Decisión nº 1980-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN N° 1980-05 CAUSA N° 10C-1490-05.

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. F.H.

FISCAL TRIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.D.C.

IMPUTADO: D.J.V.O.

VICTIMA: D.J.O.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO

DEFENSA PÚBLICA N° 9: ABOG. H.V.

SECRETARIO: ABOG. J.M.R.

En el día de hoy, Jueves (17) de Noviembre de 2005, siendo las 4:00 de la tarde (4:00 p.m.), a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado, la Abog. M.D.C., en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. F.H.R., en su carácter de Juez de Control y el abogado J.M.R., secretario de este Tribunal. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que si y expone: Nombro como mi defensor de confianza al abogado en ejercicio M.R., Inpreabogado N° 84345, con domicilio procesal en Urb. Villa Sur, Lote 6, N° 256, Telefono 0414-6261272, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo y procedo a imponerme de las actas”. Es Todo.-

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Z.d.M.P., quien expuso: “Presento al ciudadano D.J.V.O., por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios de Polimaracaibo, por haber sido denunciado por la ciudadana D.O., por haberla despojado de sus pertenencias, bajo amenaza de muerte en compañía de otro sujeto desconocido quien portaba un arma de fuego, hechos estos que permiten calificar el delito antes mencionado y por ello que esta representación fiscal solicita la aplicación de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecidos den los Artículos 250 Ordinales 1, 2 y 3, 251 Ordinales 2 y 3 y 252 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto subsiste gravemente el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del hecho y la pena que pudiera llegársele a imponer, así como la conducta reticente que pueden asumir el hoy imputado, lo que afectaría gravemente la investigación que lleva el Ministerio Público; y que sea tramitada la presente causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 373, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito de la siguiente manera: D.J.V.O., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio albañil, Cédula de identidad N° V- 18.649.510, fecha de Nacimiento 06-11-81, hijo de N.V. y de padre desconocido, residenciado en Barrio Los Pinos, diagonal al Ambulatorio Los Pinos, detrás del Pinar, calle 110, manifiesta no saber el numero de la casa, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro, corte bajo, ojos marrones, cejas pobladas, nariz ancha, labios gruesos, contextura delgada, cara redonda, estatura de 1,80 aproximadamente, presenta cicatriz visible del lado derecho de la cara a nivel del labio superior de la boca, vistiendo para el momento del presente acto pantalón jean y camisa con franjas color pasteles, zapatos negros.

Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó libre de toda coacción y apremio: “ No voy a declarar, es todo”.

Seguidamente, en este estado se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “Esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal se fije Rueda de Reconocimiento contra la victima, para esclarecer como sucedieron los hechos, ya que mi defendido alega ser inocente de lo que se le pretende imputar, es todo”.

Escuchados como han sido el Ministerio Público, el imputado y su defensor, este Tribunal seguidamente pasa a dictar los siguientes pronunciamientos, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal en funciones de Control observa que de las mismas se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal, que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.J.O.A., delito éste que se considera acreditado con las siguientes actuaciones:

Corre inserta en el folio (02), Acta Policial de fecha 15 de los corrientes, suscrita por los funcionarios Oficiales D.O.; Placa 0359 y H.R.; placa 0791, adscritos al Institutito Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia que ese día, siendo aproximadamente las 7:55 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje en la avenida 22, Sector Pomona, diagonal al Conjunto Residencial El Pinar, cuando fue llamada la atención por una ciudadana que se identifico como D.J.O.A., quien manifestó que dos ciudadanos, uno de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1:70 de estatura, quien vestía camisa de color blanco y pantalón de color azul, y el otro de tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente 1:65 de estatura, quien vestía franela de color negro, con rayas de color amarillo y pantalón color azul, despojándola de su cartera contentiva de Cien Mil Bolívares (100.000,oo Bs.) de dinero en efectivo, sus documentos personales y cuatro bolsas de compra de comida el primero de los ciudadanos normados, y el segundo lo apuntaba con un arma de fuego amenazándola de muerte, por lo que procedieron a realizar patrullaje por las adyacencias del sector, donde habían dos ciudadanos con las características similares a las suministradas por la denunciante, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida a pie, por lo que procedieron a darle seguimiento por una cañada, resbalando el primero y escampando el segundo, logrando restringir al primero y a realizarle revisión corporal según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto que lo relacione con la comisión de un hecho punible, por lo que se practico la aprehensión de dicho ciudadano, no sin antes leerles sus derechos, percatándose de que el ciudadano retenido, presentaba herida en la cabeza a causa de la caída, por lo que fue trasladado hasta el Hospital Dr. Urquinaona, donde le diagnosticaron herida Cráneo encefálico, ameritando sutura de seis puntos, siendo trasladado hasta la sede operativa donde quedo identificado como D.J.V.O., sin documentación personal, Quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad..

Corre inserta al folio (03) Acta de notificación de derechos del Imputado de actas.

Asimismo, corre inserta al folio (04) denuncia verbal interpuesta por ante el Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo por la ciudadana OROÑO ALMARZA, D.J., quien entre otras cosas expuso: “El día Martes 15 de los corrientes, como a las 7:45 de la noche, se encontraba por el estacionamiento del Edificio donde reside, llevaba su cartera y cuatro bolsas con víveres y comida que acababa de comprar, cuando de repente dos ciudadanos el Primero de contextura delgada, de aproximadamente 1:70 de estatura, tez morena, y el Segundo de contextura fuerte, de aproximadamente 1,65 de estatura, de tez morena, quien bajo amenaza el segundo le apunto con un arma de fuego, mientras el primero la despojo de su cartera con documentación personal, cien mil bolívares y un juego de llaves, quitándole también las cuatro bolsas donde llevaba las compras, saliendo corriendo del lugar, logrando unas personas avisarle a una unidad de la policía Municipal de Maracaibo, a quien contó lo sucedido, saliendo en persecución de los ciudadanos, logrando detener a uno solo, motivo por el cual se traslado al comando a colocar la denuncia”

De las anteriores actuaciones en opinión de este Tribunal, se encuentra acreditada la comisión de un delito de acción publica sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este juzgador puesto que de la denuncia verbal formulada por la ciudadana D.J.O.A., se establece claramente que el hecho ocurrió el día 15-11-05, en horas de la noche, en el sector donde reside, por la Pomona, momentos en que se dirigía a su casa llevando su cartera con documentación personal y cuatro bolsas con víveres, de lo cual fue despojado, quienes salieron corriendo del lugar, lo cual constituye una circunstancia necesariamente a ser desvirtuada o corroborada dentro de la investigación.

De las mismas actas, surgen fundados elementos de convicción que determina al imputado como coparticipe del hechos investigado, toda vez que fue detenido luego de una persecución por parte de los funcionarios Oficiales D.O.; Placa 0359 y H.R.; placa 0791, adscritos al Institutito Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes procedieron a realizar patrullaje por las adyacencias del sector, avistando dos ciudadanos con las características similares a las suministradas por la denunciante, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida a pie, por lo que procedieron a darle seguimiento, resbalando el primero y escampando el segundo, logrando restringir al primero, quien quedo identificado como D.J.V.O.; siendo además que la victima de auto señala a la hoy imputado como a uno de los sujetos que perpetraron el hecho punible, el cual constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 458 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal, delito éste cuya pena excede de Diez (10) años de Prisión en su limite máximo; de donde surge plenamente la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado D.J.V.O., por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de la imputado por la pena que podría llegar imponérsele, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal, sin perjuicio que durante el transcurso de la Investigación surjan nuevos elementos de convicción que permitan la revisión de la Medida Extrema de la Privación de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.

Vista la solicitud de la defensa, respecto a la practica de Rueda de Reconocimiento, donde actué como testigo reconocedor la victima; conforme a los Artículos 24, 108 y siguientes, 230, 280, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 285 de la Constitución Nacional, y sin prejuicio de las facultades conferidas a este por el articulo 282 del citado código, corresponde al Ministerio Publico como titular de la acción publica practicar durante la fase preparatoria las diligencias de pertinentes para el esclarecimientos de los hechos y para la comprobación de la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados; sin embargo como quiera el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, considera este Juzgador, como Juez de garantías, que la diligencia solicitada por la defensa de los imputados debe canalizarse por ante el Ministerio Publico, razón por la cual se insta a la representación fiscal a practicar la diligencia solicitada por la defensa, para el caso de que lo estime procedente o la niegue motivadamente a los efectos que ulteriormente correspondan. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, se declara con la lugar la solicitud fiscal de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ordenando remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalia Superior del Estado Zulia, para su distribución al Fiscal de Proceso a quien corresponda conocer, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como ha sido solicitado por el Representante Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: D.J.V.O., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio albañil, Cédula de identidad N° V- 18.649.510, fecha de Nacimiento 06-11-81, hijo de N.V. y de padre desconocido, residenciado en Barrio Los Pinos, diagonal al Ambulatorio Los Pinos, detrás del Pinar, calle 110, manifiesta no saber el numero de la casa, Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.J.O.A..

