Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2006-004923.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sociales sigue el ciudadano G.A.Q., titular de la cédula de identidad n° 6.925.030, representado en juicio por los abogados: J.Z., J.N., C.A., D.C., H.N. y Yarillis Vivas, contra las sociedades mercantiles denominadas: “CONSORCIO CREDICARD, C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 09 de febrero de 1988, bajo el nº 76, tomo 32-A-Segundo, cuyos apoderados son los abogados: L.H., G.G., M.M., J.I.H., J.B., M.C., Gigliana Rivero, C.G., D.S., J.E.H. y C.P.; y “MAKLER SERVICIOS INTEGRALES, C.A.”, de este domicilio e inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 02 de noviembre de 2000, bajo el nº 35, tomo 248-A-Segundo, representada por los abogados: M.M., K.U. y F.U.; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 09 de agosto de 2007 mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios para las demandadas desde el 01 de julio de 1999 hasta el 22 de febrero de 2006, fecha esta en que fuera notificado por “Makler Servicios Integrales, c.a.” su voluntad de dar por terminada la relación; que prestaba atención odontológica general a los trabajadores de “Consorcio Credicard, c.a.”, en una clínica de su propiedad -del demandante-; que tal actividad la debía realizar en la oportunidad que le fijara esta última y en horario que no coincidiera con la jornada laboral ordinaria de los trabajadores de la misma; que debía presentar mensualmente un informe contentivo de los trabajadores atendidos y del tratamiento odontológico realizado durante ese período; que “Consorcio Credicard, c.a.” cumplía con pagarle anticipadamente, por intermedio de la otra codemandada “Makler Servicios Integrales, c.a.”, y últimamente en forma semestral, la cantidad promedio por mes de Bs. 5.144.392,32; que por ello demanda la cantidad de Bs. 203.364.712,03 por concepto de prestaciones sociales.

  2. - La demandada “Consorcio Credicard, c.a.” consigna escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:

    2.1.- Niega tanto que existiere vínculo laboral alguno entre ella y el demandante, como los restantes hechos libelares en cuanto a duración, forma de extinción, montos percibidos y deuda de conceptos laborales.

    2.2.- Alega en su defensa los hechos nuevos que se exponen a continuación:

    Que contrató un Plan Odontológico de Atención que formaba parte de una asesoría y administración de riesgo con “Rimaco Consultores, c.a.” y posteriormente con “Makler Servicios Integrales, c.a.”, a las cuales el actor les facturaba sus correspondientes honorarios profesionales según atendiera a los trabajadores de los clientes.

    Que jamás ha tenido vinculación directa con el accionante sino con “Makler Servicios Integrales, c.a.”, porque aquél ejercía libremente su profesión de odontólogo en sus propias instalaciones, con su propio personal, materiales y equipos especializados, asumiendo los riesgos del ejercicio de su profesión.

    Que el actor no cumplía horario o jornada de trabajo exigida por la empresa, porque sencillamente tenía un horario de atención al público, determinado por él.

    Que jamás pagó al demandante cantidad alguna y mucho menos por concepto de salario, pues le pagaba únicamente a “Makler Servicios Integrales, c.a.” como honorarios de la asesoría de Administración de Riesgo.

    Que el accionante no tenía ningún tipo de supervisión por parte de “Consorcio Credicard, c.a.”.

    Que “Consorcio Credicard, c.a.” es una empresa dedicada a la emisión de tarjetas de crédito, de débito o de instrumentos similares, con reputación y solvencia económica.

  3. - La demandada “Makler Servicios Integrales, c.a.” consigna escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:

    3.1.- Admite expresamente que contrató los servicios profesionales libelares del actor; que éste a través del “Centro Odontológico Dr. Gustavo Querales” prestó atención profesional odontológica a los trabajadores de “Consorcio Credicard, c.a.”; que dicho Centro Odontológico es propiedad del demandante; que le pagaba a éste una cantidad de dinero semestral determinada por cada trabajador de “Consorcio Credicard, c.a.”; que en algunos casos se pagaba en forma anticipada; y que le notificó al reclamante que el Plan Odontológico tendría su fin el 28 de febrero de 2006.

    3.2.- Alega en su defensa los hechos nuevos que se exponen a continuación:

    Que entre ella y el accionante sólo se verificó una relación de índole comercial bajo las siguientes características: Que “Makler Servicios Integrales, c.a.” fue la administradora de un contrato de asesoría y administración de riesgo que le fue contratado por uno de sus clientes, es decir, “Consorcio Credicard, c.a.” y en virtud de la relación de administración de dicho Plan Odontológico, contrató los servicios del querellante como especialista reconocido en odontología.

    Que el precio de los servicios odontológicos era fijado de manera exclusiva y unilateral por el accionante.

    Que el demandante utilizaba sus propias herramientas de trabajo y asumía los salarios y beneficios laborales de su personal administrativo y profesional.

    Que no ejercía ningún tipo de control ni le impartía directrices al actor en cuanto a horarios o actividades.

    Que en caso que el trabajador de “Consorcio Credicard, c.a.” requiriera un tratamiento especial que no estuviera cubierto por el Plan Odontológico, tenía la potestad de realizarse tal tratamiento con el accionante asumiendo -dicho trabajador- el costo.

    Que el actor no sólo prestaba servicios a los trabajadores de “Consorcio Credicard, c.a.” porque tenía muchos otros pacientes.

    Que su objeto social no guarda relación con la atención de actividades odontológicas.

    Que el reclamante asumía la totalidad de los riesgos derivados de la actividad que desarrollaba y por tanto, se apropiaba de los frutos de la misma.

    3.3.- Niega tanto que existiere vínculo laboral alguno entre ella y el demandante, como los restantes hechos libelares.

  4. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 72 LOPTRA y según los términos de la demanda y de las contestaciones, la accionada “Makler Servicios Integrales, c.a.” reconoció que el demandante le prestara un servicio personal mediante una supuesta relación mercantil o comercial, negando el carácter laboral de la misma al no estar presentes, según, los elementos de ajenidad y dependencia, por tal razón le correspondía desvirtuar que tal prestación personal de servicios no se efectuó bajo subordinación. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sostuvo la presunción consagrada en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un caso similar al de autos, en sentencia n° 1.683 del 18 de noviembre de 2005 (caso: N.Q. c/ CEDIR) y en los siguientes términos:

    Ante tales supuestos, esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba

    .

    De igual manera, incumbe al accionante demostrar que prestó servicios personales a la coaccionada “Consorcio Credicard, c.a.” por cuanto esta codemandada negó tal hecho pura y simplemente.

  5. - Para averiguar si las partes cumplieron con sus respectivas cargas procesales, pasamos al análisis de las probanzas teniendo como norte el principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    5.1.- El accionante promovió las que se analizan de seguidas:

    5.1.1.- La comunicación marcada “A” que corre inserta al fol. 12 del Cuaderno de Recaudos 1 , constituye lo que conocemos en el foro venezolano como “cartas misivas” de la cual no puede valerse el promovente sin el consentimiento de sus autores conforme a lo previsto en el art. 1.372 del Código Civil (vid. Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Edit. Ramírez & Garay, S.A. Tomo 191, pp. 659-661).

    5.1.2.- La comunicación marcada “B” dirigida por “Makler Servicios Integrales, c.a.” al querellante y que cursa al fol. 03 del CR1, no fue objetada por aquélla y por ende, se aprecia como prueba que el promovente fue notificado por la mencionada empresa de la “suspensión del servicio de Plan Odontológico para Consorcio Credicard, c.a., a partir del 28/02/2006”.

    5.1.3.- Los recibos de pagos marcados “C”, “D” y “E” que conforman los fols. 04, 05 y 06 del CR1, tampoco fueron atacados por la coaccionada “Makler Servicios Integrales, c.a.”, conllevando a tomarlas en consideración como prueba de que ésta pagaba cantidades de dinero trimestrales o semestrales.

    5.1.4.- Las recaudos que constituyen los fols. 07―83 inclusive del CR1, 02―218 inclusive del CR2, 02―231 inclusive del CR3, 02―248 inclusive del CR4, 02―229 inclusive del CR5 y 02―197 inclusive del CR6, no fueron atacados por las accionadas, no obstante son desechados por cuanto carecen de suscripción de representante alguno de las mismas, lo cual los hace inoponibles en derecho conforme al art. 1.368 del Código Civil.

