Decisión nº XL01-P-2003-000022 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoCese De La Medida De Protección

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2003-000022

ASUNTO : XL01-P-2003-000022

De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia, que cursan en autos las siguientes actuaciones:

PRIMERO

En fecha 19-06-2003, el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este estado Amazonas dicto decisión mediante la cual: “Primero: Atendiendo a la experticia química y de peritación consignada por el Ministerio Público, se ordena el internamiento de la acusada en un centro de rehabilitación o de terapia especializada y la readaptación social del sujeto consumidor prevista en el ordinal 1 y 3 del artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: En virtud de que en esta circunscripción judicial se carece de un centro de rehabilitación especializado, donde se puede lograr la readaptación social de la acusada. Se ordena el internamiento en el modulo policial “Monseñor Segundo García”, de esta ciudad, hasta tanto se logre el ingreso a un centro de rehabilitación pertinente con terapia especializada para la readaptación social de la consumidora acusada. Tercero: Se le solicita a la defensa se sirva informar a este despacho el resultado de las diligencias por ella ofrecida a los fines de la ubicaron del centro de rehabilitación competente…”.

SEGUNDO

En fecha 12-08-2003, este Tribunal de ejecución acordó la ejecución y cómputo de la sentencia dictada y de la medida de seguridad de internamiento decretada por el juez de juicio.

TERCERO

Igualmente se deja constancia que la penada D.K.Y.M., le fue entregada a la ciudadana BELCY GOMEZ, a los fines de que la trasladara a un centro de rehabilitación llamado “Fundación Nosotros Unidos”, ubicado en coche- caracas, luego de Un (01) año, Cinco (05) meses y Veintidós (22) días, privada de su libertad.

Ahora bien, este Tribunal, en fecha 12-08-2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la medida de seguridad impuesta a la ciudadana D.K.Y.M., titular de la cédula de identidad N° 17.171.103, y en consecuencia, señala:

La medida de seguridad, conforme al artículo 76.1.3 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consiste en el internamiento del consumidor, o terapia especializada (psicólogos, médicos-psiquiatra, trabajador social, entre otros), para orientar su conducta y prevenir la posible reiteración en el consumo. Y el referido seguimiento conlleva un control periódico mediante examen toxicológico, realizado por los médicos forenses.

Al igual que las penas, las medidas de seguridad están sometidas a control jurisdiccional, y corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la obligación de verificar el cumplimiento, con miras a la rehabilitación del consumidor y su prórroga de ser necesario, así como la suspensión o cesación de la medida impuesta, pero no solo de ello se infiere la existencia de la intervención judicial, sino del hecho de que todo el proceso de ejecución se ha de cumplir con la vigilancia del funcionario de la rama jurisdiccional, a los fines de que el consumidor cumpla con las obligaciones impuestas, para lograr su rehabilitación en el consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Ahora bien, pese a las previsiones legales, contenidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a los centros de rehabilitación del drogadicto, así como de la asistencia del personal especializado (psicólogos, médicos-psiquiatra, trabajador social, entre otros), para atender cada caso en particular, en la práctica se muestra una situación verdaderamente preocupante en la medida en que los controles o entes para lograr la rehabilitación del drogadicto, no fueron creados, es decir que el problema radica en la ausencia de tales centros de rehabilitación, lo que imposibilita la ejecución y materialización, por parte del Estado, para la ejecución o cumplimiento de la medida de seguridad en comento y el vacío de tales instituciones son sustituidas por privadas, que aún cuando funcionan bajo la figura de instituciones sin fines de lucro, siempre hay que dar aporte, y generalmente los ciudadanos que consumen drogas no tienen recursos para cubrir los gastos que se puedan generar con ocasión a su internamiento o tratamiento con estas clases de instituciones.

Observa igualmente esta juzgadora, que la ciudadana D.K.Y.M., titular de la cédula de identidad N° 17.171.103, con base a la Constitución, las leyes y los convenios y tratados internacionales sobre Derechos Humanos, tiene derecho al desarrollo de su personalidad y dignidad, y por lo tanto, con base al contenido del ordinal 3º del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el someterse a seguimiento de especialistas para llegar a cese del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, forma parte del libre albedrío de cada ciudadano, y es su opción en aceptar o rechazar la ayuda que le ofrece el Estado para su recuperación, de tal suerte que no le puede imponer coactivamente el tratamiento a la referida ciudadana, cuando no esté de acuerdo en someterse a ello. Y ASI SE DECLARA.

Por último, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la medida de seguridad, impuesta de conformidad con el artículo 515 del Código Orgánico Procesal, ha cesado, por cuanto desde el 19-06-2003, fecha en la cual el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este estado Amazonas, dicto decisión en la cual impuso la medida de seguridad, ha transcurrido por demás, del tiempo establecido por la norma, para el cumplimiento, vigilancia de la referida medida, ya que es evidente que desde la fecha en que se decretó la medida de seguridad, es decir, desde el 19-06-2003, hasta el día de hoy, han transcurrido Cinco (05) Años, Siete (07) Meses Y Once (11) Días, por lo que se evidencia que ha trascurrido más del lapso de impuesto para el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta, la cual no se ejecutó oportunamente, y al sobrepasar los SEIS (06) MESES establecidos por la norma, el cual se trata de un tiempo amplio que ya no tiene justificación de permanecer en tal situación jurídica la ciudadana D.K.Y.M., pues la propia norma prohíbe que las medidas de seguridad tengan un carácter indeterminado, por lo que considera ésta juzgadora que debe decretarse el cese de la medida de seguridad.. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente señalados, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD, impuesta a la ciudadana D.K.Y.M., titular de la cédula de identidad N° 17.171.103, por haber sobrepasado el lapso de SEIS (06) MESES, para su ejecución o cumplimiento, de conformidad con el artículo 514 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta la L.P., de conformidad con el ordinal 1º artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las parte del presente auto. Líbrense los correspondientes oficios.

La Juez,

M.D.J.C..

La Secretaria,

Y.R.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria,

Y.R.

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