Decisión nº 0318-05 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlida Rubio
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 28 de Noviembre de 2.005.-

195° y 146°

Causa Penal N° C03-860-2005.-

RESOLUCION N° 0318-05.-

Vista como ha sido la presente causa penal N° C03-860-2005, constante de cinco (05) folios útiles, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, acompañadas con las actuaciones que componen la presente causa, como es la denuncia interpuesta por la ciudadana M.E.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.405.020, éste Tribunal acuerda resolver de la siguiente manera:

I

La nombrada fiscalía del Ministerio Público recibe comunicación N° D.P.S. SI-459, de fecha 08-08-2005, emanado de la Zona Policial Sur Oriental del Lago Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, donde remiten contentivo de la Denuncia verbal N° 156-05, de fecha 08-08-2005, tomada a la ciudadana M.E.M., Venezolana, mayor de edad, natural de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.405.020, de oficios del hogar, residenciada en el 14, después de la Hacienda de Golo, jurisdicción de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, cumpliendo con la disposición de los artículos 284 y 285, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando libre de juramento alguno, manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente a lo que expuso: “Hace aproximadamente diez días me fui para la Población de Granados estado Trujillo, con la finalidad de cuidar a un enfermo y tuve que dejar solo el rancho donde vivo, pero es el caso que el día domingo 07-08-05, cuando me encontraba votando en el quince, un señor que vive más abajito de la escuela del Catorce me dijo que me habían quemado el rancho ….., al llegar al mismo observe que éste estaba completamente quemado…., es de mencionar que en el interior del rancho yo tenía mis coroticos, un televisor y mi cama y todo eso se quemó…., es todo”. Al ser interrogada la ciudadana M.E.M., por el órgano receptor de la denuncia, a la Tercera pregunta que textualmente dice: Diga usted, si tiene algún indicio de quien le quemó el rancho, la misma Contesto textualmente: Yo sospecho de Golo Rodríguez.

II

Del análisis efectuado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público a las actuaciones que integran la presente investigación, observa esa representación fiscal, que se puede evidenciar de manera clara, que el hecho objeto de la presente decisión fiscal, por sus connotaciones y de lo que allí se verificó, constituye ciertamente un hecho punible, siendo el mismo el tipo penal de los DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano vigente, el cual establece que aquella persona bajo cualquier forma, haya destruido cualquier cosa mueble o inmueble que sea propiedad de otra, será penado solo A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, y al hacerle un comentario a la presente norma, se observa que el bien jurídico afectado en éste caso es la PROPIEDAD PRIVADA, es el deterioro de una cosa en particular que pertenece a un ciudadano determinado, y como tal la victima se erige en la persona del dueño del bien en cuestión y no la sociedad, es el propio afectado quien debe de accionar el proceso a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL fijado en los artículos 400 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, relativo a los DELITOS DEPENDIENTES A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA. Y desde ningún punto de vista la comisión del delito penalmente hablando se refiere a un suceso bastante particular referido a la conducta desadaptada de una persona, no refiriendo esta denunciante que éste suceso en particular la haya por lo menos lesionado, argumentando la citada ciudadana M.E.M., como causa del comportamiento desplegado presuntamente por el ciudadano GOLO RODRIGUEZ, el hecho de que éste presente problemas personales con la denunciante, es por ello que lo sucedido y explanado en el líbelo de la denuncia de la nombrada ciudadana, no configura ninguna situación antijurídica que se pudiera considerar como Tipo Penal, por el contrario, tal como están expuestos los elementos que conforman lo sucedido y la forma de cómo se desenvolvieron los mismos, se presenta como un hecho verdaderamente atípico y/o fuera de lo común que no puede entrar a conocer esta representación fiscal, debiendo ser tratado éste caso, por la naturaleza de lo sucedido, bajo la competencia de una INTENDENCIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, quienes manejan éste tipo de hechos denominados comúnmente DOMESTICOS. En consecuencia es por lo que esa representación fiscal solicita la DESESTIMACION de la denuncia en la presente causa, interpuesta por la ciudadana M.E.M., por cuanto los hechos narrados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Ahora bien, esta juzgadora para decidir lo hace en los siguientes términos jurídicos procesales: Del análisis efectuado a las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en relación a la solicitud de la desestimación de denuncia, de las mismas se observa que los hechos anteriormente señalados, no revisten carácter penal, no se trata de un hecho punible de acción pública, no configurando ninguna situación antijurídica que se pudiera considerar como tipo penal, lo cual no hace procedente la respectiva investigación penal, pues se violentaría el principio de la legalidad, previsto y sancionado en el artículo 1° del Código Penal, y de la forma de cómo se desenvolvieron los hechos, se presenta como un hecho evidentemente atípico y fuera de lo común, considerando esta juzgadora la existencia de un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, por lo cual no hace procedente la respectiva investigación penal, todo con fundamento a lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así también tenemos que, el hecho denunciado como modo de proceder es a instancia de parte agraviada, es decir, mediante querella de la victima, ya que el bien jurídico afectado como es la propiedad privada, le pertenece a una persona en particular, y es él quien debe de accionar el proceso a través del Procedimiento Especial, de conformidad a lo establecido en los artículos 292, 400 y siguientes ejusdem, en concordancia con el artículo 473 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente. Por lo cual esta juzgadora considera que lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.

IIII

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE DENUNCIA, en la presente causa N° C03-860-2005, solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca del Estado Zulia, por cuanto el hecho denunciado por la ciudadana M.E.M., Venezolana, mayor de edad, natural de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.405.020, de oficios del hogar, residenciada en el 14, después de la Hacienda de Golo, jurisdicción de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, por cuanto los hechos anteriormente señalados no revisten carácter penal, no se trata de un hecho punible de acción pública, no configurando ninguna situación antijurídica que se pudiera considerar como tipo penal, y de la forma de cómo se desenvolvieron los hechos, se presenta como un hecho evidentemente atípico y fuera de lo común, considerando esta juzgadora la existencia de un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, por lo cual no hace procedente la respectiva investigación penal, todo con fundamento a lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tenemos que, el hecho denunciado como modo de proceder es a instancia de parte agraviada, es decir, mediante querella del agraviado o de la victima, ya que el bien jurídico afectado como es la propiedad privada le pertenece a una persona determinada, y es él quien debe de accionar el proceso a través del Procedimiento Especial, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 292, 400 y siguientes ejusdem, en concordancia con el artículo 473 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente. Notifíquese a las partes de la decisión dictada y Regístrese la presente Resolución bajo el N° 0318-05. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABOG. A.R.R.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.L.V.M..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la presente decisión bajo resolución N° 0318-05, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo con oficio N° 1221.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.L.V.M..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 28 de Noviembre de 2.005.-

195° y 146°

Causa Penal N° C03-858-2005.-

RESOLUCION N° 0317-05.-

Vista como ha sido la presente causa penal N° C03-858-2005, constante de nueve (09) folios útiles, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, acompañadas con las actuaciones que componen la presente causa, como es la denuncia interpuesta por la ciudadana LEDYS M.C., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.764.201, éste Tribunal acuerda resolver de la siguiente manera:

I

La nombrada fiscalía del Ministerio Público recibe comunicación N° 345-RG-2005, de fecha 26-10-2005, emanado del Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, donde remiten contentivo de la Denuncia verbal tomada a la ciudadana LEDYS M.C., Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad N° 4.764.201, residenciada en el Batey, sector Casita de Tejas, calle Don Juan, casa s/n, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, cumpliendo con la disposición del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo indica esa representación fiscal, que en fecha 31 de Enero del 2005, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se presentó por ante la Intendencia de la Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., la ciudadana LEDYS M.C., quien legalmente juramentada expuso: “Vengo a formular denuncia en contra de la ciudadana YOLIMAR PASTRAN, como desde el año pasado yo le empeñé un televisor al ciudadano Chucho, pagándole cinco mil bolívares semanales y hace como seis meses se fue del Batey y ahora volvió a llegar y me esta cobrando cincuenta mil bolívares más, pero en mi cuenta yo pague con los intereses y por eso es que la estoy citando para que hablemos por ante éste despacho, es todo”.

II

Del análisis efectuado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público a las actuaciones que integran la presente investigación, observa esa representación fiscal que la ciudadana LEDYS M.C., denuncia un delito del tipo penal que solo se persigue a instancia de la parte agraviada o victima, conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Penal, acción que debe intentar la victima mediante querella fundada por ante los Tribunales de Control, de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la victima se vuelve a presentar por ante la Intendencia después de diez (10) meses de haber formulado la denuncia, razón al no poder mediar entre las partes la Intendencia de la Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z. remite las actuaciones al Ministerio Público. En consecuencia es por lo que esa representación fiscal solicita por ante el Juzgado de Control la DESESTIMACION de la denuncia en la presente causa, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que no se trata de un hecho punible de acción pública, todo de conformidad con la disposición del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Ahora bien, esta juzgadora para decidir lo hace en los siguientes términos jurídicos procesales: Del análisis efectuado a las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en relación a la solicitud de la desestimación de denuncia, de las mismas se observa la existencia de un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, lo cual no hace procedente la respectiva investigación penal, pues se violentaría el principio de la legalidad, previsto y sancionado en el artículo 1° del Código Penal, por cuanto el hecho denunciado como modo de proceder es a instancia de parte agraviada, es decir, mediante querella de la victima y no de acción pública, en conformidad a lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 292 y 400 ejusdem, respectivamente. Por lo cual esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.

IIII

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE DENUNCIA, en la presente causa N° C03-858-2005, solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en caja seca del Estado Zulia, por cuanto el hecho denunciado por la ciudadana LEDYS M.C., Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad N° 4.764.201, residenciada en el Batey, sector Casita de Tejas, calle Don Juan, casa s/n, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, no se trata de un hecho punible de acción pública, considerando esta juzgadora la existencia de un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, por lo cual no hace procedente la respectiva investigación penal, así como el hecho denunciado como modo de proceder es a instancia de parte agraviada, es decir, mediante querella de la victima, todo con fundamento a lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 292 y 400 ejusdem, respectivamente. Notifíquese a las partes de la decisión dictada y Regístrese la presente Resolución bajo el N° 0317-05. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABOG. A.R.R.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.L.V.M..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la presente decisión bajo resolución N° 0317-05, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo con oficio N° 1221.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.L.V.M..

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