    5.1.5.- Las comunicaciones dirigidas por “Makler Servicios Integrales, c.a.” a “Consorcio Credicard, c.a.” y los Comprobantes de Retención del Impuesto Sobre La Renta, marcados desde la letra “K” hasta la “Q” inclusive (fols. 84―91 inclusive del CR1), no fueron refutadas por las codemandadas y por ello se estiman como prueba de las circunstancias que la primera de las nombradas comunicaba a la segunda la facturación por honorarios de asesoría y administración de riesgo y que le retenían impuesto al reclamante. Consecuencialmente, se hacía innecesaria la exhibición de sus originales.

    5.1.6.- El requerimiento de informes al “Banco Provincial, c.a.” (fols. 137 al 418 inclusive de la 1ª pieza) resulta impertinente por justificar depósitos sin causa hechos en cuentas bancarias de una empresa denominada “Rimaco Consultores”.

    5.1.7.- La testigo M.V. declaró que trabajó como sub-gerente de “Consorcio Credicard, c.a.”; hizo referencia al procedimiento que se utilizaba para disfrutar del servicio odontológico que prestaba el demandante; que nunca pagaba a éste el servicio y que las citas las hacía con una secretaria.

    Dicha testimonial nada aporta para la resolución de este conflicto y por ello se desestima.

    5.2.- La accionada “Consorcio Credicard, c.a.” promovió las siguientes probanzas:

    5.2.1.- Las instrumentales marcadas “B” que rielan a los fols. 02―124 inclusive del CR7, no se encuentran suscritas por el demandante y por ello mal le podían ser opuestas.

    5.2.2.- Las comunicaciones suscritas por el actor y dirigidas a la promovente que corren insertas a los fols. 125―132 inclusive del CR7, no fueron desconocidas por aquél y por ello prueban la proposición de servicios que le hiciera a “Consorcio Credicard, c.a.”, la manifestación de que para mejorar el servicio odontológico que presta el “Centro Odontológico Dr. Gustavo Querales” a los empleados del Credicard, se trabajaría los sábados y se prolongaría la consulta de lunes a viernes con un odontólogo contratado por el demandante; el informe tanto de los empleados atendidos y de los tratamientos realizados, como de la circunstancia que por motivo de reparaciones en los consultorios, suspendía -el accionante- la consulta por un período determinado.

    5.3.- La accionada “Makler Servicios Integrales, c.a.” promovió las siguientes probanzas:

    5.3.1.- Las fotocopias de instrumentales públicas marcadas “A”, “B” y “C” que rielan a los fols. 02―41 inclusive del CR8, no fueron impugnadas por el actor y en consecuencia se valoran como pruebas de que “Rimaco Consultores, c.a.” es una persona jurídica distinta de la promovente “Makler Servicios Integrales, c.a.”.

    5.3.2.- Las instrumentales marcadas “D” que aparecen en los fols. 42―71 inclusive del CR8, carecen de suscripción del demandante y por tanto, se desechan.

    5.3.3.- Las comunicaciones -marcadas “E”, “F” y “G”- suscritas por el actor y dirigidas a la promovente que corren insertas a los fols. 72―130 inclusive del CR8, no fueron desconocidas por aquél y por ello evidencian los pagos y retenciones que las empresas “Rimaco Consultores, c.a.” y “Makler Servicios Integrales, c.a.” realizaban al actor; y los diferentes ajustes en el costo del Plan Odontológico que el actor planteaba a esta última.

    5.3.4.- En lo que respecta a las exhibiciones, el Tribunal considera que el objeto de las mismas en el sentido de demostrar que el demandante proporcionaba servicios profesionales a personas distintas a las demandadas, se logró con la declaración de parte del mismo -el actor- quien reconoció expresamente y en la audiencia de juicio, que era cierto.

    5.4.- Las partes, de conformidad con lo establecido en el art. 103 LOPTRA y en la audiencia de juicio, confesaron lo siguiente:

    La parte demandante: que la clínica donde se prestaba el servicio era propiedad del actor; que éste distribuía el tiempo de citas de los pacientes que atendía; que le pagaban trimestral o semestralmente, previa lista; que mensualmente extendía informes de las actividades cumplidas y de los trabajadores que atendía; que fue sustituido -pocas veces- por otro odontólogo; que el horario lo disponía el accionante; que también atendía a particulares no trabajadores de las demandadas; que en diciembre el demandante cerraba y participaba a una de las demandadas; que utilizaba sus propias herramientas, instrumentos y sede para prestar el servicio; que él era quien proponía los ajustes de tarifas; y que participaba a “Consorcio Credicard, c.a.” suspensiones de las consultas por reparaciones de la sede.

    Makler Servicios Integrales, c.a.

    : que sí le pagaba al demandante.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  6. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Como se dejara establecido, a la coaccionada “Makler Servicios Integrales, c.a.” correspondía desvirtuar que la prestación de servicios del demandante no configuraba una relación de trabajo de conformidad con la presunción iuris tantum establecida en el art. 65 LOT, pues admitió que éste los prestara excepcionándose respecto a su naturaleza y al accionante que prestara servicios a la codemandada restante.

    Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá innegablemente que del vínculo que se configura entre las partes se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

    También ha considerado como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Subrayado de la Sala de Casación Social, sentencia de fecha 16 de marzo de 2000.)

    Sin embargo, lo que interesa es calificar si la prestación de servicio del reclamante a la demandada “Makler Servicios Integrales, c.a.” se ejecutó por cuenta ajena, bajo dependencia y de manera remunerada.

    En este sentido, es necesario puntualizar lo señalado por la mencionada Sala en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral para verificar lo anterior y que ha denominado “test de dependencia o examen de indicios”, a saber:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es ´una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial´. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

    .

    En atención al referido cuadro referencial y teniendo como norte las probanzas analizadas, podemos inferir lo siguiente:

    Primero, forma de determinación de la labor prestada:

    El objeto del servicio encomendado en el presente asunto gira sobre el eje de una actividad particular y no general, como lo es que el actor prestaba atención odontológica a los trabajadores de la codemandada “Consorcio Credicard, c.a.”. De igual manera, se desprende de la confesión del demandante, que quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio era él mismo actuando en forma independiente porque organizaba su propio trabajo y distribuyendo el tiempo de citas de los pacientes que atendía; también disponía el horario; en diciembre cerraba y participaba a la demandada; y participaba a “Consorcio Credicard, c.a.” las suspensiones de las consultas por reparaciones de la sede.

    Segundo, tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    En cuanto a este punto, considera el Tribunal que hubo flexibilidad en las condiciones de prestación del servicio, en virtud que el demandante podía prestarlo a otras personas o particulares no trabajadores de las demandadas, lo cual evidencia que no estaba limitado por un contrato de exclusividad para con las empresas involucradas en este juicio, puesto que no se observa la imperiosidad que las actividades las desarrollara únicamente para ellas.

    Tercero, forma de efectuarse el pago:

    El pago como contraprestación por los servicios profesionales que prestaba el demandante a una de las empresas querelladas se verificaba con intervalos de tres (3) a seis (6) meses, lo que permite establecer que lo percibido no puede catalogarse como salario, pues no había una remuneración pactada como tal ni un salario que se hubiese obligado a pagar tal demandada en los lapsos previstos en el art. 150 LOT, sino ganancias obtenidas por el desempeño de una profesión liberal, previa la presentación de informes.

    Cuarto, trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    El hecho que una de las empresas demandadas precisara la lista de los trabajadores que el reclamante debía atender, no alcanza para establecer la existencia de un vínculo subordinado ya que todo grupo humano necesita un mínimo de organización para poder lograr el objetivo que se propone, constituido en el caso concreto por la atención de una determinada inversión al cancelarle al querellante para que consumara tal servicio, como sucede en cualquier otra relación civil o mercantil. Las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio del accionante se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, pues ostentaba libertad para la organización y administración de su trabajo en virtud que no era supervisado en cuanto a jornada (horario) ni actividades, sino en la entrega de un resultado (pacientes atendidos y tratamientos recetados). Ello aunado al hecho que disponía de sus descansos en diciembre y podía suspender las consultas por reparaciones del consultorio de su propiedad.

    Quinto, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

    El accionante confesó ejecutar el contrato con materiales, instrumentos y sede propios.

    Y Sexto, a ello debemos agregar que el accionante asumía los riesgos del negocio, en atención a que el mismo se sustituía con un odontólogo que contrataba.

    Todo lo que antecede da la idea que el demandante podía determinar por sí la medida y la oportunidad de la prestación del servicio, lo que no parece propio de la subordinación característica de una relación de trabajo.

