Decisión nº 015 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoDesestima La Denuncia Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 19 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000125

ASUNTO : LP11-P-2012-000125

AUTO DE DESESTIMACION

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas M.M.M. y Z.L.D.R., Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante la cual solicita se ordene la DESESTIMACION DE LA CAUSA, de acuerdo al primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, este juzgado de Control para decidir observa:

Consta al folio 02 de las actuaciones, denuncia interpuesta por el Ciudadano C.A.M.L., en fecha 14-12-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas manifestó que a principios del mes de enero del año 2010, el ciudadano H.R.A., le dio en venta pura y simple un vehículo Marca: FORD; Modelo: FOCUS; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Color: AZUL; Placas LBA60X, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) de los cuales canceló la cantidad de treinta y siete mil trescientos setenta y un bolívares (Bs. 37.371),, en el momento de la firma de un documento privado que redactó el Abogado C.M. y la cantidad restante de treinta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 32.600,oo) y lo autorizó para que cancelara mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales en el Banco Federal según crédito N° 197308, los cuales canceló en su totalidad….

Cursa a los folios 05 al 12 ambos inclusive, copias simples de: 1.- documento privado de compra venta del vehículo Marca: FORD; Modelo: FOCUS; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMOVIL; Color: AZUL; Placas LBA60X, suscrito por los ciudadanos H.R.A. (vendedor) y C.A.M.L. (comprador); 2.- Certificado de Registro de Vehículo N° 26527934; 3.- Factura N° 15774 emitido por Industrial Vigía S.A.; 4.- Bauches de los depósitos realizados a la cuenta 01330049681100027360 a favor del ciudadano H.R.Á..

Al folio 14 consta acta de Investigación penal, Suscrita por el funcionario W.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía.

Ahora bien, una vez a.l.a. que nos ocupan, este Tribunal coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por las representantes del Ministerio Público, por cuanto efectivamente los hechos denunciados no revisten carácter penal, toda vez que existe un documento privado donde se evidencia un contrato de compra venta suscrito por el denunciante C.A.M.L. y H.R.A., y su incumplimiento debe ser ventilado por ante un tribunal con competencia en lo civil, y no ante un tribunal penal, pues si la pretensión de la víctima recae sobre el incumplimiento del contrato de compraventa entre el vendedor y la víctima, al dar en venta un vehículo que el vendedor no le ha entregado al comprador, la vía procesal idónea sería demandar por incumplimiento de contrato de compraventa bajo las formalidades dispuestas en el Código Civil y no utilizar la vía penal para obtener el resarcimiento del perjuicio sufrido por este hecho y en consecuencia, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un hecho que no reviste carácter penal, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; en tal sentido considera necesario esta juzgadora hacer mención al contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

(negritas del Tribunal).

De la norma transcrita, se desprende que la Desestimación solo procede cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, y del análisis de la presente causa se desprende que el hecho denunciado por el ciudadano C.A.M.L., no reviste carácter penal, toda vez que el mismo deberá ser ventilado por ante un tribunal con competencia en lo civil, razón por la cual debe declararse con lugar la solicitud de desestimación de la presente denuncia, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por las representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y en tal sentido ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano: C.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.217.677, domiciliado en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, en contra del ciudadano H.R.A., Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 26.229.853, por existir un obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme la misma se acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de su archivo y dése por terminada la causa en el sistema Juris 2000.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA:

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ______________

_____________________.

CONSTE/SRIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR