Decisión nº WP01-P-2008-005148 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005148

ASUNTO : WP01-P-2008-005148

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: R.A.B.D.

SECRETARIA: ABG. ROTSELVY A.G.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. J.G.U.

ACUSADOS: D.R.M. y E.G.A.G.

DEFENSORES PÚBLICOS: Dra. B.V. y Dr. A.G.

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano D.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.801, de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, Estado Vargas, en fecha 11/08/1978, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de D.R. (f) y de F.M. (v), residenciado en Corapalito, Callejón Apamate, casa s/n, Caraballeda, Estado Vargas y de E.G.A.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Lanchero (Bananero), nacido en fecha 15-05-1977, en La Guaira, Estado Vargas, hijo de E.A. (V) y M.D.V.G.D.A. (V), titular de la cédula de identidad N° V-13.042.522, residenciado en Corapal, Sector Valle del Pino, Calle J.A.P., Caraballeda, Estado Vargas.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 23 de Abril de 2014, estando presentes las partes, el Abogado Dr. J.G.U., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a los ciudadanos D.A.R.M. y E.G.A.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación al articulo 424 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, actuando de conformidad con el artículo 285 numeral 4to, el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del artículo 308 ejusdem, el Ministerio Público, se compromete en desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos D.R.M. y E.G.A.G., y a establecer la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos en la comisión del homicidio del ciudadano de nacionalidad francesa LEUDIERE P.A., en los hechos ocurridos el 15 de septiembre del año 2008, en la madrugada de ese día en el Club Marina, de Caraballeda, Estado Vargas, los ciudadanos LEUDIERE P.A. y su esposa BERTHE EP LEUDERI C.M.T., estaban en una embarcación denominada CHRYSALIDE, al lado de esa embarcación se encontraba otra que era de las amistades de este ciudadano, estos ciudadanos franceses decidieron venir a las costas venezolanas, a los fines de recrearse y vacacionar, siendo ya aproximadamente las 12:00 de la noche luego de compartir un rato con estos ciudadanos RIVIERE C.M.P. Y FERRY D.S., dichos ciudadanos LEUDIERE P.A. y su esposa deciden regresar a su embarcación la cual estaba aproximadamente a 300 metros estacionada de la costa venezolana, dentro del Club M.C., luego de esto cuando estos ciudadanos regresan en un mini bote, se consigue que dentro de su embarcación habían cuatro ciudadanos los cuales responden a los nombres de D.R.M., J.G.M., E.G.A. y J.R., estos ciudadanos franceses suben a su respectiva embarcación, y al encontrarse con estos cuatro ciudadanos comienza una pelea entre ellos, porque dichos ciudadanos se encontraban dentro de esa embarcación buscando prendas, estaban ejecutando un hurto para ese momento, pero al llegar las personas empiezan a darse golpes con el francés, de nombre LEUDIERE P.A., lo agarran, agarran también a la señora, él trata de soltarse le dan unos cuantos golpes, sin determinar cual de estos cuatro realiza los golpes, porque todos estaban adentro y en un momento determinado, al ver el francés que a su esposa la tenían agarrada y uno de estos ciudadanos tiene un arma de fuego y la acciona en contra de la referida víctima ocasionándole aparte de las lesiones comunes de golpes, las siguientes lesiones “dos heridas de forma irregular en la región temporal izquierda producidas presuntamente por un objeto contundente, excoriaciones y equimosis en la región nasal, geniana y orbitales, una herida de forma irregular en la región frontal lado derecho, una herida de forma circular en la región pectoral izquierda, una herida de forma irregular en la región costal derecha, una herida de forma circular en la región costal izquierda, una herida de forma irregular en la región pubica, una herida de forma irregular en el glúteo derecho, una herida de forma circular en la cara anterior del muslo izquierdo, una herida de forma irregular en cara interna del muslo izquierdo, una herida de forma irregular en la cara posterior de la pierna izquierda y una herida de forma circular en la cara dorsal del pie izquierdo producida por el paso de los proyectiles”, seguidamente luego de que estos ciudadanos arremeten con arma de fuego contra la víctima se lanzan al agua y se van nadando hasta la orilla, por supuesto los familiares le prestan atención, el otro ciudadano que se encontraba en la otra embarcaciones, que eran sus amigos van y los buscan, para prestarle los primeros auxilios a la referida víctima francesa, quien fallece y comienzan todas las investigaciones.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron las testimoniales de los funcionarios DICKSON CESPEDES, Sub-Inspector F.P., Agente J.M., A.A., S.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Testimonio de la ciudadana DERTHE EP LEUDIERE C.M.-THERESE, quien es testigo presencial de los hechos y esposa del ciudadano fallecido; Testimonio del ciudadano RIVIERE C.M.P.; Testimonio del ciudadano DELGADO O.R.; Testimonio del ciudadano L.C.F.E.; Testimonio del ciudadano YHONNY E.G.S.; el contenido de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1471 suscrita por los funcionarios F.P. y DICKSON CESPEDES de fecha 15-09-2008, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; el contenido del ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 15-09-2008, suscrita por el funcionario DICKSON CESPEDES, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; el contenido de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1472, suscrita por los funcionarios F.P. y DICKSON CESPEDES de fecha 15-09-2008, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; el contenido de la EXPERTICIA Nº 9700-055-410, de fecha 17-09-2008, suscrita por el Sub Inspector F.P.; el contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 15 de septiembre de 2008, suscrito por la medico Anatomopatólogo de Medicatura Forense del Estado Vargas, A.M.U.L.; el contenido del Acta de LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita por J.R., Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas; el contenido de la INSPECCIÓN TÉCNICA NC 1596, suscrita por los funcionarios F.P. y A.A. de fecha 07-10-2008, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; el contenido del DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL CATAMARAN DE NOMBRE CHRYSSALIDE de fecha 04-04-2006, Nº CM808067201, suscrito por la República de Francia; del contenido de las TARJETAS UNICA DE MIGRACIÓN, suscrita por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de la República Bolivariana de Venezuela, números 0123243 y 0123244; del contenido del PERMISO PARA EMBARCACIÓN DEPORTIVA EXTRANJERA, suscrito por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, Capitanía del Puerto de Pampatar, de fecha 15-07-2008; del contenido de los DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA EMBARCACIÓN CHRYSSALIDE, suscrita por autoridades de la República de Francia; del contenido de la DECLARACIÓN DE ENTRADA DE ADUANAS, suscrita por la Aduana Principal El Guamache, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 15-07-2008; del contenido del TRAMITE POR SERVICIO DE HABILITACIONES y VIÁTICOS, de fecha 15-07-2008, suscrita por la ADUANA PRINCIPAL del Guamache, de la del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria; el contenido del LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO DEL SITIO DEL SUCESO, Nro. 2322, de fecha 26-09-2008, suscrito por el experto OVALLES GERSON, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; el contenido de la TRAYECTORIA BALÍSTICA, Nº 545-A, de fecha 30-10-2008, suscrita por la experta Agente de Investigación I L.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; el contenido del LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO DEL SITIO DEL SUCESO, Nro. 2539, DE FECHA 23-10-2008, suscrito por el experto OVALLES GERSON, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 07 de octubre del 2008, suscrita por el funcionario S.M., adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística; el contenido del ACTA ENTREVISTA DE PRUEBA ANTICIPADA prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, rendida por el ciudadano J.E.G.S., en fecha 07-10-2008, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el JUEZ DR. J.E.D.R., y por la Secretaria ABG. J.C., así como también la FISCAL (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO JULIMIR VÁSQUEZ, EL FISCAL 41º A NIVEL NACIONAL DR. CRHISTIAN QUIJADA, LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. M.B.; el contenido del ACTA ENTREVISTA DE PRUEBA ANTICIPADA prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, rendida por los ciudadanos RIVIERE C.M.P., FERRY D.S. y DERTHE EP LEUDIERE CATHERINE, MARIE-THERESE, en fecha 07-10-2008, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por la DRA. M.E.R.S., LA SECRETARIA ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI A., así como también la FISCAL TERCERA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. JULIMIR VÁSQUEZ, EL FISCAL 48 NIVEL NACIONAL DR. ZAIR MUNDARAY, LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. B.M.; Entrevista rendida por DERTHE EP LEUDIERE C.M., en fecha 30 de septiembre de 2008, suscrita por el Agente J.M., tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que los ciudadanos D.A.R.M. y E.G.A.G., en fecha 15 de septiembre del año 2008, en la madrugada se encontraban en el Club Marina, de Caraballeda, Estado Vargas, y abordaron la embarcación en la que viajaban los ciudadanos LEUDIERE P.A. y su esposa BERTHE EP LEUDERI C.M.T., denominada CHRYSALIDE, con la intención de hurtar las pertenencias de los citados ciudadanos, siendo sorprendidos por las victimas, suscitándose un enfrentamiento entre los acusados con los ciudadanos dueños de la embarcación objeto del robo, quienes conjuntamente golpeaban al ciudadano LEUDIERE P.A., disparándole con un arma de fuego, con lo cual le ocasionan la muerte.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras, tipifican el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación al articulo 424 ambos del Código Penal, por considerar quien aquí decide que los acusados de autos conjuntamente realizaron todos los actos tendentes a lograr la consumación del delito del robo agravado, logrando en el iter criminis del ilícito mencionado ocasionar la muerte del ciudadano LEUDIERE P.A., razones por las cuales esta sentenciadora acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Control en el audiencia preliminar celebrada, el cual corresponde al contenido del el numeral 1 del artículo 406 con relación al articulo 424 ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados D.A.R.M. y E.G.A.G. en el transcurso de la audiencia del juicio oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados D.A.R.M. y E.G.A.G. y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a los acusados D.A.R.M. y E.G.A.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación al articulo 424 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer los acusados D.A.R.M. y E.G.A.G., esta Juzgadora observa que el ilícito atribuido corresponde al HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación al articulo 424 ambos del Código Penal.

En tal sentido debe señalarse que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

Así las cosas, visto que en autos no cursa certificación de antecedentes penales que desvirtúe la buena conducta predelitctual de los acusados, este órgano jurisdiccional en atención con contenido del numeral 4 del artículo 74 del texto sustantivo penal toma la pena en su límite inferior de quince años de prisión.

Por otra parte, dado que el delito fue ejecutado en grado de complicidad correspectiva, este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 224 del citado Código Penal, procede a rebajar la pena a la mitad, quedando esta en siete años y seis meses de prisión.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acogieron los acusados de autos, dicha pena podrá será rebajada en un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, por lo queda como pena a aplicar en definitiva a los acusados D.A.R.M. y E.G.A.G., la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados D.A.R.M., de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, Estado Vargas, en fecha 11/08/1978, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de D.R. (f) y de F.M. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.826.801, residenciado en Corapalito, Callejón Apamate, casa s/n, Caraballeda, Estado Vargas y a E.G.A.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Lanchero (Bananero), nacido en fecha 15-05-1977, hijo de E.A. (V) y M.D.V.G.d.A. (V), titular de la cédula de identidad N° V-13.042.522, residenciado en Corapal, Sector Valle del Pino, Calle J.A.P., Caraballeda, Estado Vargas, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación al articulo 424 ambos del Código Penal vigente, ilícito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veinte (20) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A. GOMEZ

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