    En consecuencia, las probanzas examinadas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada “Makler Servicios Integrales, c.a.”, resultan suficientes para esta Instancia, pues la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de aquél en régimen de autoorganización (sin dependencia de otro), con asunción de los riesgos que comportan sus trabajos (no por cuenta ajena) y de manera independiente, procediendo la aplicación del art. 40 LOT.

    Por todo ello, este Tribunal declara de oficio la falta de cualidad activa, en el entendido que aun cuando la demandada “Makler Servicios Integrales, c.a.” aceptó ser la beneficiaria de los servicios del actor, desconoció la relación laboral y teniendo que probar que era diferente -de otra naturaleza- lo hizo.

    Además, el hecho que el actor propusiera sus servicios a “Consorcio Credicard, c.a.”, que le manifestara que para mejorar el servicio odontológico que presta el “Centro Odontológico Dr. Gustavo Querales” a los empleados del Credicard, se trabajaría los sábados y se prolongaría la consulta de lunes a viernes con un odontólogo contratado por el demandante; que le informara tanto de los empleados atendidos y de los tratamientos realizados, como de la circunstancia que por motivo de reparaciones de los consultorios, suspendía -el accionante- la consulta por un período determinado, no indica por si sólo una prestación personal de servicio dependiente, sino formalidades que no entrañan subordinación.

    En fin, tampoco logró probar el demandante, que prestara servicios personales a “Consorcio Credicard, c.a.”.

    A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia nº 1.537 de fecha 16 de julio de 2007, caso: M.d.O.S. c/ “Clínica Dental Implantes Las Mercedes”) y en un caso similar, estableció lo siguiente:

    Examinadas las pruebas incorporadas al proceso, la Sala observa:

    a) Que la ciudadana M.D.O.S., ejercía su profesión de odontólogo (…) atendiendo a los pacientes a los que previamente citaba, en el horario por ella decidido. De lo que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral.

    b) Que la demandante no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, sino que desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad, pues era ella quién fijaba las citas a sus pacientes y si no tenía ninguno que atender, se retiraba de las instalaciones (…); de lo que se evidencia la ausencia del elemento subordinación.

    c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de las pruebas cursantes en autos y del propio escrito libelar, no corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que (…) era posteriormente relacionado por ella (…).

    d) Finalmente, debe destacarse el hecho de que no existía una obligación de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, por lo que la actora tenía libertad de ejercer libremente su profesión de odontólogo, como en efecto lo hacía en la Torre Humboldt, lugar en el que atendía incluso los mismos pacientes que recibía en la demandada, lo cual no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono, estando ausente también el elemento ajenidad, típico de las relaciones de trabajo.

    De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, esta Sala concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral.

    En consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo antes expuesto conlleva a esta Sala a declarar sin lugar la presente demanda, por lo que, una vez desvirtuado el carácter laboral de la prestación personal de servicio alegada, resultan improcedentes los conceptos por la actora reclamados. Así se resuelve

    .

    De esta manera se denota que la presunción laboral que operaba en virtud de la constatación de la prestación personal de servicios, fue desvirtuada por la accionada “Makler Servicios Integrales, c.a.” y el accionante no alcanzara evidenciar que le prestara un servicio personal a “Consorcio Credicard, c.a.”, o sea, que este Tribunal ultima que en la presente controversia el demandante es un trabajador autónomo e independiente, no sujeto a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral subordinada. Así se declara.

    En fin, por no existir una relación de dependencia entre las partes, mal puede ordenarse el pago de los conceptos libelares y por ende se declara sin lugar la presente demanda y así se concluye.

  7. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    7.1.- Que entre el demandante y las demandadas no existió relación de trabajo dependiente;

    7.2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.Q. contra las sociedades mercantiles denominadas “Consorcio Credicard, c.a.” y “Makler Servicios Integrales, c.a.”, ambas partes debidamente identificadas en los autos.

    Se condena en costas al actor por resultar totalmente vencido en este proceso.

    7.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en el cual vence el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la consignación y publicación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    ________________

    G.I..

    En la misma fecha, siendo las tres horas y veintinueve minutos de la tarde (03:29 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    ________________

    G.I..

    Asunto nº AP21-L-2006-004923.

    CJPA / gi / am.

    02 piezas y 08 cuadernos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR