Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAccidente De Trabajo

En nombre de la

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2004-000151 | SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: ACCIDENTE PROFESIONAL Y DAÑO MORAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: D.G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.004.525.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.S. VILLAVICENCIO, HILMARI GARCIA y L.E.P.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.588, 36.660 y 40.179, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES C.A. (INNACO o IN-NA-CO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 62, Tomo 63-A Pro, en fecha 26 de diciembre de 1967.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILEXA L.T., H.M.G. y M.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.992; 92.394 y 53.291 respectivamente.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora con sus respectivos recaudos, en fecha 06 de febrero de 2004 (folios 1 al 6), admitida con todos los pronunciamientos de Ley el 10 de febrero de 2004 (folio 19) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (en adelante: Juzgado de Sustanciación y Mediación), a quien correspondió el conocimiento previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

El 17 de febrero del 2004, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación y Mediación dejó constancia de que el servicio de alguacilazgo cumplió con las formalidades de la notificación personal (folio 23), comenzando a contar el lapso del emplazamiento para llevar a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 04 de marzo de 2004 se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, acto al cual comparecieron las partes y sus apoderados, se consideró necesario la prolongación de la audiencia para el día viernes 16 de ese mismo mes y año, a las 2:30 p.m. (folios 24 al 28); fecha y hora en que efectivamente comparecieron nuevamente las partes y sus apoderados; a este acto comparecieron varios testigos a declarar, por acuerdo entre las partes. Nuevamente la audiencia se prolongó para el 17 de marzo a las 11:00 a.m.(folios 34 a 38).

En esta prolongación de la audiencia preliminar la parte demandada reconoció su responsabilidad objetiva y asumió el pago de la indemnización establecida en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de un salario de 6.336,00, equivalente a un año de salario, esto es, la cantidad de Bs. 2.312.640, pago que se comprometió realizar el 19 de marzo del año en curso, siendo la propuesta aceptada por la parte actora, pero manteniendo las otras peticiones plasmadas en el libelo de la demanda.

Por haber llegado a una mediación positiva conforme a lo establecido en el articulo 133 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), se declaró resuelto el proceso por la responsabilidad objetiva por accidente, no así lo referente al daño moral, motivo por el cual se declaró concluida la audiencia y se agregaron los escritos de promoción de pruebas (folio 39 a 41).

En fecha 19 de marzo de 2004, se deja constancia en autos del cumplimiento del acuerdo al cual llegaron las partes en la audiencia preliminar (folio 44).

En fecha 24 de marzo de 2004, la demandada presentó escrito de contestación de demanda (folios 189 y 194), dentro del lapso legalmente establecido.

En fecha 25 de marzo de 2004 el asunto es remitido a los Jueces de Juicio a través de la URDD (folio 202), correspondiendo el conocimiento del mismo, previa distribución, a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo dio por recibido el 01 de abril de 2004 (folio 205).

Por auto de fecha 13 de abril de 2004 se establecieron los hechos controvertidos, los hechos no controvertidos y se admitieron las pruebas pertinentes promovidas para ser evacuadas en la audiencia de juicio (folios 206 al 209).

Por auto de fecha 13 de abril de 2004 se fijó la audiencia de juicio para el día jueves 19 de mayo de 2004, a las 9:30 a.m.; celebrada la misma en el día y hora fijados, se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Dentro del lapso legal correspondiente, el Juzgador dicta el fallo escrito en los siguientes términos:

MOTIVA

  1. - Hechos controvertidos y no controvertidos: Por auto de fecha 13 de abril de 2004 (folios 206 a 209) se estableció cuáles de los hechos alegados por las partes estaban en controversia y cuáles no.

    Los hechos no controvertidos son los siguientes: (1) La existencia de la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada; que se inició la misma el 13 de marzo de 2000; (2) que el salario percibido por el trabajador era de Bs. 6.336,00 diarios; (3) que el demandante ejercía el cargo de operador de máquina; (4) el patrono pagó las cantidades que por accidentes profesionales establece la Ley Orgánica del Trabajo.

    Los hechos controvertidos son los siguientes: (1) La procedencia de las indemnizaciones establecidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y; (2) la indemnización por daño material y moral.

    Contra dicho auto no se ejerció recurso de apelación, por lo que está revestido de los atributos de la cosa juzgada. Así se establece.-

  2. - Del accidente profesional: La parte demandada convino en que el actor en fecha 17 de febrero de 2003 sufrió un accidente laboral, aproximadamente a las 4:00 p.m., al operar una dobladora por orden del capataz, ciudadano T.G.; que éste, al realizar el primer doblado a la lámina, la sacó para darle el segundo doblez y al momento de insertarla nuevamente en la máquina metió los dedos en la misma para llevar la lámina hasta el tope, momento en el cual bajó la máquina y le aprisionó los dedos índice y medio de la mano derecha; y a consecuencia de ello le amputaron la segunda falange de los dedos mencionados (vuelto del folio 189 e inicio del folio190).

    Alega la parte demandada que ello ocurrió porque el operador (hoy demandante), al insertar nuevamente la lámina apretó el pedal con el pié e hizo funcionar el sistema.

    Por su parte, el actor afirma que la demandada no cuenta con un órgano de seguridad industrial que determine y establezca las políticas en materia de prevención de accidentes y enfermedades del trabajo; que no está activado el Comité de Higiene y Seguridad Industrial ajustado a la N.C. N° 2260; que no cuenta con programa de adiestramiento para el personal; y no cuenta con un procedimiento seguro de trabajo que garantice que el trabajador cumpla con su actividad de manera correcta y segura. Tales alegatos los rechazó y negó la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor, correspondiendo a éste último la carga de demostrar con sus obligaciones legales en materia de prevención de accidentes profesionales, a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Es importante destacar, en este estado, que la demandada no invoca de manera franca y directa ninguna de las excepciones legales previstas en la Ley. Por el contrario, en la audiencia preliminar convino en pagar la indemnización prevista en el Artículo 573 de Ley Orgánica del Trabajo, que no se demandó formalmente.

    El Artículo 585 de la referida Ley establece:

    Artículo 585. En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

    Consta suficientemente en autos que el actor estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que es aplicable la excepción prevista en el Artículo 585 de Ley Orgánica del Trabajo en el sentido de que el régimen indemnizatorio previsto en dicho cuerpo legal (LOT) para las enfermedades y accidentes profesionales no es aplicable a casos cubiertos por la seguridad social (en contra de ésta tesis vid. sentencia N° a116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN S.A. de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; a favor de ésta tesis vid sentencia N° a430, de fecha 25 de octubre de 2000, caso J.A.T.M. contra ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, ELEOCCIDENTE, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    En criterio de éste Juzgador no era procedente el pago de ésta indemnización; pero, al ofrecerla el patrono y aceptarla el trabajador demandante se debe inferir de tal actitud, que el demandado no pretende exceptuarse de su responsabilidad conforme a los supuestos del Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente establece:

    Artículo 563. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

    1. cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;

    2. cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;

    3. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;

    4. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y

    5. cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

    Por otra parte, el monto pagado es susceptible de repetición porque se efectuó previo acuerdo entre las partes, válidamente celebrado ante la autoridad judicial y lo homologó ésta. Así se establece.-

    Cursan en autos las siguientes documentales:

    Al folio 9 y al 157 y 158 corre inserto informe médico de fecha 10 de noviembre de 2003, suscrito por la Dra. AIDYN PEREIRA, Coordinadora de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Estado Lara, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Trabajo, en el cual consta que el actor presentó amputación traumática de f2 del dedo índice y medio derecho, su mano dominante; que ameritó intervención quirúrgica para remodelación de muñones y resección de neuroma; su evaluación es satisfactoria, perdió parcialmente la capacidad para la aprehensión palmar y limitaciones para la pinza; certificó que la lesión ocasionó al trabajador una incapacidad parcial y permanente. Se trata de un documento administrativo que no se impugnó en el procedimiento, elaborado por funcionario público que le otorga una presunción de legalidad y de legitimidad. No obstante, ninguno de los hechos que menciona está controvertido en autos. Así se establece.-

    Del folio 10 al 12; y del folio 46 al 49; corre inserto en copia simple y copia certificada, respectivamente, informe de investigación de accidente N° 0151-03, de fecha 22 de abril de 2003, suscrito por la Lic. CAROL ROA, Supervisor del Trabajo, Código N° 2398, adscrita a la Unidad de Supervisión del Trabajo en el Estado L.d.M.d.T.; realizado en la sede de la demandada con ocasión del accidente sufrido por el actor. En dicho informe consta, entre otras cosas, que las causas primarias del accidente son: (1) cambio imprevisto de estar laborando en la máquina prensa para pasar a operar la máquina; y (2) falta de inducción y adiestramiento; y que las causas secundarias del accidente son: (1) falta de procedimientos seguros en el trabajo; (2) inexistencia de normas de seguridad; (2) falta de adiestramiento en materia ocupacional y de seguridad industrial; (3) inexistencia de análisis de riesgos. Además, en el informe se le hacen a la demandada los siguientes requerimientos: (1) Crear un órgano de seguridad industrial que determine y establezca las políticas en materia de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales; y activar el Comité de Higiene y Seguridad Industrial que prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (2) elaborar el programa de seguridad industrial y ajustarlo a las especificaciones de la n.C. 2260. Se trata de un documento administrativo que no se impugnó en el procedimiento, elaborado por funcionario público que le otorga una presunción de legalidad y de legitimidad, cuyo valor probatorio es pleno respecto de los hechos mencionados, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    A los folios 63 y 64, corren insertos formatos de declaración de accidente en los cuales aparece la descripción del accidente elaborado por las partes, el cual carece de valor probatorio porque no se trata de un dictamen o de una decisión emanada de una autoridad; son sólo actuaciones preliminares de un procedimiento administrativo. Así se establece.-

    Al folio 65 corre inserta una comunicación emanada de la demandada, de fecha 8 de mayo de 2003, dirigida a la Unidad de Supervisión del Trabajo en el Estado Lara, en la cual explica algunos de los aspectos relacionados con el accidente sufrido por el actor, documento privado elaborado por la propia parte demandada, que por no estar suscrito por el demandante no le es oponible, y por ello carece de valor probatorio. Así se establece.-

    Del folio 66 al 73 corre inserta una copia del registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la demandada, presentado ante la autoridad administrativa del trabajo competente en fecha 12 de diciembre de 1995. No consta en autos la aprobación de tal comité; y en el informe de supervisión N° 0151-03, ya analizado, consta que dicho comité está inactivo. Por lo expuesto esta prueba carece de valor probatorio alguno. Así se establece.-

    Del folio 74 al 77 corren insertas constancias de notificación de riesgos suscritas por el actor en fecha 6 de abril de 2000, la primera y sin fecha la segunda, que al no ser impugnadas han quedado legalmente reconocidas, a tenor de lo previsto en el Artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto al contenido de tales constancias, el Juzgador destaca su lejana fecha de suscripción y su terminología genérica; no se indica sobre cuáles riesgos en específico se advierten al trabajador, lo que resulta insuficiente para que el Juzgador determine si el trabajador estuvo suficientemente informado sobre los riesgos. Por tales razonamientos se declara sin valor probatorio alguno, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 78 al 102 corre inserto el programa de inducción de la demandada y el mismo carece de sello de recepción ante las autoridades administrativas del trabajo, compuesto por una serie de recortes a medio pegar, sin firma alguna o sello de origen, que por tales razones no le merece valor probatorio al Juzgador, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 103 al 111 corren insertas fichas individuales de asignación de equipos de protección personal al trabajador demandante, suscritas por éste, que no se impugnaron en el debate probatorio y que por ello hacen plena fe de tal entrega de equipos, a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 112 al 122 corren insertos una serie de certificados de incapacidad y referencia para consulta externa emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre del actor, documentos administrativos que no se impugnaron en el procedimiento, elaborados por funcionario público que le otorgan una presunción de legalidad y de legitimidad. Estos documentos sólo demuestran la inscripción del actor en la seguridad social; el resto de los hechos que mencionan no están controvertidos en autos. Así se establece.-

    Del folio 130 al 156 corren una serie de documentos privados emanados de la demandada y de la sociedad mercantil USAL, C.A., Unidad de S.L. con quien celebró un contrato de servicio de atención médica preventiva para los trabajadores; e igualmente integran este grupo de documentos una serie de evaluaciones realizadas sobre el actor luego del accidente de trabajo; un informe de evaluación por reintegro post-accidente de trabajo, en el cual consta las tareas que puede realizar el actor; y una serie de constancias de asistencia médica y certificaciones de consulta; suscritos por las doctoras M.R., Y.V. y L.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.361.270, 7.005.489 y 7.347.935, quienes los ratificaron en la audiencia de juicio. A pesar de la impugnación que hizo la parte actora de tales documentales al inicio de la audiencia de juicio, al momento de que sus firmantes reconocieron los mismos en su contenido y firma, no hizo ninguna observación, ni insistió en la impugnación, por lo que al Juzgador le merecen pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con especial énfasis en la evidente posibilidad de que el actor continúe prestando servicios en el área y en las labores que cumplía, entre otros, el doblado de alambrón, donde manifestó que se desenvolvía antes del accidente. Así se establece.-

    Del folio 123 al 128 corren insertas una serie de facturas emanadas de distintas farmacias, documentos privados emanados de terceros que al no ser ratificados en juicio con la prueba testimonial carecen de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Del folio 161 al 188 corren insertos comprobantes de pago emanados de la demandada a nombre del demandado, suscritos por éste, los cuales no se impugnaron y deben tenerse por reconocidos, a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, dichos instrumentos no aportan elementos de convicción al Juzgador porque en ellos sólo consta el pago del salario y otros conceptos laborales, lo cual no está controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

    Del folio 195 a 201 corren insertas una serie de actuaciones (en copia al carbón, firmadas en original) realizadas por la Unidad de Supervisión del Estado L.d.M.d.T., en la sociedad mercantil demandada en fecha 5 de marzo de 2003, así como Informe Supervisorio de fecha 31 de marzo de 2003, suscrito por la Lic. CAROLA ROA, código 2398; y en tales actuaciones se destaca en materia de seguridad industrial, entre otras cosas, lo siguiente: (1) que el Comité de Higiene y Seguridad Industrial no está vigente; (2) las notificaciones de riesgo se realizan en la fecha de ingreso del trabajador; (3) no se han realizado análisis de seguridad en el trabajo. Se trata de un documento administrativo que no se impugnó en el procedimiento, elaborado por funcionario público que le otorga una presunción de legalidad y de legitimidad; y, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le merece al Juzgador plena prueba sobre los hechos mencionados. Así se establece.-

    Como ya se afirmó, la audiencia preliminar se prolongó para el 16 de marzo de 2004, a las 2:30 p.m., fecha ésta en que efectivamente comparecieron nuevamente las partes y sus apoderados; y en éste acto, previo acuerdo de los litigantes, rindieron declaración las siguientes personas (folios 35 a 37), algunas de las cuales ratificaron sus dichos en la audiencia de juicio:

    (1) La Dra. AIDYN PEREIRA, con el carácter de Coordinadora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral con sede en el Estado Lara quien expuso que el trabajador presenta incapacidad parcial permanente dada la perdida de sus falanges (índice-medio) de la mano derecha siendo esta su mano dominante, con la incapacidad de asir y sostener los objetos.

    (2) El ciudadano J.P.; venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.091.814, quien se desempeña como supervisor de producción, y expresó que siempre se le giraban instrucciones a todos los trabajadores de la maquina sobre su manejo, funcionamiento y riesgos. En la audiencia de juicio rindió nuevamente declaración. Reconoció en su contenido y firma el documento que corre inserto al folio 75, pero él lo firmó con posterioridad a la fecha que indica el instrumento y previo repaso de la inducción a los trabajadores. A las preguntas y repreguntas formuladas contestó: Que es supervisor de producción y de personal; que recibió inducción sobre riesgos profesionales, en sentido general; la inducción de los trabajadores la hace el encargado de área, de acuerdo a la máquina y los riesgos. Cuando el trabajador no está capacitado no se acepta que opere la máquina. Respecto al actor, afirmó que se le dio la charla general; posteriormente, el trabajador debe comunicar los problemas que surjan; usualmente, a los trabajadores se le entregan elementos de seguridad, como guantes, lentes y otros; luego se le enseña el manejo de la máquina por inducción. Manifestó que el accidente del actor no ocurrió en su área, que no lo vio.

    (3) El ciudadano A.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.609.365 comparece y expone que siempre recibió instrucciones; desde que ingresó a la demandada hace diecisiete años. En la audiencia de juicio reconoció el documento que riela a los folios 74 y 75.

    (4) El ciudadano T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.568.669, quien se desempeña como capataz de área de la empresa, manifestó que había tomado al actor para que trabajara con él indicándole con anterioridad el manejo de la maquina y preguntándole si había entendido su funcionamiento obteniendo una respuesta positiva, en la oportunidad en que lo dejó solo sufrió el accidente; que luego le prestó todo el auxilio necesario. En la audiencia de juicio reconoció los documentos que rielan a los folios 74 y 75 y 129. A las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, contestó: Que tiene doce años prestando servicios para la demandada, desde el 12 de febrero de 1993; que él le proporciona a los trabajadores la inducción, les demuestra el manejo de las máquinas, los interroga sobre si asimiló la enseñanza; y si no la asimila no se le da el riesgo. Afirmó que el trabajador accidentado (demandante) ya había operado la máquina dobladora antes del accidente; igualmente declaró que no vio el accidente.

    (5) El ciudadano J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.385.108, quien manifestó laborar en el departamento de funciones y que es directivo del sindicato; afirma que siempre giran instrucciones a los trabajadores. En la audiencia de juicio rindió declaración y contestó las preguntas y repreguntas formuladas, en los siguientes términos: Que tiene veintitrés años prestando servicios para la demandada; que formó parte del comité de higiene y seguridad industrial, que éste quedó como en el aire y que el sindicato asumió las funciones de éste.

    (6) El ciudadano O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.405.209, afirmó que trabaja en la demandada como operador de máquina; que de forma reiterada ha recibido instrucciones. En la audiencia de juicio afirmó tener diecisiete años como operador y es delegado. Afirmó que no vio el accidente.