SEGUNDO

Se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalia Superior del Estado Zulia, para su distribución al Fiscal de Proceso a quien corresponda conocer, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Concluyó el acto siendo las (6:46) de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1980-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3481-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman, menos el imputado por manifestar no saber hacerlo, en su lugar estampa sus huellas digito pulgares.-

EL JUEZ DE CONTROL,

F.H.R.

LA FISCAL DEL M. P.

ABOG. M.D.C.

EL IMPUTADO:

D.J.V.O.

EL DEFENSOR,

ABOG. M.R.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.M.R.

FHR/am.-

Causa Nro. 10C-1490-05.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

Causa N° 10C-1486-05.

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. F.H.

FISCAL (A) TRIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. R.A.C.C.

IMPUTADO: L.A.G.F.

VICTIMA: W.J.I.L.

DELITO: VIOLACIÓN

DEFENSA PÚBLICA N° 1: ABOG. L.B.

SECRETARIO: ABOG. J.M.R.

En el día de hoy, miércoles Dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco, siendo las seis y cincuenta de la tarde (6:50 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. R.A.C.C., en su carácter de FISCAL (A) TRIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo en funciones de Control, presidido por el Abog. F.H.R., en su carácter de Juez de Control y el abogado J.M.R., secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el FISCAL (A) TRIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO y el imputado de autos L.A.G.F., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno al Abog. L.B., Defensor Público Primero, Adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo.-

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante éste Tribunal al ciudadano L.A.G.F., quién fue detenido por funcionarios adscritos al instituto autónomo de Policía Municipal del Municipio San Francisco (POLISUR), siendo las once y treinta minutos de la noche del día lunes catorce de noviembre del 2005, cuando el oficial G.M., se encontraba en labores de patrullaje y fue llamado por el ciudadano YORWIN EUDDY R.A., quien le manifestó que la adolescente W.J.I.L.; IDENTIFICADA EN EL ESCRITO DE PRESENTACIÓN, le había llegado muy nerviosa y llorando muy nerviosa a su sitio de trabajo, y le dijo que su padrastro L.A.G.F., la había violado; y en el momento en que este ciudadano se encuentra conversando y participando de los sucedido al cuerpo policial, se presenta el mencionado ciudadano L.G., y le manifiesta al funcionario que si tuvo relaciones sexuales con la adolescente porque ella estaba enamorada de él, siendo aprehendido de inmediato y notificado de sus derechos constitucionales. Posteriormente, la adolescente W.I.L., formula denuncia por ante la sede de dicho organismo policial exponiendo la circunstancias en que presuntamente fue violada por el imputado L.G.. Asimismo, se colectaron varias evidencias que guardan relación con loe hechos denunciados por la adolescente, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ORDINALES 1° Y del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente W.J.I.L., para quién solicito le sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existir fundados elementos para estimar que el hoy imputado ha sido autor en el hecho que nos ocupa, existe una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y con el fin de garantizar las resultas de la investigación; asimismo solicito sea tramitada la presente causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 373, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el contenido del Escrito de presentación del imputado de autos, es todo”.

Acto seguido el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a efectuar la presentación del imputado, procediendo a identificarlo de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: L.A.G.F., de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.411.863, fecha de Nacimiento 16-06-76, hijo de L.A.G. y M.E.F., residenciado en Barrio A.C., manifiesta no saber numero de calle y casa, a Trescientos metros de la Emisora Chaday, Municipio San Francisco, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos marrones, De tez moreno, De Cejas pobladas, De labios gruesos, con bigotes poblados, De Contextura delgada, De Orejas normales, De Nariz normal, De cara ovalada, De Estatura de 1.60 aproximadamente; sin ninguna seña particular. Es todo.

Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa.

Seguidamente, el Tribunal oídas la exposición del Representante del Ministerio Público, y por cuanto se observa que dado el excesivo volumen de presentaciones y procedimientos recibidos por éste Tribunal en el día de hoy, y dado lo avanzado de la hora siendo en este momento cerca de las 7:00 de la noche; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se abstiene de oír su declaración conforme a lo previsto en el Artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el reingreso del imputado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y solicitando su traslado nuevamente para el día de mañana 17-11-05, a la 1:00 de la tarde, quedando notificadas las partes de ésta decisión.

Concluyó el acto siendo las 7:09 horas de la tarde. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo N° 3469-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,

F.H.R.

LA VINDICTA PÚBLICA

ABOG. R.A.C.C.

EL IMPUTADO,

L.A.G.F.

LA DEFENSA PUBLICA N° 1

ABOG. L.B.

EL SECRETARIO

ABOG. J.M.R.

FHR/am

Causa Nro. 10C-1486-05

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