Decisión nº PJ0422013001466 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAlcides A. Robles F
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, siete de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-011169

SOLICITANTE: D.E.V.A., titular de la cédula de identidad Nro V- 16.953.668.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

Se dio inicio a la presente solicitud que por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, fue presentada por la ciudadana D.E.V.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-16.953.668, actuando en representación de su hijo el niño ----, asistido por la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, C.V.M.R..

Se admitió y se acordó librar cartel emplazando a cuantas personas se vean afectadas de sus derechos, a fin de que puedan formular sus oposiciones y defensas en la audiencia.

Se cumplieron las formalidades de ley, con relación al cartel.

En la oportunidad de la Audiencia Única de Sustanciación, compareció la parte interesada y el Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el enunciado del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente procedió quién suscribe el presente fallo a dictar su sentencia oral.

De conformidad con el segundo aparte del artículo 513 de la ley especial, antes enunciado, se pasa a dictar el extenso de la decisión y al respecto este juez hace las siguientes consideraciones:

La peticionante adujo lo siguiente:

Que al momento de sacar su cédula de identidad por primera vez, el ahora SAIME, procedió a darle como su número de cédula: V- 16.953.685, lo cual es incorrecto, por cuanto tal como se evidencia de la copia de solicitud de tramitación de cédula que anexa, el número es V-16.953.668.

Es el caso que, la partida de nacimiento de su hijo adolece del error; razón por la cual solicita se proceda a realizar la corrección en dicha acta.

Conjuntamente con su solicitud produjo las siguientes documentales:

• Copia certificada del acta de nacimiento del niño ----- emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se aprecia y se le da valor probatorio, todo conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia del acta levantada por el Ministerio Público, se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia de la cédula de identidad de la peticionante que adolece del error y copia de la cédula de identidad con el respectivo número corregido por el SAIME; y la respectiva solicitud de tramitación de la cédula, documentales que se aprecian y se les da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con las probanzas aportadas en autos y visto lo alegado por el peticionante, este sentenciador observa:

Es importante destacar que los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil determinan:

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Artículo 156: “…Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, Niñas y Adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Asimismo, es pertinente traer el contenido del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por lo medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Tomando en consideración las normas antes determinadas y vistas las probanzas y los argumentos esgrimidos en autos, quien suscribe el presente fallo considera que es procedente la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el literal “i” del artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 149 y 156 de la Ley de Registro Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada C.V.M.R., a petición de la ciudadana D.E.V.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.953.668, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño ----- años de edad. En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de Nacimiento Nro 3232 de fecha 13-10-06, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el sentido que donde se colocó: “… y por D.E.V.A., titular de la cédula de Identidad Nro 16.953.685…” debe tenerse como: “… y por D.E.V.A., titular de la Cédula de identidad Nro 16.953.668…” que es lo correcto. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena mantener intacto el resto del contenido del acta de nacimiento objeto de la presente solicitud. ASI SE DECLARA.

Se ordena librar comunicaciones a las autoridades competentes, a fin de que tengan conocimiento de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, siete (7) de noviembre de 2013. Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

Abg. A.R.G..

LA SECRETARIA,

Abg. Z.E.E..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR