Decisión nº SEP-152-2.016 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.375.

DEMANDANTE: D.J.G.G., titular de la

Cédula de Identidad N° 6.959.041.

APODERADO (S): M.M. y YUSMARY SALAZAR,

Inscritos en el Inpreabogado bajo los

Nros: 52.230 y 164.683,

respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Carabobo N° 171-A, a media cuadra de la

Plaza Bolívar, en Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: R.C.T.

MARCANO, titular de la Cedula de Identidad

N° 6.955.770.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

En fecha 27 de Octubre de 2.015, compareció el ciudadano D.J.G.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.041 y de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio W.J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998 y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadana R.C.T.M., y en su libelo de demanda expuso:

Que el día 28 de Diciembre de 1.989, contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto S.d.M.A.d.E.S., con la ciudadana R.C.T.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.955.770, según consta del Acta de Matrimonio, que anexó marcada “A”.

Que una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector La C.d.P.S., Parroquia Puerto Santo en Jurisdicción del Municipio A.d.E.S.. Que de la unión matrimonial procrearon Tres (3) hijas de nombres ROSANNY DEL VALLE, V.C. Y D.D.V.G.T., todas venezolanas, mayores de edad, tal como se evidencia de Copias Certificadas de actas de Nacimientos que se anexan marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. En donde nuestras relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, las cuales coadyuvaron para solidificar dicha unión; pero es el caso que debido a situaciones que vinieron presentándose posteriormente, esta unión matrimonial comenzó a deteriorarse paulatinamente hasta llegar al hecho de que su esposa la ciudadana R.C.T.M., antes identificada abandonara sus deberes como esposa y lógicamente asumiera como una conducta normal en ella, los malos tratos y una dureza sin limites hacia su persona, lo que hizo insostenible la relación matrimonial y vida en pareja obligándome a separarse del hogar común, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandó a la ciudadana R.C.T.M., por divorcio fundamentando la acción en las cláusulas Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.

Que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que partir.

Admitida la demanda por auto de fecha 30 de Octubre del 2.015, se ordenó la citación de la demandada ciudadana R.C.T.M., la cual se practicó personalmente, tal como consta de la diligencia que corre inserta al folio Doce (12) del expediente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó y cursa al folio Trece (13) del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano D.J.G.G., asistido por el abogado en ejercicio ciudadano W.J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 165.998, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, compareció el abogado en ejercicio ciudadano W.J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 165.998, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, tal y como consta del documento poder que anexo al presente escrito, y de lo cual se dejó constancia de su comparecencia al acto de la Contestación a la Demanda, y se dejo la constancia por Secretaría.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas en: Testimoniales de los ciudadanos: A.J.F. MALAVE Y A.J.P.G., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.J.G.G. Y R.C.T. MARCANO”; “que si les consta que los ciudadanos D.J.G.G. Y R.C.T.M., residen en Sector La C.d.P.S.”; “ que si les consta que los ciudadanos D.J.G.G. Y R.C.T.M., están casados y procrearon Tres hijas”; “ que si le consta que la ciudadana R.C.T.M., mantuvo una conducta normal en ella de malos tratos hacia al ciudadano D.J.G.G.”; “que si les consta que la ciudadana R.C.T.M., abandono sus deberes como esposa, lo que motivo al ciudadano D.J.G.G. separarse del domicilio conyugal y hogar común de la pareja.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge, R.C.T.M., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevee el artículo 137 del Código Civil,

En cuanto a la causal Segunda incoada, es decir el abandono voluntario, tenemos que el actor señalo en el libelo que decidió abandonar el hogar conyugal, motivado a que la ciudadana R.C.T.M. abandonara sus deberes como esposa y lógicamente asumiera como una conducta normal en ella, los malos tratos y una dureza sin limites hacia su persona, lo que hizo insostenible la relación matrimonial y vida en pareja, y habiendo confesado el actor tal circunstancia es evidente que la acción intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.

En cuanto a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común, invocado por el demandante en su libelo de demanda, ésta no quedó plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que está establecida como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación de estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le esté ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.

La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por el demandante en su libelo de demanda, por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano D.J.G.G. contra la ciudadana R.C.T.M., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante LA Prefectura de la Parroquia Puerto S.d.M.A.d.E.S., en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve. (1.989).

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 2.00 de la Tarde.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-/Fv

Exp. 17.375

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