Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000082 (33154).-

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (Banco en Liquidación Administrativa), antes denominado LA M., ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1.966, bajo el Nº 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08003532-1, cuya liquidación administrativa fue acordada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme a la Resolución Nº 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, de esa misma fecha.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.M.N. y ÁNGEL JOSÉ MARTÍNEZ DE LIÓN, A.V.P.R., G.D.C.R.S., L.E.R.G., M.A.M.N., Á.J.M.D.L., MIDAISY DE J.P.F. y MARYORIS DEL CARMEN ASTUDILLO MARCHÁN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.268, 68.988, 13.255, 43.098, 35.349, 62.268, 68.988, 50.281 y 87.629, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.R.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.887.836.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 30 de junio de 2006, contentivo de la demanda que intentara la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano A.R.C.P., ambas partes identificadas en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial que el demandado conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal, en la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio presuntamente celebrado entre las partes, y que el ciudadano demandado habría incumplido en la cancelación de las cuotas mensuales y consecutivas, por concepto de capital, intereses convencionales y de mora.-

En fecha 11 de julio de 2006, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento breve.-

El 25 de enero de 2007, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, y de no haber logrado encontrarle, ni haber obtenido información de ninguna persona.-

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber intentado citar en otra dirección, pero fue informado que el ciudadano demandado no se encontraba.-

El 16 de junio de 2008, el Tribunal acordó la citación por carteles, y libró el correspondiente cartel de citación.-

En fecha 28 de julio de 2008, el apoderado actor consignó los ejemplares publicados en prensa.-

Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2011, compareció el abogado ÁNGEL MARTÍNEZ DE LIÓN, y consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora, desde entonces identificada como Banco en Liquidación.-

Luego, en diligencia de fecha 4 de abril de 2011, el mencionado apoderado actor solicitó se practicara cómputo para determinar si había perención en esta causa, y de ser así, se declarara por el Tribunal.-

Por auto de fecha 5 de abril de 2011, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, y el 19 de mayo de 2011, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y la suspensión del curso de esta causa por un lapso de 90 días desde la constancia en autos de esa notificación.-

Cumplida la notificación de la Procuraduría General de la República, en fecha 27 de junio de 2012 se recibió oficio de dicha Institución, informando haber tomado nota del asunto.-

Luego, la parte actora ha solicitado se nombre Defensor Judicial.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

E. aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir con arreglo a las siguientes consideraciones:

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-

Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-

En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 28 de julio de 2008, cuando el apoderado actor consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en prensa, hasta el 25 de marzo de 2011, cuando compareció la nueva representación judicial de la parte actora, ya en proceso de liquidación, transcurrieron más de dos (2) años y siete (7) meses de inactividad procesal.-

Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G. SAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

ASUNTO Nº AH1A-V-2006-000082 (33154)

LEGS/JGF/javp.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000082 (33154).-

Quien suscribe, Abg. J.G.F., Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el Asunto Nº AH1A-V-2006-000082 (33154), relativo a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (Banco en Liquidación Administrativa) contra el ciudadano A.R.C.P.”. Certificación que se expide por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS

JGF/javp.-

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