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece de manera expresa la posibilidad de que los jueces de sustanciación y mediación puedan evacuar pruebas; no obstante, el Artículo 11 eiusdem permite al Juez que en ausencia de regulación expresa, éste determine los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso; autorizándolo para aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico.

    Considera quien suscribe, que en el nuevo procedimiento laboral es perfectamente aplicable lo dispuesto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que a pesar de establecer un lapso general para la promoción de las pruebas, permite que las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hagan evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

    También se debe destacar, que en el acta que recoge los testimonios no consta la juramentación de los declarantes, ni de haber sido interrogados sobre los particulares de Ley. Tampoco consta de manera específica si las partes los interrogaron (preguntas y repreguntas) o si lo hizo el Juez. Ante la ausencia de impugnaciones, considera el Juez que las partes, en forma tácita, estuvieron conformes con la evacuación (Artículo 396 Código de Procedimiento Civil).-

    Por lo expuesto, considera el Juzgador que tales testimoniales se han evacuado en forma legal y que con la modalidad aplicada por el Juez de Sustanciación y Mediación se ha cumplido con el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo. Así se establece.-

    En la audiencia de juicio rindió declaración el ciudadano H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.629.540, quien a las preguntas y repreguntas de las partes contestó: Que tenía once años prestando servicios para la demandada, desde el 8 de febrero de 1993, como operador de máquina; que la demandada notificaba los riesgos; que le enseñaban a manejar las máquinas; que le entregaba equipos de seguridad cada vez que se deterioraban y se los pedía al delegado O.R.; el día del accidente estaba en prensa, en la misma área del actor; que H.S. remitió al actor a prensa procedente de otra área. Él vio a TITO hacer el trabajo mientras el demandante estaba parado. Vio al actor sentado en la máquina; luego el declarante le pidió a TITO que lo ayudara con un rollo. Antes de entregar la máquina TITO la pone a punto. No sabe si DENNYS tenía experiencia en la máquina. No vio el accidente. El Juzgador lo interrogó y contesto que el doblez lo hace la máquina con un pedal ubicado en la parte inferior; la máquina está al frente del operador. Algunas láminas requieren un doblez y otras dos.

    La declaración de la primera testigo, esto es, la Dra. AIDYN PEREIRA no agrega elementos de convicción sobre los hechos que se investigan. Declaró sobre los efectos del accidente y en ello las partes están contestes, por lo que su testimonio carece de valor probatorio alguno, conforme lo establece el Artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con lo previsto en el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Los restantes testigos afirman que la sociedad mercantil demandada les dio instrucciones sobre prevención, higiene y seguridad industrial, pero lo hacen en sentido genérico; se han referido a “instrucciones”, sin especificar el alcance de las mismas, esto es, sin son generales o específicas a cada una de las áreas y labores; que eran los capataces quienes “enseñaban” a manejar las máquinas, pero el tiempo de tal adiestramiento no lo precisaron; si esa inducción tenía un contenido preciso o ante quién se había obtenido autorización para darla de esa manera; igualmente fueron contestes en el hecho de que el empleador les facilita implementos de seguridad industrial, lo cual no está discutido en este caso; que las funciones del Comité de Higiene y Seguridad Industrial previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo las ejercía el sindicato; que ninguno de ellos presenció el accidente; y que al actor se le solicitó manejar una máquina que usualmente no manejaba. Prueba que se valora en su conjunto sobre los hechos expresamente mencionados, conforme lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en conexión con lo dispuesto en el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    El actor, en la prolongación de la audiencia preliminar manifestó que, efectivamente si se le dieron instrucciones generalizadas para el manejo de la máquina de la empresa; y reconoció que firmó la constancia de notificación de riesgos y advertencias. En la audiencia de juicio el actor se sometió a las preguntas formuladas por el Juez. Afirmó que era la primera vez que operaba la dobladora; que aún presta servicios para la demandada. Que no ha sido el único trabajador accidentado en este tipo de máquinas que presentan problemas con el sistema del pedal que activa el mecanismo de la misma; que desde el 10 de noviembre de 2003 se reincorporó a sus labores; que durante el reposo la demandada le pagó el sueldo, aunque le reconocieron el tiempo en forma parcial para vacaciones y utilidades. Es bachiller y practicaba basket y fútbol en la empresa. Tal declaración sólo ratifica los resultados de la valoración realizada sobre los documentos y los testimonios respecto de la instrucción sobre la prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, que es genérica; y el informe médico realizado por USAL, C.A. sobre las posibilidades de que el actor se reintegre a prestar servicios.

    Entonces, el alegato de la parte demandada que el accidente ocurrió porque el operador (hoy demandante), al insertar nuevamente la lámina apretó el pedal con el pié e hizo funcionar el sistema no tiene ningún sustento probatorio en autos, por lo que se declara sin lugar. Así se decide.-

    En este estado, el Juzgador considera necesario a.e.f.g., la naturaleza jurídica de las normas sobre higiene y prevención de accidentes y enfermedades profesionales:

    La Constitución de la República de 1961 no establecía normas específicas sobre higiene y seguridad en el trabajo, por lo que aplicaban los artículos 58 y 76 que regulaban el derecho a la vida y a la salud, en general. Bajo su vigencia se dictaron una serie de normas y reglamentos protectoras de una materia en la cual está presente el orden público (vid. A.R.J., Significación de las normas sobre higiene y seguridad industrial en el Derecho del Trabajo y en la Seguridad Social, en Estudios Laborales en Homenaje al profesor R.A.G., tomo 2, pp. 273 a 285).

    La Constitución de la República de 1999 si contiene normas expresas sobre la higiene y seguridad en el trabajo, concretamente el Artículo 87 que ordena a todo empleador que garantice a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados; mantener una actitud contraria al precepto constitucional implicaría un acto o conjunto de actos nulos, a tenor de lo establecido en el Artículo 89, N° 4, de dicha Carta Fundamental.

    Además de estas normas generales, existen otro conjunto de reglas de carácter específico:

    Establece el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que el cumplimiento de los objetivos de la misma, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado, es responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 16, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.

    Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

    También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    A nivel del Derecho Internacional, en el ámbito general de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Venezuela es signataria del Convenio Internacional N° 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.312, extraordinario, de fecha 10 de enero de 1984), que el Artículo 23 de la Constitución de 1999 ha elevado a rango constitucional. Materia de trascendental importancia que la OIT, dentro del programa de educación obrera, ha editado un manual sobre esta materia (La Prevención de los Accidentes, Oficina Internacional del Trabajo, Ediciones Alfaomega, S.A., México, 1991).

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece, respecto a las instrucciones y riesgos laborales, lo siguiente:

    Artículo 6.- A los efectos de la protección de los trabajadores de las empresas, explotaciones, oficinas o establecimientos industriales o agropecuarios, públicos y privados, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y en consecuencia:

    […]

  3. Que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.

    […]

    Parágrafo Uno: Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido por escrito y por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos, de los daños que pudieren causar a la salud, y aleccionado en los principios de su prevención.

    La norma es suficientemente clara al establecer el alcance que debe tener la notificación e instrucción sobre los riesgos laborales: Comprende a todos los riesgos, generales de toda la organización laboral, los especiales del área en que se desempeña el trabajador y los específicos a su puesto de trabajo.

    La norma también establece ciertas formalidades para realizar tal notificación e instrucción: Por escrito o cualquier medio idóneo con la naturaleza de los riesgos; y es al empleador a quien le interesa que se preconstituya la prueba de tal cumplimiento.

    Ya el Juzgador le ha conferido valor probatorio a los instrumentos consignados por las partes y las testimoniales evacuadas, pero limitado a que la demandada giraba instrucciones generales a los trabajadores sobre la prevención, higiene y seguridad industrial. Los testigos no especificaron en sus deposiciones el alcance de las instrucciones específicas de las áreas y labores; que eran los capataces quienes “enseñaban” a manejar las máquinas, pero el contenido y tiempo de tal adiestramiento no lo precisaron; y si tal actividad estaba regulada formalmente, si estaba autorizado y controlado su contenido por la autoridad administrativa correspondiente.

    El hecho de que el empleador les facilite a los trabajadores los implementos de seguridad industrial y que las funciones del Comité de Higiene y Seguridad Industrial previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo las ejercía el sindicato no son suficientes para considerar que se cumplía cabalmente con las normas de prevención, higiene y seguridad industrial.

    Por otra parte, no consta en autos que al trabajador se le hubiera notificado por escrito o por cualquier vía idónea los riesgos que corría al manejar la máquina de doblado, lo cual debía cumplirse si a éste se le solicitó operar un equipo que usualmente no manejaba.

    El Juzgador observa que los incumplimientos de las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo en que incurrió el patrono deben calificarse como graves. Su actitud de negarse a cumplir normas cuyo fundamento se encuentra en lo más alto del ordenamiento jurídico; o de establecer mecanismos paralelos de cumplimiento (por ejemplo, que las funciones del Comité de Higiene y Seguridad Industrial las asuma el sindicato; y que el plan de adiestramiento lo impartan los supervisores directamente a los trabajadores sin haber sido aprobado), impide el control por la autoridad competente. Se trata de hechos ilícitos que no pueden, en el corto, mediano o largo plazo, constituirse en mecanismo de evasión de la responsabilidad frente a las enfermedades o accidentes profesionales que puedan sufrir los trabajadores.

    El Derecho Procesal del Trabajo tiene por finalidad la protección de los trabajadores, en los términos establecidos en la Constitución y en la Ley (Artículo 1 LOPT); y al Juez le corresponde intervenir en forma activa en el proceso para tomar decisiones acordes con la naturaleza de los derechos protegidos (Artículo 5 eiusdem).

    Por todo lo expuesto, se declara que el accidente sufrido por el actor y sus secuelas, son producto de la falta de orientación e instrucción en el manejo de la máquina dobladora; y que el accidente ha incapacitado de manera parcial y permanente al trabajador para realizar actividad laboral. Así se declara.-

  4. - Procedencia de las indemnizaciones demandadas: El actor demanda una serie de indemnizaciones establecidas en la legislación laboral y en el Derecho común, que serán a.a.c.

    [1] Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Artículo 33, Parágrafo Segundo, N° 1): Los presupuestos normativos son los siguientes:

    Artículo 33.- […].

    Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente:

  5. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente, al salario de cinco (5) años contados por días continuos;

    […]

    El supuesto previsto en esta norma es plenamente aplicable porque en este asunto se ha verificado una incapacidad parcial y permanente en el trabajador por causa del accidente, tal y como se estableció anteriormente.

    La parte actora ha cuantificado ésta indemnización en once millones, seiscientos nueve mil, novecientos cincuenta y seis (Bs. 11.609.956,00,) resultado de multiplicar el salario diario de Bs. 10.602,70 por 1.095 días (3 años).

    No obstante, en ésta sentencia ya se estableció que el salario percibido por el trabajador equivalía a Bs. 6.336,00. Por lo expuesto, debe ajustarse la cantidad por concepto de indemnización a esta base de cálculo.

    Entonces, corresponden al trabajador por los tres años de salarios (1095 días), seis millones, novecientos treinta y siete mil, novecientos veinte bolívares (Bs. 6.937.920,00). Así se decide.-

    La parte actora demanda sobre ésta indemnización los intereses causados por la indexación (folio 4). Este pedimento resulta total y absolutamente incongruente; son dos instituciones del Derecho cuya causa es distinta y por lo tanto se niega. Así se establece.-

    [2] Indemnizaciones del Derecho común: Daño moral y material (Artículo 1196 Código Civil): El Juzgador para decidir, observa que el Artículo 1196 del Código Civil establece:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    La norma establece los límites de la reparación: se debe extender a todo daño (1) material y (2) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

    Por el daño sufrido el actor demanda cincuenta millones (Bs. 50.000.000,00) para garantizar a su familia y especialmente a su hija alimentación, educación, bienestar profesional y económico; que se trata de un daño irreparable, que no se regenera y que es incurable; luego, en el mismo cuerpo del libelo, demanda ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) por daño moral. Sobre tal estimación, la parte demandada sólo alega que es exagerada y que se trata de una incongruencia en el escrito de demanda.

    Considera el Juzgador que la primera cantidad indicada en el libelo (Bs. 50.000.000,00) se refiere al resarcimiento de daños materiales, esto es, para garantizar a su familia y especialmente a su hija alimentación, educación, bienestar profesional y económico; y que la segunda cantidad (Bs. 150.000.000,00) se refiere a la estimación del daño moral, en forma específica. Así se establece.-

    Con respecto al resarcimiento daño material causado por el accidente de trabajo que sufrió el actor, el sentenciador establece lo siguiente:

    La doctrina distingue, dentro de los daños materiales que ocasionan los hechos ilícitos (responsabilidad civil extracontractual), al lucro cesante (lo que dejará de percibir económicamente el afectado) y el daño emergente (todo aquello que, como consecuencia del hecho ilícito, afectará económicamente al sujeto).

    El actor en el libelo no indica cuáles son, de manera específica, los daños materiales que en el presente y en el futuro le ha causado el accidente y que no han quedado cubiertos con las indemnizaciones que establece la normativa laboral. Demanda cincuenta millones de bolívares y en forma genérica se refiere a gastos relacionados con su familia y educación de su menor hija, sin hacer una petición fundada y específica. El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prohíbe a los jueces suplir argumentos y defensas a las partes; y no consta en autos que se hubiere discutido sobre tales daños materiales en el transcurso de la causa para activar el mecanismo previsto en el Artículo 6, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por otra parte, consta en autos que durante su convalecencia (reposo médico) la sociedad mercantil demandada le pagó su salario, a pesar de que una causa de suspensión no la obligaba a hacerlo, sino que correspondía a la seguridad social asumir ese pago (artículos 94, literal a; y 95 LOT); igualmente consta en autos que el actor aún presta servicios para la demandada, lo cual implica que su capacidad económica se mantiene en condiciones similares a las que tenía antes del accidente.

    Por todo lo expuesto, el Juez niega la indemnización que por cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) demanda el actor por daño material. Así se establece.-

    Con respecto al resarcimiento de daño moral causado por el accidente de trabajo que sufrió el actor, el sentenciador establece lo siguiente:

    El Artículo 1196 del Código Civil establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño moral causado: (1) lesión corporal; (2) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (3) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (4) violación de un secreto; el supuesto aplicable en éste asunto es la lesión corporal sufrida a consecuencia de la enfermedad profesional.

    Para establecer el monto de la indemnización, se deben realizar algunas precisiones:

    No consta en autos la trayectoria profesional del actor y sus aspiraciones a mediano y largo plazo. Tan sólo ha afirmado que es bachiller; que practicaba algunos deportes dentro de la empresa.

    En la audiencia preliminar el trabajador el trabajador recibió del patrono una cantidad de dinero equivalente a la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

    El hecho de que el trabajador tenga consolidado un grupo familiar, tal y como consta en autos (folios 13 al 16, en los cuales rielan copias de documentos públicos relacionados con su relación concubinaria con la ciudadana YOXELY ALVAREZ y que con ésta haya procreado una niña), no es causa suficiente para acordar una indemnización por daño moral.

    Es un hecho notorio, relevado de pruebas, que un accidente como el sufrido por el actor produce un gran dolor, cuyas secuelas son evidentes por la amputación.

    Del folio 218 al 220 corre inserto examen físico y mental suscrito por doctores E.A.D., I.C. y F.M., adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, Medicina Industrial, Unidad Barquisimeto, en el cual concluyen:

    […] Se aprecia gran ansiedad, con ideaciones de daño y fobias, temores anticipados por su estado de indefensión a quedar sin trabajo y medio de vivir, su pensamiento está lleno de incertidumbre, no hay alucinaciones ni delirios, su actitud predispone a deprimirse con desvalorización de su persona por el traumatismo presentando, sobrelleva a intensos temores de ansiedad y angustia.

    […] Esta situación traumática deformante, implica un proceso de fobia social y estado de reacción depresiva tardía, este sujeto presenta un déficit en su funcionamiento cognitivo parcialmente que deberá preponderar en la medida que reciba tratamiento psicoterapéutico y sustituir por prótesis o mediante cirugía parte de sus dedos. Resto de su salud aceptable.

    Dicho informe no lo impugnó ninguna de las partes en la audiencia de juicio. Tratándose de un documento administrativo, revestido de una presunción de legalidad y legitimidad, el Juez le otorga pleno valor probatorio respecto de los hechos transcritos, conforme lo establece el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Entonces, tomando en consideración (1) el dolor físico que soportó el actor al momento del accidente y en la fase de recuperación; (2) la deformación que produjo la amputación; (3) la angustia emocional padecida; la depresión durante el tiempo de la convalecencia; la desvalorización de su persona por la imposibilidad de realizar algunas actividades normales de la vida; y la incertidumbre que le ha causado su estado, considera el Juzgador procedente condenar a la sociedad mercantil demandada a pagar por el daño moral ocasionado al actor por la lesión corporal sufrida, una indemnización de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00). Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda por indemnizaciones causadas por accidente profesional y daño moral presentada por D.G.M.C. en contra de la sociedad mercantil EMPRESA INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A (INNACO o IN-NA-CO).

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil demandada a pagar al demandante las cantidades especificadas en la parte motiva del fallo, esto es, Bs. 6.937.920,00 por la incapacidad parcial y permanente sufrida, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y Bs. 45.000.000,00 por daño moral, conforme a lo previsto en el Artículo 1.196 del Código Civil.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar al actor la indexación monetaria sobre las cantidades determinadas en la parte motiva de esta decisión, conforme a las siguientes reglas: (1) La indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de presentación del libelo de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa; (2) la indemnización por daño moral se reajustará a partir de la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia; (3) el ajuste deberá realizarlo un solo perito designado por el tribunal, cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada.

CUARTO

Por el vencimiento recíproco, no hay condenatoria en costas.

Dictada en Barquisimeto, el martes veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194° de Independencia y 145° de Federación.

Abog. J.M.A.C.

Juez

Abog. María Alexandra Odón

La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

JMAC/njav

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