Decisión nº PJ01420140000042 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, veintiocho de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP31-V-2013-000222

DEMANDANTE: D.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 15.807.739, domiciliado en la avenida principal de B.V., conjunto Residencial Las Cumaraguas, edificio 1, apartamento 4-C, municipio Carirubana del estado Falcón.

DEMANDADA: Nulvia P.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 18.155.568, domiciliada en la calle 3, casa n.° 17, sector S.R.d.A.A., Parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcón.

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE.

MOTIVO: Privación de P.P.

NARRATIVA:

Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 19 de noviembre de 2012, concerniente a pretensión de privación de p.p., presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el abogado L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.421.431, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.153, domiciliado en la calle Rivas, casa N° 45, del sector A.E.B., municipio Carirubana del estado Falcón, actuando como apoderado judicial del ciudadano D.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.807.739, domiciliado en la avenida principal de B.V., conjunto Residencial Las Cumaraguas, edificio 1, apartamento 4-C, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana Nulvia P.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.155.568, domiciliada en la calle 3, casa N° 17, sector S.R.d.A.A., Parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcón, y en relación al Niño SE OMITE EL NOMBRE. Expone el apoderado judicial, que el ciudadano D.R.S., en el año dos mil nueve, mantuvo una relación de hecho, con la señora Nulvia P.C.V., y que de esa unión nació el niño SE OMITE EL NOMBRE., hoy día de cinco años de edad. Que la ciudadana Nulvia Coronel, a los pocos días del nacimiento de su hijo, lo abandonó, permaneciendo el infante con su padre de manera ininterrumpida durante 5 años. Que en ese tiempo, y de manera continuada, la Madre del Niño no regresó, no ha regresado, ni se ha preocupado por la existencia de el, por lo que, formalmente demanda, la privación de la p.p., a la ciudadana Nulvia P.C.V., por el incumplimiento a los deberes inherentes a la p.p., por haber expuesto a su hijo al riesgo de sus derechos a la salud, a la vida, a la nutrición materna, así como también por haberse negado a la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “b”, “c” e “i”, y con fundamento a los artículos 347, 349 y 177 del parágrafo primero literal “b” de la Ley especial y los artículos 2, 7, 26, 49, 51, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita sea declarada con lugar la demanda de privación de p.p. en contra de la ciudadana Nulvia Coronel.

En fecha 08 de noviembre de 2013, es admitida la causa, ordenándose la notificación de la ciudadana Nulvia P.C.V. y del Fiscal Noveno del Ministerio Público, dejándose constancia de la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 19 de noviembre y de la ciudadana Nulvia P.C.V. en fecha 18 de diciembre de 2013.

En fecha 16 de diciembre de 2013, la ciudadana Nulvia P.C.V., solicitó defensor público por no contar con los medios económicos necesarios, por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación designó a la Abg. Josmira Mosquera en su condición de Defensora Pública, como Asistente técnico jurídico de la ciudadana Nulvia P.C.V., ordenándose su notificación, y dejándose constancia de ello, en fecha 08 de enero de 2014.

En fecha 22 de enero de 2014, la Abogada Josmira Mosquera, en su condición de asistente de la ciudadana Nulvia P.C.V., dio contestación a la demanda, exponiendo que niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos alegados tanto en forma como en contenido en la demanda. Manifiesta, que lo que si es cierto, y por lo tanto conviene en ello, es que el ciudadano D.S. procreó con la ciudadana Nulvia Coronel, un hijo que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE., actualmente de cinco años de edad, quien nació en fecha siete de febrero del año 2008. Que niega, rechaza y contradice, lo alegado por el Demandante, cuando se refiere a que la ciudadana Nulvia Coronel, a los pocos días del nacimiento de su hijo lo abandonó, y que el niño ha permanecido con él de manera ininterrumpida durante cinco años, y que durante ese tiempo la madre del niño SE OMITE EL NOMBRE, no regresó, no ha regresado, ni se ha preocupado por la existencia del Niño. Por último pide, que en la definitiva sea declarada sin lugar la demanda que por privación de p.p. ha incoado en su contra el ciudadano D.S..

En fecha 30 de enero de 2014, se realizó audiencia de sustanciación, donde se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandante Abg. L.M.G., de la parte demandada Nulvia Coronel, debidamente asistida por la Abg. Josmira Mosquera, y la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. M.G.R.C..

En fecha 19 de marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 476 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 23 de abril de 2014, siendo la oportunidad legal, fue aperturado el acto oral y público de juicio, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte Demandante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada Nulvia Coronel, debidamente asistida por la Abg. Josmira Mosquera, dejándose constancia además, de la presencia del Abg. Helme Aliendo en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público. Llevada a cabo la audiencia, se declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

MOTIVA

Se determina y analiza en consecuencia, el marco normativo que regula la controversia en cuestión, y al respecto tenemos:

La competencia para los juicios sobre privación de p.p., está claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando establece:

Artículo 357. Competencia judicial. La privación, extinción y restitución de la P.P. deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo

.

De igual manera ha establecido la referida Ley Especial lo siguiente:

Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la P.P.. La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas (…)

.

Ahora bien, siendo los ciudadanos D.R.S. y Nulvia P.C.V., los progenitores del niño SE OMITE EL NOMBRE., y por ende los titulares de su p.p., considera este Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la institución, cuya privación pretende el Padre del Niño de autos. Siendo que la P.P., es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, y conlleva a entender, que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el derecho natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los mismos ”, esto, tal l y como lo instituye el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 348 ejusdem, que establece que la p.p., comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Conocidos estos elementos, es menester, analizar el contenido de la responsabilidad de crianza como atributo de la p.p.. Y este se encuentra desarrollado en el artículo 358 de la Ley in comento, imponiendo que la misma comprende, el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral .

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”, en concordancia con artículo 78 de la Constitución, igualmente el artículo 5 de la Ley, se extrae que el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley que :

Privación de la P.P.. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente;

b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

c) Incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;

e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora;

g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;

h) Sean declarados entredichos o entredichas;

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención;

j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos

.

Por lo que, la Privación de P.P. operará contra los padres que haya incurrido en uno de los literales indicado en el artículo antes señalado; Siendo la privación, una sanción para el progenitor que no cumpla con la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de sus hijos e hijas.

Cabe destacar, que si bien el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicada. Pues lo que se trata en definitiva, es que el Niño cuente además, con los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), con la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible con sus progenitores, de los cuales encontramos el abrigo y la protección, por lo que, se debe tener la plena satisfacción de sus necesidades tanto materiales como espirituales y m.d.N..

Así las cosas, tenemos que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar; en fin, garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la p.p., en caso contrario podría ser privado/a de ese derecho.

Una vez determinado y analizado el marco normativo, procede este Juzgador a verificar los elementos probatorios traídos a la causa para fundamentar su decisión.

De las pruebas documentales:

1) Riela al folio 15, copia simple de partida de nacimiento N° 1348 perteneciente al niño SE OMITE EL NOMBRE., suscrita por el Registrador Civil del municipio Miranda, parroquia San Antonio del estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE. en fecha 07 de febrero del año 2008, así como la filiación materna y paterna con respecto a los ciudadanos Nulvia P.C.V. y D.R.S..

2) Se promovió como prueba, justificativo de testigos, que riela a los folios 16 al 24, evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo en fecha 10 de octubre de 2013, determinando este Juzgador, que no le atribuye ningún valor probatorio, en razón del principio de inmediación, establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que los Testimonios fueron rendidos sin la presencia del Juzgador, y por ende sin control judicial, y así se decide.

De la prueba de experticia:

Riela a los folios 51 al 66, Informe integral emanado el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente a los ciudadanos D.R.S., Nulvia P.C.V. y al niño SE OMITE EL NOMBRE.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio se procedió a hacer el llamado al equipo multidisciplinario a los fines de que ratifique el contenido del Informe practicado: Presentando la Licenciada Ingrid Hernández Informe social: Se trata del niño SE OMITE EL NOMBRE., escolarizado, hijo de los ciudadanos Denny y Nulvia, quien vive con su padre y su grupo familiar, la ciudadana Nulvia proviene de un grupo familiar disfuncional, en la adolescencia consumió estupefacientes, por lo que estuvo recluida en un centro de rehabilitación durante seis meses. Cuando dió a luz a su hijo SE OMITE EL NOMBRE., la ciudadana Nulvia dejó al niño bajo la responsabilidad de su madre quien lo entregó a la anterior pareja del ciudadano Denny. La ciudadana Nulvia actualmente tiene una pareja estable, en total tiene cuatro hijos SE OMITE EL NOMBRE. es el segundo. La ciudadana Nulvia como su pareja, se encuentran incorporados al sistema laboral, ella como domestica, en la casa de una hermana y el otro como comerciante informar en la venta de chuchearía y refrescos; por lo que su Balance Económico es Equilibrado, el cual le permite cubrir las necesidades básicas del grupo familiar. El mayor de los dos hijos que tiene, se encuentra integrado al sistema Educativo Regular. El Espacio Físico de la vivienda presentó buenas condiciones de salubridad y regulares condiciones de conservación de sus ambientes; así mismo presentó promiscuidad etárea. No se pudo efectuar la entrevista al ciudadano D.R.S., por encontrarse fuera del país (Colombia), por cuestiones laborables. La ciudadana J.A., pareja del demandante, refirió, que el niño se encuentra con el grupo familiar desde que tenía aproximadamente un año y dos meses. El niño reconoce a la pareja anterior del demandante y a su pareja actual como sus madres. El ciudadano D.S. y su pareja, cubren en su totalidad los gastos generados por el niño SE OMITE EL NOMBRE. El niño se encuentra incorporado al Sistema Educativo Regular; existiendo correspondencia entre la edad cronológica y la etapa escolar. El Grupo Familiar presenta un Ingreso Económico de Balance Positivo Variable. El espacio físico, presentó buenas condiciones de salubridad y conservación de sus ambientes; Así como, promiscuidad etérea. Seguidamente la Dra. A.A.P. presenta su informe: Se le realizó evaluación a los tres, el ciudadano Denny no presentó patologías, la ciudadana Nulvia estuvo hospitalizada por el consumo de drogas y le dejo el niño a su madre, quien entrego al niño a la anterior pareja del señor Denny, la señora Nulvia presento signos de ansiedad y preguntaba que si era que el señor Denny le iba a quitar a su hijo y manifestó luego de encontrar el nuevo domicilio del señor Denny, ha tratado de tener contacto con su hijo, pero no ha sido posible. En cuanto al niño se observó que esta inserto en el sistema escolar, sus inmunizaciones están completas pero se apreció carencia afectiva, mostró una actitud de oposición y reto. Siendo interrogada por el ciudadano Fiscal. ¿ El sabe quien es su madre biológica?. Respondiendo: Reconoce como madres a la señora Judith anterior pareja del señor Denny y a la actual. ¿ Considera desde el punto de vista Psiquiátrico, que privar a la señora Nulvia de la p.p. seria perjudicial para el niño? Respondiendo la Psiquiatra: El niño recuerda a sus hermanitos ya que al principio mantenía contacto y considero que la señora Nulvia ha tratado de establecer contacto es su madre biología y el tiene derecho a conocer sus orígenes y mantener contacto con sus hermanos y familia materna. Seguidamente se escucharon las conclusiones de la psicóloga M.F., exponiendo: “ Se realizó evaluación a los tres, es decir al señor Denny a la señora Nulvia y al niño SE OMITE EL NOMBRE.. El señor Denny entre otras cosas, manifestó indicativos tales como una actitud defensiva, ansiedad, inseguridad, frustración intelectual , en cuanto a trastornos psicológicos no presentó. En cuanto al niño había cierta rigidez, manifestó en la entrevista que quería irse, sin embargo se apreció en una prueba que presenta inseguridad, depresión, angustia, carencia afectiva. La señora Nulvia presentó angustia y temor a que le quiten a su hijo que si bien ella no se opone a que lo tenga el señor Denny pero ella quiere mantener contacto con él y que éste mantenga contacto con sus hermanos”. Posteriormente, fueron evacuadas las recomendaciones integrales del Equipo, por la Abogada del Equipo Multidisciplinario Katiusca Bracho, exponiendo que recomiendan “ Buscar ayuda psicológica para el niño y que este conozca sus orígenes y en cuanto a la señora Nulvia buscar ayuda para el manejo de la ansiedad”.

Señalando este sentenciador que del informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, puede extraerse, que la ciudadana Nulvia P.C.V. consumía estupefacientes, por lo que estuvo recluida en un centro de rehabilitación durante seis meses, motivo por el cual tuvo que dejar a su hijo SE OMITE EL NOMBRE al cuidado de su madre; Evidenciándose además, de la exposición realizada por la Psiquiatra, que la ciudadana no presentó patología y que ha tratado de tener contacto con su hijo, pero ha sido imposible, y de la exposición realizada por la Psicóloga, que la ciudadana Nulvia presentó angustia y temor a que le quiten a su hijo. Y que el Equipo en pleno recomienda, que es conveniente que la ciudadana Nulvia Coronel mantenga relaciones con su hijo SE OMITE EL NOMBRE, al igual que éste con sus hermanos y familiares maternos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, el emitir su opinión en el proceso. Derecho éste, que debe ser garantizado por el Juzgador, sin embargo se prescindió de escuchar la opinión del Niño SE OMITE EL NOMBRE, dado que el Padre, quién ejerce la custodia, y que solicita la privación de la p.p., no lo hizo comparecer a la audiencia de juicio, estableciendo este Juzgador ante esta actitud, un indicio por conducta procesal en contra del Padre, por obstaculizar el derecho del Niño a emitir su opinión y así se decide.

De la opinión del Fiscal Noveno del Ministerio Público:

El Abg. Helme G.A. en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en la audiencia de juicio, manifestó lo siguiente: “ Vista la presente demanda ,las pruebas evacuadas, así como la prueba de testigo para la cual pido sea desestimada por el principio de la inmediación, además visto que el ciudadano Denny no compareció personalmente. Y que, por otro lado, vemos el interés de la ciudadana Nulvia, ya que ha procurado el contacto con su hijo lo cual le ha sido imposible a pesar de los esfuerzos, el ciudadano Denny ha perturbado este contacto, por todo ello solicito sea declarada sin lugar la presente demanda”.

Ahora bien, este sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones: En el caso de autos, el progenitor del niño SE OMITE EL NOMBRE., solicita que se prive a la progenitora del ejercicio de la p.p. sobre su hijo, en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como progenitora tiene hacia su hijo y de supuesto abandono, que desde hace años tiene sobre éste. Que se traduce, en la falta de ejercicio, de los deberes inherentes a la p.p., invocando que la progenitora ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 352, literales b), c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, visto que en la presente demanda de privación de p.p., se evacuó un acervo probatorio, donde sólo se demuestra la existencia del niño SE OMITE EL NOMBRE, y que por el principio de la inmediación establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la prueba de justificativo de testigos evacuado extra-litis, fue desestimada por este tribunal. Donde se tiene además, un informe integral practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, en el que se recomienda que es conveniente que la ciudadana Nulvia Coronel mantenga relaciones con su hijo SE OMITE EL NOMBRE., al igual que éste con sus hermanos y familiares maternos. Así las cosas, este Tribunal determina, que no quedó demostrado de ninguna manera, que la ciudadana Nulvia P.C.V., esté incursa en las causales de privación de p.p., invocadas por el ciudadano D.S., toda vez, que no se aportó al debate probatorio prueba alguna, que así lo demostrase. Y que por el contrario, quedó comprobado en el proceso, que es conveniente, que se potencie la relación entre el Niño y toda su familia materna. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar, la demanda de privación de p.p., basada en los literales “b”,”c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, e incoada por el abogado L.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.421.431, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.153, actuando como apoderado judicial del ciudadano D.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.807.739, en contra de la ciudadana Nulvia P.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.155.568.

Se condena en costas, al ciudadano D.R.S..

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 28 días del mes de abril del año dos mil catorce.

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. A.M..

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 11:00 am, del día de hoy, 28 de abril de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M..

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