Decisión nº 36 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

Visto con INFORMES: Presentados por los abogados en ejercicios L.D.P.J., actuando como apoderado judicial del ciudadano D.A.M.P., y por la abogada en ejercicio M.P.C., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A.

PARTE ACTORA: D.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.846.696, y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.D.P.J. y L.D.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.628.353, abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.597.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Décima Séptima (17ª) Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1953, bajo el Nro. 53, libro 42, tomo 1°.

APODERADOS JUDICIALES: G.R., JANETH BADELL, MAHA YABROUDI, M.P., G.B., F.B., G.I. y F.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.614.867, V-7.891.695, V-15.010.501, V-13.004.693, V-16.355.507, V-15.261.380, V-17.951.746 y V-13.623.674, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.075, 59.422, 100.496, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658 y 91.243, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

ENTRADA: 15 de junio de 2011.

Antecedentes

En fecha 15 de junio de 2011, se dio curso a la demanda presentada por el ciudadano D.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.846.696, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.D.P.J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 124.158, por Cumplimiento de Contrato, en contra de Sociedad Mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Décima Séptima (17ª) Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1953, bajo el Nro. 53, libro 42, tomo 1°, y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Mediante diligencias de fechas 21 y 27 de junio del pasado año 2011, consignó copias y consignó emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de junio del mismo año, el alguacil natural de este tribunal dejó constancia de haber recibido los mismos.

Al folio 61, corre inserto poder apud-acta otorgado por el ciudadano D.A.M.P., a los abogados en ejercicios L.D.P.J. y L.D.P.D., todos identificados en actas.

Al folio 62, riela auto de abocamiento dictado por el abogado C.M., quien para el momento se encontraba desempeñando su cargo como juez temporal.

Desde el folio 65 hasta el 76, corre inserta las resultas de la citación practicada por el alguacil natural de este tribunal.

Este tribunal a solicitud del apoderado actor, en fecha 22 de julio de 2011, dictó auto ordenando la citación de la parte demandada, en la persona de su presidente ciudadano O.G., mediante correo con aviso de recibo, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2011, el alguacil natural de este juzgado consignó copia de la planilla de IPOSTEL Nro. 197188, recibido el día 11 de agosto de 2011.

En fecha 03 de octubre de 2011, se agregó a las actas planilla original de IPOSTEL, SIGNADA CON EL Nro. 197188, donde se evidencia en su vuelto que cumple con lo requisitos establecido en el segundo aparte del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2011, la abogada en ejercicio M.P.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 81.654, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demandada.

Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2011, la abogada en ejercicio M.P.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 81.654, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demandada.

Durante el lapso probatorio ambas partes presentaron sus escritos de pruebas.

En lapso de presentación ambas partes presentaron sus escritos de informes.

THEMA DECIDENDUM

Argumentos de la parte demandante:

El ciudadano D.A.M.P., debidamente asistido por el profesional del derecho L.D.P.J., alega que en fecha 21 de mayo del año 2010, contrató con la empresa aseguradora SEGUROS LA OCCIDENTAL S.A, una póliza de seguros sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características: marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, color: AZUL, serial de carrocería: 8Y8HX58N671507392, serial de motor: 8 CIL, año: 2007, placas: MFL-29X, según certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y T.T., el día 03 de junio de 2009, signado con el No. 25982439, y que dicha póliza se encontraba signaba con el Nro. 1198301, con vigencia desde el 21 de mayo de 2010 hasta el 21 de mayo del 2011, donde canceló la cantidad de catorce mil novecientos veintidós bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.14.922,75), por concepto de prima comercial donde están cubiertas las coberturas que se determinan a continuación: auto casco. Cobertura Amplia. Suma Asegurada: Bs. 245.440,00, Auto responsabilidad Civil de Vehículos. Suma Asegurada. Daños a Cosas: Bs.21.645,00. Daños a Personas: Bs.27.105,00. Exceso del Límite: Bs.50.000,00. Defensa Penal: Bs.12.000,00.

Continúa alegando, que en fecha 23 de enero de 2011, aproximadamente a las 7:00 a.m., el ciudadano R.D.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.819.183, se encontraba estacionado en el estacionamiento dentro del vehículo de su propiedad, en la avenida 195-A, etapa G, de la Urbanización el Caujaro, del Municipio San Francisco del estado Zulia, cuando dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo propiedad del demandante, llevándose con ellos al ciudadano R.D.J.T.B., y liberándolo horas después en la Carretera Principal de la Cañada detrás de los bohíos el Carmen, luego pudo caminar a la Carretera Principal de la Cañada y pidió auxilio y se pudo trasladar al depósito “El Carlitos”, el cual se encuentra ubicado en el Barrio L.A., Calle 161, Municipio San Francisco, el cual es un establecimiento comercial propiedad del demandante, por lo que de una vez informado lo ocurrido opr el ciudadano R.D.J.T.B., sobre el robo del vehículo de su propiedad, el cual es su único medio de transporte procedió a reportar el robo del vehículo a la Fundación de Servicio de Atención del Zulia FUNDAZ-171.

Alega que, una vez realizado dicho reporte se traslado el ciudadano R.D.J.T.B., a realizar también la respectiva denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, pero que al llegar a dicho organismo se percato que habían muchas personas para realizar denuncias, pero que sin embargo esperó hasta las 6:00 p.m., pero no pudo ser atendido y le recomendaron que fuese nuevamente al otro día –es decir el 24 de enero de 2011- a realizar la denuncia, el cual accedió debido al agotamiento físico y mental que tenía dicho ciudadano en ese momento, que al día siguiente a primera horas del día se traslado nuevamente a las instalaciones del CICPC, para realizar nuevamente la denuncia pero fue atendido a las 4:00 p.m., debido a la gran magnitud de personas que esperaban por ser atendidos ese día.

Ahora bien, señala el actor en su escrito libelar, que cumplidos con los requisitos exigidos en las condiciones generales y particulares de la Póliza de Auto-Casco de Vehículo que tenía suscrita con la empresa mercantil Seguros La Occidental S.A., para el caso de robo ante las autoridades competentes, procedió a notificar sobre la ocurrencia del sinistro dentro del plazo legal de cinco (05) días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro tal como lo disponía las condiciones generales y particulares de la póliza y en la Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, así como también entregar todos los requisitos correspondientes exigidos por la aseguradora, y que sin embargo en fecha 31 de enero del 2011, ocho (08) días continuos siguientes a la ocurrencia del sinistro fue rechazado fundamentándose la aseguradora en la cláusula 4 literal “E”, siendo ratificado el rechazo del sinistro en fecha 09 de mayo del año 2011, por medio de una carta de reconsideración del caso emitida por el demandante.

Señala que, a pesar de que cumplió con todas las obligaciones que imponen la Ley del Contrato de Seguro y las Condiciones Generales y particulares de la Póliza de Seguros, la aseguradora fundamentó su rechazo en la cláusula 4 literal “E” de las condiciones particulares del contrato de seguros el cual establece que: “Al ocurrir cualquier siniestro EL ASEGURADO deberá: e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva antes las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del sinistro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo”, pero que sin embargo en dicha cláusula como en ninguna otra se tiene definida cuales son las autoridades competentes para colocar la correspondiente denuncia , teniendo dicha cláusula falta de claridad e imprecisión.

Igualmente, indica que, tal imprecisión sobre “autoridades competentes” general inseguridad jurídica para el asegurado conllevándolo a la ambigüedad, y que siendo por esa razón considera que es una cláusula abusiva que lo perjudica, violando de esa forma lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que trata sobre la nulidad de las cláusulas abusivas, que al tener esa cláusula la categoría de abusiva debe ser interpretada a su favor por ser el asegurado y débil jurídico de conformidad con lo establecido los artículos 4 y 9 de la Ley del Contrato de Seguros.

Que como quiera que han sido infructuosas las diligencias realizadas para lograr que la aseguradora SEGUROS LA OCCIDENTAL S.A., es por lo que viene a demandar para que convenga a dar cumplimiento en el contrato de seguro de casco de vehículo con sus diferentes coberturas, que ampara la póliza Nro. 1198301, o en su defecto sea condenada al cumplimiento forzoso de la obligación, en consecuencia solicito que la presente demanda sea declarada con lugar conforme a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.164, 1.167 y 1.196 del Código Civil Vigente Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro y la cláusula 13 de las Condiciones Particular de la Póliza de Auto Casco, para que convenga a pagar o en su defecto sea obligada por el Tribunal a cancelar las siguientes cantidades:

La cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 245.440,75), por concepto de pérdida total derivado del sinistro del robo del vehículo.

La cantidad de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,00), por concepto de daños y perjuicios consistente del daño moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.196 del Código Civil.

Que por las cantidades de dineros especificadas anteriormente, es por lo que viene a demandar como en efecto demanda a ala Sociedad Mercantil ASEGURADORA LA OCCIDENTAL C.A., por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.445.440,75), por concepto de daños materiales y morales generados del incumplimiento de obligación de indemnizar.

Solicita que al momento de dictar sentencia, el mismo se acoja al principio de indexación de acuerdo con las normas legales pertinentes; y que del mismo modo, se compute los intereses moratorios por el retardo en incumplimiento de la obligación de indemnizar, en base al interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.269 en concordancia con el artículo 1.277 ambos del Código Civil.

Argumentos de la parte demandada:

Por su parte, la abogada M.P.C., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., señala en sus escrito de contestación a la demanda, que niega, rechaza y contradice íntegramente tanto en los hechos como en el derecho invocado por el actor, por ser falsa la narración de los hechos e improcedente el derecho reclamado.

Alega que, si bien es cierto que el accionante es beneficiario de la Póliza de seguro de casco de vehículo Nro. 1198301, la cual asegura un vehículo de su propiedad, es completamente falso que C.A de Seguros la Occidental, ya identificada, incumplió el contrato de seguros; ya que siento el mismo sinalagmático perfecto, es el actor quien se encuentra en incumplimiento manifiesto de las cláusulas de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre.

Continúa alegando que, el actor confiesa en su proposición libelar, que el robo cuya indemnización reclama a su representada ocurrió el día 23 de enero de 2011, específicamente a las 7:00 a.m., efectuando la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 24 de enero a las 4:40 p.m., evidenciándose que transcurrieron más de las veinticuatros horas establecidas en la cláusula 4 literal “e” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Automóvil, la cual fue aprobada por la entonces Superintendencia de Seguros mediante el Oficio Nro. 0002190, en fecha 18 de enero de 2005; que al interponer la denuncia varias horas después de haber fenecido las 24 horas establecidas en el contrato se manifiesta la violación del actor con respecto a las condiciones de la póliza de automóvil, que si bien el demandante interpuso una denuncia en la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ), la misma carece de los atributos de Ley que la calificaría con el adjetivo “competente” indicado en cláusula.

Igualmente, señala que, de los artículos mencionados en el escrito de contestación, se deriva la competencia prácticamente exclusiva que por imperio normativo le es atribuida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para conocer e investigar la actividad criminal, como es el siniestro robo de vehículo, cuya indemnización el actor reclama a su representada; que la ley claramente determina cual es el órgano competente, con lo cual –según la apoderada de la demandada- se desmiente la afirmación del actor quien asegura que el rechazo de basó en criterio de los gerentes de su representada, cuando es simplemente una determinación de las leyes correspondientes que califican al C.I.C.P.C, como la autoridad competente, adoleciendo el FUNZAS de esta cualidad.

Que, su representada con estricta sujeción a las disposiciones contenidas en el Contrato que la vincula con el demandante, procedió a rechazar el sinistro en cuestión, motivándolo suficientemente en la Carta de Rechazo que inserta en las actas de la presente causa; que en consecuencia y encontrándose en la reclamación del cumplimiento de contrato de seguros, en la cual ambas partes convienen y se establecen obligaciones recíprocas, y que se evidencia –según la demandada- el actor no cumplió con su obligación de presentar la denuncia a las autoridades competentes dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, que mal puede entonces exigirle a su representada el pago del monto asegurado en virtud de la excepción “non adimpletti contractus”; y solicita a este tribunal que se declare sin lugar esta demanda en base a la defensa opuesta, conforme a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales citados.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

Es importante para quien hoy imparte justicia, antes de entrar analizar y valorar las pruebas documentales, traer a colación lo señalado por el Dr. H.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, 1ra Edición, referente a que:

Siguiendo la generalidad de los conceptos o definiciones ensayados, el documento es todo objeto o cosa producto de un acto humano, que puede ser mueble e inmueble, aun cuando en sí es una cosa, que pueda representar algo, un hecho o acontecimiento del mundo exterior, sea o no un acto humano, vale decir, aquel objeto continente de un acto o un hecho cualquiera, siendo la característica fundamental para establecer la existencia del documento, que sea capaz de representar cualquier acto, humano o no, vale decir, de representar un hecho diferente a sí mismo, pues si no es capaz de representar algo, mas que a sí mismo, no estaremos en presencia de un documento, como sucede con un martillo, un revólver, un hacha, un cuchillo, un zapato, que pueden constituir “elemento o piezas probatorias” o como expresa Devis Echandía, “elementos de convicción”, capaz de demostrar determinados hechos en el proceso, pero que no puede tener la calificación de documento al no representar mas que a sí mismo, Luego, refiriéndonos al documento como prueba, podemos decir que un medio de prueba judicial, consistente en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, producto o no de actos humanos, que tienen significación probatoria, vale decir, que se refieren a hechos pasados, presentes o futuros que se representan en el proceso –presente- para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la ocurrencia o existencia de hechos que tienen significado jurídico y probatorio.

Ahora bien, señalado lo anterior, procede esta sentenciadora a entrar en análisis y a valorar los siguientes documentos aportados por la parte demandante como medios probatorios:

1) Comunicado emitido por el corretaje de seguros O.M. junto con carta explicativa que rielan a los folios nueve (09) y diez (10) de las actas que conforman la presente causa.

Esta juzgadora lo desestima, por tratarse de un documento privado que emana de tercero y que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DESESTIMA.-

2) Comunicados emitidos por la Sociedad Mercantil C.A, SEGUROS LA OCCIDENTAL, que rielan del folio once (11) al trece (13).

Esta juzgadora lo estima en todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que emana de la parte demandada y que fue reconocido por la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Del referido instrumento se evidencia los motivos por la cual la aseguradora rechazó el siniestro.- ASÍ SE VALORA.-

3) Factura Nro. 00000086863, de fecha 27 de mayo de 2010, emanada de InverPyme C.A.; Comprobante de Caja Nro. 0014856, de fecha 27 de maya de 2010; Contrato de Financiamiento de Primas de Seguros Con Domiciliciación de Pagos con Cargo en Cuenta Bancaria; que rielan a los folios del catorce (14) al dieciocho 18),.

Esta juzgadora los desestima en todo su valor probatorio, por cuanto considera que los mismos no tienen relevancia a los hechos controvertidos.- ASÍ SE DESESTIMA.-

4) Recibo Cuadro Póliza, Anexo de Cobertura de Accesorios, Cuadro de Póliza Automóvil Responsabilidad Civil, que rielan a los folios del diecinueve (19) al veintidós (22).-

Esta juzgadora lo estima en todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que emana de la parte demandada y que fue reconocido por la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De los referidos instrumentos se evidencia las coberturas y las sumas aseguradas, así como, la prima anual y la prima neta del vehículo descrito en las actas y objeto del litigio.- ASÍ SE VALORA.-

5) Comunicado emitido por el corretaje de seguros O.M. que riela al folio veintitrés (23) de las actas que conforman la presente causa.

Esta juzgadora lo desestima, por tratarse de un documento privado que emana de tercero y que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DESESTIMA.-

6) Original del certificado de Registro de Vehículo, No. 25982439, a nombre de D.A.M.P., titular de la cédula de identidad No. V-5.846.696, del vehículo PLACA: MFL29X; MARCA: Jeep; MODELO: Grand Cherokee; AÑO: 2007; COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX58N671507392; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular, expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y T.T., que riela al folio veinticuatro (24).-

Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un instrumento administrativo que emana de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedó asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Del referido instrumento se evidencia la propiedad del ciudadano D.A.M.P., sobre el vehículo objeto del juicio que se ventila. ASÍ SE VALORA.-

7) C.d.D.N.. I-729.023, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, de fecha 24 de enero de 2011, efectuada por el ciudadano R.D.J.T.B., referente al robo de vehículo PLACA: MFL29X; MARCA: Jeep; MODELO: Grand Cherokee; AÑO: 2007; COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX58N671507392; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular, que riela al folio veinticinco (25).

Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un instrumento administrativo que emana de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedó asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Del referido instrumento se evidencia que ciudadano R.D.J.T.B., interpuso la denuncia ante órgano antes señalada, exponiendo la forma como ocurrieron los hechos y que el referido vehículo se encontraba asegurado por la empresa Seguros la Occidental C.A.- ASÍ SE VALORA.-

8) Constancia emanada de la Fundación Servicio de Atención del Zulia, FUNSAZ-171, de fecha 26 de enero de 2011, FUNSAZ-C/J-2011-S-0241, dirigida a la Empresa Seguros La Occidental, C.A., que riela al folio veintiséis (26).

Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, por haberse ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Del referido instrumento se evidencia el reporte telefónico (fecha y hora) relacionado con el robo del vehículo PLACA: MFL29X; MARCA: Jeep; MODELO: Grand Cherokee; AÑO: 2007; COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX58N671507392; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular, propiedad del ciudadano D.M.P.. ASÍ SE VALORA.-

9) Recibo de C.d.I. sobre Vehículos, que riela al folio veintiocho (28).

Esta juzgadora los desestima en todo su valor probatorio, por cuanto considera que los mismos no tienen relevancia a los hechos controvertidos.- ASÍ SE DESESTIMA.-

10) Copia Simple del Certificado de Origen de Vehículo emanado el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que riela al folio treinta (30).

Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un instrumento administrativo que emana de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedó asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la contraparte.

Del mencionado documento se evidencia la propiedad del ciudadano D.A.M.P., sobre el vehículo objeto del litigio. ASÍ SE VALORA.-

11) Factura Nro. 001621, emanada de la Sociedad Mercantil PREMIER MOTORS, C.A., que riela al folio treinta y uno (31).

Esta juzgadora los desestima en todo su valor probatorio, por cuanto considera que los mismos no tienen relevancia a los hechos controvertidos.- ASÍ SE DESESTIMA.-

12) Copia de Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emanada del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, que riela desde los folios veintiséis (26) hasta el cincuenta y siete (57).

Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio por aplicación analógica del criterio jurisprudencial emanado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2010, por tratarse de un instrumento presentado en copia simple que emana del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.- ASÍ SE VALORA.-

Pruebas de la parte demandada:

Informes:

Previo a la valoración o no de la prueba de informe promovida por la parte demandada, esta juzgadora, considera oportuno traer a colación lo señalado por el Dr. H.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, 1ra Edición, referente a que:

La prueba de informes, también denominada “informática”, se encuentra regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual puede solicitarse información que se encuentre o conste en documentos, pueden ser electrónicos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles, o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio; la entidades a quienes se le solicite la información, no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva.

Ahora bien, señalado lo anterior, procede esta sentenciadora a entrar en análisis y a valorar los siguientes documentos aportados por la parte demandada como medios probatorios:

1) Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.

Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica.

De las referidas copias certificadas emanadas de la institución antes señalada, se evidencia la apertura de la Causa Penal Numero I-729.023, por los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores (ROBO DE VEHÍCULO) donde aparecen como denunciantes los ciudadanos R.T. y D.A.M.. ASÍ SE VALORA.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este Juzgador motivar la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano D.A.M.P., reclama a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL S.A., el cumplimiento de la obligación contraída por el robo del vehículo marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, color: AZUL, serial de carrocería: 8Y8HX58N671507392, serial de motor: 8 CIL, año: 2007, placas: MFL-29X, asegurado por una póliza de Seguro de casco de Vehículos Terrestres bajo el No. 1198301.

La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.

El Contrato de Seguro al igual que cualquier otro debe contener los elementos antes mencionados. En el caso contrato, se entiende que la póliza de seguro otorgada al ciudadano D.A.M.P., tuvo como objeto lícito cubrir toda clase de riesgo y con tal acción no se contrarió ni la Ley, ni la moral ni las buenas costumbres.

En cuanto a la capacidad, se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostentan tanto el asegurador como el asegurado del presente juicio, ya que ninguno alegó la incapacidad de la otra parte.

El consentimiento, también prevaleció en el caso analizado, ya que espontáneamente ambas partes expresaron su intención de celebrar el contrato objeto del presente litigio.

Con relación a la causa, ésta tiene detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. Sin embargo, su importancia es de tal magnitud que, la causa de todo contrato, no es más que el interés. Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Sin duda, el interés en el caso de autos fue asegurar el vehículo a través del pago de una prima para cubrir un eventual riesgo futuro e incierto.

Ahora bien, por Contrato de Seguro se entiende que es aquél en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

La Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 5 establece que “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgo ajeno, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…” (cursivas propias).

Además de los elementos esenciales que debe contener el Contrato de Seguro, dentro del mismo existen también elementos personales, reales y formales. Por formales se entiende que son: la empresa de seguros o asegurador, asegurado, beneficiario y tomador. Por elementos reales se entiende que son: el siniestro, el riesgo, la prima y la indemnización y por elementos formales son: la solicitud, el cuestionario y la póliza propiamente.

De estos elementos, la doctrina ha establecido que para probar la existencia de un Contrato de Seguro, en principio debe estudiarse la póliza como documento escrito donde constan las condiciones del contrato. No obstante, con ella en principio se perfecciona y prueba el contrato de seguro y así lo ha dejado establecido la Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 14: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en el momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura provisional…”.

La póliza de seguro es considerada por la doctrina como: el documento entre el asegurador y el asegurado, mediante el cual se detallan pormenorizadamente los derechos y obligaciones contraídos por cada uno de los contratantes, los cuales en su eventualidad determinarán la percepción de la cantidad objeto del contrato de seguro contra el pago regular de las primas establecidas. El artículo 16 de la vigente Ley del Contrato de Seguro señala expresamente los requisitos esenciales de toda póliza de seguro.

El artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, estipula: “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haber conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor…”.

Por otra parte, la cláusula 4 de las Condiciones Particulares de Cobertura Amplia de la Póliza de Seguro, establece en cuanto a la notificación del siniestro: “…Dar aviso a LA COMPAÑIA dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes;…”, igualmente lo establece el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual estipula un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haber conocido el siniestro, a menos que la póliza fijara un plazo mayor, y con de haber tenido conocimiento de la ocurrencia del siniestro, quedando demostrado que el ciudadano D.A.M.P., dio aviso dentro del lapso correspondiente según consignación de recaudos enviado por la corredora de seguros O.M., y recibido por C.A. Seguros La Occidental, en fecha 28 de enero de 2011.

Al respecto, las razones de hecho que originaron la presente acción, se evidencia de actas que las partes en litigio celebraron un contrato de seguro, tal como se constata de la póliza de Seguro de casco de Vehículos Terrestres bajo el No. 1198301, con una vigencia desde el 21 de mayo de 2010 hasta el 21 de mayo de 2011, observado que la parte demandada C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, nunca objetó la póliza contratada, sino que por el contrario reconoció la existencia de la póliza de seguro contratada.

Con relación al vehículo objeto de la póliza contratada, observa este Tribunal que el bien mueble asegurado pertenece al ciudadano D.A.M.P., según certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y T.T., el día 03 de junio de 2009, signado con el No. 25982439, siendo la misma persona que aparece suscribiendo la póliza antes nombrada.

En cuanto a la ocurrencia del siniestro, constata este Tribunal que el ciudadano D.A.M.P., demostró que presentó la denuncia de inmediato del siniestro ante las autoridades competentes, de conformidad con la Cláusula 4, literal e) de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia de la Póliza de Seguro, la cual establece: “…e) Presentar denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo.”; según consta en el oficio No. FUNSAZ-C/J-2012-V-019, emanado de la Fundación Servicio de Atención del Zulia, FUNSAZ-171, de fecha 16 de enero de 2012, y Oficio Nro. 9700-135-SS-9359, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, de fecha 13 de mayo de 2011, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio.

En conclusión se evidencia en actas que, efectivamente las partes en el presente litigio, ciudadano D.M.P. y C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, contrataron una póliza de seguros, sobre un vehículo propiedad del demandante, también quedó demostrado la ocurrencia del siniestro, la notificación a la Compañía Aseguradora y la denuncia inmediata ante las autoridades competentes, dentro del plazo legal fijado, ya que el contenido de la cláusula 4 literal “e”, es genérica al establecer que la denuncia se deberá realizar ante las “autoridades competente”, sin hacer expresión específica que esa autoridad sea sólo el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, y tratándose que la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) es un organismo competente para la consecución de la seguridad ciudadana, la constancia de denuncia emitida por éste instituto y los informes remitidos, son plena prueba del cumplimiento contractual bajo análisis, y de forma oportuna habiendo transcurrido pocas horas desde que remanifestó acaeció el siniestro hasta la constancia de la denuncia misma, consecuencialmente es determinante el deber de desestimar el alegato de la parte demandada atinente al retardo en la interposición de la denuncia del robo declarando como el sinistro acaecido, por lo que, este Tribunal considera que realmente no hubo incumplimiento por parte del ciudadano D.A.M.P., en relación a la denuncia inmediata del siniestro ante las autoridades competentes, como para que C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, quedara exonerada de responsabilidad, en relación a la obligación contraída en la póliza Nro. 1198301, concluyendo que lo ajustado a derecho es declarara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda presentada por el ciudadano D.A.M.P., debidamente asistido por el profesional del derecho L.D.P.J.. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los daños y perjuicios reclamados por el demandante en el libelo de demanda, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01215, de la Sala Político-Administrativa del 2 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en relación al incumplimiento de las obligaciones contractuales y los daños y perjuicios que dicho incumplimiento trae consigo dejó establecido lo siguiente:

“… Ahora bien, ante el supuesto de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil… dispone que «la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello». En este sentido, ha dicho la doctrina que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; así, se tiene: a) daños y perjuicios contractuales, que son aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que la incumple culposamente; y b) daños y perjuicios extracontractuales, que provienen del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas, como el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa, entre otros. Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que «el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención»; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil... Ahora bien, la necesidad de una demostración del daño patrimonial resarcible, experimentado por quien pide la reparación, supone el aporte de todo el material de conocimiento sobre cuya base el órgano jurisdiccional pueda emitir su decisión; en este sentido, la doctrina contempla como un deber a cargo del sujeto activamente legitimado para promover el acto decisorio, la consignación de suficientes elementos probatorios que permitan subsumir la situación concreta en el tipo legal del dispositivo sancionador; tal demostración envolvería, en principio, tanto el daño emergente como el lucro cesante y el quantum de cada uno de ellos...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, la parte demandante alegó daños materiales por cuanto se ha visto afectado por la perdida de su vehículo y la falta de pago de la indemnización correspondiente por parte de la aseguradora, empero, de las actas no se colige las pruebas de tal afirmación razón por la cual, esta operadora de justicia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión de daños materiales, por lo cual no se CONDENA AL PAGO DEL DAÑO EMERGENTE A C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, por no haber quedado demostrado el mismo. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la INDEXACIÓN solicitada en el libelo de demanda y acogiéndose quien aquí juzga al criterio de sostenido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 18, de fecha 18 de febrero de 2000, "Se ratifica sentencia del 03 de agosto de 1994, en la que se establece que cuando se trate de derechos privados y disponibles, la indexación debe ser solicitada en el libelo de la demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario, se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder éste contradecir oportunamente la referida solicitud."; por lo que, evidenciándose que la parte actora cumplió con el criterio jurisprudencial de solicitar dicha INDEXACIÓN en el libelo de demanda, ya que se trata de derechos privados, en base a lo antes expuesto se acuerda la Indexación solicitada acordándose una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.245.440,75), siendo el pago total de la suma asegurada, a fin de sea calculada la misma, desde la admisión de la presente demanda hasta sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

Dicha experticia será realizada por el Banco Central de Venezuela como órgano del Estado que tiene atribuido, velar por la estabilidad monetaria y de precios, en virtud de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la justicia y la celeridad y economía procesal. Ofíciese al Banco Central de Venezuela, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio del año 2.007, con ponencia del Dr. J.E.C.R., en la cual ha fijado posición quedando asentado lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente: “(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante. En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este M.T. y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)”. Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: A.A.D. de Jiménez). Resaltado de la Sala. En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.; (curisvas del juez).

En consecuencia, debe tomarse en cuenta el planteado criterio jurisprudencial, para la indexación solicitada por la parte demandante, que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano D.A.M.P., en contra de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, por quedar demostrado en actas que no hubo incumplimiento por parte del ciudadano D.A.M.P., en relación a la denuncia inmediata del siniestro ante las autoridades competentes.

SEGUNDO

SIN LUGAR: LA PRETENSIÓN de DAÑOS MATERIALES por cuanto no se demostraron los mismo.

TERCERO

SE CONDENA a la C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 245.440,75), por concepto de la suma asegurada por la perdida total del vehículo PLACA: MFL29X; MARCA: Jeep; MODELO: Grand Cherokee; AÑO: 2007; COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX58N671507392; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular.

CUARTO

SE ACUERDA la corrección monetaria o indexación solicitada por la parte demandante, sobre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 245.440,75), por concepto de la suma asegurada, que debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo total vencimiento entre las partes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.C.V.R..

LA SECRETARÍA,

DRA. M.R.A.F..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. ________.-

La Secretaria.

Dra. M.R.A.F..

ICVR/MRAF/greiner.-

Exp. 13287.-

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