) en fecha 08-09-08 por motivo de finalización de porción de pago de caleta N° 2136 por Bs 1.200,00, observándose además que el día 05-09-08 se le entregó la primera porción por Bs. 500,00 restando la cantidad de 700,00 Bs., por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio en juicio, bajo la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    CAPITULO III

    DE LOS INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admite la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:

  28. - Banco Mercantil, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:

    a.- Que informe acerca de la cuenta cuyo titular es la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA (CATIVEN).

    b.- Que informe igualmente sobre los siguientes cheques: Nro. 91896486, Cheque Nro. 91896486, Cheque Nro. 72896681, cheque Nro. 52896855, Cheque Nro. 30074811, emitidos a favor del ciudadano J.A.G.R., titular de la cedula de identidad Nro. 12.064.189, en los siguientes periodos: 19 y 31 de Marzo del año 1998, 15 y 30 de Abril de 1998, 16 de Julio del año 1998 respectivamente.

    Se libró Oficio N° 1.336-12 el 13 de marzo de 2012. Consta al folio 178 del expediente, Comunicación sin número del 04/04/2012, emanada del Banco Mercantil, a través de la cual este organismo informa la imposibilidad de suministrar la información solicitada, en razón de que la misma debe ser canalizada a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En consecuencia de ello, este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2012, libra nuevo oficio al ente respectivo signado con el N° 2.360-12.

    Consta al folio 16 de la segunda pieza, Comunicación sin número del 06/07/2012, a través de la cual el Banco Mercantil informa que la Sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas (Cativen), no figura en sus registros alfabéticos, como cliente de esa Institución Bancaria. Este Juzgado considera, que la información requerida nada aporta a la controversia planteada por las partes, por lo que se desecha la referida prueba, no le confiere valor probatorio, lo desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  29. - Banco Provincial. Se libró Oficio N° 1.337-12 el 13 de marzo de 2012. Consta al folio 169 del expediente, Comunicación sin número del 04/04/2012, emanada del Banco Provincial, Cagua, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:

    a.- De los comprobantes librados a favor del ciudadano D.S. en los años 2006, 2007 y 2008, respectivamente y cuyo contenido se describe continuación:

    .- Comprobante Nro. 07-03-42-0666 sucursal 1850

    .- Comprobante Nro 07-03-06-0267 sucursal 1246 cheque 6066

    .- Comprobante Nro. 07-04-42-0537 sucursal 1850

    .- Comprobante Nro. 07-04-06-0034 sucursal 1246 cheque 6319

    .- Comprobante Nro. 07-04-42-8541 sucursal 1850

    .- Comprobante Nro. 07-04-06-0242 sucursal 1246 cheque 6660

    .- Comprobante Nro. 07-04-42-1952 sucursal 1850

    .- Comprobante Nro. 07-05-06-0036 sucursal 1246 cheque 6660

    .- Comprobante Nro. 07-09-06-0150 sucursal 1246 cheque 8547

    .- Comprobante Nro.07-09-42-1196 sucursal 1850

    .- Comprobante Nro. 06-03-42-0798 sucursal 1850

    .- Comprobante Nro. 06-03-06-0654 sucursal 1246 cheque 1078

    .- Comprobante Nro. 06-04-42-0015 sucursal 1850

    Consta Comunicación signada SG-PA-17737 del 04/07/2012, a través de la cual el Banco Provincial solicita le informen sobre el número de Información de Registro Fiscal (R.I.F.) de la empresa Sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas (Cativen), a los fines de informar lo requerido por este Juzgado.

    Consta al folio 199 de la pieza principal, Comunicación SG-PA-17737 del 04/07/2012, a través de la cual el responsable del Sector de Organismo Oficiales de la Unidad de operaciones del Banco Provincial da respuesta al referido oficio e informa a este Tribunal que su sistema informativo todo lo relacionado con la persona jurídica se ubica por el número de Información de Registro Fiscal (R.I.F.), por lo que a los fines de proceder a la búsqueda por el sistema en cuanto a lo solicitado requiere informe el Información de Registro Fiscal (R.I.F.) de la Sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas (Cativen).

    Este Juzgado considera, que la información requerida nada aporta a la controversia planteada por las partes, por lo que se desecha la referida prueba, no le confiere valor probatorio, lo desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Vista la información suministrada por la entidad Bancaria, Banco Mercantil, este Juzgado mediante auto dictado por este Juzgado de fecha 02 de mayo de 2012, libró oficio signado con el N° 1360-12 de fecha 02 de mayo de 2012, a la Superintendencia de Sector Bancario (SUDEBAN), requiriéndole los siguientes particulares:

    a.- Que informe acerca de la cuenta cuyo titular es la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA (CATIVEN).

    b.- Que informe igualmente sobre los siguientes cheques: Nro. 91896486, Cheque Nro. 91896486, Cheque Nro. 72896681, cheque Nro. 52896855, Cheque Nro. 30074811, emitidos a favor del ciudadano J.A.G.R., titular de la cedula de identidad Nro. 12.064.189, en los siguientes periodos: 19 y 31 de Marzo del año 1998, 15 y 30 de Abril de 1998, 16 de Julio del año 1998 respectivamente.

    Consta a los folios 220 al 222 de la segunda pieza, comunicación signada con el N° SIV-DSB-CJ-PA N° 17736, 17737 emanada del Consultor Jurídico de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) donde informa a este Despacho, que de conformidad con lo establecido en el Numeral 18 del Artículo 172 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitó la información requerida a través de Circular dirigida a las Instituciones del Sector Bancario Nacional, en atención a esa comunicación, consta a los folios 193, 195, 197, 203, 206, 208, 210, 212, 215, 218, de la segunda pieza, Comunicación emanada de Banco Fondo Común, Banco Sofitasa, Banco Exterior, Banco Nacional de Crédito, Ban amiga, Banco Venezolano de Crédito, Citibank N.A Sucursal Venezuela, Banco de Venezuela, 100%Banco, Bangente, donde informan a este Juzgado, de la verificación realizada a la Sociedad Mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA (CATIVEN), arrojó resultado negativo, lo cual se aprecia a groso modo, que no mantienen relación financiera con esa institución.

    Este Juzgado considera, que la información suministrada a los diversos entes bancarios nacionales, nada aporta a la controversia planteada por las partes, por lo que se desechan las mismas, no le confiere valor probatorio, lo desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPITULO IV

    DECLARACION DE PARTE

    El Tribunal niega su admisión, por no ser un medio de prueba empleado por las partes, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez quien podrá formularle a las partes, las preguntas que estime pertinente, sobre los hechos controvertidos; que en su oportunidad si es necesario y pertinente hará uso de esa facultad de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO V

    DE LAS TESTIMONIALES

    Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: C.N., HUMBERTO PRIETO, LUBRASKA A.R.N., D.E.L.N., D.Y.R., F.J.C.C., J.F.M.C., M.D.R.M., Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.086.031, 11.089.139, 20.355.301, 10.458.875, 11.093.702, 113.133.942 y 9.695.636, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes y de la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos C.N., HUMBERTO PRIETO, LUBRASKA A.R.N., D.E.L.N., D.Y.R., F.J.C.C., M.D.R.M., respectivamente en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a ellos. Así se decide.

    La ciudadana Juez pasó a juramentar al ciudadano J.F.M.C., cédula de identidad N° 13.133.942, quien una vez juramentado, dio contestación de manera separada, a cada una de las preguntas efectuadas por las partes.

    Preguntas efectuadas por la representación judicial de la parte actora, respondió lo siguiente:

  30. - Diga al Tribunal si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.O.S.B., J.J.C.A. y J.G.?

    Respondió. Si los conozco.

  31. - Diga el testigo de donde los conoce?

    Respondió. De CATIVEN.

  32. - Usted fue trabajador de CATIVEN?

    Respondió. Si.

  33. - Aproximadamente en qué fecha?

    Respondió. De octubre 97 a diciembre de 2005.

  34. - Y qué cargo tenía usted en la empresa CATIVEN?

    Respondió. Yo estaba de recibidor y era el secretario deportivo de la empresa.

  35. - Tiene conocimiento si los ciudadanos D.O.S.B., J.J.C.A. y J.G. trabajaban para la empresa CATIVEN?

    Respondió: Si.

  36. - Como le consta eso?

    Respondió: Yo trabajaba en el departamento donde yo trabajaba y ellos siempre estaban ahí.

  37. - En que departamento específicamente?

    Respondió: Yo trabajaba en refrigerado y congelado.

  38. - Usted en alguna vez pudo observar de que ellos ejercían labores dentro del departamento donde usted se desempeñaba?

    Respondió: Si, si.

  39. - Que tipo de labores?

    Respondió: Ellos arrumaban mercancías, descargaban y cargaban.

  40. - Tiene conocimiento, de quiénes eran las personas que le daban instrucciones a los ciudadanos?

    Respondió: Los supervisores del departamento.

  41. - Que eran los mismos supervisores que le daban instrucciones?

    Respondió: Si, si,

  42. - Tiene del conocimiento del salario que devengaban?

    Respondió: Así específicamente no, pero si, ellos creo ganaban un poco más que nosotros por cheque o efectivo, les pagaban a ellos, la jornada de ellos eran más grande que la de nosotros.

  43. - Que horario tenía usted de trabajo?

    Respondió: Yo trabajaba de 7:30 a 5:00 de la tarde.

  44. - Y tiene conocimiento de los horarios que tenían ellos?

    Respondió: No, porque cuando llegaba ya ellos estaban y a veces nosotros nos íbamos, y ellos todavía estaban ahí.

  45. - Ellos estaban siempre en las instalaciones de la empresa, o estaban a fuera?

    Respondió: Cuando en el tiempo que yo trabajaba ahí, ellos estuvieron en las cavas, o sea se les dice cavas porque eran puras cavas congeladoras.

  46. - Y la mercancía, o los instrumentos que utilizaban ellos para ejercer las actividades, a quién pertenecían?

    Respondió: A CATIVEN.

    Repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada, respondió lo siguiente:

  47. - Puede por favor usted explicarle al Tribunal de una manera más explicita, cuáles eran las labores que desempeñaban los ciudadanos D.O.S.B., J.J.C.A. y J.G.?

    Respondió: Descargar las gandolas dentro de las cavas, arrumar la mercancía, como nosotros manejábamos el monta carga, ellos hacían el trabajo pesado, después nosotros acomodábamos la mercancía con lo monta cargas y ellos después cargaban otra vez las gandolas.

  48. - Tiene usted conocimiento específico en cuanto a las labores desempeñadas por el ciudadano D.S., incluía el reparto de mercancía, distribución de mercancía?

    Respondió: Aja! Pero a dónde, dentro, fuera?

  49. - Fuera de las instalaciones, específicamente.

    Respondió: No entiendo la pregunta.

  50. - Cuando el señor hizo su declaración, dijo, que durante todo el tiempo que el estaba en las instalaciones, desde que llegaba a las 7:30 de la mañana hasta las 5:00, el ciudadano ya se encontraba en la sede de CATIVEN, entonces, le estoy preguntando, si entre las actividades que realizaban el señor D.S., usted sabe si el se encargaba de distribuir las mercancías a nivel nacional fuera de las instalaciones?

    Respondió: O sea en los camiones?

  51. - En la forma que se distribuya, de acuerdo al conocimiento que usted tenga?

    Respondió: Bueno, el conocimiento que yo tengo es éste: allá se apilaban mercancía por mercado, y ellos cargaban los camiones para los mercados, esa es la distribución que yo creo que es donde me piden la explicación.

  52. - Como era la forma en la que supuestamente, la empresa pagaba los supuestos salarios a los tres ciudadanos?

    Respondió: En cheque y en efectivo, a veces le pagaban por caja y algunas veces por cheque.

  53. - Y quién les pagaba?

    Respondió: CATIVEN.

  54. - O sea pero específicamente, algún departamento, o sea quién realizaba los pagos?

    Respondió: Para el departamento que trabajaban en ese momento, la jornada que hicieran, ese es el departamento que le pagaba, cuando trabajaban en las cavas congeladoras, le pagaban por las cajas y eso lo manejaba el superior de área.

  55. - Podría ser más especifico en su explicación por favor, porque el pago que se hace en la empresa, se hace a través de nómina, o sea me puede explicar, cómo recibe usted sus pagos, como recibió sus pagos mientras fue trabajador de la empresa?

    Respondió: Yo?

  56. - Si.

    Respondió: Por nómina.

  57. - Y le depositaban?

    Respondió: Claro.

  58. - Y en este caso especifico de los ciudadanos, no había un área especifica encargada de caja o que manejara el efectivo, porque usted está diciéndonos, que de acuerdo a donde ellos estaban, recibían los pagos, entonces, en la empresa, quién tenía el manejo del efectivo o del pago del personal?

    Respondió: Me imagino que el departamento de contabilidad, porque abajo estaba la caja y después era en el segundo piso a donde pagaban con efectivo y daban los cheques.

    En relación a las declaraciones rendidas por el ciudadano J.F.M.C., antes identificado, al momento de responder a las preguntas de la parte actora, específicamente en la pregunta número “13.- Tiene del conocimiento del salario que devengaban? Respondió. Así específicamente no, pero si, ellos creo ganaban un poco más que nosotros por cheque o efectivo, les pagaban a ellos, la jornada de ellos eran más grande que la de nosotros”. Y en la pregunta “15.- Y tiene conocimiento de los horarios que tenían ellos? Respondió, “No, porque cuando llegaba ya ellos estaban y a veces nosotros nos íbamos, y ellos todavía estaban ahí”. Así mismo se evidencia de las repreguntas formuladas por la representación de la demandada en juicio, específicamente en la pregunta número 2 “Tiene usted conocimiento específico en cuanto a las labores desempeñadas por el ciudadano D.S., incluía el reparto de mercancía, distribución de mercancía? Respondió de manera imprecisa…” Pero a dónde, dentro, fuera?” en la pregunta 3 “ Fuera de las instalaciones, específicamente” Respondió…” No entiendo la pregunta”, y en la 4, “Cuando el señor hizo su declaración, dijo, que durante todo el tiempo que él estaba en las instalaciones, desde que llegaba a las 7:30 de la mañana hasta las 5:00, el ciudadano ya se encontraba en la sede de CATIVEN, entonces, le estoy preguntando, si entre las actividades que realizaban el señor D.S., usted sabe si él se encargaba de distribuir las mercancías a nivel nacional fuera de las instalaciones? Respondió..” O sea en los camiones?” y en la 5 pregunta, “En la forma que se distribuya, de acuerdo al conocimiento que usted tenga?” Relató…” Bueno, el conocimiento que yo tengo es éste: allá se apilaban mercancía por mercado, y ellos cargaban los camiones para los mercados, esa es la distribución que yo creo que es donde me piden la explicación”. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la declaración es ambigua, imprecisa; razón por la cual no le confiere valor probatorio a su declaración; por lo que es forzoso desechar la declaración que se analiza, por no merecerle confianza a este Tribunal. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Copia simple de constancia de trabajo y diploma de reconocimiento al ciudadano J.F.M.; rielan a los folios 157 y 158 de la pieza 2 de 2 de este expediente judicial: Observa este Tribunal que las referidas pruebas fueron promovidas en la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 14 de junio de 2013; pues considera ha sido criterio reiterado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad procesal para promover las pruebas en el proceso laboral es en la audiencia preliminar (inicial); no se tratan de documentos públicos que pueden ser promovidos en cualquier estado y grado de la causa; en razón de ello debe este Tribunal declarar extemporánea por tardía su promoción, y no concederle valor probatorio a las referidas documentales, desecharlas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

    CAPITULO II

    DE LAS DOCUMENTALES

    Documental en copia simple de las nominas de los trabajadores adscritos al centro de distribución de Cagua, de RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A, de Noviembre de 2009, en catorce (14) folios útiles, que rielan insertos a los folios 91 al 104 (ambos inclusive) de la pieza principal. Esta Juzgadora considera necesario acoger el criterio que sobre el Principio de Alteridad de la Prueba ha sostenido tanto la Doctrina patria como la Jurisprudencia emanada de Nuestro M.T..

    Al respecto, el doctrinario F.V.B., indica en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235:

    (omissis) 1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración (omissis). En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca (omissis)

    . Subrayado del Tribunal.

    Por tanto, al observarse que el medio probatorio en análisis emanó de manera unilateral de la demandada, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de los accionantes, por tanto, deviene forzoso concluir que dichas documentales resultan violatorias del principio de alteridad de la prueba y atentan asimismo contra la posibilidad de control de la prueba. En consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan del debate probatorio. Así se decide.

    CAPITULO III

    DE LOS INFORMES

  59. - De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

    a.- Si la empresa CATIVEN S.A. (actualmente RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.) solicito la inscripción de los ciudadanos D.S., JULIO CARRASQUEL Y J.G., cedulas de identidad Nros. 8.223.009, 4.232.840 y 12.064.189, respectivamente, en el sistema de seguridad venezolana.

    Se libró Oficio N° 5.993-11 el 25 de noviembre de 2011.Consta a los folios 142 al 144 de la primera pieza, Comunicación N° 001733/2011 del 30/11/2011, a través de la cual el organismo informa que los ciudadanos SIMONOVIS BELISARIO, D.O., CARRASQUEL ALMENAREZ, J.J. y J.G. cédulas de identidad números V-8.223.009, V-4.232.840 y V-12.064.189, respectivamente, No fueron inscritos como Trabajadores ante ese Instituto, según cuenta individual. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada, como elemento que coadyuva a la solución de la controversia planteada. Así se decide.

    De la revisión de las actas procesales y de las respectivas exposiciones de los Apoderados Judiciales de las partes, evidenció este Tribunal que la controversia en estudio se circunscribe a la existencia o no de una relación laboral entre ellas.

    En primer lugar, considera quien decide importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

    (...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    . Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado J.R.P.. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

    Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

    (...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

    (…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

    En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

    En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) (omissis

    ). Destacado del Tribunal.

    Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a los demandantes, ciudadanos SIMONOVIS BELISARIO, D.O., CARRASQUEL ALMENAREZ, J.J. y J.G., demostrar la prestación personal del servicio para la empresa demandada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A.

    Al respecto, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: J.M. y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:

    (…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.

    Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)

    . Destacado del Tribunal.

    En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo P.L.V.; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte actora con las pruebas traídas al proceso, plenamente valoradas por este Tribunal no logró demostrar en forma alguna la prestación personal del servicio que alega, y no se constata los aspectos que legal, doctrinaria y jurisprudencialmente sirven de base al Juez para declarar la existencia de una relación laboral. Así se decide.

    En este sentido, al no constarse elementos fehacientes de la prestación del servicio, como lo son subordinación, salario, ajeneidad; no es procedente la demanda incoada, pues si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido, y que la parte accionada negó la prestación del servicio, correspondiéndole al reclamante demostrarla, para que, tal y como se especificó antes, surgiera en su favor la presunción de laboralidad.

    Surge así la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, considerando quien decide oportuno destacar que el Principio In Dubio Pro Operario, cuya aplicación se encuentra justificada cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como también en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, ciertamente es tomado en consideración para la resolución de la controversia, pero no obstante ello, Nuestro M.T. ha sostenido que la legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y que por tanto es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A.).

    En base a los razonamientos que anteceden, se crea convicción en quien decide respecto a que no se configuraron los elementos constitutivos de una relación de carácter laboral, y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide.

    Es así que en la causa bajo estudio no se encuentran configurados los elementos típicos de una relación laboral, como lo son la prestación del servicio, el salario, la subordinación y la ajeneidad, establecidos legalmente; ni aquellos elementos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del conocido Haz de Indicios; en consecuencia de ello este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentada por los ciudadanos SIMONOVIS BELISARIO, D.O., CARRASQUEL ALMENAREZ, J.J. y J.G. contra la entidad de trabajo CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentada por los ciudadanos SIMONOVIS BELISARIO, D.O., CARRASQUEL ALMENAREZ, J.J. y J.G. cédulas de identidad números V-8.223.009, V-4.232.840 y V-12.064.189, respectivamente; contra la entidad de trabajo CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 258-A-Sgdo, en fecha 20 de diciembre de 1194, modificado en varias oportunidades el documento constitutivo estatutario, siendo el último de ellos, de fecha 23 de febrero de 2011, publicado en la gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela número 39.625 del 28 de febrero de 2011. 2011, publicado en la gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela número 39.625 del 28 de febrero de 2011. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.C.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.C.

    ASUNTO N° DP11-L-2010-001765

    ZDC/LC/yelim

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