Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002178

ASUNTO : RP01-P-2009-002178

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, en contra del imputado D.J.M.C., asistido en el acto por la abogada C.M., Defensora Pública Penal; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.H.M.; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogada MARIUSKA GABALDÓN, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y acusó formalmente al imputado D.J.M.C., venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, nacido el 12-12-1975, Cédula de identidad N° V-8.292.883, de oficio Soldador, hijo de V.M. y Zulys Castillo, residenciado en Cantarrana, Cuarta Calle casa S/N, cerca del Liceo, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.H.M., y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, solicitó el enjuiciamiento del imputado, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral, solicito copia simple del acta. Es todo.

Por su parte la víctima ciudadano C.J.H.M., en el acto manifestó su conformidad con la acusación presentada y con la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado, aceptando las disculpas ofrecidas por este.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado D.J.M.C., previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó no querer declarar; sin embargo luego de la admisión total de la acusación manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y para ello admitió los hechos, manifestó su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan y reparar el daño causado, señalando: “Admito los hechos para la suspensión del proceso y me compromete a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, asimismo le ofrezco disculpas a la víctima por el hecho ocurrido.” Es todo. .

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensora a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada C.M., expuso: Esta defensa considera que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al numeral 3 de dicha norma, salvo que este tribunal considere alguna nulidad si existiere y que así lo decretare en este acto. Ahora bien, en caso de dictarse apertura a juicio, hago mías las pruebas ofrecidas la pruebas promovidas por la fiscalía, y conforme a las documentales solicito su admisión conforme al 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se pronuncie con respecto a la acusación solicito se le concede la palabra a mi representado una vez admita o no la acusación fiscal, a los fines de verificar si desea acogerse a las medias alternativas como lo es la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, previa revisión de las actas del expediente, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída las exposiciones de las partes en esta sala, aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el tribunal que en la misma se identifico plenamente al imputado, el fiscal hizo narración de los hechos atendiendo a los tipos penales atribuidos e indica que en fecha 19-05-2009 el imputado infirió lesiones al ciudadano C.H., cuando este se encontraba frente al liceo del sector Cantarrana; lesiones que según el informe médico legal practicado y que riela al folio 13, ameritaron un día de asistencia médica y ocho días de curación e incapacidad, lo que tipifica el delito lesiones intencionales leves. Asimismo se concluye en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, asimismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, e indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimientos de medios de prueba y la solicitud del enjuiciamiento del imputado; en consecuencia se satisfacen los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y suficientes para admitirla y ordenar la apertura a Juicio Oral y Público.

En consecuencia se estima procedente sobre la base del Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se hace ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal presentada contra el ciudadano D.J.M.C., venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, nacido el 12-12-1975, Cédula de identidad N° V-8.292.883, de oficio Soldador, hijo de V.M. y Zulys Castillo, residenciado en Cantarrana, Cuarta Calle casa S/N, cerca del Liceo, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.H.M.. Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarias.

Admitida como ha sido totalmente la acusación se impuso al acusado del contenido del artículo 43 en su último aparte referido a la medida alternativa consistente en la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y del contenido del artículo 376, sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena; ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal y se reiteró al acusado el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a la admisión total de los hechos contentivos de la acusación, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan y reparar simbólicamente el daño causado ofreciendo disculpas a la víctima. Por su parte la víctima manifestó: Estoy de acuerdo, acepto las disculpas, solicito que no se meta más conmigo, es todo. La defensa manifestó: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito al Tribunal proceda a imponer la suspensión Condicional del Proceso en ese sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que se suspenda el proceso seguido a su representado y que el tribunal fije las condiciones que ha bien tenga considerar, por cuanto en delito en cuestión no excede de tres años. Es todo. El fiscal manifestó que no tiene objeción en que se aplique la suspensión condicional del proceso. Es todo.

Así las cosas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, ofreciendo reparar simbólicamente el daño, no habiendo objeción de las partes y no registrando antecedentes penales, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al acusado D.J.M.C., venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, nacido el 12-12-1975, Cédula de identidad N° V-8.292.883, de oficio Soldador, hijo de V.M. y Zulys Castillo, residenciado en Cantarrana, Cuarta Calle casa S/N, cerca del Liceo, Cumaná, Estado Sucre; en causa seguida por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.J.H.M., un RÉGIMEN DE PRUEBA DE de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, debiendo el acusado dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1. Prohibición al acusado de incurrir en actos similares a los que dieron origen a este proceso, y acercarse a la víctima C.J.H.M.; 2. Prohibición de ingerir en exceso bebidas alcohólicas, 3. Someterse al Control y Vigilancia de miembros de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, ante la cual deberá comparecer; unidad que será oficiada con copia de la decisión y deberá designar delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen debiendo también informar sobre ello. Ténganse conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la I dependencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. KAREN VILLAMIZAR COLS

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